Sentencia nº 0188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.M.A., representado judicialmente por las abogadas O.M. y E.A.A., contra la sociedad mercantil PETREX S.A., representada judicialmente por los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., E.E.G.C., M.K.P., L.E.D.G., E.J.M.B., Yorbis M.A., E.P.B., Norka Mujica, C.G., M.A.M., R.A.U., D.P.Z., N.V.C., J.F.d.L.C. y L.V.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda con base en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de octubre de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1402, admitió el recurso de Control de la Legalidad. Hubo impugnación.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el fallo de alzada infringió los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, puesto que desvirtúo el carácter de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011.

Sostiene que el citado cuerpo convencional, establece que están amparados por dicha convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor. Asimismo, dispone que en cuanto a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales; y finalmente señala, que resultan excluidos los trabajadores que desempeñen los cargos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 eiusdem.

Señala que PETREX S.A., es una empresa contratista de PDVSA, que según “Reporte de Empleo N° 2596V”, se desprende que el actor fue inicialmente contratado como “Auxiliar de Almacén”, cargo que pertenece a la nómina mensual menor, por tanto, beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia. Sostiene, además que después de un mes de labores, la empresa lo trasladó como obrero de taladro al pozo N° 37 ubicado en el sector Villa Selva, Municipio Junín del estado Táchira, cumpliendo guardias en jornadas de 7 x 7 y luego en el estado Barinas en jornadas 14 x 14, por lo que se hizo acreedor de pagos de horas extras, pago de domingos, feriados trabajados y días de descanso compensatorio; situación que se mantuvo hasta el 27 de diciembre de 2010, fecha en la que ocurrió el despido injustificado.

Aduce, que los referidos beneficios están previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que está demostrado su carácter de beneficiario; no obstante, el ad quem negó su procedencia con fundamento en que el cargo ocupado por el actor no está descrito en la nómina diaria, y que correspondía a la parte actora demostrar el carácter de beneficiario.

Cuestiona que tal razonamiento conllevaría a afirmar que “cuando el empleador pretenda evadir la aplicación de determinada normativa bastará con cambiar -a su favor- el nombre del cargo”. Finalmente, aduce que conforme a la P.A. N° 358-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta contra la empresa PETREX S.A., demandó el pago de los salarios caídos, cuyo pago ordenó el juez de alzada hasta la fecha en que se constató el incumplimiento de la empresa de la referida p.a. -20 de junio de 2011-, y no hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 26 de septiembre de 2011, infringiendo de esta manera el criterio asentado por la Sala Constitucional.

Para decidir, la Sala observa:

El actor en su libelo de demanda, alegó que en fecha 28 de julio ingresó a prestar sus servicios a Petrex, S.A., en el cargo de “Auxiliar de Almacén” según se desprende del contrato de trabajo suscrito inicialmente a tiempo determinado. Refiere que después de un mes de labores fue trasladado como “Operador de Taladro” al pozo N° 37 ubicado en el sector Villa Selva, Municipio Junín del estado Táchira, cumpliendo guardias en jornadas de 7x7 hasta el mes de agosto de 2009. Arguye, que en el mes de septiembre de 2009, continuó cumpliendo sus funciones de operador de taladro, en la ciudad de Barinas, concretamente, en los pozos números 42 y 43, ubicados en el sector “Los Pagueycito” en una jornada de trabajo de 14 x 14 y que percibió el pago de horas extras, días domingos, feriados trabajados y días de descanso compensatorio conforme a los términos del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011).

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero, con fundamento en que el cargo ocupado por el actor durante la vigencia del vínculo fue el de “Auxiliar de Almacén” cargo de confianza según lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Asimismo, negó el traslado y modificación en las condiciones de trabajo y arguyó que corresponde al actor demostrar que “las funciones que ejecutó se corresponden los cargos y funciones previstas en la nómina diaria o nómina mensual menor” a los fines de ser considerado como beneficiario de la convención.

Respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), su cláusula 2, establece:

CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

(…). Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere está Cláusula. (…) Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. (…). (Negrillas de la cita).

De la reproducción efectuada se desprende que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011): a) el trabajador de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, c) que están exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

En este mismo sentido, la cláusula 4 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece dentro de sus definiciones:

CLÁUSULA 4: DEFINICIONES

(Omissis)

  1. NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecute los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración semanalmente, con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.

  2. NÓMINA MENSUAL MENOR: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni el caso de la nómina contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

Por su parte, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos.

En tal sentido, cursa a los folios 184 al 185 resultas de prueba informativa rendida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de cuyo contenido se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2008 suscribió contrato N° 4600028056 con la empresa Petrex, S.A., para el “Suministro Operación de Taladro 2000hp”, ubicado en la Región Centro Sur, específicamente, en la ciudad de Barinas, cuyas actividades culminaron en la referida región el 15 de noviembre de 2010; asimismo, que el contrato tiene vigencia hasta el 2 de marzo de 2014 y que el taladro fue trasladado a la Región Oriente.

De conformidad con el artículo 45 de La ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, se entiende por trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, establece que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, con fundamento en que el cargo ejecutado por el actor es de confianza, corresponde a ésta demostrar que las labores del cargo desempeñado por el ciudadano R.A.M.A. comporta funciones de supervisión de personal, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o su participación en la administración de la misma, ello en sujeción a lo previsto en el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral.

Cursa a los folios 83 al 87 original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa Petrex S.A., y el ciudadano R.A.M.A., en fecha 28 de julio de 2008, no impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, cuya cláusula primera establece:

PRIMERA

CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO

EL EMPLEADO tendrá el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN y prestará exclusivamente a PETREX los servicios personales que se describen a continuación:

  1. Recepción y clasificación de materiales

  2. Orden y limpieza de almacén.

  3. Cargo computarizado de movimientos de almacén

  4. Verificación física de existencia de almacén

  5. Despacho de herramientas, materiales, respuestas y consumibles

  6. Y demás funciones inherentes al cargo

Por su parte, las cláusulas segunda, tercera y séptima del contrato individual de trabajo establecen lo referente al lugar, jornada y naturaleza del cargo, indicando, que el lugar de trabajo, estará ubicado en la avenida Industrial, Edifico La Cascada, oficina 3, Barinas, estado Barinas, pudiendo ser trasladado a cualquier otra ciudad de Venezuela o el exterior siempre que las actividades así lo exijan; que el empleado no estará sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cargo de confianza, motivo por el que no reconocerá el pago de horas extras o de días de descanso compensatorio salvo que haya sido expresamente autorizado y que el empleado reconoce que el cargo para el cual fue contrato es un cargo de confianza.

Advierte la Sala, que de las funciones reseñadas en el contrato de trabajo no se desprende que el trabajador haya tenido bajo su cargo la supervisión de personal, el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio.

Así las cosas, cursa al folio 88 original de reporte de empleo identificada bajo ficha N° 2956V. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprenden que el cargo del actor es de “Auxiliar de Almacén” que pertenece a la Nómina Menor (mensual).

Por su parte, la sentencia de alzada objeto del recurso de control de la legalidad en su motiva estableció:

(…), este Juzgado acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante el hecho constitutivo de la presunción de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por la cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano R.A.M.A., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos respectivos se publicaran con el texto integro de la sentencia. (Subrayado de la Sala).

De la reproducción efectuada, se desprende que el juez de alzada erró al efectuar la distribución de la carga de la prueba, puesto que estableció en cabeza de la parte actora la responsabilidad de demostrar su carácter de beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero (2009- 2011), cuya carga probatoria en sujeción al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada en virtud de que negó su aplicación con base en el carácter de trabajador de confianza del cargo ejecutado por el actor -al margen de las modificaciones en las condiciones de trabajo alegadas por el trabajador-, por tanto, debía la demandada demostrar que el actor en el marco de sus funciones ejerció actividades de supervisión de personal, que tuvo conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o participó en su administración; máxime, cuando conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997) aplicable rationae tempore, en concordancia con el parágrafo único de la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, las empresas contratistas están en el deber de garantizar a sus trabajadores el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el Contrato Colectivo, independientemente de que el cargo desempeñado “Asistente de Almacén” no esté previsto en el anexo 1 del Contrato Colectivo Petrolero, pues la inaplicación del contrato va a depender de que el cargo desempeñado sea de dirección, confianza o representante del patrono, supuesto no demostrado en autos.

Con tal proceder, el Juez de Alzada infringió el orden público laboral, sustento suficiente para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad, anular el fallo recurrido y conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Aduce el ciudadano R.A.M.A., que en fecha 28 de julio de 2008 ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa Petrex, S.A., bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por un término de noventa (90) días continuos, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas celebradas. Señala, que inicialmente fue contratado para prestar servicios como “Auxiliar de Almacén”, actividad que desempeñó únicamente durante el primer mes de servicio, ya que “el verdadero cargo que desempeñó” fue el de “operador de taladros”, cumpliendo jornadas de guardias de 7x7 días en el pozo exploratorio Nro. 37 ubicado en el Municipio Junín-Rubio del estado Táchira y posteriormente en los taladros Nros. 42 y 43 del sector el Pagüeycito del estado Barinas, bajo el régimen de 14x14 días.

Alega que su jornada de trabajo estaba comprendida en el siguiente horario: a) de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; b) los viernes de 7:30 a.m., a 12: 30 p.m., y 2:00 p.m. a 5:00 p.m., c) los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 3:00 p.m.

En cuanto al salario, alegó que la empresa nunca efectúo el pago del salario conforme al tabulador de salarios previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que a lo largo del vínculo laboral percibió las siguientes remuneraciones mensuales -que comprenden el pago de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio y días feriados-:

Período 1era Quincena Bs. 2da Quincena Bs. Total Bs.
2008
Julio 551,25 551,25
Agosto 645,42 551,25 1196.67
Septiembre 1113,98 551,25 1665,23
Octubre 980,77 551,25 1532,02
Noviembre 551,25 551,25 1102,50
Diciembre 1182,89 551,25 1734,14
2009
Enero 551,25 551,25 1102,50
Febrero 833,77 551,25 1385,02
Marzo 551,25 551,25 1102,50
Abril 551,25 551,25 1102,50
Mayo 1047,37 551,02 1598,62
Junio 1029,00 551,02 1580,25
Julio 551,25 551,25 1102,50
Agosto 514,50 551,25 1065,75
Septiembre 551,02 702,94 1254,09
Octubre 606,38 843,42 1449,80
Noviembre 773,13 773,13 1546,26
Diciembre 606,38 773,13 1379,51
2010
Enero 606,38 606,38 1212,75
Febrero 606,38 606,38 1212,75
Marzo 606,38 606,38 1212,75
Abril 606,38 606,38 1212,75
Mayo 1100,00 1100,00 2200,00
Junio 1100,00 1100,00 2200,00
Julio 1005,32 1100,00 2105,32
Agosto 1549,16 1695,84 3245,00
Septiembre 1819,13 1155,00 2974,13
Octubre 1472,63 1472,63 2945,26
Noviembre 1472,63 1472,63 2945,26
Diciembre 1472,63 1472,63 2945,26

Alega que percibió un último salario básico mensual de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), cantidad sobre la que debe adicionarse ochocientos diecisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 817,36) por concepto de cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales que trabajó de forma regular y permanente en el ejercicio fiscal 2010, a razón de dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18,58) por hora extra trabajada, para un salario normal mensual de tres mil ciento veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.127,36), y un salario diario normal de ciento cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 104,25).

A los fines del cálculo del salario integral, alega una base de bono vacacional equivalente a cincuenta y cinco (55) días y las utilidades calculadas sobre el treinta y tres (33,33%) por ciento, lo que representa un salario integral mensual de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.522,50), para un salario diario integral de ciento cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 150,75).

Arguye que en fecha 27 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente, y dado que se encontraba amparado por inamovilidad laboral acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante p.a. N° 358-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue desacatada por la empresa, según se desprende de informe de obstrucción levantado por el referido órgano administrativo del trabajo en fecha 24 de junio de 2011.

En virtud del carácter de beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, demanda conforme a la cláusula 18, diferencia en la base de cálculo del pago del Beneficio Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), cuyo monto asciende a la cantidad de treinta mil ochocientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 30.809, 33), previa deducción de las cantidades pagadas por la empresa demandada, a saber:

Período Monto correspondiente Bs. Monto pagado Bs. Diferencia reclamada Bs.
2008
Julio 728,33 195,50 532,83
Agosto 950,00 241,50 708,50
Septiembre 950,00 253,00 697,00
Octubre 950,00 264,50 685,50
Noviembre 950,00 230,00 720,00
Diciembre 950,00 253,00 697,00
2009
Enero 950,00 241,50 708,50
Febrero 950,00 247,50 702,50
Marzo 950,00 302,50 647,50
Abril 950,00 275,00 675,00
Mayo 950,00 275,00 675,00
Junio 950,00 288,75 661,25
Julio 950,00 302,50 647,50
Agosto 950,00 137,50 812,50
Septiembre 950,00 165,00 785,00
Octubre 1.700,00 288,75 1.411,25
Noviembre 1.700,00 288,75 1.411,25
Diciembre 1.700,00 302,50 1.397,50
2010
Enero 1.700,00 275,00 1.425,00
Febrero 1.700,00 292,50 1.407,50
Marzo 1.700,00 373,75 1.326,25
Abril 1.700,00 325,00 1.375,00
Mayo 1.700,00 341,25 1.358,75
Junio 1.700,00 341,25 1.358,75
Julio 1.700,00 341,25 1.358,75
Agosto 1.700,00 357,50 1.342,50
Septiembre 1.700,00 357,50 1.342,50
Octubre 1.700,00 325,00 1.375,00
Noviembre 1.700,00 357,50 1.342,50
Diciembre 1.530,00 308,75 1.221,25
Total Bs. 39.358,33 Bs.8.549,00 Bs. 30.809,33

Conforme al artículo 6 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, demanda el pago del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en el período transcurrido en el procedimiento de inamovilidad laboral, esto es, del 27 de diciembre de 2010 al 24 de junio de 2011, cuya estimación efectuó en la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.839,34).

Bajo el amparo de la cláusula 23 literal a, del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), peticiona el pago de tres mil ciento noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.196,21), por concepto de diferencia en el recargo de las horas extras trabajadas cuyo pago efectuó la demandada sobre la base del cincuenta por ciento (50%) , esto es, conforme los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con base en la referida cláusula, que establece un recargo por hora extra sobre la base del noventa y tres por ciento (93%), desglosadas en:

Período Salario Básico Bs. Número de horas extras Recargo contractual 93% Monto pagado Bs. Diferencia
2008
Julio 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Agosto 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Septiembre 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Octubre 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Noviembre 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Diciembre 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
2009
Enero 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Febrero 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Marzo 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Abril 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Mayo 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Junio 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Julio 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Agosto 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Septiembre 1102,50 44 390,10 303,20 86,90
Octubre 1212,75 44 429,11 333,50 95,61
Noviembre 1212,75 44 429,11 333,50 95,61
Diciembre 1212,75 44 429,11 333,50 95,61
2010
Enero 1212,75 44 429,11 333,50 95,61
Febrero 1212,75 44 429,11 333,50 95,61
Marzo 1394,66 44 493,48 333,50 159,98
Abril 1394,66 44 493,48 383,54 109,94
Mayo 1394,66 44 493,48 383,54 109,94
Junio 1394,66 44 493,48 383,54 109,94
Julio 1394,66 44 493,48 383,54 109,94
Agosto 2200,00 44 778,43 605,00 173,43
Septiembre 2310,00 44 817,36 635,26 182.10
Octubre 2310,00 44 817,36 635,26 182.10
Noviembre 2310,00 44 817,36 635,26 182.10
Diciembre 2310,00 44 817,36 635,26 182.10
Total 3.196,21

Por efecto de la diferencia en el recargo de las horas extras trabajadas, reclama su incidencia en las utilidades, cuya estimación efectuó en la cantidad de un mil sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.065,30).

Con fundamento en la cláusula 23 literal d, del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), reclama diferencia en el recargo de los días de descanso trabajado en los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2010, puesto que la demandada efectuó su pago a razón de un día (1) día adicional, y no conforme la referida cláusula, esto es, a razón de dos (2) días, en consecuencia, demanda el pago de quinientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 529,44), discriminado en:

Período Salario Básico Bs. Número de Días Monto Correspondiente Bs. Monto Pagado Bs. Diferencia Reclamada Bs.
2010
Abril 1394,66 2 185,95 92,98 92,97
Mayo 1394,66 2 185,95 92,98 92,97
Junio 1394,66 2 185,95 92,98 92,97
Agosto 220,00 3 40,00 220,00 220,00
Septiembre 2310,00 1 154,00 77,00 77,00
Total 529,44

Por efecto de la diferencia en el recargo de los días de descanso trabajados en los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2010, reclama su incidencia en las utilidades a razón de ciento setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (176,46).

Con fundamento en la cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada a razón de dos enteros punto ochenta y tres décimas (2,83) por mes completo de servicio prestado, para un monto de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 844,92) y ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 892,88), respectivamente.

A la luz de la cláusula 25 eiusdem, reclama el pago de treinta mil ciento catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.114,68), por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, desglosadas en:

Concepto Régimen legal Número de días Base salarial Bs. Subtotal Bs.
Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a 30 149,10 4.473,08
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b 60 213,68 12.820.80
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c 30 213,68 6.410,40
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d 30 213,68 6.410,40
Total 30.114,68

Reclama el pago de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de Bono por Discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

Con fundamento en la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que establece: “(…) que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la empresa (…), ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”; reclama la penalización prevista en dicha cláusula en virtud de que la empresa PETREX S.A., se ha negado a pagar sus prestaciones sociales incurriendo en un retado injustificado.

Demanda el pago de los salarios caídos en el período comprendido del 27 de diciembre de 2010 al 24 de junio de 2011, cuya estimación efectuó con base al salario normal, esto es, con inclusión de las cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales que trabajó en el mes de diciembre de 2010, lo que asciende a un monto de veintiún mil ciento treinta dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.132,65), discriminados en:

Período Número de días Salario básico Bs. Número de horas extras Subtotal de salarios Bs.
2010
diciembre 4 389,62 389,62
2011
Enero 31 3019,56 817,36 3836,91
Febrero 28 2727,34 817,36 3544,70
Marzo 31 3019,56 817,36 3836,91
Abril 30 2922,15 817,36 3739,51
Mayo 31 3019,56 817,36 3836,91
Junio 20 1948,10 1948,10
Total 21.132,65

Asimismo, peticiona el pago de los salarios caídos con la incidencia de las utilidades del ejercicio fiscal 2011, estimadas en la cantidad de siete mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.043,51).

