Sentencia nº RC.000393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000091

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana R.N.D.Q., representada ante esta Sala por la abogada en el libre ejercicio de su profesión Rossangel Atencio Carrasquero, contra la ciudadana O.R.H.D., representada judicialmente por el abogado I.C.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, en la cual, declaró, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocándola en consecuencia, y sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

La formalizante al proponer su denuncia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 2° denuncio la violación por falta de aplicación de las máximas de experiencia, por cuanto considero que al momento de hacer la valoración de las pruebas y pronunciarse en la definitiva, La juez (sic) debió aplicar y valorar según lo dispuesto en el artículo 507, al no hacerlo hay violación expresa de la que hace referencia del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal (sic) Superior (sic) en el texto de la sentencia específicamente en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) que riela en el expediente señala:

(…Omissis…)

Es evidente ciudadano Juez (sic) que los hechos narrados en la demanda y lo señalado por la Juez (sic) de alzada en la demanda existe hecho generador del daño tal y como lo define la ley objetiva, la doctrina y la Jurisprudencia Patria (sic), y que se extiende más allá de lo señalado por la sentenciada (sic) del Tribunal de alzada.

El incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones y el hecho ilícito de tapar las cloacas, de una casa y evitar la salida de aguas negras trajo como consecuencia que se generara el daño reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil.

Como se puede ver ciudadano Magistrado y como se desprende del escrito libelar la parte demandada señala que:

(…Omissis…)

Es en este punto donde quiero dejar claramente establecido que la violación por parte del Tribunal (sic) Superior (sic), al momento de valorar las pruebas y al no aplicar las reglas de máximas de experiencia que se pueden determinar por vivencias propias. Toda persona y todos los seres humanos al ser afligido por este tipo de problemas caemos en un estado el sufrimiento (sic) que afecta al individuo en los más intimo (sic) de su personalidad: (sic)

Por lo que la sentenciadora de alzada al no darle ningún valor a las reglas de la máxima de experiencia al momento de tomar esa decisión considero que se infringió lo establecido en el segundo aparte del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte final del articulo (sic) 313 e.J. (sic) y así lo denuncio: y el ordinal 2° del artículo 317 e.J. (sic)…

.

La recurrente en una exposición por demás enrevesada y carente de toda técnica casacional, acusa “…la violación por falta de aplicación de las máximas de experiencia…”, por cuanto en su decir “…al momento de hacer la valoración de las pruebas y pronunciarse en la definitiva, la Juez (sic) debió aplicar y valorar según lo dispuesto en el articulo (sic) 507, al no hacerlo hay violación expresa de la que hace referencia del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, se observa:

Sobre la correcta técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala, en sentencia N° 146, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: J.S.G.S., contra Editorial Televisa Internacional, en el expediente N° 06-922, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: “… las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”. (Sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de 2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B.)

De la denuncia ut supra transcrita se observa que lo señalado por el formalizante como una máxima de experiencia no constituye un conocimiento normativo que pertenezca a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, por cuanto la premisa que contiene no es un juicio hipotético procedente de la experiencia o de la realidad práctica de la vida. La máxima de experiencia a la cual hace referencia el formalizante, es un criterio subjetivo de éste sobre las eventualidades que se pudieran suscitar a partir de ese criterio subjetivo sobre el uso del nombre de una persona sin su autorización o consentimiento, lo cual no necesariamente ocasionan un daño moral a la misma como lo señala el recurrente.

Por otro lado, en el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la máxima de experiencia, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas (sic) que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...

.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual (sic) sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…”

Y en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso Y.R.O. c/ F.E.B.P., esta Sala ratificó el anterior criterio al señalar que:

... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”.

Para delatar la violación de una máxima de experiencia correctamente es menester que el formalizante indique a la Sala de forma precisa la máxima de experiencia que estime fue vulnerada, explique por qué estima la existencia de esa máxima y denuncie la infracción de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con sólo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, observa la Sala que, la recurrente en modo alguno cumple con la técnica enunciada anteriormente, pues sólo se limita a señalar que hubo violación de una máxima de experiencia por “falta de aplicación”, sin explicar cuál es la máxima que considera fue violentada, ni expresa cuál fue la norma jurídica a la que estima debe ser integrada la máxima de experiencia.

