Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de febrero de 2007 fue recibida en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano C.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.686, asistido por los abogados M.C.O. y M.E., Inpreabogados Nros. 14.386 y 97.847, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal le solicitó a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentaba su querella. Dichos documentos fueron consignados en fecha 05 de marzo de 2007.

I

DE LA QUERELLA

Expone el querellante que “mediante Acuerdo y Decreto el Ciudadano fue removido de su cargo y pasado a retiro. En fecha 29 de diciembre de 1996 la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante decreto Nº 11-95, publicado en Gaveta (sic) Oficial Nº Extraordinario de fecha 311-12-95, y de conformidad con el acuerdo Nº 71-95 emanado del C.M. publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha numero (sic) extraordinario 310-12-95, declaró la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre, debido a las limitaciones financieras…”.

Que, “(e)n consecuencia, los funcionarios adscritos y afiliados a la Organización Sindical (SUEPM), entre ellos (su) representado, recibieron el día 04-01-96, notificación de que habían sido removidos de sus cargos. Por limitaciones financieras, tal y como se desprende de la comunicación sin numero de fecha 19-12-95, suscrita por la ciudadana Alcalde Encargada del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, T.J., amparándose en las disposiciones previstas en el articulo 74 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 6 ordinal 1 y 67 ordinal 3 de las Ordenanzas de carrera (sic) Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda de fecha 29-01-92. El día 11-01-96 estando dentro de la oportunidad prevista para ello, los funcionarios intentaron dentro de los quince (15) días, el Recurso de Reconsideración respectivo, a los fines de obtener de la Administración Municipal una respuesta, referente al Acto Administrativo al que fueron objeto. En la misma fecha, procedieron a solicitar ante la Dirección de Personal, mediante comunicación expresa, la Comisión de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía conciliatoria y gestionar sus reincorporaciones a los cargos, obteniendo negativa absoluta, por cuanto la administración Municipal no resolvió los Recursos de Reconsideración, dentro de los lapsos legales correspondientes existiendo y operando el silencio Administrativo, que no es más que la negativa de resolver los recursos intentados por los funcionarios”.

Que, “estando se intenta (sic) el Recurso de Anulación del Acto Administrativo Municipal, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según las disposiciones previstas en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que intenta(ron) la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29-12-95 por Ilegalidad, emanado de la Alcalde Encargada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ciudadana T.J., que pretende lesionar directamente la garantía de la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios que prestan servicios en la Administración Publica (sic) Municipal, dentro del ejercicio de sus cargos, de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio, sino por las causas plenamente justificadas, siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en las Ordenanzas y Reglamentos de carrera (sic) Administrativa para funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre de fecha 29-01-92”.

Que, “considera(n) que se han lesionado directamente los Derechos de (su) representado, en lo que se refiere a las normas de garantía de Estabilidad, Sistema de Evaluación, Capacidad, Eficiencia, responsabilidad y E.d.S., expresamente consagrado en el artículo 1, numerales 1, 2, 3 Y 4 en concordancia con el artículo 30, numeral 1, de la Ordenanza del estatuto del Funcionario Publico (sic) Municipal…”.

Que, “(l)a presente solicitud de nulidad, del Acto Administrativo antes señalado, tal como se ha indicado está fundamentada en la ausencia de facultad y de derecho como para que el Órgano hubiese dictado el Acto de remoción y retiro”.

Que, “no se trata de un acto viciado por cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ó en la Ley de Régimen Municipal aplicable, ó en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Sucre, sino de una flagrante violación a los artículos 46, 49, 84, 87, 88 Y 90 de la Constitución Nacional República de Venezuela (1961), en los cuales se establece el debido proceso y la inconstitucionalidad de actuar en abuso del ejercicio de un derecho y en violación a la limitación impuesta por el ejercicio de unas facultades que no tenía, tales trasgresiones afectaron, los derechos de los trabajadores, también de rango constitucional, como el derecho al trabajo, a la estabilidad, a la inamovilidad y al salario, todos ellos consagrados en la Constitución indicada ut supra y ratificados con más énfasis y precisión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos normativos internacionales que consagran derechos humanos”.

Que, “(c)omo consecuencia de que en el Contrato Colectivo suscrito entre las partes y en vigencia para el momento de la remoción y el retiro de (su) representado, en la Cláusula 42, se establecía claramente el reconocimiento al derecho a la inamovilidad y también el procedimiento para hacer valer el derecho a la inamovilidad y la garantía a los derechos sindicales y a la convención colectiva y a la solución de los conflictos derivados de ella. Evidentemente la inamovilidad está protegiendo el derecho individual y colectivo a la estabilidad en el trabajo, bajo las circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que estos puedan ejercer los derechos colectivos del trabajo”.

Que, “(c)on fundamento en la cláusula 39 eiusdem y por expresa remisión del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no existir otra normativa en leyes o reglamentos aplicables al supuesto de hecho, el trabajador se amparó ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Este Caracas, solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto se encontraban en plena discusión del Contrato Colectivo de Trabajo y en trámites de un pliego con carácter conflictivo, ante la misma Inspectoria (sic)”.

Que, “(u)na vez sustanciado dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo, dicto P.A., ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Contra esta P.A., la Alcaldía del Municipio Sucre, recurrió solicitando la nulidad de la misma. Procedimiento que después de primera y segunda instancia fue declarado Con Lugar. Contra esta sentencia (su) representado ejerció oportunamente Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para revisar la decisión del Tribunal Superior. Este recurso fue declarado inadmisible en fecha 20 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual (cuentan) el lapso para introducir el presente recurso”.

Que, “(p)or considerar que al haber sido ejercido el derecho en protección al trabajo y a la inamovilidad y estar pendiente una decisión que determinara si el Órgano que conoció de ella y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, era competente o no, dado que la situación esta (sic) enmarcada dentro de un supuesto especial como lo es la inamovilidad es que considera(n) que el funcionario de carrera esta dentro del lapso para ejercer la protección a los derechos que le fueron vulnerados, por un acto viciado de nulidad absoluta, en virtud de la ausencia de facultades del funcionario que lo dictó, lo cual transgrede no solamente la legalidad, sino también que vicia el mismo de inconstitucionalidad y en virtud de ello, o como consecuencia se vulneraron derechos constitucionales del trabajador afectado”.

Que, “(c)omo lo dispone el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), los interesados deberán agotar la vía administrativa, mediante la interposición del recurso de consideración dentro de los quince (15) días de la notificación del acto administrativo, caso que (les) ocupa, ya que fueron solicitados dentro de la oportunidad legal correspondiente”.

Que, “(l)a remoción, como el retiro de la cual fue objeto (su) representado, se fundamentó en dos Actos, que son absolutamente nulos, por las razones que (se) permitir(an) exponer en el presente escrito. En efecto, en fecha 29 de Diciembre de 1995, el C.M.d.M.S.d.E.M., dictó Acuerdos N° 71-95…”.

Que el mencionado acuerdo “fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria Nros. 310-12/95. Posteriormente, la ciudadana Alcalde Encargada del Municipio autónomo (sic) Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 11-95, que aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria N° 311-12 95”.

Que, “tanto en el ilegal Acuerdo de la Cámara Edilicia como en el Decreto de la Alcalde encargada del Municipio Sucre del Estado Miranda, se acuerda una reducción de personal administrativo en todas las dependencias del Distrito Sucre del Estado Miranda, ‘debido a las limitaciones financieras’”.

Que, “la Ley Orgánica de régimen Municipal determina con toda claridad en su artículo 76, cuales son las facultades de los Consejos (sic) Municipales y de una simple lectura que se haga a todos los ordinales del citado artículo 76, cuales son las facultades de los Consejos Municipales y de una simple lectura que se de a todos los ordinales del citado artículo 76, que van desde el 1° al 8°, no aparece como facultad propia de los Consejos (sic) Municipales, la de dictar acuerdos que deciden la reducción de personal de la Administración Municipal, ya que esa facultad la tiene atribuida el Alcalde conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 74 ejusdem, por lo que, el mencionado Acuerdo de Cámara Nro. 71-95 de fecha 29 de diciembre de 1995, parcialmente trascrito (sic), es nulo de nulidad absoluta, ya que incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, los Actos Administrativos serán absolutamente nulos, ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…’ Conforme a lo ya expuesto, el Consejo (sic) Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es incompetente para dictar el Acuerdo en referencia…”.

Que, “(c)on base a lo expuesto y a la solicitud hecha anteriormente, indudablemente que las remociones y retiros especificados, carecen de fundamento legal, pero es más ciudadano Juez, existen otras razones, también de tipo legal, que confirman (su) aseveración, en cuanto a la nulidad de esas remociones y retiro y que (se) permit(en) señalar a continuación:

PRIMERO

El ilegal Acuerdo dictado por C.M.d.M.S.d.E.M., ya referido, establece: ‘...declara, previo el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, la Reducción de Personal en todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda...’ Se trata también, de una facultad de la cual carece la Cámara Municipal, por cuanto en su ilegal Acuerdo se declara una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo que, esa reducción de personal, la está declarando la cámara, sin tener competencia para ello, y de una manera general, sin indicar dependencias y cargos específicos a ser eliminados, lo cual también hace ilegal el Acuerdo en referencia, por cuanto incurre nuevamente en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Cámara Municipal no tiene facultades para resolver sobre una reducción de personal en todas las dependencias del Municipio, pues, al hacerlo de esa manera, está dictando un Acto para el cual es manifiestamente incompetente.

SEGUNDO

Como ya expusi(eron), la Doctora T.J., en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto ya transcrito, del cual se infiere que para la reducción del personal decretada por el Alcalde del Municipio Sucre, debía cumplirse previamente, toda la normativa legal vigente, lo que en otros términos significa, que debía darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, en el futuro y a los efectos de la presente acción denominada ‘LA ORDENANZA’, en su artículo 81 establece:

‘Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa’”.

Que, “(d)e ello se desprende, que tanto del Acuerdo de Cámara como el Derecho de la Alcalde aludidos, puede observarse que sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal, se llega a la conclusión simple de ordenar esa reducción de personal, que ha afectado a (su) representado, por haber sido removido en las fechas señaladas, remoción que lo dejó en completo estado de indefensión, por cuanto, al hacerse una reducción de personal como la que se hizo, sin hacer los señalamientos del cargo y las especificaciones derivadas del informe técnico de la ley (sic) de Carrera Administrativa y sin que se hiciese mención a la opinión de la Oficina técnica competente, que en el caso concreto, sin lugar a dudas ameritaba esa opinión, por cuanto, de existir limitaciones financiera, la decisión, para resolver los problemas que esas limitaciones conllevara, no podían conducir a la vía de la reducción de personal; entre otras cosas, porque los Funcionarios al servicio del Consejo (sic) Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del estado (sic) Miranda, tienen garantizada la estabilidad en sus cargos, Según lo Establecido en el Ordinal 10 del articulo 1 de la ‘Ordenanza’”.

Que, “lo ajustado a derecho, era que se solicitara la opinión de la Dirección Técnica Competente, para que la reducción de personal se hiciera conforme a lo previsto en las normas legales vigentes y se buscaran otras soluciones que han podido ser sugeridas por la opinión técnica a la cual se refiere Articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y fundamentándose en el informe técnico que determina cual era la cuantía de la limitación financiera, que departamentos, divisiones o dependencias quedaba afectadas (sic) y que otras soluciones, que no fuera la reducción de personal, han podido adaptarse para resolver el supuesto problema planteado, conforme a todo lo expuesto, se llega también a la conclusión, de que al ordenar el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que, “(l)a Remoción de personal en los términos que constan en el mencionado decreto, ya señalado, es nulo de Nulidad Absoluta, por no haber actuado de acuerdo al procedimiento previamente establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “la Ciudadana Alcalde encargada del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su decreto N° 11-95, incurrió en la misma causal de nulidad a que se refiere e (sic) numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el citado decreto, la Alcalde ordena reducción de personal de todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, Reducción de personal esta, para lo cual no tiene competencia el referido alcalde, ya que, el numeral 5 del Articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del régimen (sic) Municipal, si bien es cierto, que le atribuye competencia al alcalde para ‘ejercer la máxima autoridad en materia d (sic) administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destruirlo, conforme a los procedimientos establecidos…’, a esta competencia la precitada norma legal establece una excepción cuando indica: ‘... con excepción del personal asignado a la cámara, secretaría y sindicatura municipal, cuya administración corresponde al Consejo (sic)...’”.

Que, “la ciudadana Alcalde encargada en su decreto no hizo excepción alguna, sino que ordeno (sic) la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, lo que, conforme a la letra del decreto, incluye al personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Consejo, por lo que sin lugar a dudas, el referido Decreto N° 11-95 que dispone la reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, es Nulo de Nulidad Absoluta, por haber sido dictado por una Autoridad Manifiestamente Incompetente para ello, nulidad esta prevista en el numeral 4 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

Que, “ante la situación planteada, y ante unas remociones absolutamente ilegales conforme a todo lo expuesto, (su) representados, cumpliendo las normas correspondientes, ejercieron en su oportunidad legal los Recursos de Reconsideración respectivos, y acudieron a la Junta de Avenimiento, con lo que puede constatarse que se dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para ejercer la presente acción”.

Que, “(d)ebido a que ninguna de las gestiones realizadas ha producido un resultado positivo y solo (sic) se ha llegado a una situación desde todo punto de vista viciada e ilegal, pues se trata de unas remociones que se apartan de todas las normas legales vigentes, ya que han sido puestas en practica, como h(an) venido señalando, por una Autoridad manifiestamente incompetente para ello y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En efecto ciudadano Juez, el articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso concreto por disposición expresa del articulo 81 de ‘LA ORDENANZA’, se dispone expresamente que la ‘reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. Como expusi(eron) anteriormente, y habida cuenta de la estabilidad que ampara a los Funcionarios del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, antes de decidir el Alcalde de dicho Municipio una reducción de personal, ha debido oír la opinión de la Oficina Técnica Competente, fundamentarse en el informe técnico respectivo, lo cual no hizo, debido a que ese informe no llego (sic) a producirse ni la opinión de la Oficina Técnica Competente lo emitió, por no haber sido solicitada”.

Que, “se trata de de una situación que no se ajusta a la verdad, y que por el contrario a derivado de unas remociones totalmente ilegales y que por ser el decreto en que se fundamentaron, ya comentado, totalmente nulo, lógico es concluir que esas remociones también son nulas de nulidad absoluta”.

Que, “de existir limitaciones financieras, era procedente un reajuste presupuestario que diera lugar a la reorganización administración (sic) que culminaría con la reducción de personal, claro esta (sic), sin que esta fuera la única medida a tomar para resolver la situación financiera presentada, la limitación financiera en si, es una causa pero que, como ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existen casos en que una causal es motivo de otra…”.

Que, “de de haber existido una limitación financiera, lo cual no parece ser cierto, por los motivos que expondr(an) posteriormente, el Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, debió haber solicitado el informe técnico y la opinión de la Oficina Técnica competente, hubiese podido proceder, además de tomar otras medidas, ordenar también la reducción de personal como ultimo (sic) recurso, pero tomando en cuenta que, para llevar a efecto esa reducción de personal, era necesario identificar los cargos a ser eliminados, ya que de lo contrario el acto de remoción esta (sic) viciado de ilegalidad”.

Que, “conforme a todo lo anteriormente expuesto y el derecho alegado, resulta Ciudadano Juez, que efectivamente, el Decreto de la Ciudadana Alcalde del Municipio Sucre, por no haberse fundamentado en un informe técnico, ni en la opinión de la oficina técnica competente, ni en razón de ello haber procedido a un reajuste presupuestario que descostrara la necesidad de una reducción de personal y que como consecuencia de todo ello, se especificaran los cargos ha eliminarse del presupuesto, sin lugar a dudas de que las remociones estas en practica (sic) contra (su) representado, ya identificados, (sic) resultan desde todo punto de vista, viciado de ilegalidad, pues dicha remociones se hicieron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “de haberse solicitado esa opinión técnica cosa que no se hizo y que de acuerdo con la opinión emitida por la Oficina Técnica respectiva, se hubiese llegado a la conclusión de que las remociones no eran procedentes, para lo cual debían cumplirse previamente todos los requisitos legales como lo estableció el ciudadano alcalde antes señalado, lo ajustado a derecho era, que para el presupuesto del año 1997, apareciera en reajuste presupuestario, con la correspondiente Reorganización Administrativa, que demostrara la verdadera intención del Ciudadano Alcalde. Pero lo cierto es que ha ocurrido todo lo contrario, pues, de conformidad con el parágrafo segundo del numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso concreto por disposición del numeral 1 del artículo 1 de ‘LA ORDENANZA’…”.

Que en el caso en concreto ocurrió que “en lugar de hacer una reorganización Administrativa con indicación de los cargos a eliminarse para reducir gastos y resolver el supuesto problema de las limitaciones financieras, a partir del mismo mes de enero del año en curso, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, procedió a ingresar un personal que se encuentra actualmente ejerciendo los mismos cargos que desempeñaban (sus) representados, no dando cumplimento así, a la norma citada anteriormente, con lo cual se ha infringido también las normas del articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso como ya se indico (sic), por cuanto este articulo (sic) dispone en su parágrafo único que una vez retirado del servicio, el funcionario tiene derecho a ser ‘incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’”. Que, “(su) representado ha debido ser inscritos en ese registro de elegibles, y en lugar de contratar un nuevo personal como en efecto lo hizo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ha debido reincorporarlo, de acuerdo al registro de elegibles y a las necesidades de los servicios”.

Que por lo antes expuesto solicita “la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos generales, emanado de la Autoridad Administrativa Municipal frente al decreto 11-95 y acuerdo 71-95 emanado del consejo (sic) Municipal publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinaria de fecha 311-12-95 y 310-12-95, en donde se limita, vincula y se pasa a retiro a (su) representado (…), y se determine la obligación de cancelar las indemnizaciones equivalentes a las remuneraciones dejadas de percibir, como consecuencia del retiro al que fueron objeto los funcionarios al servicio de la Administración Municipal. Este derecho a ser inscrito en un registro de elegible y a tener derecho preferencial para la reincorporación de nuevos funcionarios, les crea derechos particulares a (sus) representados, y al tomar la decisión el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de contratar un personal distinto, esta (sic) incurriendo en la causal de nulidad a que se refiere el numera 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que conlleva la nulidad de los Actos mediante los cuales se incorporo (sic) a un personal distinto a (sus) representados…”.

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el querellante solicita la “Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efectos generales, emanado de la Autoridad Administrativa Municipal frente al decreto 11-95 y acuerdo 71-95 emanado del consejo (sic) Municipal publicado en Gaceta Oficial (sic) Nº Extraordinaria de fecha 311-12-95 y 310-12-95, en donde se limita, vincula y se pasa a retiro a su representado”. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose una relación funcionarial, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad que la Ley establezca, que para este caso lo era el de 6 meses que preveía la Ley de Carrera Administrativa contados a partir del hecho que dió lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, pues bien, en este caso, se impone por parte de este Tribunal establecer que los actos contenidos en los acuerdos Nros. 71-95 y 11-95 que califica el querellante como generales, contenidos en las Gacetas Municipales del Municipio Sucre ambas de fecha 29-12-1995, no son actos generales, sino particulares, pues sus destinatarios y contenido son perfectamente particularizados y determinables, de allí que el lapso de caducidad de los seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa empezó el día de la publicación en la Gaceta Municipal el 29-12-95 y venció el 29 de junio de 1996, y por lo que atañe al acto de remoción, que admite el propio actor le fue notificado el día 4 de enero de 1996, su lapso hábil para recurrirlo venció en el 4 de julio de 1996, aplicando el mismo tiempo antes aducido y siendo que interpuso la querella el 16 de febrero de 2007, da como resultado un lapso de diez (10) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, el cual supera esos seis (06) meses previstos en la Ley que regía para el momento, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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No deja de observar este Tribunal, que el querellante pretende crear un nuevo lapso de caducidad, invocando el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero ocurre que revisada dicha sentencia la misma no abre lapso de caducidad alguno, pues en su dispositivo se limitó a declarar INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2006. De allí que mal puede pretender el querellante derivar de ese fallo un nuevo lapso de caducidad.

En suma la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano C.E.M.R., asistido por los abogados M.C.O. y M.E., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 13 de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1868/JC.

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