Con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de trece mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.567,86), por concepto de indemnización de antigüedad estimada sobre la base de noventa (90) días de salario integral. Del mismo modo, peticiona el pago de nueve mil cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.045,24), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a sesenta (60) días de salario integral.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 131.257,82), cantidad sobre la que solicita el pago de intereses de mora e indexación judicial que pudieren ser generados hasta su efectivo pago.

Contestación a la demanda

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, con fundamento en que desempeñó un cargo de confianza, por tanto, resulta excluido del ámbito de aplicación del referido cuerpo convencional.

Negó y rechazó que el trabajador haya ejecutado funciones de “Operador de Taladro”. Arguye, que el único cargo desempeñado a lo largo del vínculo fue el de “Auxiliar de Almacén”. En este mismo sentido, alega que en el Anexo 1, del referido Contrato no está previsto el cargo de “Auxiliar de Almacén”, por lo que, a su decir, el actor no pertenecía a la Nómina Diaria ni a la Nómina Mensual Menor. Agrega, que las condiciones y beneficios percibidos por el trabajador fueron superiores a los establecidos para cualquiera de los cargos previstos en la Convención Colectiva Petrolera.

Negó y rechazó las cantidades y conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.

Negó y rechazó las jornadas de trabajo alegadas por el actor, asimismo, negó y rechazó que durante el ejercicio 2010, el trabajador haya prestado sus servicios en jornada extraordinaria diurna de cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales.

Negó y rechazó que haya despedido injustificadamente al trabajador. Sostiene que la relación laboral finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, concretamente por un acto del Poder Público conforme lo prevé el artículo 39, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), toda vez que la empresa contratante Petróleos de Venezuela, finalizó las operaciones en la Región Centro Sur, lo que trajo por consecuencia, poner fin al vínculo laboral.

Negó y rechazó que su representada haya sido notificada de la p.a.N.. 358-2011 que ordenó el reenganche del trabajador.

Negó y rechazó los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, a tal efecto promovió inspección judicial en la sede principal de Petrex S.A.; de igual manera, negó y rechazó la estimación de la demanda.

Al pasar a resolver el contradictorio, advierte esta Sala que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y corresponderá al empleador demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En sujeción a lo expuesto, resultaron hechos admitidos por la parte demandada: la prestación de servicio, la fecha de ingreso -28 de julio de 2005-, y la fecha de terminación del vínculo laboral -27 de diciembre de 2010-. Por el contario, resultó controvertido: a) el cargo desempeñado por el trabajador; b) la naturaleza jurídica del cargo a los fines de determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; c); la modificación en las condiciones de trabajo; d) la naturaleza del despido; e) el salario; f) la jornada de trabajo (horas extras, días de descanso trabajados y días domingo trabajados); y g) la procedencia de los conceptos reclamados conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

Corresponde a la parte demandada demostrar el cargo desempeñado por el actor, el salario y la procedencia de los conceptos reclamados. Mientras que corresponde a la parte actora probar la modificación en las condiciones de trabajo alegadas, los servicios prestados en jornadas extraordinarias, días de descanso trabajados y días domingo trabajados.

Establecido el contradictorio, pasa esta Sala a resolver en los siguientes términos:

Cargo desempeñado: la empresa demandada promovió: a) original de contrato de trabajo suscrito con el ciudadano R.A.M.A., en fecha 28 de julio de 2008; b) original de “Reporte de Empleo” (ficha 2956V).

Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el cargo para el cual fue contratado el actor fue el de “Auxiliar de Almacén” que pertenece al tipo de nómina “Menor” (mensual). Así se establece.

En este mismo sentido, cursan a los folios 52 al 78 copias de recibos de nómina del período comprendido del 1° de febrero al 15 de noviembre de 2010 y original de p.a. N° 358-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011, promovidas por la parte actora y no impugnados por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley adjetiva laboral se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que el cargo ocupado por el actor es el de “Auxiliar de Almacén”. Así se establece.

Naturaleza jurídica del cargo: alegó la empresa demandada que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por tanto, resulta excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011) que comprende a: 1) los trabajadores de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; y 2) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.

En la resolución del recurso de control la legalidad quedó establecido que la empresa demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar que el actor en el marco del ejercicio de sus actividades realizó la supervisión de personal, tuvo conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o participó en su administración. Asimismo, de la instrumental promovida por la empresa intitulada “Reporte de Empleo” se desprende que el cargo de “Auxiliar de Almacén” pertenece al tipo de “Nómina Menor” categoría de trabajadores que conforme a las cláusulas 2 y 4 del Contrato Colectivo Petrolero están amparados. Así se establece.

Modificación en las condiciones de trabajo: alegó el actor que después del primer mes de servicio fue transferido al cargo de “Operador de Taladro” en el pozo N° 37 ubicado en el sector Villa Selva, Municipio Junín del estado Táchira; actividad que continuó ejecutando a partir del mes de septiembre de 2009, en la ciudad de Barinas, en los pozos números 42 y 43, ubicados en el sector “Los Pagueycito”.

Sobre el particular, el contrato de trabajo en la parte in fine de la cláusula primera, prevé:

PRIMERA

CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO

(Omissis)

(….) queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO, podrá modificar la naturaleza o característica de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio del lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX (…).

De la reproducción efectuada, se desprende que el contrato de trabajo establecía la posibilidad de modificación en las actividades y traslados del sitio de trabajo; no obstante, la parte actora no acreditó medio de prueba que demuestre que fue transferido del cargo de “Auxiliar de Almacén” al cargo de “Operador de Taladro”. Así se establece.

La naturaleza del despido: alegó el actor el carácter injustificado del despido, a cuyo efecto promovió: a) copia certificada de P.A.N.. 358-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011; b) copia de “Informe de Obstrucción” levantado por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Barinas, de fecha 24 de junio de 2011.

Dichas instrumentales participan de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano R.A.M.A. en virtud del despido injustificado que efectuó la empresa Petrex S.A. en fecha 27 de diciembre de 2010. Asimismo, que el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Barinas, en fecha 24 de junio de 2011 se trasladó a la sede de la empresa Petrex S.A. a los fines de practicar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.M.A., siendo atendido por el Supervisor de Seguridad, “quien se comunicó con la abogada de la empresa la que respondió pasar por la Inspectoría del Trabajo”.

Por su parte, la empresa demandada alegó el carácter justificado del despido en razón de que el vínculo finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto, a su decir, la empresa contratante PDVSA finalizó las operaciones comerciales con Petrex S.A., en la Región Centro Sur.

En virtud de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2011, esta Sala declara el carácter injustificado del despido. Así se establece.

El Salario: la demandada negó los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, promovió inspección judicial en su sede principal, con el objeto de dejar constancia de la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano R.A.M.A..

Cursa a los folios 226 al 243 resultas de la inspección judicial, contentiva de copias de las nóminas de pago efectuados por la empresa Petrex S.A. en el período comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, de cuya revisión se observan los siguientes salarios básicos mensuales y diarios:

Período Salario Base mensual Bs. Salario Base diario Bs.
2008
Agosto 1.102,50 36,75
Septiembre 1.102,50 36,75
Octubre 1.102,50 36,75
Noviembre 1.102,50 36,75
Diciembre 1.102,50 36,75
2009
Enero 1.102,50 36,75
Febrero 1.102,50 36,75
Marzo 1.102,50 36,75
Abril 1.102,50 36,75
Mayo 1.102,50 36,75
Junio 1.102,50 36,75
Julio 1.102,50 36,75
Agosto 1.102,50 36,75
Septiembre 1.102,50 36,75
Octubre 1.102,50 36,75
Noviembre 1.212,76 40,43
Diciembre 1.212,76 40,43
2010
Enero 1.212,76 40,43
Febrero 1.212,76 40,43
Marzo 1.394,66 46,49
Abril 1.394,66 46,49
Mayo 1.394,66 46,49
Junio 1.394,66 46,49
Julio 1.797,33 59,91
Agosto 2.200,00 73,33
Septiembre 2.310,00 77,00
Octubre 2.310,00 77,00
Noviembre 2.310,00 77,00
Diciembre 2.310,00 77,00

Dichas bases salariales serán empleadas a los efectos de cuantificar el salario normal e integral a los fines del cálculo de los conceptos peticionados por el trabajador. Así se establece.

Jornada de Trabajo, horas extras, días de descanso trabajados y domingos trabajados: alegó el actor que cumplió un horario de trabajo de: a) de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (9 horas diarias); b) los viernes de 7:30 a.m., a 12: 30 p.m., y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (8 horas diarias), y c) los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 3:00 p.m. (7 horas diarias). Adicionalmente, arguyó que durante el último año de servicio laboró cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales.

A tal efecto, promovió nóminas de pago correspondientes al período comprendido del 1° de febrero al 15 de noviembre de 2010. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la empresa pagó al actor en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2010, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales a razón de veintidós (22) horas extras quincenales. Asimismo, se observa que pagó en los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, la cantidad de veintidós (22) horas extras. Así se es establece.

En este mismo sentido, cursa a los folios 226 al 243 resultas de la inspección judicial promovida por Petrex S.A., en su sede principal, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, Parque Industrial Standard II, galpón “D”, Sector Sur, El Tigre Estado Anzoátegui. De cuyo contenido se desprende que la empresa en el período comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, efectuó a favor del actor el pago de horas extras, en los siguientes términos:

Período N° de Horas extras pagadas Salario por hora /8 Bs. Recargo Bs. Salario + recargo legal Bs. Monto pagado por horas extras Bs.
2008
Agosto
Septiembre 5 4,59 2,29 6,89 34,45
Octubre 3 4,59 2,29 6,89 20,67
Noviembre 11 4,59 2,29 6,89 75,80
Diciembre 3 4,59 2,29 6,89 20,67
2009
Enero 1 4,59 2,29 6,89 6,89
Febrero 3 4,59 2,29 6,89 20,67
Marzo 7 4,59 2,29 6,89 48,23
Abril 4 4,59 2,29 6,89 27,56
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 22 5,05 2,52 7,58 166,75
2010
Enero 44 5,53 2,52 7,58 333,52
Febrero 44 5,53 2,52 7,58 333,52
Marzo 44 5,81 2,91 8,72 383,24
Abril 44 5,81 2,91 8,72 383,24
Mayo 44 5,81 2,91 8,72 383,24
Junio 44 5,81 2,91 8,72 383,24
Julio 44 9,17 4,58 13,75 605,00
Agosto 44 9,17 4,58 13,75 605,00
Septiembre 22 9,62 4,82 14,44 317,68
Octubre 22 9,62 4,82 14,44 317,68
Noviembre 22 9,62 4,82 14,44 635,36
Diciembre 44 9,62 4,82 14,44 635,36
Total 521 5.737,67

De la reproducción efectuada, se desprende que el actor prestó sus servicios en jornada extraordinaria diurna por un monto de quinientas veintiuna (521) horas, que la demandada pagó por este concepto la cantidad de cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.737,67), monto que de una simple operación aritmética se desprende que comporta el pago del recargo por horas extras diurnas sobre la base del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Procedencia de los conceptos reclamados:

1) Diferencia por recargo contractual de horas extras diurnas: en virtud de que resultó establecido que el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, esta Sala pasa a reproducir la cláusula 23 literal a) eiusdem, relativo al pago del recargo contractual por concepto de horas extras.

CLÁUSULA 23: PAGOS

  1. Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras:

    La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente, o con un sesenta y seis (66%) por ciento de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, de estas dos (2) modalidades se aplicará sólo la que resulte más favorable al TRABAJADOR.

    (Omissis)

    La EMPRESA conviene en pagar horas extraordinarias a quienes trabajan por turnos, guardias o equipos, con base a la jornada legal respectiva; es decir, diurna ocho (8) horas, mixta siete y media (7½) horas y nocturna siete (7) horas, según corresponda.

    De la reproducción efectuada, se desprende que convencionalmente está pactado el pago de horas extras con un recargo del noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico diario, y siendo que la empresa efectuó su pago con un recargo del cincuenta por ciento (50%), resulta procedente su recálculo que se efectuará conforme a los términos establecidos en la cláusula 23 del Contrato Colectivo y sobre el número de horas extras pagadas por la demandada durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, quinientas veintiún (521) horas.

    Lo anterior en términos numéricos, se expresa:

    Período 1era Quincena Salario Base Bs. 2da Quincena salario base Bs. Salario base mensual Bs. Salario base diario Salario por hora /8 Bs. Valor de la hora extra laborada más recargo contractual (93%) Bs. N° de Horas extras laboradas Monto a pagar por horas extras Monto pagado por horas extras Bs. Diferencia por recargo de hora extra Salario base mensual más recargo de hora extra
    2008
    Agosto 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Septiembre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 5 44,33 34,45 9,88 1.146,83
    Octubre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 3 26,60 20,67 5,93 1.129,10
    Noviembre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 11 97,53 75,80 21,73 1.200,03
    Diciembre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 3 26,60 20,67 5,93 1.129,10
    2009
    Enero 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1 8,87 6,89 1,98 1.111,37
    Febrero 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 3 26,60 20,67 5,93 1.129,10
    Marzo 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 7 62,06 48,23 13,83 1.164,56
    Abril 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 4 35,46 27,56 7,90 1.137,96
    Mayo 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Junio 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Julio 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Agosto 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Septiembre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Octubre 551,25 551,25 1.102,50 36,75 4,59 8,87 1.102,50
    Noviembre 606,38 606,38 1.212,76 40,43 5,05 9,75 1.212,76
    Diciembre 606,38 606,38 1.212,76 40,43 5,05 9,75 22 214,56 166,75 47,81 1.427,32
    2010
    Enero 606,38 606,38 1.212,76 40,43 5,05 9,75 44 429,11 333,52 95,59 1.641,87
    Febrero 606,38 606,38 1.212,76 40,43 5,05 9,75 44 429,11 333,52 95,59 1.641,87
    Marzo 697,33 697,33 1.394,66 46,49 5,81 11,22 44 493,48 383,24 110,24 1.888,14
    Abril 697,33 697,33 1.394,66 46,49 5,81 11,22 44 493,48 383,24 110,24 1.888,14
    Mayo 697,33 697,33 1.394,66 46,49 5,81 11,22 44 493,48 383,24 110,24 1.888,14
    Junio 697,33 697,33 1.394,66 46,49 5,81 11,22 44 493,48 383,24 110,24 1.888,14
    Julio 697,33 1.100,00 1.797,33 59,91 7,49 14,45 44 635,96 605,00 30,96 2.433,29
    Agosto 1.100,00 1.100,00 2.200,00 73,33 9,17 17,69 44 778,43 605,00 173,43 2.978,43
    Septiembre 1.155,00 1.155,00 2.310,00 77,00 9,63 18,58 22 408,68 317,68 91,00 2.718,68
    Octubre 1.155,00 1.155,00 2.310,00 77,00 9,63 18,58 22 408,68 317,68 91,00 2.718,68
    Noviembre 1.155,00 1.155,00 2.310,00 77,00 9,63 18,58 44 817,36 635,26 182,10 3.127,36
    Diciembre 1.155,00 1.155,00 2.310,00 77,00 9,63 18,58 44 817,36 635,36 182,00 3.127,36
    521 7.241,19 5.737,67 1.503,52

    El monto de las quinientas veintiún (521) horas extras diurnas trabajadas por el actor calculadas con un recargo del noventa y tres por ciento (93%) arriban a siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.241,19). Ahora bien, siendo que la demandada pagó por este concepto la cantidad de cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.737,67), resulta a favor del actor una diferencia por recargo contractual de horas extras diurnas de un mil quinientos tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.503,52). Así se establece.

    2) Incidencia de la diferencia por recargo contractual de horas extras en las utilidades: declarado con lugar la diferencia por recargo contractual en las horas extras pagadas por la empresa, resulta procedente su incidencia en las utilidades cuya estimación se obtiene de multiplicar la cantidad acordada como diferencia por dicho concepto (1.503,52) por el treinta y tres por ciento (33,33%) - límite de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada-, en consecuencia, debe pagar la demandada por este concepto la cantidad de quinientos un bolívar con doce céntimos (Bs. 501,12). Así se decide.

    3) Diferencia por recargo contractual en los días de descanso trabajados: reclamó el actor el pago de días de descanso trabajados en los meses de a.m., junio y septiembre de 2010, a razón de dos (2) días. En este sentido, la cláusula 23, literal d), del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece:

    CLÁUSULA 23. PAGOS:

    (Omissis)

  2. Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor:

    La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

    Número de salarios a pagar
    Nómina diaria Nómina mensual
    No trabajado Trabajado Total Trabajado
    1) Descanso semanal legal o contractual que es domingo 1 S.N. 1 1/2 S.N. 2 ½ 1 1/2 S.N.
    2) Domingo que no es Día de descanso legal o contractual 2 1/2 S.N. 2 ½ 1/2 S.N.
    3) Descanso semanal legal o contractual que no es domingo 1 S.N. 1 S.B. 2 1 1/2 S.B.
    4) Día festivo de los mencionados 1 S.N. 1 1/2 S.N. 2 ½ 1 1/2 S.N.
    5) Día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual 2 S.N. 1 1/2 S.N. 3 ½ 2 S.N.
    6) Día festivo que coincide con día de descanso legal o contractual y no es domingo 2 S.N. 1 1/2 S.N. 3 ½ 2 S.N.
    7) Día festivo que coincide con domingo y no es día de descanso legal o contractual 1 S.N. 1 1/2 S.N. 2 ½ 1 1/2 S.N.
    8) Dos días festivos que coinciden 2 S.N. 1 1/2 S.N. 3 ½ 1 1/2 S.N.
    9) Dos días festivos que coinciden con día de descanso legal o contractual 3 S.N. 1 1/2 S.N. 4 ½ 1 1/2 S.N.

    De la reproducción efectuada, se desprende que el pago del día de descanso trabajado para los trabajadores de “Nómina Mensual Menor” categoría a la que pertenece el trabajador, se debe efectuar a razón de un día y medio de salario normal. Así se establece.

    De la revisión detallada de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, se desprende que pagó el día descanso trabajado en los meses de a.m., junio, agosto y septiembre de 2010, a razón de un día de trabajo conforme al salario base, esto es, sin inclusión de las horas extras trabajadas por el actor en dichos meses y sin el recargo del cincuenta por ciento (50%), por efecto del día descanso trabajado en los términos previstos en la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador, cuya estimación arriba a quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 544,78), desglosados en:

    Período Salario Normal mensual Bs. Salario normal diario Bs. N° de días de descanso trabajados Recargo contractual N° de días con recargo contractual Monto que corresponde Bs. Monto Pagado Bs. Diferencia Bs.
    2010
    Abril 1.888,14 62,93 2 1 ½ 3 188,79 92,98 95,81
    Mayo 1.888,14 62,93 2 1 ½ 3 188,79 92,98 95,81
    Junio 1.888,14 62,93 2 1 ½ 3 188,79 92,98 95,81
    Agosto 2.978,43 99,28 3 1 ½ 418,41 219.99 198,42
    Septiembre 2.718,68 90,62 1 1 ½ 135,93 77,00 58,93
    Total 17 544,78

    En consecuencia, resulta a favor del trabajador la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 544,78), por concepto de días de descanso trabajados. Así se establece.

    4) Incidencia por diferencia en el recargo de días de descanso trabajados en las utilidades: declarada con lugar la diferencia por recargo contractual de los días de descanso trabajados, resulta procedente su incidencia en las utilidades. En tal sentido al multiplicar la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.544,78) por el treinta y tres por ciento (33,33%) límite de utilidades, corresponde al actor por este concepto, la cantidad de ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 181, 58). Así se decide.

    5) Indemnizaciones por terminación del vínculo laboral: la cláusula 25 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, prevé:

    CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    (Omissis)

    (…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  3. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.

  5. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  6. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    (Omissis)

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, el trabajador tiene derecho al pago de preaviso, indemnización legal, adicional y contractual, para cuya estimación debe establecer esta Sala el salario normal e integral percibido por el trabajador.

    Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)”.

    A tal efecto, se observa de los recibos de pago promovidos por la demandada que cursan a los folios 229 al 242, que el trabajador adicionalmente a las horas extras trabajadas y días de descanso trabajados percibió pagos por concepto de: a) días de descanso compensatorio -83 días-; b) días feriados (domingos) trabajados -9 días- y c) bono nocturno en los meses de junio a octubre de 2009. Por tanto, el salario normal percibido por el trabajador en el periodo comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, está conformado por los conceptos de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno. Lo anterior, se expresa:

    SALARIO NORMAL

    Período Salario base mensual Bs. Salario Base diario Bs. Horas extras con recargo del 93% Bs. Días de descanso trabajado Bs. Días de descanso compensatorio Bs. Días feriados trabajados Bs. Bono nocturno Bs. Salario normal mensual Bs. Salario Normal diario Bs.
    2008
    Agosto 1.102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.102,50 36,75
    Septiembre 1.102,50 36,75 44,33 220,50 220,50 0,00 0,00 1.587,83 52,93
    Octubre 1.102,50 36,75 26,60 183,75 183,75 0,00 0,00 1.496,60 49,89
    Noviembre 1.102,50 36,75 97,53 220,50 220,50 0,00 0,00 1.641,03 54,70
    Diciembre 1.102,50 36,75 26,60 294,00 294,00 0,00 0,00 1.717,10 57,24
    2009
    Enero 1.102,50 36,75 8,87 257,25 257,25 0,00 0,00 1.625,87 54,20
    Febrero 1.102,50 36,75 26,60 147,00 147,00 0,00 0,00 1.423,10 47,44
    Marzo 1.102,50 36,75 62,06 220,50 220,50 0,00 0,00 1.605,56 53,52
    Abril 1.102,50 36,75 35,46 147,00 147,00 0,00 0,00 1.431,96 47,73
    Mayo 1.102,50 36,75 0,00 220,50 220,50 0,00 0,00 1.543,50 51,45
    Junio 1.102,50 36,75 0,00 183,75 183,75 0,00 110,25 1.580,25 52,68
    Julio 1.102,50 36,75 0,00 36,75 36,75 0,00 110,25 1.286,25 42,88
    Agosto 1.102,50 36,75 0,00 36,75 36,75 0,00 206,72 1.382,72 46,09
    Septiembre 1.102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 192,94 1.295,44 43,18
    Octubre 1.102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 55,13 96,47 1.254,10 41,80
    Noviembre 1.212,76 40,43 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.212,76 40,43
    Diciembre 1.212,76 40,43 214,56 0,00 0,00 0,00 0,00 1.427,32 47,58
    2010
    Enero 1.212,76 40,43 429,11 0,00 0,00 0,00 0,00 1.641,87 54,73
    Febrero 1.212,76 40,43 429,11 0,00 0,00 0,00 0,00 1.641,87 54,73
    Marzo 1.394,66 46,49 493,48 0,00 0,00 0,00 0,00 1.888,14 62,94
    Abril 1.394,66 46,49 493,48 188,79 92,98 0,00 0,00 2.169,91 72,33
    Mayo 1.394,66 46,49 493,48 188,79 92,98 69,74 0,00 2.239,65 74,66
    Junio 1.394,66 46,49 493,48 188,79 92,98 0,00 0,00 2.169,91 72,33
    Julio 1.797,33 59,91 635,96 73,33 119,82 69,73 0,00 2.696,17 89,87
    Agosto 2.200,00 73,33 778,43 418,41 220,00 0,00 0,00 3.616,84 120,56
    Septiembre 2.310,00 77,00 408,68 135,93 154,00 115,50 0,00 3.124,11 104,14
    Octubre 2.310,00 77,00 408,68 0,00 0,00 0,00 0,00 2.718,68 90,62
    Noviembre 2.310,00 77,00 817,36 154,00 308,00 231,00 0,00 3.820,36 127,35
    Diciembre 2.310,00 77,00 817,36 308,00 539,00 346,50 0,00 4.320,86 144,03

    En consecuencia, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 144,03). Así se establece.

    En cuanto al salario integral, advierte la Sala que el mismo está conformado por el salario normal y las alícuotas de ayuda vacacional (bono) y utilidades, cuya estimación conforme a la cláusula 24 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se establece por concepto ayuda vacacional (bono vacacional) en la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario básico y las utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), para un monto de salario diario integral de doscientos catorce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 214,04). Así se establece.

    En aplicación de la cláusula 25, literales a, b, c y d corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de treinta mil cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 30.005,76) desglosados en:

    Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal Bs.
    Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 30 Normal 144,03 4.320,90
    Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 60 Integral 214,04 12.842,40
    Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 30 Integral 214,04 6.421,20
    Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 30 Integral 214,04 6.421,20
    Total 30.005,70

    6) Vacaciones fraccionadas y Ayuda vacacional fraccionada: con fundamento en la cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011) reclama el actor el pago fraccionado de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada correspondiente al período 2010-2011.

    CLÁUSULA 24. VACACIONES

    (Omissis)

  7. Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada: la EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en casos de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio.

    De la reproducción efectuada se desprende que el pago de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada se efectuará a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) por cada mes completo de servicio prestado.

    Dado que el vínculo laboral se inició el 28 de julio de 2008 y finalizó el 27 de diciembre de 2010, corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada en el período 2010-2011, la cantidad de veintiocho punto treinta (28.30) días de salario normal, esto es, catorce punto quince días (14.15) por cada uno de los referidos conceptos, cuyo cálculo se efectuará a razón del salario normal diario de ciento cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 144,03), para un monto de cuatro mil setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.076,05). Así se establece.

    7) Diferencia en la base de pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): sobre este punto, prevé la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011:

    CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

    1. Modalidad de Cumplimiento

    (Omissis)

  8. Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCIÓN, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo. (Subrayado de la Sala).

  9. Oportunidad para el abono mensual

    Desde el primer día calendario de cada mes cumplido la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la actualización de su respectiva TEA.

    Colige esta Sala que a partir del depósito legal de la Convención (2009-2011), el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) tendrá un importe mensual equivalente a un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales. Constituye un hecho público comunicacional que el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), fue suscrito y depositado en fecha 21 de enero de 2010 con vigencia retroactiva a partir del 1° de octubre de 2009.

    Por tanto, dado que el vínculo laboral se inició el 28 de julio de 2008, resulta pertinente observar el Contrato Colectivo 2007-2009, vigente para la fecha de ingreso del trabajador -28 de julio de 2008-, cuya cláusula 14, establece el importe mensual del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 950,00).

    Determinada la base de cálculo mensual del beneficio en referencia, advierte esta Sala que el monto conforme a los términos establecidos en las cláusulas 14 y 18 correspondientes a los Contratos Colectivos Petroleros 2007-2009 y 2009- 2011, asciende a la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 39.358,33), cantidad sobre la que debe sustraerse los pagos efectuados por la empresa demandada admitidos por el actor en su escrito libelar, esto es, la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 8.549,00), para una diferencia a favor del actor por beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de treinta mil ochocientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 30.809,33). Así se establece.

    8) Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral: el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 385.101 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda -26 de septiembre de 2011- prevé:

    Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011.

    El pago de dicho concepto se efectuará conforme a la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), vigente para la fecha en que se tramitó el referido procedimiento administrativo, que estableció una base de pago mensual de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), para un monto de quince mil trescientos bolívares (Bs. 15.300,00), que comprende el pago del referido beneficio en el período comprendido de enero de 2011, fecha de presentación de la solicitud de reenganche y septiembre de 2011 fecha de interposición de la presente demanda, que presupone el desistimiento del trabajador de ejecutar el reenganche. Así se establece.

    9) Bono por Retardo en la Firma del Contrato Colectivo (2009-2011): dispone la cláusula 79 eiusdem lo que de seguidas se transcribe:

    CLÁUSULA 79: ACUERDOS FINALES Las PARTES, dejan constancia de los siguientes acuerdos: 1 (…). 2. En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha 21 de enero de 2009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el 30 de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prorroga legal (…). La contraprestación descrita (…) tiene como condición de procedencia que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive (…).

    El pago de dicho bono establece como requisito de procedencia que el trabajador haya estado en servicio activo en el período comprendido del 21 de enero al 29 de septiembre de 2009, y siendo que el actor ingresó a prestar sus servicios a la empresa contratista en fecha 28 de julio de 2008 y egresó el 27 de diciembre de 2010, resulta procedente el pago único de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.

    10) Penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cuyo contenido establece:

    Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.

    La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

    (Omissis)

    1. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Por su parte, al cláusula 38, del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece:

    CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

    (Omissis)

    Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que el corresponde, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.

    De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    En el caso sub examine quedó establecido que el actor fue objeto de despido injustificado; que por estar amparado por inamovilidad laboral solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante p.a. N° 00516-2011 de fecha 30 de mayo de 2011; que en fecha 26 de septiembre de 2011 el actor desistió del reenganche al interponer la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

    En virtud del procedimiento de inamovilidad laboral interpuesto por el actor, colige esta Sala que la empresa no estaba obligada al pago de las prestaciones sociales de manera inmediata, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora conforme a los términos de la cláusula N° 70, numeral 11. Así se establece.

    11) Salarios caídos: en virtud de la p.a.N.. 358-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011, corresponde el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el 27 de diciembre de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha de interposición de la demanda.

    Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico percibido por el trabajador, esto es, a razón de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00) para un monto de veinte mil setecientos trece bolívares (Bs. 20.713), por concepto de salarios caídos. Así se establece.

    12) Pago de los salarios caídos con la incidencia de las la utilidades 2010-2011: dicho concepto resulta improcedente en virtud de que el pago de los salarios caídos se efectúa conforme al salario básico percibido por el trabajador. Así se establece.

    13) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto quedó establecido que el régimen legal aplicable al trabajador es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, el cual prevé en su cláusula 25 literales a, b, c, y d, el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral ya acordadas en el presente fallo, resulta improcedente las cantidades reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados asciende ciento once mil seiscientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 111.635,14) desglosados en:

    Conceptos Monto a pagar
    Diferencia por recargo contractual de horas extras Bs. 1.503,52
    Incidencia en utilidades por diferencia en recargo contractual de horas extras Bs. 501,12
    Diferencia por recargo en días de descanso trabajados Bs. 544,78
    Incidencia en utilidades por diferencia en recargo contractual por días de descanso trabajados Bs. 181,58
    Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 30.005,76
    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada Bs. 4.076,05
    Diferencia en la base de pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) Bs. 30.809,33
    Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) en el procedimiento de inamovilidad laboral Bs. 15.300,00
    Bono por firma del Contrato Colectivo 2009-2011 Bs. 8.000,00
    Salarios caídos 27-12-2010 al 26-09-2011 Bs. 20.713,00
    Total a pagar Bs. 111.635,14

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a favor del trabajador por los conceptos reseñados ut supra desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 27 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -6 de octubre de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011 y 2012. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de julio del 2012; SEGUNDO: Anula el fallo recurrido; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, _________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
    Exp. Nº AA60-S-2012-1242

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario

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