Al contrario, presenta una clara confusión al plantear su denuncia, pues, delata la violación de una máxima de experiencia, para luego señalar que “…al momento de hacer la valoración de las pruebas y pronunciarse en la definitiva, la Juez (sic) debió aplicar y valorar según lo dispuesto en el artículo 507…” y que al no hacerlo se vulneró lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, al incumplirse con la técnica exigida por esta Sala para entrar en el conocimiento de este tipo de denuncias, y de la imposibilidad manifiesta a fin de extremar sus funciones para entrar en el conocimiento de la misma, se declara improcedente. Así se establece.

-II-

La segunda denuncia formulada quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Denuncio el quebrantamiento de la norma señalado, la primera parte del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo depuesto en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: la errónea interpretación (sic)

Errónea interpretación de la disposición que rige la materia del daño moral (sic)

La errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun (sic) eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance; el Tribunal (sic) de alzada limita el alcance de los artículos 1185 (sic) y 1196 (sic) del Código Civil relativas a la obligación de reparar un daño causado por un hecho ilícito del tercero (sic) daños que quedaron plenamente demostrados de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de los Municipio (sic) Maracaibo J.E.L.d.C.J. del estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1.999.

En folio cuarenta y dos (42) del expediente contentivo del referido Juicio (sic) la Juzgadora (sic) del Tribunal (sic) A quo (sic) establece:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un error de interpretación por parte del Tribunal (sic) Superior (sic) debido a que cuando se redacta la parte dispositiva de la sentencia lo hace en base a criterios erróneos por cuanto se deja ver claramente que se cumplieron con los requisitos señalados en la sentencia invocada el Tribunal (sic) de alzada en la parte motiva de por lo que debió aplicar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil como la obligación y alcance de la reparación del daño expuestos en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que los requisitos señalados en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, establece los requisitos para la procedencia del daño moral como lo son: La demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable: los cuales están plenamente determinados en el referido proceso:

En el presente caso quedaron plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del daño moral por lo que este Tribunal (sic) debe declarar procedente en derecho tal reclamación tomando en consideración los argumentos expuestos: (sic)

Por todo lo antes expuesto y cumplidos los requisitos señalados en l el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil solicito de este d.M.T. de la República sustancie conforme a derecho el presente escrito de formalización y declare con lugar el recurso de casación interpuesto…

.

La formalizante nuevamente presenta su denuncia sin observar las reglas para una adecuada exposición ante esta sede casacional, pues enuncia el error de interpretación fundamentándolo “…en la primera parte del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo depuesto en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

Como se aprecia de lo expuesto por la recurrente, no obstante de delatar el error de interpretación, expresa que el tribunal de alzada debió aplicar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siendo que ambos son motivos por infracción de ley distintos.

Esta Sala en innumerable jurisprudencia, ha dejado por sentado cuál es la técnica necesaria para el planteamiento par las denuncias por infracción de ley. Así en sentencia N° 313, de fecha 19 de julio de 2011, caso: ARMCO Venezolana, C.A., contra Cayca Alimentos, S.A. (CALSA), expediente N° 11-159, expresamente estableció:

“…En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Como vista a la jurisprudencia citada supra, no encuentra la Sala que la formalizante hubiere explicado en su denuncia las razones que a su juicio constituyen la existencia de la infracción ya sea falsa aplicación o aplicación errónea, ni señaló cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada, ni mucho menos expresó cuál fue la incidencia del supuesto error en el dispositivo del fallo; al contrario, como antes se dijo, no obstante de denunciar el error de interpretación, a lo largo de su exposición denuncia la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por ello, esta Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en líneas superiores, declara la improcedencia de la presente denuncia, por carecer de la técnica exigida para entrar en el conocimiento de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000091

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR