Sentencia nº RC.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000631

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de medidas cautelares, tramitadas en cuaderno separado, generada en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y remitido posteriormente por efecto de una recusación interpuesta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por las ciudadanas RUBÍ ABIGAILA M.L. DE MEDINA y NEVYT ROOTH M.L., representadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.P. y A.E.S.I., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., representada por su director gerente ciudadano I.E.U.U., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.J.V. y M.M.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del a-quo, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así como la suspensión de la medida cautelar, ordenando oficiar al ciudadano registrador sin imponer costas procesales.

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente presentado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICA

El recurrente por vía de fundamentación, señaló literalmente lo siguiente:

“...En nombre de mis representadas, en tiempo hábil, Formalizo (sic) Recurso (sic) de Casación (sic) sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 2010, donde decide lo siguiente: (...)

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Es el caso que, en fecha 7 de agosto de 2008 esta representación interpone demanda por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero (...) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Constructora Siglo XXI C.A., (...) siendo admitida por auto de fecha primero (01) (sic) de agosto de 2008, que corre en la pieza principal (expediente N° 43478).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, esta representación judicial de la parte actora presenta escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos (sic) del litigio (...)

Ahora bien, queda claramente demostrado en las actas procesales que se hicieron todos los trámites pertinentes para citar a los representantes legales de la demandada, resultando infructuoso, se citó por carteles y hasta se llegó a nombrar defensor ad litem, sin que ninguno de sus representantes aparecieran. Es cuando mis defendidas se enteran que el representante legal de la empresa Constructora Siglo XXI C.A., (...) introduce en la Oficina de Registro (...) documento de compra-venta con hipoteca, pretendiendo enajenar uno de los inmuebles objeto de litigio (...) rápidamente esta defensa solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar con carácter de urgencia y la misma es decretada el 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia (...) de una forma expedita, logrando ejecutar el decreto de las medidas acordadas el mismo día, (...) Llama poderosamente la atención a esta defensa, que la representación de la empresa demandada nunca demostró interés en el juicio, para ponerse en autos, pero si pretendió vender un inmueble objeto de este litigio, con la finalidad de evadir la responsabilidad que pudiese llegar a tener o de que se hiciera ilusorio (sic) la ejecución del fallo en caso de ser vencido en la definitiva, a partir del momento del decreto de la medida cautelar, es cuando aparecen en el tribunal y se dan por notificados, (sic) presentan poder y el carácter que acredita al ciudadano I.U.U. (...) así como otros apoderados judiciales y aprovecha la ocasión para descargar a la Dra. E.U. y recusarla por motivos infundados el día 27 de mayo de 2009, razón por la que conoce de la recusación el Juzgado Superior Primero (...) recusación ésta que, en fecha 16 de septiembre de 2009 fue declarada SIN LUGAR. Por tal motivo mientras se decidía lo relativo a la recusación intentada por la demandada, conoce el caso por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) signado con el número 56568, por auto de fecha 10 de junio de 2009.

Este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) analizando y valorando tanto la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la demandada, como las pruebas aportadas por la misma, así como la de esta defensa, en fecha 11 de marzo de 2010 declara:

...1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (...)

2.- SE RATIFICA LA MEDIDA (...)

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (...)

La demandada apela de esta decisión al Superior y por distribución le toca conocer al Juzgado Superior Primero (...) (Expediente N° 13137). Ambas partes realizamos in (sic) formes y observaciones de los informes de la parte contraria en el tiempo establecido y este mismo Juzgado Sentencia (sic) el día 5 de agosto de 2010, sentencia esta que fue parcialmente transcrita ad-inicio (sic) del presente escrito.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la parte motiva de la sentencia recurrida la juzgadora expresa lo siguiente: (...)

Esta defensa considera que tanto en el momento de la solicitud de la medida cautelar así como en el momento del decreto de la misma, fueron cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...)

Así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa los requisitos siguientes: (...)

En el caso que nos ocupa, esta defensa solicita en el libelo de demanda el cumplimiento de los contratos de opción a compra-venta acompañados, que se celebraron con la demandada sobre los inmuebles ya mencionados 7-B y 9-B ubicados en la Residencias Valeria, por haber un cumplimiento de las obligaciones pactadas por esta parte, y no así las asumidas por la demandada (...) de donde se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda esta defensa, (...) configura la apariencia del (sic) buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas y la satisfacción del requisito fomus boni (sic) iuris.

En cuanto a que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (...) como es el caso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, cuando aún sabiendo el demandado la existencia del litigio, se disponía a vender uno de los inmuebles a un tercero, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos de promesa bilateral de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda (...)

Así mismo, esta defensa comparte el criterio del Doctor (...) en su texto “Medidas Cautelares” (...)

Efectivamente, el hecho de que se mantuviere la medida de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en nada afectaba el derecho de usar y disfrutar la cosa, así como de percibir los frutos que la misma hubiese podido producir; tampoco conlleva al deterioro o menoscabo de la misma. (...)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar o suspender la medida cautelar, a pesar de estar llenos los extremos para su decreto y su mantenimiento a lo largo del proceso, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no se a eficaz, así mismo (sic) se frustraría el acceso a la justicia, pues la parte se aventuraría a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de norma de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Por lo antes expuesto, en relación a los hechos narrados y el derecho invocado pido a este máximo Tribunal REVOQUE la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero...

. (Destacados del recurrente).

Por su parte el impugnante expresa lo siguiente:

...Incurre la actora en violación de lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir en su escrito de formalización con los requisitos establecidos para el trámite del mismo, al no señalar de forma precisa en que violación incurrió el juez de alzada, es decir, debió enmarcar la denuncia en los supuestos del ordinal 1 del artículo 313 del mencionado código, si pretendía invocar un vicio de actividad o de forma y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia encuadrarlas en el ordinal 2 del mismo artículo.

(...omissis...)

Es por lo que solicito a este digno despacho admita el presente escrito y declare PERECIDO el recurso de casación sub Jiudice.

(sic) (Destacados del impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que este sólo se limitó a realizar un recuento del proceso y reseñar el contenido de las distintas decisiones dictadas en este caso, sin realizar una denuncia de casación en específico en contra del fallo recurrido, siendo una solicitud del todo exigua y sin fundamento alguno.

Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra una sentencia de de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocida estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experiencia, técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin que contengan la base legal requerida, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia.

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala, previo análisis de la fundamentación que da sustento al presente escrito, constata que el recurrente no explica claramente si se trata de una denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata de una denuncia de fondo; situación ésta, que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional el fallo recurrido.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

Entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y porque todos los motivos son falsos, la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita. Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia. Y como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A. delC.F.D.P. y otros, y fallo N° RC- 457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M. y otro, contra Hospital De Clínicas Caracas, C.A., ambos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de las formalidades mínimas necesarias, para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, olvidando distinguir entre denuncias sobre errores en la forma o el fondo de la decisión, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara.

En consecuencia, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación, no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2010.

Se hace condena en costas a la demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-631.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora considera que debe ser declarado perecido el recurso de casación, por inadecuada fundamentación de la formalización, a pesar de que el contenido de dicho escrito permite conocer qué es lo denunciado, lo que estimo es contrario a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que prohíbe sobreponer la forma en sacrificio de la justicia.

En efecto, el formalizante expresa que el juez de la recurrida declaró con lugar la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles, decretada sobre los bienes objeto del litigio, lo que estima es contrario a derecho, pues en el caso concreto están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, sostiene que “..tanto en el momento de la solicitud de la medida cautelar así como en el momento del decreto de la misma, fueron cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” y acto seguido señala que la presunción de buen derecho, deriva de los contratos de venta de los inmuebles, cuyo cumplimiento constituye el objeto de la demanda, y respecto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo alega que “…aún sabiendo el demandado la existencia del litigio, se disponía a vender uno de los inmuebles a un tercero…”, para finalizar alegando que “…no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar o suspender la medida cautelar, a pesar de estar llenos los extremos para su decreto y mantenimiento a lo largo del proceso, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea eficaz, así como el acceso a la justicia, pues la parte se aventuraría a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar…”.

Lo expuesto permite determinar que lo denunciado es la infracción, por errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por haber considerado el juez de alzada que no estaban cumplidos los extremos exigidos por esa norma, a pesar de que en criterio del formalizante ello sí está cumplido.

Por tanto, estimo que la Sala ha podido salvar la deficiencia técnica del recurrente respecto de que no enfocó el pretendido vicio en el respectivo motivo del recurso de casación, pues de sus argumentos se evidencia que lo pretendido es que el juez se basó sobre una motivación errónea, por haber cometido un error de juzgamiento en la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza a la Sala a verificar si de los hechos establecidos en la sentencia es posible declarar o no dicha infracción.

El tema planteado por el formalizante es de suma importancia, pues negar una medida preventiva a pesar de estar llenos derecho constitucional, podría frustrar el derecho constitucional de acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, pues ello supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

Con base en las consideraciones expuestas, expreso mi disentimiento. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-631.-

Secretario,

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