Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0508

Mediante Oficio Nº 084-2010, del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.391.042, asistida por el abogado J.R.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.562, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de tercería intentada en el Asunto Principal signado BP12-V-2007-000364, cursante ante el referido tribunal.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente el 28 de abril de 2010, por el abogado J.R.C.J., en su condición de apoderado judicial de la accionante tal como consta en poder apud acta otorgado el 17 de febrero de 2010, contra la decisión del 27 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 4 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2010, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado H.C.C., consignando escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado A.R.V., actuando en representación del ciudadano P.M.V., tercero interesado en la presente acción de amparo, y estampó diligencias mediante la cual consignó recaudos referidos a la presente causa.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los recaudos que lo acompañan, se desprende lo siguiente:

El 3 de marzo de 2008, la ciudadana R.B.M., asistida de su abogado, demandó por vía de tercería, la nulidad de la venta de una casa y un terreno realizada por el ciudadano I.J.G., en el juicio que, por incumplimiento de contrato de venta, interpuso el ciudadano P.M.V. contra el referido I.J.G..

El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano P.M.V. contra el ciudadano I.J.G., ordenando la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la venta. Asimismo, en el cuaderno separado abierto en virtud del juicio por tercería interpuesto por la ciudadana R.B.M. contra el ciudadano I.J.G., declaró la perención de la instancia por cuanto la parte demandante en tercería no impulsó la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la referida demanda.

El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana R.B.M. en contra del ciudadano I.J.G..

El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos I.J.G. y R.B.M. y, en consecuencia, confirmó el fallo en todas sus partes.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, conociendo en apelación anuló de la decisión dictada, el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declaró la unión concubinaria de la hoy accionante con el ciudadano I.J.G., desde el 15 de abril de 1982, hasta el 2 de noviembre de 2006.

El 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercerista contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia, revocó el auto de admisión del recurso de casación, dictado el 27 de febrero de 2009, por el señalado Juzgado Superior.

El 3 de febrero de 2010, los abogados H.C.C. y J.R.C.J., actuando en representación de la hoy accionante, procedieron a demandar nuevamente la simulación por vía de tercería del contrato de compra venta -celebrado dentro del período de unión concubinaria- que tiene como objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, suscrito entre los ciudadanos P.M.V. e I.J.G.. Y en el mismo libelo de demanda indicado, procedieron a oponerse a la ejecución de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el primer juicio por simulación de venta,

El 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la acción de tercería, en virtud de que la ciudadana R.B.M., ya había agotado la vía de la tercería.

El 17 de febrero de 2010, la ciudadana R.B.M., intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de tercería.

El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre admitió la referida acción de amparo constitucional.

El 27 de abril de 2010, se verificó la audiencia oral y pública celebrada, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual declaró improcedente la acción de amparo.

El 28 de abril de 2010, la hoy accionante por intermedio de sus apoderados, ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró la improcedencia de la acción de amparo propuesta, consignando el 30 del mismo mes y año el escrito contentivo de la fundamentación de su apelación.

El 3 de mayo de 2010, realizado el cómputo respectivo de los días de audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó que la decisión dictada el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lesionó sus derechos a un debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y, a tal efecto, indicó:

Que “…En el ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2007-000364 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre,(…) en fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos abogados H.C.C. y J.R.C.J., actuando en mi nombre y representación, procedieron a demandar la SIMULACIÓN POR VÍA DE TERCERÍA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…), que tiene como objeto un inmueble Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, suscrito entre el ciudadano P.M.V., (…) y el ciudadano I.J. GONZÁLEZ…”.

Que “…En el mismo libelo de demanda indicado, mis apoderados procedieron a OPONERSE A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cinco (5) de agosto de 2008, cursante en el expediente signado bajo el N° BP12-2007-000364, donde se ordena hacer entrega del referido inmueble al ciudadano P.M.V.”.

Que “…(l)a mencionada acción de Simulación por vía de tercería (…) está fundada en el interés que tengo en concurrir en la propiedad del inmueble que se pretende entregar por vía de ejecución de sentencia producida en fraude procesal, interés éste que consta de instrumento público…”.

Que “…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 26-06-2009, específicamente en la causa principal N° BP12-V-2007-000003, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (declaró) la unión concubinaria (unión estable) de mi persona, R.B.M., con el ciudadano I.J.G., desde el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), inclusive, hasta el día dos (2) de Noviembre de dos mil seis (2006), lapso DENTRO del cual se produjo la simulación de la venta del inmueble…”.

Que “… la acción ejercida por vía tercería para (…) hacer valer mi derecho en juicio en el cual no he sido ni soy parte, fue declarada INADMISIBLE mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ente agraviante, por razones totalmente ajenas a la aplicación del derecho…”.

Que “…al dictar el auto de INADMISIBILIDAD que me permite entrar en el proceso ajeno que afecta mis intereses económicos y morales (lesionó) la garantía de acceso a la justicia (…) ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, (…) puesto que al no aplicar el procedimiento que corresponde, el Tribunal VIOLA el mandato constitucional y, consecuencialmente, EXCEDE su competencia (...)”.

Que “…(el) 05 de agosto de 2.008, el Tribunal agraviante declaró LA PERENCIÓN de la primera instancia de una DEMANDA DE TERCERÍA QUE POR NULIDAD DE VENTA, intenté frente al ciudadano P.M.V., (…) y frente al ciudadano I.J.G. (…) decisión que fue CONFIRMADA por este Tribunal Superior; anunciado recurso de Casación, éste fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que su cuantía no le daba acceso a este recurso”.

Que “…el Tribunal de la causa, declaró: ‘Visto el escrito de demanda TERCERÍA (…) en la cual fue declarada EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado perención de la instancia (…) siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero 2009 y siendo que en la causa principal anunciándose el RESURSO DE CASACIÓN fue declarado INADMISIBLE dicho recurso…quedando en consecuencia revocado el auto de admisión del recurso de casación (…) queda así agotada la vía de la tercería es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la Acción de SIMULACIÓN por vía de tercería interpuesta por la ciudadana R.B.M., contra los ciudadanos P.M.V. E ISIDRO y JOSÉ GONZÁLEZ…’…”.

Que “…(d)el contenido del auto que inadmite mi tercería POR SIMULACIÓN es totalmente ajeno a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, como requiere la actuación judicial ORDENADA por el artículo 253, constitucional, puesto que la perención SOLO PRODUCE UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO DE EJERCER LA MISMA acción cuyo proceso fue declarado perimido y, por lo demás, la perención y sus efectos, EXTINGUE LA INSTANCIA DE UN PROCESO Y SUSPENDE PRO TEMPORE EL EJERCICIO, RESPECTO DE LA ACCIÓN QUE SE HA DEDUCIDO, NUNCA EL PROCEDIMIENTO PARA SER UTILIZADO EN EL EJERCICIO DE UNA ACCION DIFERENTE, como resulta en mi caso”.

Que “…(p)areciera que el Juzgado agraviante considera que la decisión de la perención de la instancia contiene autoridad de cosa juzgada material, cuando en realidad es una cosa juzgada formal (…) figura esta prevista en el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Y en el presente caso de perención de la instancia el contenido del artículo 271 ejusdem permite que se intente nuevamente la demanda pasados los 90 días continuos de la verificación de la perención. En consecuencia, estamos frente a una cosa juzgada formal y TEMPORAL, no material como erróneamente lo quiere hacer ver el Juzgado agraviante”.

Que “…el auto de fecha 11 de febrero de 2.010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial FUE DICTADO FUERA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL en virtud de que por ninguna razón tiene competencia para negarme el acceso a la justicia que me garantiza el artículo 26, constitucional, lo cual EXCEDE EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA (…) puesto que le niega al proceso su naturaleza de instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículos éstos, que denunció violados por el Juzgado agraviante anteriormente identificado”.

Que “…INTENT(Ó) UNA ACCION DIFERENTE y, por lo tanto NO SOMETIDA al lapso de suspensión para su ejercicio referido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento, a los fines de demostrar que desde el momento en que se VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la tercería por nulidad de venta (05 de agosto 2008), luego confirmada por el Juzgado Superior (05 de febrero de 2009) cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible en fecha 29 de octubre de 2009...”.

Que “…para el momento en que se introdujo la demanda de SIMULACIÓN POR VÍA DE TERCERÍA, en fecha 03-02-2009, habían transcurrido más de los noventa (90) días continuos previstos en el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda de simulación, ACCIÓN DIFERENTE A LA EJERCIDA Y DECLARADA PERIMIDA SU INSTANCIA EN TRAMITE, ejercida por vía de tercería, SÍ es admisible, porqué como se dijo anteriormente, la inadmisibilidad prevista en el artículo 271 está referida al ejercicio de LA MISMA DEMANDA, LA MISMA ACCIÓN, de manera PRO TEMPORE (POR UN TIEMPO), NO SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO UTILIZADO ni tampoco constituye una inmunidad a favor del demandado a los fines de que no pueda ser atacado por la misma persona, por vía judicial”.

Que “…a fin de justificar la necesidad de acudir a la vía de amparo ante la existencia de recursos ordinarios, señaló que el ejercicio del recurso de apelación constituiría en el presente caso un viaje sin destino, ya que no podría detenerse la ejecución de la sentencia, en razón a que no fue admitida mi intervención en el juicio principal, y para el caso de estimarse el recurso ordinario de apelación, ya la ejecución forzada de la sentencia, es decir, la entrega material del inmueble se habría materializado, careciendo de efectividad una decisión que reconozca el derecho a imitar la demanda…”.

En definitiva solicita “…se me ampare en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales violadas y se restablezca la situación jurídica infringida, en aplicación de los previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República. Como es el caso de que se está tramitando la ejecución forzosa de la sentencia que me privaría de mi posesión y mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la simulación denegada”.

Por último, como medida cautelar innominada, solicitó “…que, DADA LA URGENCIA POR LA INMINENCIA de la ejecución forzosa de la sentencia del juicio principal, decrete medida cautelar innominada que ordene la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE DEMANDA DE A.C.”.

Asimismo, “…para el caso de que considere insuficiente la presente solicitud, aplique la facultad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República y que, de oficio, efectúe la revisión de la constitucionalidad del acto decisorio denunciado como violatorio de la Constitución Nacional…”.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Para decidir observa este sentenciador que el escrito en donde se propone LA ACCIÓN DE A.C., la quejosa R.B.M., manifiesta que la acción de Tercería para tratar de hacer valer mí (su) derecho en juicio en el cual no he sido ni soy parte, fue declarada INADMISIBLE mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. (Mayúscula del texto, paréntesis agregado de la Alzada).-

Más abajo alega Ciudadano Juez: el auto de fecha 11 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre fue DICTADO FUERA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Mas abajo expresa la quejosa…, hago saber que el acto que viola mis derechos y Garantías Constitucionales denunciadas en el auto que INADMITE mi demanda por SIMULACIÓN, dictado en fecha 11 de febrero de 2010 recaído en el expediente Nº BP12-V-2007-000364 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre..... Omissis.-

De lo antes transcrito, se observa que la quejosa recurre contra el auto de fecha 11 de febrero de 2010, lo que repite varias veces en su escrito libelar.

De las actas del expediente no se observa que la copia del Auto de esa fecha haya sido acompañada, sino que se anexa auto con otra fecha, y ni siquiera se hacen las observaciones pertinentes, alegando el equivoco, y en consideración que el juez para decidir debe atenerse a lo ALEGADO y PROBADO en autos, y, al haber en el sub-iudice alegado que se trata del auto de fecha 11 de febrero de 2010, y haberse acompañado un auto de fecha 10 febrero de 2010, este sentenciador SALVO MEJOR CRITERIO, no puede suplir defensas, no alegadas, ni presumir, menos aún que el auto recurrido, fue otro de fecha distinta a la señalada por la parte recurrente, ante tal contradicción entre la fecha del auto, precisado en varias veces en el escrito de demanda, en forma REITERADA, y la del documento acompañado, este Tribunal Constitucional no puede entrar al conocimiento del asunto sub-examen, y consecuencia declara IMPROCEDENTE, la acción de Amparo propuesta, es por este motivo que se consideró no hacer comentarios sobre el acto de la audiencia, observándose que en la misma NO se alegó nada sobre la fecha del auto indicada en el escrito de proposición de la querella de Amparo, y así se decide

..

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 30 de abril de 2010, el abogado J.R.C.J., consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, su escrito fundamentado de apelación, contra la decisión que dictó el 27 del mismo mes y año, el referido Tribunal Superior, el cual es considerado por esa Sala, como consignado tempestivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

En el referido escrito alegó:

Que al momento de redactar el libelo de la acción de amparo constitucional, a lo largo del mismo se señaló que el auto contra el cual se ejerce la acción de amparo constitucional, es del 11 de febrero de 2010, cuando realmente se debió señalar que dicho auto era del 10 de febrero de 2010.

Que ello constituye, a decir del apelante, un error involuntario excusable, originado por la gran presión existía en el momento de la interposición de la acción por la pronta ejecución de la sentencia en la causa principal.

Que por lo antes expuesto solicita se revoque la decisión que declaró improcedente la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se declare con lugar la tutela constitucional requerida.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado F.G., contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada en la audiencia oral y pública celebrada, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual se declaró la improcedente la acción de amparo constitucional propuesta y, al respecto, observa: Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido, a decir del accionante, por el auto dictado el 11 de febrero de 2010 (rectius: 10 de febrero de 2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró inadmisible la acción de tercería, por cuanto a su juicio, la ciudadana R.B.M., ya había agotado la vía de la tercería.

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta en que “…el juez para decidir debe atenerse a lo ALEGADO y PROBADO en autos, y, al haber en el sub-iudice alegado que se trata del auto de fecha 11 de febrero de 2010, y haberse acompañado un auto de fecha 10 febrero de 2010, este sentenciador SALVO MEJOR CRITERIO, no puede suplir defensas, no alegadas, ni presumir, menos aún que el auto recurrido, fue otro de fecha distinta a la señalada por la parte recurrente, ante tal contradicción entre la fecha del auto, precisado en varias veces en el escrito de demanda, en forma REITERADA, y la del documento acompañado, este Tribunal Constitucional no puede entrar al conocimiento del asunto sub-examen, y consecuencia declara IMPROCEDENTE, la acción de Amparo propuesta…”.

La Sala observa que efectivamente la accionante señaló que el acto lesivo estaba constituido por el auto que dictó el tribunal presuntamente agraviante el 11 de febrero de 2010 y que a la acción acompañó copia del auto dictado por ese tribunal donde se lee la fecha el 10 de febrero de 2010.

No obstante ello de la lectura del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante transcribe textualmente el contenido del auto que señala como lesivo de su esfera de garantías constitucional, siendo el mismo que consignó en copia simple y luego certificada, donde se lee como fecha de emisión el 10 de febrero de 2010.

Siendo ello así, a juicio de la Sala en el presente caso estamos en presencia de un error material en la indicación de la fecha del auto denunciado como lesivo, error este que claramente pudo haber sido advertido por la primera instancia constitucional, ya que del análisis de la causa resulta evidente la denuncia formulada y la prueba aportada.

Así las cosas, a criterio de esta Sala Constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, incurrió en un exceso de formalismo al haber considerado que el solo error material en la fecha del auto delatado como lesivo, constituyó una falta en la obligación del accionante relativa a la carga de la prueba y que el juez no puede suplir defensas no alegadas, y tal como lo expresó: “… ni presumir, menos aún que el auto recurrido, fue otro de fecha distinta a la señalada por la parte recurrente, ante tal contradicción entre la fecha del auto, precisado en varias veces en el escrito de demanda…”, ya que resulta evidente que el auto objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el dictado el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

Por todo lo antes expuesto, considera este M.T., que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, erró al haber fundamentado su decisión en que el error material en la fecha del auto denunciado constituye una contradicción, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era improcedente.

Además, se advierte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que ha sido criterio pacífico de la Sala, que en aquellos casos en que la parte accionante incumple con la obligación de aportar los recaudos que sirven de base para la fundamentación de la pretensión interpuesta -que no es el caso como ya se explicó- la acción de amparo deviene inadmisible y no improcedente.

En razón de los argumentos expuestos se anula el fallo dictado el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Ahora bien, pasa la Sala a pronunciarse, por razones de economía y celeridad procesal, en relación a la pretensión interpuesta por la parte accionante y, en tal sentido, advierte que tal como se indicó supra, el acto presuntamente lesivo está constituido, a decir del accionante, por el auto dictado el 11 de febrero de 2010 (rectius: 10 de febrero de 2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró inadmisible la acción de tercería, por cuanto a su juicio, la ciudadana R.B.M., ya había agotado la vía de la tercería.

Observa la Sala que el referido auto denunciado como lesivo constituye una de las sentencias denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable por cuanto pone fin al procedimiento, lo que la hace susceptible de ser recurrible en apelación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.C.J., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M., contra la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

  2. - ANULA, la referida decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.B.M..

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.B.M., asistida por el abogado J.R.C.J., contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0508

MTDP

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