Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2012, con ocasión de las apelación que efectuara en fecha 04 de mayo de 2012, y ratificara en fecha 17 de mayo de 2012; el abogado M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.657.112; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.878, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos R.A.M.L.Y.N.R.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.700.544 y 15.603.096, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda del estado Zulia; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, anotada bajo el número 50, Tomo 40-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 12 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que, el día 08 de enero de 2013, el abogado A.E.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.136; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBY ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA y N.R.M.L., antes identificadas; presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…En fecha 29/07/2008 las demandantes antes mencionadas, interpusieron una acción por cumplimiento de dos (2) contratos DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA autenticados por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Maracaibo sobre (2) de dos inmuebles constituidos por dos apartamentos individualizados con los número 9-B y 7-B, ubicados en “Residencias Valeria” cuya dirección se encuentra a la Av. 17, esquina calle 76, numero (sic) 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia. En los contratos referidos, específicamente en su clausula (sic) tercera (3ra) de fecha 4-07-2006. Se estableció; que el precio definitivo de la venta ascendería a la suma, por cada apartamento c/u, de TRESCIENTOS SETENTA UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS, BOLÍVARES FUERTES.

Quedando plenamente comprobado los pagos sucesivos que se efectuarón (sic) en forma conjunta, por los dos apartamentos en razón de los referidos contratos de opción a compra-venta, los cuales fueron modificados por ambas partes de mutuo acuerdo ya que el promitente vendedor (demandado) les notifico, por vía e correo electrónico a mis representadas, con fecha 20/03/2007 “Que debían ponerse al día en un lapso de 48 años”, requerimiento que fue cumplido en su cabalidad y en forma oportuna; como se desprende de los depósitos bancarios efectuados que consta en auto, quedando plenamente demostrado en el proceso que concluyó con una SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declara con lugar la acción interpuesta por las demandantes.

En el expediente está plenamente demostrado además, que luego de haber materializado todos los pagos de conformidad con la cláusula tercera del contrato; solo quedo (sic) pendiente el pago de la ultima (sic) cuota pactada, lo cual debía efectuarse el día de la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva, cuota que comparta la suma de: CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES por cada apartamento, habiendo argumentado y demostrado que en base a la cláusula séptima del contrato. Ya que quedo (sic) supra demostrado que ingresaron en el patrimonio de la demandada a su entera satisfacción y disposición, sin existir durante el tiempo en el cual se venían haciendo los abonos correspondientes objeción alguna por la demandada, aunado esto a que no fue convenido entre las partes el lugar y la forma en que se debían efectuarse los pagos realizados.

La venta definitiva debía protocolizarse dentro de los sesenta y días siguientes al registro del documento del condominio de Edificio “Residencias Valeria”, el cual fue efectivamente protocolizado el día 18 de abril de 2008, siendo anotado bajo el N° 36, Tomo 8; Protocolo 1°, de los libros que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; documento público que consigno acompañado de este informe signado con la letra: A.

Asimismo quedo (sic) demostrado la intención de mis representadas, en cancelar el resto de la obligación a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. en el lapso antes mencionado de sesenta días para que se perfeccionara la venta definitiva y pro ende se produjera la protocolización ambos inmuebles, ante la oficina de Registro correspondiente, ya que se efectuaron 2 ofertas reales de pago con el subsecuente depósito ante los Juzgados…y los cuales fuero desisitidos…

…la parte demandada…reconvino…fue declarada…sin lugar…

Quedando demostrado plenamente en autos, el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORIA SIGLO XXI, C.A. de la clausula (sic) terceras, sexta y séptima del Contrato de Opción Comprar y Venta…

En conclusión invoco de este digno tribunal sea ratificad a plenitud en todas sus partes la SENTENCIA emanada del JUZGADO PRIMERO…de fecha 30 de Abril de 2012…

Asimismo, en la fecha antes referida, compareció el abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.226, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles; en el cual manifestó los fundamentos legales que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012; y expresó:

…En los referidos contratos, específicamente en la clausula (sic) tercera…

(…)

De la clausula (sic) antes transcrita se desprende las condiciones de las formas de pago y la oportunidad de realizar los mismo, obligaciones que debían cumplir las partes para la materialización de la venta definitiva, ya en caso de incumplimiento, las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de lo pactado, por lo que los medios de pruebas aportados por las partes son determinantes para la sentencia definitiva.

(…)

En el presente caso la Juez aquo infringió lo previsto en las normas señaladas, incurriendo en un falso supuesto ya que no existe rastro procesal alguno que evidencia que la parte actora-reconvenida dio cumplimiento a las obligaciones contraídas por esta en el ya mencionado contrato de Opción de Compra Venta, es decir, que no quedo (sic) demostrado en las actas procesales los hechos fundamentales de su pretensión, sino por el contrario, consta en las actas procesales y así quedo (sic) demostrado el incumplimiento que las demandantes-reconvenidas, quienes exigen el cumplimiento de un contrato que aprioris incumplieron, en virtud, de que los pagos realizados no coinciden ni por el monto y fecha de pago, como tampoco consta en las actas procesales recibo alguno o finiquito que conste que mi representada recibió dichos pago conforme a lo pactado en los contratos objetos del presente juicio, infringiendo la juez aquo en el vicio de falso supuesto ya que los hechos que da por establecidos la Juez en su sentencia no fueron los que quedaron demostrados en el juicio, pagos inexistente que no fueron establecidos en os contratos de opción de compra-venta.

(…)

En ese sentido, consta en actas procesales C. librado contra la cuenta corriente bancaria N° 0102-0145-48-0000034050, signado con el N° 04001256 del Banco de Venezuela de fecha treinta (30) de octubre de 2006, perteneciente a la ciudadana R.M., por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000.000,°°), en el que manifestaron la parte actora-reconvenida haber realizado un supuesto pago por dicha cantidad, específicamente en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra J de un recibo suscrito por mi representada, y en el cual la Juez determino (sic) que dicho pago si fue realizado, desechando la defensa alegada por mi representada, en el sentido que manifestamos en el escrito de contestación y reconvención que dicho pago no se materializo (sic) en virtud de que dicho instrumento cambiario al ser presentado al cobro no pudo hacerse efectivo por no tener fondos suficientes, es evidente que no fue cobrado en virtud de que se encuentra en su original en el expediente como prueba de ello, con el sello de la presentación a la taquilla del banco respectivo, e igualmente consta en las actas procesales, a los fines de demostrar el saldo que tenia (sic) la referida cuenta bancaria del cheque librado, prueba informativa que no fue valorada en la sentencia definitiva por la Juez a quo, y en la que se demuestra que para la fecha de la emisión y presentación del cobro del instrumento cambiario no existían fondos suficientes para el pago, incurriendo la Juez en el vicio de silencio de prueba, y con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforma a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, mal podría la juez aquo tener por valido (sic) un pago realizado a través de un cheque sin provisión de fondos, pro lo cual nunca el dinero nunca estuvo a disposición de mi representada, es decir dicho pago nunca se materializado, por ello mal podría tenerse como valido (sic) el mismo y como cumplida una obligación.

En este mismo orden de ideas, incurre la juez en la aplicación de un falso supuesto cuando da por probado el cumplimiento de la obligación de la parte actora a través de unas ofertas real de pago realizadas por las ciudadanas RUBY MENDEZ y NEVYT MENDEZ, por ante los Jugados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la supuesta ultima (sic) cuota pendiente, y en la cual la Juez aquo le dio pleno valor probatorio en virtud de ser copias certificadas de actas en expedientes público formados por funcionarios públicos competentes, sin analizar el contenido intrínseco de dichas ofertas reales de pago.

(…)

…que la oferta efectuada no cumplió con la norma citada, ya que no consigno (sic) el pago de los intereses debido, por tal motivo con la misma no se cumple con el pago del monto total adeudado, es por ello que incurre la juez aquo en el vicio de falso supuesto al dar como cumplida la obligación de la demandante con un instrumento que no cumple con las normas establecidas en la Ley.

Así mismo ciudadano J., dicha oferta jamás le fue notificada a mi representada y de la cual solo tuvo conocimiento en el presente juicio tal y como lo establece el artículo 1308 del Código Civil…numerales 1 y 4, por lo que mal podría oponérsele a mi representado, en conclusión estuvo mas realizada y nunca hubiese podido obtener los efectos liberatorios que se perseguían con la misma, mas en base al principio de comunidad y adquisición de pruebas, la invocamos a nuestro favor como prueba fehaciente además de la confesión contenida en el libelo de demanda, de que la parte actora adeudaba para el dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008) por cada inmueble la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.121.510,00), más los intereses legales, siendo el vicio denunciado trascendental en la sentencia solicito que así sea establecido en la sentencia definitiva.

Así mismo ciudadano J., en la sentencia objeto de la presente apelación el aquo da por sentado que la parte demandante cumplió con su obligación a través de unos depósitos efectuados, sin que los mismos coincidan con las fechas y los montos establecidos en el documento de opción a compra y sin que exista por lo menos un recibo emitido por mi representada en donde se acepte dicho pago y se dé (sic) por cancelada la obligación por que se extra limita en su función dándole pleno valor probatorio a unas pruebas que no tienen el alcance que se les imputa y supliendo defensas que no fueron alegadas por la demandante.

En este orden de ideas, la sentencia objeto de la presente apelación también incurre en el silencio de pruebas ya que la misma no valora las promovidas por mi representada en su debida oportunidad y no se pronuncia sobre la procedencia de los hechos alegados y probados en la reconvención incoada.

Es por todo lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal declare con lugar la presente apelación y por tal motivo sin lugar la demanda…

Consta igualmente de actas procesales, que fecha dieciocho de enero de 2013, compareció el abogado M.M.H., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y consignó escrito de observación a los informes de su contraria, constante de dos (02) folios útiles; mediante el cual expuso:

…dicha afirmación ciudadana J. es falsa, ya que no hay ningún rastro procesal que demuestre dicho argumento, por el contrario mi representada además de negar dichos hechos en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostró, que las actoras reconvenidas, no cancelaron de manera oprtuna sus cuotas como se estipularon en los contratos objeto del presente juicio, sino además demostró, que hasta la presente fecha se adeuda parte de la misma, al consignar en las actas procesales Cheque librado contra la cuenta corriente bancaria N° 0102-0145-48-0000034050, signado con el N° 04001256 del Banco de Venezuela de fecha treinta (30) de octubre de 2006, perteneciente a la ciudadana R.M., por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000.000,°°), es por ello que el único argumento de que están solvente y cumplieron con sus obligaciones derivadas de los contratos son falsas, lo esencia en esta causa, Ciudadana Juez, es que las demandantes pretende que le cumplan, pero sin ella cumplir.

Igualmente establecen en su escrito de informes, que la obligaciones pactadas en los contratos de opción de compra venta fueron modificadas por ambas partes de mutuo acuerdo, no consta en las actas procesales que los contratos fueron modificados de manera tacita (sic) y mucho menos expresa por mi representada, nada de los expresado en los informes es cierto, y no está probado en las actas del expediente, su verdadero propósito es, de mala fe, con la finalidad de obtener los bienes exigidos, sin dar nada a cambio o no cumplir con lo convenido en los contratos, sin importarle mucho que para ello temerariamente utiliza al órgano jurisdiccional. Expresamente solicito al Tribunal que considere este argumento en su sentencia definitiva.

Por último, expresan en sus informes que tuvieron la supuesta intención en cancelar el resto de la obligación a mi representada y para ello realizaron dos (2) ofertas reales de pago, las cuales quedaron desistidas, pero si analizamos las mismas como debió de realizarlo la Juez aquo y no lo hizo, se verifican que no contenían el pago de la totalidad del saldo que adeudaban por cada inmueble, por lo que no cancelaban el monto total de la obligación convenida el documento de opción a compra, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el mismo…

En ese mismo sentido, y en la misma fecha compareció el abogado A.E.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.398; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.136; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y consignó escrito de observación a los informes de su contraria, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual expuso:

…que la demandada incurre en una grave contradicción, cuando en el escrito de informe afirma…está plenamente demostrado en autos, que hubo una modificación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes cuando la parte demandante, cumplió estrictamente con la prorroga (sic) de 48 horas para el pago de lo que se adeudaba hasta ese momento propuesto por la CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A.

…Con respecto a la afirmación de la demandada-reconviniente de que la misma recibió cheque…carecía de provisión de fondos.

…La parte demandante se liberó de su obligación con la cuota correspondiente mediante el titulo (sic) valor referido, al estar el mismo en posesión de la demandada y al no entablar las pretensiones judiciales correspondientes para que quedara dilucidada su afirmación.

En razón a la afirmación de la parte demandada, de que el J. incurrió en el vicio de silencio de prueba…que le dio la valoración correspondiente de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, a favor de la parte demandante, por lo tanto el Juzgador no incurrió en el vicio señalado.

…que las ofertas reales de pagos hechas…con la finalidad de cumplir con el pago e la ultima (sic) cuota pendiente, y a pesar de que la representación legal no pudo ser notificada por su deliberada acción de sustraerse de dicha notificación….como la manifiesta intención de la parte demandante de cumplir la última fase del contrato, para la consecutiva protocolización de la VENTA definitiva.

…que la prorroga (sic) quedara plenamente admitida, ya que ingresaron íntegramente en el patrimonio de la sociedad mercantil antes mencionada, las cantidades de dinero requeridas y a su entera satisfacción…

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2012; y resolvió de la siguiente manera:

…Resuelta la incidencia planteada, pasa esta J. a resolver sobre el mérito de la controversia de la forma que sigue:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la contestación de la reconvención propuesta, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia en esta causa, previo el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la parte demandada admitió la relación contractual de opción de compraventa que sostiene con las demandantes de autos, motivo por el cual, el hecho referido se encuentra relevado de toda prueba dentro del proceso. Así se declara.

Así las cosas, constan en el expediente, específicamente en los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de la pieza principal N° 1, recibos de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES cada uno, presuntamente emitidos por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en fecha 08 de junio de 2006, y los cuales fueron supuestamente pagados por las ciudadanas NEVIT MÉNDEZ y R.M., con ocasión de la opción de compraventa de los apartamentos 7-B y 9-B. Las cantidades de dinero en referencia fueron pagadas mediante cheques Nros. 27001199 y 87001200, respectivamente, librados contra la cuenta corriente N° 0102-0145-48-0000034050, del Banco de Venezuela, cuyas reproducciones fotostáticas fueron acompañadas a los recibos mencionados, y cursan en los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del expediente.

A los fines de la valoración de los instrumentos privados individualizados con anterioridad, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda los desconoció en su contenido y firma, en razón de lo cual, una vez producido el medio de impugnación de los documentos en análisis, se activó de pleno derecho la mecánica procesal establecida para el reconocimiento de los instrumentos privados. En efecto, una vez desconocidos los instrumentos, debió la parte presentante de los mismos probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, en defecto de esta, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no habiendo sido promovida la prueba en referencia, los referidos instrumentos quedaron desconocidos y por lo tanto no tienen ningún efecto probatorio para el proceso. Así se valoran.

Ahora bien, los cheques acompañados a los recibos desconocidos fueron presentados en copia simple, tratándose entonces de la reproducción fotostática de instrumentos privados, que además, fueron impugnados en la contestación de la demanda y por tanto, sin ningún valor probatorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constan en el expediente planillas de depósitos signados con los números 52175496, de fecha 19 de julio de 2006, por la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS; 86239772, de fecha 02 de agosto de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 86239760, de fecha 21 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMIOS; 95894547, de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 98829574, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES; 12092716, de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 99919895, de fecha 19 de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 110422934, de fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 20768071, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 94526302, de fecha 05 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 83742807, de fecha 02 de febrero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; y, 18934751, de fecha 1° de marzo de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES.

Todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”

El voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aún cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, para el profesor J.E.C.R., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son:

(…)

Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora I.P.V., al referirse a los depósitos bancarios, estableció lo siguiente:

(…)

En ese orden de ideas, nótese que no sólo los depósitos bancarios han sido considerados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia como documentos-tarja, sino que tal concepto ha venido extendiéndose en la actualidad a otros documentos, verbigracia: las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas, entre otros. En consecuencia, a las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, y así se decide.

La misma argumentación sirve para valorar las tarjas contenidas en los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, a las cuales se le otorga el valor probatorio que le irradia el artículo 1.383 del Código Civil. Así se aprecian.

Seguidamente, consta en el expediente, específicamente del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, impresiones de los correos electrónicos presuntamente enviados por la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI C.A., a través de la cuenta de correo electrónico constructorasigloxxi@hotmail.com a las ciudadanas NEVIT MÉNDEZ y R.M., en fecha 20 de marzo de 2007.

Para el análisis probatorio de los correos electrónicos en formato impreso que se promovieron como prueba, observa esta Operadora de Justicia que su valoración debe efectuarse, en primera instancia, de acuerdo con tres principios básicos, propios de la informática jurídica y del derecho informático, a saber: el principio de inalteración del derecho preexistente, según el cual el avance de las nuevas tecnologías no debe implicar una modificación al ordenamiento jurídico vigente, por lo que, a las nuevas tecnologías se le aplicará el derecho legislado en cuanto sea aplicable, utilizando los métodos de interpretación e integración del derecho, así como también hace referencia a que el uso de las tecnologías para operaciones comunes o cotidianas en el tráfico jurídico, como por ejemplo, la celebración de un contrato, no implica el abandono de los sistemas tradicionales como el notarial y/o registral, sino que busca otorgarle validez jurídica a las operaciones electrónicas.

Una consecuencia de ello, se encuentra reflejada en el principio de neutralidad tecnológica, según el cual, el ordenamiento jurídico, aún cuando debe adaptarse al surgimiento de nuevas formas de tecnologías, no debe regular casuísticamente cuanto avance surja en el desarrollo tecnológico. C. de los dos principios anteriores, es el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos al escrito sobre papel, según el cual el mensaje de datos tendrá el mismo valor probatorio que resulte del documento escrito, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. que la información pueda consultarse posteriormente (conservación), 2. Que se conserve el formato en el cual el mensaje de datos se creó y 3. Que se conserve todo dato que permita constatar la emisión y recepción del mensaje. Ello, siempre que el mensaje de datos se encuentre asociado a una firma electrónica certificada por un proveedor de servicios, público o privado, que cuente con autorización de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Esta firma electrónica permitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atribuir la autoría al mensaje otorgándole la misma fuerza probatoria que a la firma autógrafa.

Ahora bien, con miras a su análisis, dispone el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo siguiente:

(…)

La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra asidero en el artículo 395, el cual pauta lo siguiente:

(…)

Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece:

(…)

Vale decir, que por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba.

Ahora bien, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:

(…)

Nótese de la redacción de la norma jurídico-adjetiva anteriormente citada, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos —públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos—, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Prevé también la referida norma, los momentos de la impugnación y los medios que puede utilizar el presentante del documento que se quiera servir de él para hacerlo valer.

En suma, a lo que quiere arribar este Tribunal es a que nuestro legislador procesal civil no permite la presentación de copias simples de documentos privados que no hayan sido reconocidos o se deban tener por legalmente reconocidos, como es el caso de los correos electrónicos acompañados al expediente junto con el libelo de la demanda, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se trata de copias o reproducciones fotostáticas de un documento privado que no ha sido reconocido ni debe tenerse por legalmente reconocido, en razón de la impugnación que en tiempo procesalmente hábil efectuó la parte demandada.

En ese orden de ideas, inteligencia quien aquí suscribe, que si las impresiones de los correos electrónicos agregados al expediente son copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio.

La doctrina en materia probática, está conteste con el criterio sostenido por este Tribunal. Al respecto, el profesor G.A.C.I., al tratar el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, expresa lo siguiente:

(…)

El referido criterio, es compartido, además, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora I.P.V., estableció lo siguiente:

(…)

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de la copia de un instrumento privado simple, el mismo resulta inadmisible conforme a las consideraciones jurídicas esbozadas con anterioridad. No obstante, debe destacar esta J. que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un documento multimedia cuya regulación —se insiste—, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el J. cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba. En efecto, con miras a la ratificación de los correos electrónicos objeto del presente análisis, promovieron las demandantes de autos inspección judicial sobre el computador de la ciudadana R.M., y la cual riela del folio ciento treinta y cinco (135), al folio ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive, de la pieza principal N° 3 del expediente.

Para determinar entonces la validez de la inspección como medio de prueba que pretende demostrar la autenticidad de los mensajes de datos promovidos, debe atenderse en primer lugar al concepto de conducencia. En criterio de este Tribunal, la conducencia, en materia probatoria, es la aptitud del medio para probar el hecho que en él se representa; así por ejemplo, el documento debidamente registrado es el medio conducente para demostrar la propiedad de un inmueble, mientras que, a contrario sensu, un documento autenticado, aún cuando se trata de un documento público por haber sido expedido por un funcionario público competente con arreglo a la Ley —de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil—, no es conducente a los fines de demostrar la propiedad, puesto que el legislador sometió la venta de derechos inmobiliarios a la solemnidad —ad probationem— del registro.

Tradicionalmente se ha definido en la doctrina procesal a la inspección como el medio de prueba a través del cual, el juez es capaz de percibir a través de los sentidos un hecho, y generarse su propia convicción respecto de lo debatido en el proceso. En razón de ello, ¿puede demostrarse la autenticidad de un mensaje de datos a través de una inspección ocular del Juez? O ¿es conducente la inspección judicial a los fines de demostrarse la veracidad del mensaje de datos, tomando en consideración los parámetros contenidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas?

Para dar respuesta a las interrogantes en cuestión, es preciso traer a colación que: los mensajes de datos en análisis no se encuentran asociados a una firma electrónica y que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su artículo 7 que:

(…)

Así pues, a los fines de determinar si existe la integridad del mensaje de datos o no, es decir, para establecer si el mensaje de datos no ha sido alterado o hubo un cambio de forma propia del proceso de comunicación, archivo o presentación, es evidente que el presentante del documento debe ocurrir a la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos. Por consiguiente, la prueba idónea y conducente en criterio de quien aquí decide, a tales fines, es la experticia y no la inspección judicial.

En efecto, el autor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, al tratar la promoción de medios electrónicos, imagen y sonido, a los cuales denomina “medios atípicos” opina lo que a continuación se transcribe:

(…)

En común opinión con lo anterior, el profesor G.A.C.I., en su libro “Derecho Probatorio, C.” esgrime lo siguiente:

(…)

Opina además este autor, que aquello que puede ser objeto de inspección judicial en esta materia es el tipo de soporte del documento electrónico, si el mismo se haya cifrado o no y las condiciones físicas del equipo del cual se va a extraer el documento electrónico, de lo cual se observa que lo referido propiamente al mensaje de datos y a los requisitos exigidos en la Ley para su validez, deben efectuarse a través de experticia.

La argumentación sostenida, tanto por este Órgano Jurisdiccional, como por diversos autores del foro académico nacional, ha sido recogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el expediente N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada doctora I.P.V., en la que se estableció lo siguiente:

(…)

El acto jurisdiccional anteriormente transcrito, fue ratificado mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, recaída en el expediente N° AA20-C-2011-000237, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada doctora I.P.V..

En conclusión, los correos electrónicos impresos, en análisis, no tienen ningún valor probatorio, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, así como tampoco la inspección judicial promovida y evacuada para ratificar los mismos, siendo que la misma es inconducente. Así se valoran.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el mensaje de datos en formato impreso contenido en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal N° 1 del expediente, presuntamente enviado por las ciudadanas RUBY MÉNDEZ y NEVYT MÉNDEZ, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en fecha 17 de junio de 2008, el cual, no causa ningún efecto probatorio. Así se decide.

En otro orden de ideas, consta en el expediente copia simple de documento público debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 8°, de los libros respectivos, en el cual se representa la conformación del condominio de las “Residencias Valeria.” Como quiera que la copia simple del referido instrumento fuere impugnada en el acto de contestación de la demanda, debió la parte presentante del documento seguir las pautas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo se podrá efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante, empero, también podrá la parte producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Como quiera que la parte presentante del documento no utilizó ninguno de los medios establecidos en la ley para ratificar la copia simple de documento público impugnada, a la misma se le niega valor probatorio, y así se decide.

Sin embargo, se observa que lo que pretende probar la parte demandante es que, en efecto, la parte demandada protocolizó el documento de condominio correspondiente al Edificio “Residencias Valeria”, por lo cual debió procederse dentro de los sesenta días siguientes a la protocolización de los documentos definitivos de venta. Así pues, observa este Tribunal, que en la inspección evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, en el particular tercero del acta correspondiente se estableció que: “(…) el Tribunal deja constancia que según la notificada en el tomo 8, protocolo 1°, N° 36, del segundo trimestre de 2008, se observó el registro del documento de condominio de Residencias Valeria en fecha 18/04/2008, sin ninguna marginal (…)” En razón de lo cual, el hecho del registro del documento de condominio se encuentra probado en autos y así se declara.

Así mismo, promovieron como prueba los representantes judiciales de la parte demandante los recibos de pago de derechos de registro identificados con los números 08057 y 08059, respectivamente, ambos por las cantidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, los cuales constituyen documentos de carácter administrativo que llevan consigo la presunción de certeza y legalidad, y que por tanto, al no haber sido desvirtuados mediante otros medios de prueba, debe otorgárseles pleno valor probatorio. Así se valora.

En fecha 03 de julio de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones de la “Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de las hoy demandantes en esta causa. En la evacuación de la inspección solicitada, el Tribunal referido dejó constancia de lo siguiente: que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., no había presentado, hasta esa fecha, documento alguno para su registro, a nombre de las ciudadanas RUBY MÉNDEZ y NEVYT MÉNDEZ; que, por no haber podido constatar la presentación de los documentos referidos, se hacía imposible verificar si se presentaron los recaudos necesarios para la protocolización de los mimos; que del Protocolo 1°, Tomo 12, específicamente del documento de fecha 04 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 06, se desprende que sobre el inmueble “Residencias Valeria”, existe hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, a los fines de garantizar el crédito otorgado por la referida institución de intermediación financiera; y finalmente, se dejó constancia de que la ciudadana N.M., presentó para su registro un documento de venta a su favor sobre el apartamento 7B, del edificio “Residencias Valeria” el cual quedó anulado por vencimiento del trimestre respectivo. A la referida inspección, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente con arreglo a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la inspección evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, a la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

Consta del folio veintiocho (28), al folio noventa y cinco (95), ambos inclusive, de la pieza principal N° 2 del expediente, copias certificadas emanadas de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de las solicitudes de oferta real de pago y subsecuente depósito que introdujeron las ciudadanas N.R.M.L. y RUBY ABIGAILA MÉNDEZ LABARCA, a los fines de materializar el pago que correspondía a la cuota pendiente con ocasión del contrato de opción de compraventa celebrado. Así pues, aún cuando no se pudieron materializar las ofertas reales de pago, constata este Tribunal con el depósito de las cantidades presuntamente debidas la intención o ánimo de pagar de las demandantes. En ese orden de ideas, siendo que se trata de las copias certificadas de las actas contenidas en expedientes públicos formados por los funcionarios competentes, se les otorga pleno valor probatorio y así se aprecian.

Así mismo, fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante dos ejemplares de la revista inmobilia.com, específicamente los ejemplares correspondientes al año 11, N° 474, octubre de 2006, y al año 12, N° 558, julio de 2007. En la primera revista en análisis aparece publicado, concretamente en el reverso del folio ciento siete (107) de la pieza principal N° 2 del expediente, la oferta pública que de los apartamentos objetos prácticos de la contratación de opción de compraventa hace la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., así como también la mencionada oferta pública aparece en el segundo ejemplar mentado con anterioridad, específicamente en la cara posterior del folio ciento sesenta y ocho (168). Debe destacar quien suscribe el presente fallo, que las revistas promovidas deben ser valoradas como medios de prueba libres en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto su promoción, control, contradicción y evacuación debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, los cuales fueron transcritos con anterioridad.

Por disposición de la Ley, a los medios libres debe dársele la tramitación probatoria de los medios análogos que hallen regulación en el ordenamiento positivo y, en todo caso, el J. se encuentra facultado para proveer los procedimientos a seguir para la incorporación del medio libre al proceso, debiendo ser valorado en concomitancia con los demás vehículos probatorios aportados por las partes que demuestren su credibilidad, siendo ésta demostración de credibilidad una inequívoca carga de la parte que se quiera servir de él. En criterio de este Tribunal, el medio análogo a las revistas promovidas por la representación judicial de la parte actora es el documento escrito; así pues, las revistas en cuestión, aunque fueron impugnadas en tiempo procesalmente hábil, a los fines de su valoración favorable, debe recurrirse a su análisis con otros medios de prueba que demuestren su autenticidad.

Así las cosas, observa esta J. que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., admitió en el acto de contestación de la demanda la celebración de los contratos de opción de compraventa, así mismo, en el acto de contestación, al momento de reclamar los intereses presuntamente debidos por la demandante, deliberadamente manifestó que: “… el objeto social de mi representada es la construcción, comercialización y venta de inmuebles…”. En conclusión, para este Tribunal, de la concatenación de las pruebas mencionadas, está demostrada la autenticidad de la oferta pública traída a las actas por las demandantes de autos, y por tanto, a las revistas antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido referido, pero no para demostrar la veracidad de los correos electrónicos ya valorados, como lo pretende la parte demandante, en virtud de las razones expuestas con anterioridad y que en este acto se dan por reproducidas. Así se decide.

Respecto de la prueba de informes promovida por el patrocinio judicial de la parte demandante, específicamente en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, el cual reposa en el folio N° 15, de la pieza principal N° 2 del expediente, observa este Tribunal que la misma es impertinente. Así pues, si la conducencia, como en líneas pasadas fue establecido, es la aptitud del medio para demostrar el hecho que en él se representa, la pertinencia de la prueba se encuentra en la relación lógica entre el hecho que pretende probar el medio, y los hechos controvertidos jurídicamente relevantes dentro de un determinado proceso, concepto que también puede extenderse al fenómeno de proliferación de medios para probar un hecho suficientemente probado en el proceso. Las tarjas valoradas con anterioridad, las cuales hacen fe entre las personas que acostumbran a probar con este medio las operaciones del tráfico jurídico en ellas descritas, contienen una nota de validación expedida por el banco en la cual con meridiana claridad se especifica que los depósitos bancarios en ellas reflejados, se verificaron en la cuenta cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. Por consiguiente, considera el Tribunal que ese hecho se encuentra suficientemente probado en las actas, y por tanto, por impertinente, se desecha del acervo probatorio el informe requerido y así se decide.

Argumentación que también vale, mutatis mutandi, para la prueba informativa requerida por la parte demandante en los particulares 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas, que reposa en los folios quince (15) y ss., de la pieza principal N° 2 del expediente. Así se valora.

Constan del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y dos (242), ambos inclusive, copia de documentos privados simples, marcados alfanuméricamente E-1, F-1, G-1, H-1, I-1, J-1, K-1, L-1 y M-1, y los cuales fueron impugnados en tiempo procesalmente hábil por la parte demandada. En consecuencia, a los documentos en referencia no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió la representación judicial de la parte demandante copia simple del cheque N° 04001256, librado por la ciudadana R.M., contra la cuenta corriente N° 0102-0145-48-0000034050, del Banco de Venezuela, el cual riela en el folio N° 32 de la pieza principal N° 1 del expediente. De la copia que reproduce el cheque en cuestión, se desprende la firma autógrafa del ciudadano I.U.U., en señal de haber recibido el instrumento cambiario en referencia, en fecha 30 de octubre de 2006. Ahora bien, el referido instrumento también fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, en original, y fue certificada su copia por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de demostrar que la cantidad de dinero que ordenó pagar la ciudadana R.M., no fue cobrada por su representada, con ocasión a que no existían los fondos suficientes en el banco para pagar esa cantidad.

Para la valoración del cheque en cuestión, debe destacar esta J., que por encontrarse el título valor en análisis, en posesión de la parte demandada y haberlo consignado en original en el expediente, es evidente que el mismo no fue pagado por el librado en la oportunidad de su presentación al cobro; y de un análisis del cheque en comentarios, se observa que si bien es cierto que el mismo fue presentado al cobro por taquilla, no es menos cierto que no especificó el operador bancario el motivo por el cual el cheque no fue pagado. Sin embargo, argumenta la representación judicial de la parte demandada que la causa o motivo por el cual, el instrumento cambiario no fue pagado por el banco librado, lo fue la insuficiencia de fondos como hecho imputable a la actora.

Así pues, observa esta J. que una vez librado el cheque la parte demandante se libertó de su responsabilidad de pago, no porque el libramiento del cheque constituya, per se, una forma de extinción de obligaciones preexistentes, si no como desembolso de caja que hace el librador a favor del beneficiario. Y para demostrar que en efecto la cuenta corriente girada estaba desprovista de fondos para el momento en que el título fue presentado al cobro, el medio idóneo es el protesto como medio de prueba en materia mercantil, todo lo cual, permitiría, a su vez, que el beneficiario del instrumento cambiario pudiere ejercer la respectiva pretensión de regreso en contra del librador o de los endosantes si los hubiere. Es por ello que, con ocasión a lo anterior, en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al cheque en análisis, en el sentido de que la parte demandante se libertó de su obligación con la cuota correspondiente mediante el título valor referido, debiendo la parte demandada entablar las pretensiones judiciales correspondientes a los fines consiguientes y así se decide.

Una vez analizada la pluralidad de medios probatorios aportados al proceso, procede este Tribunal a valorar la regulación contractual que se dieron las partes a los fines de materializar la venta definitiva de los inmuebles opcionados, haciéndose la salvedad de que se trata de dos contratos representados en dos documentos escritos, redactados uno y otro con el mismo tenor.

Para el momento de la contratación, en los documentos referidos, claramente se estableció que la promitente vendedora estaba construyendo un edificio destinado a ser vendido conforme a las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal bajo el régimen de condominio denominado R.V.. Así pues, en la cláusula tercera del documento se estableció que:

(…)

Vale decir, que el pago de las cuotas convenidas debió verificarse en las siguientes fechas:

• 04/07/2006: cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (celebración del contrato).

• 18/07/2006: cuota por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES.

• 18/07/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/09/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/10/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/11/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/12/2006: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/01/2007: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

• 18/02/2007: cuota de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

Con ocasión de lo cual, para la fecha de la octava cuota debía cada una de las demandantes haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES, según se desprende, además, del documento acompañado por la demandada a su contestación, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en tanto se trata de una declaración de parte. Ahora bien, en los autos se encuentra probado que en las siguientes fechas, las demandantes conjuntamente, pagaron las siguientes cantidades:

• 19 de julio de 2006: Bs. 40.047,5.

• 02 de agosto de 2006: Bs. 20.000,00.

• 21 de agosto de 2006: Bs. 20.047,5.

• 28 de septiembre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 10 de octubre de 2006: Bs. 60.000,00.

• 30 de octubre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 1° de noviembre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 19 de noviembre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 07 de diciembre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 20 de diciembre de 2006: Bs. 20.000,00.

• 05 de enero de 2007: Bs. 20.000,00.

• 02 de febrero de 2007: Bs. 20.000,00.

• 1° de marzo de 2007: Bs. 40.000,00.

• 22 de marzo de 2007: Bs. 80071,25.

• 22 de marzo de 2007: Bs. 60.213,00.

Todo lo cual, arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA, los cuales sumados a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, que entregaron las demandantes a la demandada —VEINTE MIL BOLÍVARES c/u— al momento de la autenticación del contrato, hace un total de: QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. Esta cantidad de dinero, dividida entre las dos demandantes, da como resultado que cada una de ellas pagó la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES.

Es por ello que, sobre el argumento de la parte demandada, según el cual, la fecha y monto de los pagos no coincide con lo convenido en el contrato, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto tal argumentación, no es menos cierto que el dinero pagado ingresó en el patrimonio de la demandada a su entera satisfacción, sin existir durante el tiempo en el cual se venían haciendo los abonos correspondientes objeción alguna, aunado a que no fue convenido entre las partes el lugar de pago y la forma de probar los pagos realizados, por lo que esta J. considera idóneo el pago mediante depósito en las cuentas bancarias de la demandada. A esta situación de hecho, le es aplicable además, la teoría de los actos propios y las cargas dinámicas, según la cual el comportamiento desplegado por una de las partes no puede implicar una contradicción con un obrar primigenio. En el caso concreto, la conducta procesal asumida por el demandado, así como sus alegatos no son coherentes con la conducta que en el plano sustancial asumió al recibir, de la forma en que recibió, los pagos efectuados.

En ese orden de ideas, visto que, la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y que la parte demandada procedió, como anteriormente quedó transcrito, a la protocolización del documento de condominio correspondiente a las Residencias Valeria, este Tribunal considera procedente en derecho la reclamación de la demandantes de autos, como en efecto será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Así las cosas, declarada con lugar la pretensión de los demandantes, no descenderá este Tribunal a resolver sobre la reconvención resolutoria, por cuanto la declaración anterior la ha excluido de pleno derecho. Así se decide.

Respecto de los intereses reclamados en la reconvención propuesta, observa esta J. que los mismos no fueron pactados entre las partes, no tratándose de un contrato de préstamo de dinero a interés, frutos u otros bienes muebles, por lo tanto, tal reclamación resulta improcedente. No obstante, de considerarse que en efecto el retardo en el cumplimiento causó intereses moratorios a favor de la demandada, de autos se evidencia el pago total de la obligación asumida por las demandantes, produciéndose, en consecuencia, la purga o extinción de la mora. Así se decide.

Ahora bien, respecto de los daños reconvenidos, observa este Tribunal que, si bien hubo un retardo por parte de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no es menos cierto que la referida parte pagó la cantidad estipulada, y que no fue sino después de más de un año que la parte demandada protocolizó el documento de condominio, sin haber procedido a la protocolización del documento definitivo de venta, de lo cual entiende esta S. que no se le ha causado daño alguno a la constructora reconviniente. Así mismo, la cláusula octava del documento contentivo del contrato de opción de compraventa, en el cual apoyó la demandada reconviniente su reclamación de daños y perjuicios, establece que: “Si el documento definitivo de compraventa no se protocolizase dentro del término establecido en la cláusula anterior por causas imputables al promitente comprador, ésta (sic) perderá en beneficio de la promitente vendedora las cantidades de dinero aportadas como arras y a las que se refiere la cláusula tercera del presente documento; y si el documento definitivo de compra venta no se protocolizase dentro del término establecido en la cláusula anterior por causas imputables a la promitente vendedora, ésta deberá reintegrar a el promitente comprador todas las cantidades de dinero recibidas por concepto de arras, más una cantidad equivalente a dichos montos, sin ninguna indemnización adicional por motivo de inflación ni por intereses.” De lo cual se aprehende que es la parte demandada la que no ha dado cumplimiento a su obligación y por lo tanto no hay lugar al pago de daños y perjuicios en la presente causa. Así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por las ciudadanas RUBY MÉNDEZ y NEVIT MÉNDEZ, en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., todos plenamente identificados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la motivación del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., proceda a la protocolización de los documentos definitivos de venta de los inmuebles individualizados con la nomenclatura 9-B y 7-B, de las Residencias Valeria, a favor de las demandantes de autos, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a la condena impuesta en este acto jurisdiccional, se procederá a la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente, de esta sentencia, la cual servirá de documento definitivo de venta, y por tanto, de justo título de dominio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., en contra de las ciudadanas RUBY MÉNDEZ y NEVIT MÉNDEZ, en razón de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Las ciudadanas R.A.M.L. y N.R.M.L., antes identificadas; y debidamente asistidas, presentaron libelo de demanda; en el cual expusieron los siguientes hechos:

…En fecha 4 de julio de 2006, celebramos con la Sociedad Mercantil Constructora Siglo XXI, C.A…representada por el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA…Contratos de Opción a Compra-Venta autenticados por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Maracaibo anotados bajo los números y 68 (sic), tomo 52…sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos signados con los números 9-B y 7-B respectivamente, ubicados en la Residencias Valeria, avenida 17 esquina calle 76 N° 75-101 de la Urbanización Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (anexo marcado “A y B”) dándole cumplimiento a la cláusula tercera de dicho contrato el cual señala que el precio definitivo de venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.371.700.000,00), por cada apartamento, lo que suma un total por los dos inmuebles de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.743.400.000,00) a partir de la firma del contrato de opción a compra-venta fuimos haciendo pagos sucesivos conjuntamente por los dos apartamentos.

El día 8 de junio de 2006 pago realizado con cheque de Banco Venezuela N° 27001199 a favor de la CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…

El día 8 de junio de 2006 pago realizado con cheque de Banco de Venezuela N° 87001200 a favor de la CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…

El día 19 de julio de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 52175496 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de CUARENTE (sic) MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.40.047.500,00)…

El día 2 de agosto de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 862339772 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 21 de agosto de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 86239760 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.20.047.500,00)…

El día 28 de septiembre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 95894547 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 10 de octubre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 98829574 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00)…

El día 30 de octubre de 2006 pago realizado mediante cheque N° 04001256 del Banco de Venezuela a favor o nombre de CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 1 de noviembre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 12092716 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 17 de noviembre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 99919895 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 7 de diciembre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 110422934 en la cuenta N° 0005437997 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00)…

El día 20 de diciembre de 2006 pago realizado mediante depósito bancario N° 20768071 en cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del banco de venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 3 de enero de 2007 pago realizado mediante depósito bancario N° 94526302 en la cuenta N° 0005437997 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 2 de febrero de 2007 pago realizado mediante depósito bancario N° 83742807 en la cuenta N° 0005437997 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

El día 1 de marzo de 2007 pago realizado mediante depósito bancario N° 18934751 en la cuenta N° 0102-0454-29-00-00050047 del Banco de Venezuela perteneciente a CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00)…

Todos estos pagos alcanzan una suma total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.380.095.000,00).

…la fecha de cumplimiento que establecía el centro de opción a compra-venta fue modificada por ambas partes y de mutuo acuerdo, cuando el promitente vendedor ciudadano I.U.U. actuando en representación de la Constructora Siglo XXI C.A. nos notifica por vía correo electrónico el día 20 de marzo de 2007 que teníamos que ponernos al día con el pago pendiente en lapso de cuarenta y ocho (48) horas y además que si no se hacía en este lapso procedería a demandar por resolución de contrato…Y que nosotras…cumplimos antes del vencimiento del plazo de 48 horas, es decir, el día 22 de marzo de 2007, con el pago de lo adeudado que se confirma con dos depósitos bancarios realizados el mismo 2 de marzo de 2007…Lo que suma estos dos depósitos CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.140.285.000,00), que sumados a los pagos anteriores alcanzan un total de QUINIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARESA (SIC)…a entera satisfacción por parte del promitente vendedor…

…quedando pendiente solo un último pago por realizar que según el Contrato de Opción a Compra-Venta, cláusula tercera debería cancelarse con la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.111.510.000,00) actualmente CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.115.510,00) (sic) por cada apartamento, que suman un total de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.223.020.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.223.020,00) que según la cláusula séptima del referido contrato el documento definitivo de compra-venta seria (sic) protocolizado dentro de los sesenta días continuos siguientes al registro del documento de condominio del Edificio Residencias Valeria objeto del referido contrato…Así pues, en virtud de que pasaba el tiempo y la obra aún no concluía comenzamos a busca al representante de la Constructora Siglo XXI, C.A.I.U.U., por su oficina, por la obra, y nos resultó infructuosa la búsqueda, decidimos visitar periódicamente la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que no enteramos que un año después, es decir, el día 18 de abril de 2008 se había protocolizado el documento de condominio de Residencias Valeria, bajo el número 36, tomo 8, protocolo 1°…procedimos a realizar ante Órgano Jurisdiccional Competente Oferta Real de Pago…pero al ver que llegábamos con el tribunal se escondían, no abrían las puertas y hasta dejaban la obra sola y apagaban ascensores por todo el tiempo…procedimos a realizar los documentos definitivos de compra-venta, pagar el impuesto a las transacciones inmobiliarias en…SAMAT…a través de depósitos bancarios Nos.86128531 y 86128532 del Banco de Venezuela por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF.230,00) cada uno, que nos corresponde como compradoras y a presentar dichos documentos con el impuesto a las transacciones inmobiliarias antes mencionadas así como cancelados todos los derechos de registros en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el día 12 de junio de 2008, según planilla N° 08057 y 08059…

…procedimos a solicitar Inspección Judicial…signados con los Nos. S876-08 y S-219…

(…)

En virtud de lo antes expuesto ciudadano J. y ante la reiterada negativa por parte de la Constructora Siglo XXI, C.A. representada por el ciudadano I.U.U.…pese a haber cumplido nosotras con los extremos del contrato suscritos entre nosotros constituye un flagrante incumplimiento de su parte acordado en él, solicitamos la aplicación del artículo 1160 del Código Civil…en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil…

Es por todo lo antes expuestos que amparadas bajo la tutela legal que nos consagran las normas transcritas, venimos en este acto a demandar como real y efectivamente lo hacemos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. antes identificada en la persona de IRVING URDANETA URDANETA…PROMITENTE VENDEDORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA, celebrado con nosotros NEVYT MENDEZ y RUBI MENDEZ el día 4 de julio de 2006, sobre los inmuebles 7-B y 9-B respectivamente de la Residencias Valeria.

Pedimos a este Tribunal:

PRIMERO: que sea declarada CON LUGAR nuestra demanda por CUMPLIMIENTO DE AMBOS CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA, es decir que se protocolice el documento de Compra-Venta definitiva del Inmueble 7-B ubicado en el piso N° 7 cuyo Promitente Compradora es la ciudadana N.M. y el inmueble 9B ubicado en el piso 9, cuya Promitente Compradora es la ciudadana R.M., ambos pertenecientes al Edificio Residencias Valeria…

SEGUNDO: El pago de las costas procesales que se causen...

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; en fecha 29 de junio de 2009, compareció el abogado W.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI; antes identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:

“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada unos de los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda por no ser ciertos los mismos.

Es cierto que mi representada…suscribió dos (02) contratos de opción de compra venta con los ciudadanas (sic) RUBI MENDEZ…y NEVYT MENDEZ…autenticados por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Maracaibo de fechas cuatro (04) de Julio de de (sic) 2006, quedando anotados bajo los Nos. 67 y 68…insertos en el Tomo 52…sobre dos inmuebles constituidos por dos (02) apartamentos signados con los Nos. 9-B y 7-B…ubicados en Residencias Valeria, avenida 17 esquina calle 76 N° 75-101, de la urbanización Paraíso, Parroquia Chiquinquirá…Maracaibo del Estado Zulia…

…que no existe por parte de mi representada algún incumplimiento de las cláusulas establecidas en los contratos suscritos, ya que son las referidas ciudadanas las que de manera continua no cumplieron con el cronograma de pago pautado entre ellas y mi representada, como puede evidenciarse en los documentos de opción de compra venta antes mencionados y como se probará en el presente juicio las fechas de pago que fueron realizadas como se establecio (sic) en los citados documentos de opción de compra y otras que nunca se realizaron, ya que las hoy demandante le adeudan a mi representada la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.121.510,°°) cada ya de las demandantes, así como los intereses de mora, y los intereses legales.

(…)

…los pagos realizados por las actoras…nunca se realizaron de manera oportuna, lo cual ocasiono (sic) daños a mi representada que se tradujeron en la oportunidad que la misma tuvo de demandar la resolución de los citados contratos por falta de pago; mas en diferentes oportunidades se les conmino (sic) a las hoy demandantes a solventar su situación de mora, cuestión esta que nunca hicieron, al punto de que para el supuesto negado de que los pagos que dicen haber realizado las mismas mediante depósitos efectuados en una cuentas que afirman ellos pertenecen a mi representada, lo cual niego, rechazo y contradigo que así sean, n coinciden en modo alguno con las cuotas peestablecidas en los tantas veces citados contratos. Por lo formalmente desconozco e impugno en su contenido y firma dos (2) recibos adjuntados por la parte actora a su escrito de demanda los rielan en juicio, lo cuales fueron identificados por la parte actora con literales “C” y “D” en el libelo de demanda, por no ser emanados de mi representada ni ser suscritos por un representante legal de la empresa, y menos por I.U.U. en su carácter de director-gerente; formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por misma deposito (sic) bancario N° 52175496 de fecha 19 de julio de 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 40.047.500.oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (…) bancario N° 862339772 de fecha 2 de agosto del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 86239760 de fecha 21 de agosto del 2.006 de agosto del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.20.047.500,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 95894547 de fecha 28 de septiembre del 2.006 den banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLOES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 98829574 de fecha 10 de octubre del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 12092716 de fecha 1 de noviembre del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 99919895 de fecha 17 de noviembre del 2.006 del banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 110422934 de fecha 7 de diciembre del 2.006 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 20768071 de fecha 20 de diciembre del 2.006 del banco de Venezuela por cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 94526302 de fecha 3 de enero del 2.007 del Banco Occidental del Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 83742807 de fecha 2 de febrero del 2.007 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); formalmente en nombre de mi representada desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 18934751 de fecha 1 de marzo de 2.007 del banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,oo); Dichos (sic) depósitos se encuentran marcados como anexos “E, F, G, H, I, K, L, M, N, Ñ, O y P” al libelo de demanda; asimismo desconozco e impugno por no emanar de mi representada ni de persona autorizada por ella fotocopias de comunicaciones supuestamente emanada de mi representada de fecha 20 de marzo del año 2007, e identificada como anexos “Q y R” al libelo de demanda; asimismo desconozco e impugno por no emanar por mi representada ni persona autorizada por la misma deposito (sic) bancario N° 18951247 de fecha 22 de Marzo del 2.007 del Banco de Venezuela por la cantidad de OCHENTA MILLOBES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 80.071.250,oo), y deposito bancario N° 18951246 de fecha 22 de Marzo del 2.007 del banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 60.213.750,oo).

Niego, RECHAZO Y CONTRADIGO que solo quedase pendiente un ultimo (sic) pago por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 111.510.000,00) o el equivalente a CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 111.510,°°).

Niego, rechazo y contradigo que los hoy demandantes hubiese buscado activamente a los representantes de la empresa.

Niego, rechazo contradigo (sic) que mi representada hubiese sido notificada de que hubiese pendiente para su firma documento alguno para protocolizar los citados inmuebles, y formalmente desconozco e impugno el documento adjuntado como anexo identificado con la letra “X” del libelo de demanda. Por todas las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte actora por no ser ajustadas a derecho…”

De igual manera consta del mismo escrito de contestación de la demanda, que el apoderado judicial W.P.R., antes identificado; formuló reconvención en contra de la actora en el siguiente sentido:

…Lo cierto ciudadano J., es que tal como afirma la parte actora en su libelo se suscribió con mi representada dos (2) contratos de opción de compra venta con las hoy demandantes para la adquisición de dos inmuebles suficientemente descritos tanto en el libelo de demandad (sic) como en los citados contratos. También es cierto que para el supuesto negado caso de que efectivamente la parte actora hubiese realizado los depósitos de dinero en las cuentas que ella afirma haberlo realizado, ello si solo no implica un pago a mi representada, máximo si tomamos en cuenta que ninguno de esos depósitos coinciden en su fecha y montos con lo convenido en los dos (2) contratos de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda. Lo que en todo caso originaria (sic) una constancia de pago seria (sic) los recibos que mi representada debía otorgar a la parte actora como finiquito de la cancelación de su respectiva cuota. Esos recibos no existen por cuanto la parte demandante nunca se presento (sic) en nuestras oficinas a solventar su situación de atraso; por ocasión de su incumplimiento la parte actora adeudaba a mi representada por conceptos de intereses legales de mora la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVRES (SIC) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.084,48), por cada apartamento, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, ya que el objeto social de mi representada es construcción, comercialización y venta de inmuebles, siendo esto un acto de comercio…y los hoy demandantes en ninguno de los dos casos y en especial al que le corresponde, es decir, al comercial no lo pagaron…incurre en el error de dar por cancelada suma de VEINTE MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,°°) mediante cheque signado con el N° 04001256 del Banco de Venezuela a favor de mi representada, de fecha 30 de octubre de 2006, al cual se refieren ellos marcado con la letra “J” y nunca pudo ser cobrado por su beneficiaria, por fondos insuficientes y dichas ciudadanas lo están expresando en el libelo de demanda folio tres (03) como si el instrumento mercantil haya sido cobrado cuestión esta que es falsa en virtud de que aun mi representada tiene dicho instrumento en posesión, el cual consignara (sic) en la oportunidad de pruebas, con los respectivos sellos de presentación al cobro.

De tal manera que a la fecha en que realizan las Ofertas Reales por las cantidades señaladas en el libelo de demanda, no se tomo (sic) en consideración las cantidades antes señaladas por lo que a cada una le faltaba cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVRES (SIC) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.084.48), por concepto de intereses legales de mora y la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), por concepto de fracción de cuota a cada uno de los apartamentos. De igual manera si para el supuesto negado de que este Tribunal considerase que la actividad de mi representada es de naturaleza civil y no mercantil igual nos adeudaba intereses pro su incumplimiento tal y como se expresa en la sentencia antes citada. Formalmente impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos adjuntados por la parte actora en su libelo de demanda.

Por tales razones se evidencia en las actas procesales que la parte actora no cumplió con lo acordado en los contratos suscritos con mi representada por lo que conforme a los previsto en el articulo (sic) 1.167 del Código Civil formalmente R. a las ciudadanas RUBI MENDEZ…y NEVYT MENDEZ…en la resolución de los contratos de opción de compra suscrito por mi representada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maracaibo de fechas cuatro (04) de Julio de de (sic) 2006, quedando anotados bajo los Nos. 67 y 68, respectivamente, e inserto en el tomo 52 en fecha 4 de julio de 2006, para que en cumplimiento en la Cláusula Octava cancelen a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 250.190,°°), cada una de ellas por concepto de indemnización por daños ocasionados pro su incumplimiento, o así sean condenadas a ello por este tribunal (sic)…declare sin lugar la demanda intentada por la actora, y con lugar la presente reconvención…

En ese sentido, la parte actora, representada por la abogada A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.451.519; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81651; presentó escrito de contestación a la reconvención, y al respecto expuso:

…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos y el derecho invocados por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, por no ser estos ciertos.

Ratificar los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda así como todos los documentos fundamentales que acompañan la misma

Marcados A, B, C, D, E, E, F, G, H, I; J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z.

La demandada Constructora Siglo XXI, C.A. en su escrito de contestación y reconvención reconoce haber suscrito dos contratos de opción a compra-venta con las ciudadanas R.M. y N.M. sobre dos inmuebles ubicados en la Residencias Valeria, signados con los Nos. 9-B y 7-B, respectivamente, plenamente identificados en actas, anexos al libelo de demanda marcados “A” y “B”.

(…)

En ningún momento ciudadano juez (sic), mis poderdantes fueron notificadas por la promitente vendedora a cerca (sic) de la protocolización del documento de condominio tal como lo señala la cláusula séptima de los contratos de opción a compra-venta, por lo que no existe ningún acuse de recibo suscrito por mis defendidas.

(…)

…que como nunca fueron notificadas mi clientes, de que se había protocolizado el documento de condominio…tuvieron éstas que darse a la tarea de visitar constantemente la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, para poder enterarse de que día se iba a registrar el documento de condominio. Con el pasar del tiempo se enteran que documento de condominio finalmente se registra el día 18 de abril de 2008, documento éste (sic) que se encuentra anexo marcado “U” al libelo de demanda, y mis poderdantes comienzan a hacer las gestiones para localizar a algunos de los representantes de la Constructora Siglo XXI, C.A. con la finalidad de que se protocolizaran los dos inmuebles objetos de los contratos de opción a compra-venta suscritos pro las partes antes mencionadas, aún cuando no era carga de mis mandantes según la Cláusula Sexta de los contratos mencionados…

(…)

Los representantes de la empresa evadían y se escondían para no cumplir con su carga, nunca presentaron documento definitivo de compra-venta en el respectivo registro inmobiliario y menos aún todas las solvencias y demás recaudos; se les notificó por vía correo electrónico el día 17 de junio de 2008, correo que se encuentra agregados como anexo marcado “X” del libelo de demanda…

(…)

Mis poderdantes se dieron a la tarea de redactar los documentos definitivos de compra-venta, pagar los honorarios profesionales, pagar los derechos de registro correspondientes, según planillas Nos. 08057 y 08059 que reposan en este expediente como anexos marcados “V” y “W” del libelo de demanda, así como los impuestos a las transacciones inmobiliarias cancelados al Servicio Autónomo Municipal de Acción Tributaria (SAMAT) a través de depósitos bancarios Nos. 86128531 y 86128532 en el banco de Venezuela por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) cada uno, que eran las cargas que ellas tenían como compradoras, estos documentos se encuentran actualmente en la respectiva oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

Diligentemente mis mandantes se apersonaron hasta esta sede judicial a fin de realizar Ofertas Reales de Pagos, según la distribución del día 6 de mayo de 2008, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) Oferta Real de Pago de la ciudadana N.M. para la Constructora Siglo XXI, C.A., signado con el No. 46377, lo cual se hizo infructuosa la búsqueda, puesto que al saber que mis clientes llegaban a las oficinas con la ciudadana Juez, no abrían las puertas, para practicar la notificación respectiva de la oferta, de igual manera el día 6 de mayo de 2008, se distribuye Oferta Real de Pago de la ciudadana R.M. para con la Constructora Siglo XXI, C.A. y le correspondió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 11435 haciéndose también infructuosa la búsqueda de los representantes legales de la hoy demandada Constructora Siglo XXI, C.A. tanto en las oficinas donde funcionaba o funciona la referida empresa como en la obra de la construcción de Residencias Valeria.

Así pues, que se evidencia claramente el incumplimiento por parte de la demandada, lo que trae como consecuencia que el documento definitivo de compra-venta no se protocolizó en el lapso de los sesenta (60) días después de protocolizado el documento de condominio tal como lo señala el contrato de opción a compra-venta por causas atribuible al promitente vendedor, pues éste nunca tuvo la intención de establecer comunicación con mis clientes y peor aún evadirlas en todo momento.

A fin de dejar constancia del incumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta de las cláusula tercera, sexta y séptima por parte de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. se procedió a solicitar Inspección Judicial en los Juzgados Décimos y S. de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signados con los Nos. S876-08 y S-219 respectivamente que acompañan la demanda marcados “Y” y “Z”.

(…)

…restándole solamente a la hoy demandada la cantidad de…CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 111.510,00) por cada apartamento…pago o remanente éste que nunca hizo exigible por parte de la hoy demandada, puesto que la Constructora Siglo XXI, C.A. nunca cumplió con su carga de llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva de los bienes inmuebles objeto de los mencionados contratos y de este litigio…mis clientes en todo momento buscaron las maneras de cumplirle con este último pago que sólo según los contratos de opción a compra-venta suscritos pro ambas partes se debían efectuar en el preciso momento del acto formal de la protocolización y como dicha protocolización nunca se llevó a acabo por causas imputables al promitente vendedor…

(…)

…las ciudadanas N.M. y R.M. cumplieron con la CLAUSULA TERCERA de dichos contratos de opción a compra-venta el cual señala que precio definitivo de venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 371.700.000,00), por cada apartamento…fuimos haciendo pagos sucesivos conjuntamente por los dos apartamentos objetos de los contratos…

(…)

..la fecha de cumplimiento que establecía el contrato de opción a compra-venta fue modificada por ambas partes y de mutuo acuerdo, cuando el promitente vendedor ciudadano I.U.U. actuando en representación de la Constructora Siglo XXI C.A. notifica a mis clientes por vía de correo electrónico el día 20 de marzo de 2007 que tenían que ponerse al día con el pago pendiente en lapso de cuarenta y ocho (48) horas y además que si no se había en este lapso procederían a demandar por resolución de contrato…

(…)

…quedando pendiente solo un último pago por realizar que según el Contrato de Opción a Compra-Venta, cláusula tercera debería cancelarse con la protocolización del documento definitivo de compra-venta…

…se produjo un plazo o prórroga de 48 horas contadas a partir de la emisión de los correos electrónicos para que mis poderdantes se pusieran al día con los pagos pendientes con la amenaza por parte de la misma constructora de que si no se cumplía con el pago en el lapso fijado procederían a demandar judicialmente la resolución de los contratos de opción a compra-venta suscritos entre ella y mis mandantes, por lo que queda claramente demostrado, ciudadano juez, que mis clientes cumplieron mucho antes de vencerse el plazo de 48 horas con el pago…que la promitente vendedora…modificó el llamado cronograma de pago al que tanto hace referencia en su escrito de contestación de la demanda y reconvención al darle a mis mandantes una prórroga de 48 horas para que se pudieran al día con los pagos atrasados; so pena de resolver los contratos de opción a compra-venta, lo que demuestra que este acto de la prórroga convalida y reconoce por parte de la compañía Constructora Siglo XXI; (sic) C.A., todos los pagos anteriormente efectuados por mis clientes....cumplieron con los últimos pagos…en un tiempo inferior al vencimiento final de las 48 horas, que se materializan con los dos últimos depósitos bancarios que se detallaron anteriormente en este escrito…mal puede la misma decir que mis poderdantes han incumplido con los referidos contratos ya que nunca notificó insatisfacción alguna respecto a los pagos por ellas realizados y tampoco demando (sic) judicialmente la resolución del contrato.

(…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuden (sic) dicha cantidad pro concepto de intereses legales de mora, pero además la demandante reconviniente (sic) confiesa en el texto transcrito que mis clientes no le adeudan cantidad alguna de dinero puesto que utiliza el verbo adeudar en tiempo pasado.

Niego rechazo (sic) y contradigo que mis representadas le adeuden a la demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES por concepto de fracción de cuota de cada uno de los apartamentos, ya que todas las cuotas fueron canceladas por mis mandantes previas a la fecha de la protocolización de la venta definitiva…

…que tan solo faltaría cristalizar la última parte a la que hace referencia la cláusula tercera…la protocolización del documento definitivo de compra-venta…y por el lado de mis poderdantes a cancelar la suma de…BsF. 11.500,00…por cada apartamento…

(…)

…PIDO A ESTE TRIBUNAL SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA CELEBRADA POR MIS MANDANTES Y LA CONSTRUCTORA…

Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por los abogados en ejercicio ALICIA PEÑA Y A.E.S., antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Ratificó y promovió todos los documentos públicos y privados, que acompañó a la demanda, e invocó el mérito probatorio favorable.

  2. Contrato de opciones de Compra-Venta suscritos por las ciudadanas R.M. y N.M. con la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A.; autenticado el día 4 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo los números 67 y 68, Tomo 52.

  3. Recibo de Pago, emitido el día 8 de junio de 2006, realizado por la ciudadana N.M. a favor de Constructora Siglo XXI, C.A.

  4. Recibo de P., que fue emitida el 8 de junio de 2006, realizado por la ciudadana R.M. a favor de Constructora Siglo XXI, C.A.

  5. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 19 de julio de 2006, signada con el número 52175496.

  6. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 02 de agosto de 2006, signado con el número 86239772.

  7. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 21 de agosto de 2006, signado con el número 86239760.

  8. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 28 de septiembre de 2006, signado con el número 95894547.

  9. Planilla Depósito Bancario, de fecha 10 de octubre de 2006, signado con el número 98829574.

  10. Copia Fotostática de Acuse de Recibo de Cheque pagado, el día 30 de octubre de 2006.

  11. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 1 de noviembre de 2006, signada con el número 12092716.

  12. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 17 de noviembre de 2006, signada con el número 99919895.

  13. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 7 de diciembre de 2006, signada con el número 110422934.

  14. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 20 de diciembre de 2006, signada con el número 20768071.

  15. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 3 de enero de 2007, signada con el número 94526302.

  16. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 2 de febrero de 2007, signada con el número 83742807.

  17. Planilla de Depósito Bancario, el día 1 de marzo de 2007, signada con el número 18934751.

  18. Correos Electrónicos, de fecha 20 de marzo de 2007.

  19. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951247 .

  20. Planilla de Depósito Bancario, de fecha 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951246.

  21. Copia Fotostática de Documento de Condominio de Residencia Valeria, protocolizado, en fecha 18 de abril de 2008, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 36, Tomo 8, Protocolo Primero.

  22. Planillas de Derecho de Registro, signadas con los números 08057 y 08059.

  23. Correo Electrónico, de fecha 17 de junio de 2008.

  24. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. del estado Zulia; en fecha 3 de julio de 2008, signada con el número S876-08.

  25. Inspección Judicial, en fecha 11 de julio de 2008 fue practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, signada con el número S-219.

  26. Prueba de Informe, para que se oficie al Banco de Venezuela Oficina Principal de la avenida Bella Vista de la Ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar sobre la cuenta número 0102-0454-290000050047, que pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A., en el lapso comprendido desde el mes de junio de 2006, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive.

  27. Prueba de Informes, para que se oficie al Banco de Venezuela Oficina Principal de la avenida B., a los fines que se sirva informar sobre el histórico de movimientos de cada una de las cuentas detalladas en las fechas indicadas, que contengan los números de cheques con sus respectivos montos que fueron debitados de cada una de las cuentas solicitadas y hacia que número de cuenta bancaria fueron abonadas.

  28. Prueba de Informe, consistente en oficiar al Banco Occidental de Descuento Oficina Principal ubicado en la avenida 5 de julio de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si la cuenta número 0005437997, pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A., en el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, ambos inclusive.

  29. Oferta Real de Pago, realizada por la demandante N.R.M.L., para la Constructora Siglo XXI, C.A, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 46.377.

  30. Oferta Real de Pago, realizada por la demandante R.A.M.L., para la Constructora Siglo XXI, C.A, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 11.435.

  31. Dos ejemplares de la revista Inmobilia.com Zulia, indentificadas con el Año 11 número 474 Octubre 2006, con el Año 12 número 558 Julio 2007.

  32. Copias fotostáticas de los movimientos y estados financieros de las cuentas de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A.

  33. Inspección Judicial según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que se practique inspección sobre el computador personas y el correo electrónico de la ciudadana R.M., cuyo serial es CNF 72322T3.

  34. Inspección Judicial, según establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que este realizara inspección sobre el computador personal de la ciudadana R.M., cuyo serial es CNF72322T3.

  35. Exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se exhiba los estados de cuenta y movimientos bancarios del Banco de Venezuela de la cuenta número 0102-0454-29-0000050047 de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. entre los meses de junio 2006 a marzo 2007.

  36. Exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se exhiba los estados de cuenta y movimientos bancarios, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta número 0005437997, entre los meses de diciembre 2006, enero y febrero 2007.

    Igualmente de actas se evidencia que, el abogado M.M.H., antes identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:

  37. Invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales en general, específicamente las resultas de las ofertas de pago y depósito consignadas por la parte actora reconvenida.

  38. Que de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió documental constante de un (01) folio útil, conformado por instrumento mercantil o cheque, emitido por la ciudadana RUBY MENDEZ, librado contra la cuenta corriente número 0102-0145-48-0000034050, signado con el número 04001256, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), de fecha 30 de octubre de 2006.

  39. Inspección Judicial con la finalidad que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco de Venezuela Sucursal Bella Vista, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) con C.F., de Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia:

    1. De la existencia de una cuenta corriente Bancaria Signada con el número 0102-0145-48-0000034050, y en caso de ser cierto dejar constancia cuanto tenía como saldo disponible para el día que se emitió un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), de fecha 30 de octubre de 2006.

    2. De cualquier otro hecho o circunstancia que señalare al momento de la práctica de la Inspección.

  40. Testimonial de los ciudadanos FREDDY TORRES, E.T., L.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.427.001, 11.857.787, 7.626.542, 9.769.884.

    Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de dos contratos de opción de compra celebrado por las partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró con lugar la demanda, y ordenó a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., realizar la tradición de la propiedad, con la protocolización de los documentos definitivos de venta de los inmuebles individualizados con la nomenclatura 9-B y 7-B, de las Residencias Valeria, a favor de la actoras; y sin lugar la reconvención planteada por la demandada.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ejercida como fue, la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

    1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

    2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

    3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato

    En este sentido la Juzgadora a quo, delimitó el contradictorio y se apegó a los instrumentos de pruebas promovidos por ambas partes, toda que no hubo discusión sobre la interpretación que debía dársele a las cláusulas del contrato, sino a su cumplimiento o no, específicamente a la realización del pago que le correspondían a las actoras, para que se le otorgaran los documentos definitivos de compra-venta; quienes alegan haberlo hecho en tiempo hábil y sobre lo que arguye la demandada que no tuvo lugar el pago.

    Concatenado lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (negrilla y subrayado del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter J.T.; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Sin embargo, se evidencia del contrato autenticado en fecha cuatro (04) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo número 67, Tomo 52; celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana RUBY ABIGAILA MENDEZ DE MEDINA; antes identificados; así como el contrato autenticado en esa misma fecha, ante la mencionada Notaría, empero anotado bajo el número 68, Tomo 52; celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana N.R.M.L.; que la cláusula TERCERA de ambos contratos, contiene el siguiente texto:

    …TERCERA: el precio definitivo de venta ha sido fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIlLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.371.700.000,°°), los cuales cancelará EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera: la cantidad de Vente (sic) Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,°°) al momento de la firma del presente documento; la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,°°) el día dieciocho (18) de julio de 2006, y el remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 271.700.000,°°), serán cancelado en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las por la cantidad de Veinte Millones Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 20.023.750,°°), debiendo ser cancelada la primera de dichas cuotas el día dieciocho (18) de julio de 2006, y una (01) cuota por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.111.510.000,°°) que será cancelada con la protocolización del documento definitivo de compra venta; queda acordado entre las partes, que la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas, dará derecho a LA PROMITENTE VENDEDORA a dar por rescindido el presente contrato y a recibir como justa indemnización por los daños ocasionados, las cuotas hasta ese momento canceladas, sin que EL PROMITENTE COMPRADOR tenga nada que reclamar...

    En el escrito libelar alegan las actoras haber cumplido con la obligación principal del contrato, esto es, el pago de las cuotas convenidas en el contrato, arguyendo que sólo debían cancelar la cuota correspondiente con la protocolización; sin embargo la parte demandada a eso replicó que los pagos fueron extemporáneos por tardíos, y que cada una de las actoras le debían la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.121.510,00), así como los intereses de mora y legales.

    Lo anteriormente señalado, ocasionó que la parte demandada desconociera cada uno de los instrumentos acompañados junto al escrito libelar, especialmente recibos de pagos y depósitos bancarios, para finalmente reconvenir a las actoras por resolución de los contratos, y en cumplimiento de la Cláusula Octava cancelen a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.250.190,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su primera promoción, ratificó y promovió todos los documentos públicos y privados, que acompañó a la demanda, e invocó el mérito probatorio favorable; al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el J. está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Los contrato de opciones de Compra-Venta suscritos por las ciudadanas R.M. y N.M. con la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A.; autenticado el día 4 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo los números 67 y 68, Tomo 52, respectivamente; el primero de ellos traído en original y el segundo en copia certificada; son valorados de conformidad con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil.

    Instrumentos que adquirieron pleno valor probatorio al haber sido reconocido por la parte demandada; entonces como quiera que ambos litigantes en el juicio aceptan y admiten su celebración éste adquiere la fuerza probatoria suficiente para ser apreciado por esta Sentenciadora; del cual se evidencia las obligaciones adquiridas por las partes, detalladas precedentemente.

    Los Recibos de Pago, emitidos el día 8 de junio de 2006, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00); marcados con las letras C y D, que corren insertos a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25), de la pieza principal uno (01); y tal como lo señaló la Juzgadora a quo esos recibos fueron desconocidos por la parte demandada; así que su desconocimiento se fundamenta legalmente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    Asimismo, una vez desconocidos en su autoría y firma, corresponde a quien quiera valerse de los instrumentos, en este caso los recibos antes referidos; proceder según el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

    Al respecto, explica el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

    ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

    Así pues, que negada la autoría por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., esto es, que desconoce el sello y la firma que reposa en los instrumentos denominados recibos; le correspondía a la parte actora, promover la prueba de cotejo o de testigos, a los fines de demostrar su autenticidad; de manera que quedara evidenciado que ese es el sello que usa la demandada y que la persona que suscribe laboraba para la referida sociedad y es capaz de obligar a la empresa; lo cual no fue capaz de demostrar toda vez que no promovió el cotejo o la testimonial correspondiente.

    Por los argumentos antes expuestos, los instrumentos, acompañados al escrito libelar, que corren insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), ambos inclusive; todo de la pieza principal número uno (01); son desechadas de la causa como instrumento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Planillas de Depósitos Bancarios de fechas, 19 de julio de 2006, signada con el número 52175496; 02 de agosto de 2006, signado con el número 86239772; 21 de agosto de 2006, signado con el número 86239760; 28 de septiembre de 2006, signado con el número 95894547; 10 de octubre de 2006, signado con el número 98829574; 1 de noviembre de 2006, signada con el número 12092716; 17 de noviembre de 2006, signada con el número 99919895; 7 de diciembre de 2006, signada con el número 110422934; 20 de diciembre de 2006, signada con el número 20768071; 3 de enero de 2007, signada con el número 94526302; 2 de febrero de 2007, signada con el número 83742807; 1 de marzo de 2007, signada con el número 18934751; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951247; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951246; que tal como lo expuso la Juzgadora a quo, se deben valorar de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

    Lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A.).

    Por otro lado, resulta necesario destacar del estudio contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., referencia que se observa en la misma sentencia citada por la Juzgadora a quo, en el folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la pieza principal número tres (3); que se establece, entre otros, “…En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”; del destacado por este Tribunal, se observa un aspecto no estimado por la Juzgadora a quo, sino que por el contrario al aplicar el contenido de la norma mencionada, le otorgó sin más, pleno valor probatorio a los depósitos bancarios.

    El artículo 1.383 del Código Civil establece:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    Entonces, en primer lugar los depósitos bancarios, son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil; y al considerarse los depósitos bancarios como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público; estos documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad.

    En segundo lugar, para que surtan pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, necesariamente la parte que pretende hacerlos valer como tal en juicio, debe traer a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre ellos; porque de lo contrario no cumplen los presupuestos contenidos en la norma, que claramente en su inicio establece “Las tarjas que corresponden con su patrones”, esto es, que traído a las actas ambas piezas, o todas aquellas que contenga el documento tarja, y que conforman el original, se pueda presumir su veracidad pues así lo establece la norma.

    Empero, como quiera que la parte actora, tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole a la actora traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio; en consecuencia se desechan todos los depósitos bancarios promovidos y detallados ut supra, como material probatorio de esta causa. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la copia simple de los cheques signados con los números S-91 27001199 y S-91 87001200, ambos de fecha 08 de junio de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), cada uno de ellos, acompañados al escrito libelar; tal como refirió la Juzgadora de primera instancia, esos instrumentos privados al haber sido promovidos en copia simple, carecen de valor probatorio, y debe ser desechados de las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior obedece a que, para que las copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que esas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que los instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta J. observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, las copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

    Continuando, promovió la actora, copia fotostática de acuse de recibo de cheque signado con el número S-91 04001256, de fecha 30 de octubre de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); de actas se evidencia que la referida copia, en la cual reposa firma ilegible atribuida al ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.099, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., antes identificada, con la palabra “RECIBIDO” y fecha “30-10-2006”; instrumento sobre el cual alegó la parte demandada que no pudo efectuar el cobro por saldo insuficiente; esto es, que en todo caso no desconoció, por lo que ciertamente debe tenerse como válido el hecho de que la parte demandada efectivamente recibió ese cheque.

    No obstante, sobre la argumentación de la demandada, de no haber efectuado el cobro del referido instrumento cambiario, de actas se evidencia que el original fue consignado junto a su escrito de promoción de prueba, certificado en actas por la Secretaria del Juzgado de primera instancia; al respecto afirma la Sentenciadora del a quo, que ciertamente el cheque fue presentado al cobro, y fue devuelto por caja o taquilla del banco ante el cual fue presentado; sin embargo luego de una serie de conjeturas, que reposan en su sentencia, folio ciento ochenta (180) y su vuelto, de la pieza principal tres (03); se observa que concluye que debe otorgársele pleno valor probatorio al cheque y que la parte demandante se liberó de su obligación de pagar la cuota correspondiente.

    Sin embargo, difiere esta Sentenciadora Superior de lo argüido en la instancia inferior, toda vez que si bien es cierto que el demandado alegó no haber cobrado el cheque por falta de pago, hecho este último que no fue capaz de demostrar válidamente en actas, pues como lo afirma la Juzgadora a quo, debió levantar el correspondiente protesto a los efectos de demostrar que la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque estaba desprovista de fondo para ese momento; no es menos cierto que es panorámicamente evidente que el cheque no se cobró pues el original reposa en el Juzgado de Primera Instancia; así que no puede afirmar la Sentenciadora de primera instancia que ocurrió un “desembolso de caja”; pues aun cuando haya sido librado, finalmente el beneficiario no ejerció el cobro material del aludido instrumento.

    Así que, lo único que quedó evidenciado con la promoción de este instrumento, que está reconocido por la demandada haberlo recibido; es que la parte actora, libró cheque con el número S-91 04001256, de fecha 30 de octubre de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); además que la parte demandada lo recibió; pero finalmente no fue cobrado; por lo que le correspondía a la demandada demostrar el hecho que le impidió el cobro, y al no hacerlo; queda demostrada la intención de la actora de cumplir con su obligación de ejercer el pago, mas no haber pagado efectivamente esa cuota, por lo que no queda liberado de cumplir con esa obligación, pues el dinero debería estar en su patrimonio pues no ocurrió transferencia alguna. ASÍ SE OBSERVA.-

    Con respecto, a los correos electrónicos, de fecha 20 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, que corren insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, y sesenta y uno (61), respectivamente; comparte esta Sentenciadora Superior, el criterio expuesto por la Juzgadora a quo; en lo que respecta a que son copias simples de documentos privados simples que carecen de valor probatorio por los argumentos esgrimidos ut supra de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, ciertamente la impresión de los correos electrónicos, los constituye en documentos electrónicos, lo cuales están regulados por el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. H.E.T.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935:

    …regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…

    Así pues, del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:

    Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

    El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

    Definiciones.

    Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    S.: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

    Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

    Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

    Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

    Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

    Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

    Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

    Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

    El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

    Adaptabilidad del Decreto-Ley.

    Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    (…)

    Eficacia Probatoria.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Sometimiento a la Constitución y a la ley.

    Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Cumplimiento de solemnidades y formalidades.

    Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de D. al tener asociado una Firma Electrónica.

    Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.

    Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  41. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  42. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  43. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    La certificación.

    Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…” (Destacado del Tribunal)

    En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos, que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que puedan ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.

    Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:

    …Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado, argumentos que se dan aquí por reproducidos.

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó correos electrónicos, en formato impreso, con su escrito libelar; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.

    Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, abordados anteriormente en la sentencia, y sobre lo cual se concluyó las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.

    De actas se evidencia que los correos electrónicos, promovidos por la actora, carecen de firma autógrafa, y que en todo caso, están sujetos a poseer firma electrónica, ajustándose al contenido de los artículo 16 al 19, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE OBSERVA.-

    Al respecto, el Dr. H.E.T.B.T., en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:

    …el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Eletrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...

    (Resaltado propio de esa Sentenciadora)

    En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 11 de marzo de 2013, siendo las 11:55am).

    Lo anterior, también significa que las Inspecciones Judiciales, promovidas por la actora, según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que este realizara inspección sobre el computador personal de la ciudadana R.M., cuyo serial es CNF72322T3; resultan impertinentes y no son efectivamente el medio idóneo para darle validez a la promoción de formato impreso de los correos electrónicos, empero tampoco lo es la experticia como lo estableció la Jueza a quo, sino tal como señaló anteriormente, se debe acompañar a esa copia o impresión del correo, con el certificado electrónico correspondiente; en todo caso la inspección practicada en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, que corre inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive, resulta ineficaz.

    En consecuencia, en lo que respecta a las documentales, consignadas por la parte actora, constituidas por el formato impreso de los correos electrónicos, de fecha 20 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, que corren insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, y sesenta y uno (61), respectivamente; este Tribunal Superior, las desecha como material probatorio, por carecer de eficacia jurídica alguna, al no subsumirse a los requisitos de validez, bastante explanados, contenidos en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis del material probatoria, promovido por la parte actora, se observa la copia fotostática de documento de condominio de Residencia Valeria, protocolizado, en fecha 18 de abril de 2008, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 36, Tomo 8, Protocolo Primero; promoción que igualmente fue impugnada por la parte actora, en su escrito de contestación por lo que al no procederse de acuerdo a lo previsto en el último aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bastante aludido, esto es promover la prueba de cotejo, el instrumento quedó desechado de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

    Planillas de Derecho de Registro, signadas con los números 08057 y 08059, son ciertamente, documentos públicos administrativos, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, este medio de prueba, en lo que respecta al tema discutido en la presente causa, resulta irrelevante, pues no crea certeza alguna sobre la existencia de los pagos argüida por la actora, y rechazada por la demandada, como obligación principal de los contratos celebrados entre las partes; únicamente constituye certeza, sobre el hecho argumentado por las actora, relacionada con haber realizado los trámites necesario para protocolizar sus ventas definitivas, en fecha 12 y 13 de junio de 2008; cuando ambos contratos, iniciaron el año dos mil seis (2006), lo que hace cierto el transcurso irreversible del tiempo estimado en la cláusula tercera y con creces, pues en todo caso las cuotas consecutivas tendrían lugar en los ocho meses subsiguientes y consecutivos. ASÍ SE OBSERVA.-

    La Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. del estado Zulia; en fecha 3 de julio de 2008, signada con el número S876-08; que corre insertas a las actas procesales desde el folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y tres (83), ambos inclusive; debe señalarse que el autor R.R.A., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

    Así pues, que en referida inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    “…Sobre el Primer Particular el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la notificada luego de haber revisado el sistema computarizado, libro de presentación de documentos y Protocolo Primero, Tomo 12 y 39, llevados por la oficina de registro a su cargo, que la empresa S.M Constructora Siglo XXI C.A, no ha presentado ningún documento para su registro a nombre de las ciudadanas R.M. y N.M., ya que la presentación se hace a nombre de personas naturales y no de personas Jurídicas y por cuanto no se menciona el nombre del posible presentante del documento, se hace imposible revisar si fue presentado algún documento. Sobre el Segundo Particular el tribunal (sic) deja constancia por así haberlo manifestado la notificada que como no se pudo constatar la presentación de algún documento por parte de la S.M Constructora Siglo XXI C.A, se hace imposible verificar si fueron presentados los recaudos necesarios para la protocolización de los documentos o no. Sobre el Tercer Particular: el tribunal (sic) deja constancia por así haberse constatado del Protocolo Primero, Tomo 12 que sobre el Edificio Residencias Valeria existe una hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.F. 8.000.000°°) para garantizar un prestamo (sic) de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F. 4.000.000,°°) según se evidencia de documento de fecha 04 de Mayo de 2006 anotado bajo el N°06 del tomo 12. Sobre el Cuarto Particular el Tribunal deja Constancia por así haberlo constatado del Protocolo Primero tomo 39 que la ciudadana N.M. presentó para su registro un documento de venta, por parte de la S.M Constructora Siglo XXI C.A a su favor, referido a un apartamento signado con las siglas 7B del Edificio Residencias Valeria de la urbanización El Paraíso, el cual sería firmado el 13 de Junio de 2008 y quedo (sic) anotado bajo el N°44; así mismo se deja constancia que el referido documento se encuentra anulado en el protocolo respectivo por vencimiento de trimestre. El tribunal deja constancia que en este acto estuvo presente la Abogada A.P. en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana N.M.. Es Todo. T. se leyó y conformes firman.

    Como puede observarse de los particulares antes transcritos, nada puede evidenciarse de los dos primeros particulares pues fue imposible ubicar la información requerida; en lo que respecta al tercero de los particulares, el hecho de que existe una hipoteca sobre el edificio, no forma parte del tema discutido y a decidirse en la presente causa; en lo que respecta al cuarto particular si bien es cierto que quedó demostrado que la ciudadana N.M., presentó documento para su registro, no es menos cierto que éste quedó anulado por vencimiento del trimestre, lo que todo caso no se atribuye a alguna de las partes, y resulta imposible aseverar que ese hecho es imputable a la demandada en particular.

    Así que como quiera que el instrumento tiene plena eficacia probatoria, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, no es menos ciertos que con los hechos que quedaron evidenciados por el Tribunal que practicó la inspección, no se aporta o se inviste de certeza algún hecho relevante de los discutidos en actas, por lo que el medio de prueba resulta insuficiente y así se declara.

    La Inspección Judicial, evacuada en fecha 11 de julio de 2008, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número S-219; en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia; y se dejó constancia de lo siguiente:

    …Al PRIMER particular, el Tribunal deja constancia que la notificada presentó a la vista tres (03) carpetas tipo Manila de color marrón, identificadas en su frontis con una leyenda, donde se lee textualmente: Cuaderno de Presentación 2008.- A solicitud del promovente se dejó constancia que en el período comprendido desde el 18/04/2008 al 18/06/2008 la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI C.A. registró una Aclaratoria; y b) En fecha 12/06/2008 la ciudadana R.M. presentó documentación para la protocolización de la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-B de la Residencias Valeria.- Al SEGUNDO particular, el Tribunal deja constancia que del cuaderno de comprobantes presentado a la vista por la notificada, se observaron las siguientes solvencias presentadas por la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI C.A.:a) Solvencia Municipal N°I.U.-00322-2008; b) Solvencia de Hidrolago N° 078274; c) Plano de Mensura; d) Permiso Habitacional; e) Acta de Variable; f) Acta de Comercio de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI C.A.- Al TERCER particular, el Tribunal deja constancia que según la notificada en el tomo 8, protocolo 1°, N° 36, del segundo trimestre de 2008, se observó el registro del documento de condominio de Residencias Valeria en fecha 18/04/2008, sin ninguna marginal; igualmente la notificada expuso que antes de registrarse el documento de condominio el Registro revisó en el sistema y no había ninguna nota marginal para la fecha 18/04/2008...

    La citada inspección, es valorada conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de ésta se evidencia que efectivamente la parte demandada presentó documento de condominio de la Residencias Valeria, en fecha 18 de abril de 2008; sin embargo, este hecho no constituye una violación por parte de la demandada sobre lo convenido en los contratos de opción de compra venta, sino que por el contrario, se sujetó la celebración del contrato definitivo, según la cláusula séptima, a esta protocolización.

    Así pues, que no por el hecho de haber registrado el documento de condominio del edificio, automáticamente comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días a los que alude el contrato en su cláusula séptima, pues evidentemente la promitente compradora, debía dar igualmente cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas correspondientes, lo que arguyó la demandada, al imputarse el incumplimiento en el pago oportuno de sus cuotas, por lo que este hecho que quedó demostrado debe adminicularse con otros hechos a los fines de constituir certeza de lo alegado por las partes.

    Prueba de Informe, para que se oficie al Banco de Venezuela Oficina Principal de la avenida Bella Vista de la Ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar sobre la cuenta número 0102-0454-290000050047, si pertenece o perteneció a la Constructora Siglo XXI, C.A., en el lapso comprendido desde el mes de junio de 2006, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive; y otra promoción, consistente en oficiar al mismo banco para que igualmente informe sobre el histórico de movimientos de cada una de las cuentas detalladas por la promovente, que contengan los números de cheques con sus respectivos montos que fueron debitados de cada una de las cuentas solicitadas y hacia que número de cuenta bancaria fueron abonadas.

    De actas se evidencia, que para el momento en cual se libró el oficio, con la solicitud de ambas promociones especificadas en el párrafo anterior, conoció temporalmente de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón a la recusación planteada por la parte demandada contra la Jueza primigenia, quien libró el oficio signado con el número 1954-09, en fecha 29 de septiembre de 2009; inserto en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza principal número dos (2); sin embargo fue ratificado por el Juzgado a quo, en fecha 11 de octubre de 2010, signado con el número 1.031.

    Las resultas del referido oficio, constan en actas procesales, desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio ciento treinta y uno (131) ambos inclusive; que al haber sido promovido conforme a lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado según lo estipulado en el artículo 507 ejusdem, esto es, su apreciación se realiza a través del sistema de la sana crítica, toda vez que la prueba de informes o informativa no constituye uno de los medios de prueba que se rigen por un sistema de valoración tarifado o de tarifa legal.

    No obstante, el Banco de Venezuela, señaló que efectivamente la cuenta corriente número 0102-0454-29-00-00050047, pertenece a la Constructora Siglo XXI C.A., RIF J-31349763-0, y anexó movimientos desde julio de 2006 hasta noviembre de 2010, empero especificó en su comunicación lo siguiente: “…Por otro lado encontraran (sic) los movimientos solicitados por ustedes de las cuentas destino a donde fueron realizados los abonos debitados de la cuenta corriente N° 0102-0454-29-00-00050047 perteneciente a la Constructora antes descrita…”, cuando lo solicitado fue “…fechas que se precisan, números de los cheques y monto que les fueron debitados de cada una de las cuentas y hacia qué cuentas fueron abonada…”

    Igualmente se observa, de la comunicación remitida por el Banco de Venezuela al Juzgado a quo, que en sus especificaciones sobre las cuentas corrientes cuya información fue requerida, únicamente la cuenta corriente número 0102-0145-48-00-00034050, pertenece a la ciudadana R.M.; el resto de las cuentas señaladas, pertenecen a terceras personas, jurídicas, que en todo caso son ajenas al proceso, y cuyo vínculo con las partes no se demostró en actas, y mucho menos su relación con la ciudadana R.M., alegada en el escrito de promoción; por lo que esta información resulta impertinente con el tema a decidir y se desecha como material probatorio.

    En lo que respecta a la cuenta perteneciente a la ciudadana R.M., no hay forma de inferir del estado de cuenta anexo, así como de sus rubros, esto es, referencia, concepto, cargos, abonos, saldo; cuales de los montos abonados a la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., fueron hechos por la ciudadana R.M., por lo que la prueba es insuficiente, no permitiendo comprobar que alguna las actoras realizaron los abonos correspondientes derivados de la relación contractual existente entre éstas y la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Prueba de Informe, consistente en oficiar al Banco Occidental de Descuento Oficina Principal ubicado en la avenida 5 de julio de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si la cuenta número 0005437997, perteneciente a la Sociedad Mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. en el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, ambos inclusive; estaba activa; oficio que fue librado bajo el número 1955-09, y que corre inserto al folio doscientos setenta y uno (271) de la principal dos (02), cuya respuesta corre inserta al folio doscientos setenta y seis (276) de esa misma pieza; y es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    El referido instrumento, y se evidencia que la cuenta corriente número 0116-0103-10-0005437997, se abrió el día 30 de noviembre de 2005, y pertenece a la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A, y que se encuentra en estado activo; información que si bien es cierto coincide con lo argüido por la parte actora, no es menos cierto que ese hecho no es discutido en actas, y no aporta el esclarecimiento sobre el pago o no de las cuotas asumidas como obligación en el contrato, por lo que se desecha como material probatorio; pues es ese hecho lo controvertido, toda vez que la demandada arguye lo contrario, por lo que los medios de pruebas de ambas partes, deben favorecer cada uno de los argumentos en su defensa para el ejercicio de sus acciones de cumplimiento y resolución, respectivamente.

    Promovió la parte actora, Oferta Real de Pago, realizada por la demandante N.R.M.L., para la Constructora Siglo XXI, C.A, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 46.377; y Oferta Real de Pago, realizada por la demandante R.A.M.L., para la Constructora Siglo XXI, C.A, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 11.435; las cuales se trajeron a las actas procesales en copia simple, pero como quiera que son documentos públicos, y no fueron impugnadas por la contraria, se deben valorar conforme a lo revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, de lo anterior se observa que esos procedimientos de oferta real, no fueron agotados mediante sentencia definitivamente firme que declarara válida la oferta, y sobre la cual existiera cosa Juzgada capaz de crear certeza sobre ese hecho y considerarlo válido para aseverar que las actoras cumplieron su obligación de pagar; por lo que se desechan como material probatorio de las actas procesales, sin poder constituir ni siquiera el indicio de la intención de pago que alude la Juzgadora a quo.

    Los dos ejemplares de la revista Inmobilia.com Zulia, indentificadas con una portada de color verde signada con el Año 11 número 474 Octubre 2006; y con portada azul celeste y gris signada con el Año 12 número 558 Julio 2007; que fueron valoradas por la Juzgadora de primera instancia, como medios de pruebas libres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7 ejusdem; al respecto debe diferir esta Superioridad pues considera que éstas constituyen una prueba documental escrita.

    El hecho de constituir una prueba documental escrita; per se no constituyen una presunción iuris tantum de veracidad, que debería estar fundamentada en el principio de buena fe y la probidad; pues en todo caso, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en estos medios impresos, el texto normativo no regula nada al respecto.

    En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o J. al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. H.E.T.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).

    En consecuencia, ese medio de prueba constituido por dos ejemplares de la revista inmobilia.com, específicamente los ejemplares correspondientes al año 11, N° 474, octubre de 2006, y al año 12, N° 558, julio de 2007, mediante el cual se hizo una publicación privada, y por una sola de las partes, no constituye para esta J. un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de las normas adjetivas y por sí sola carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Copias fotostáticas de los movimientos y estados financieros de las cuentas de la Constructora Siglo XXI, C.A; que corren insertas desde el folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y dos (242), ambos inclusive; que fueron impugnadas por la parte demandada, y al tratarse de documentos privados simples, carecen de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bastante comentado con anterioridad.

    Las Exhibiciones de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se exhiba los estados de cuenta y movimientos bancarios del Banco de Venezuela de la cuenta número 0102-0454-29-0000050047 de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. entre los meses de junio 2006 a marzo 2007; para que se exhiba los estados de cuenta y movimientos bancarios, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta número 0005437977, entre los meses de diciembre 2006, enero y febrero 2007; fue una prueba cuya admisión fue negada por el Juzgado a quo, por lo que no formó parte de los medios de pruebas a analizar..

    Sin embargo, siendo que la parte demandada-reconviniente, formuló la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; resulta pertinente para este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

    1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

    2. El actor debe proceder de buena fe.

    3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

    4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

    5. No es subsidiaria.

    En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores ELOY MADURO LUYANDO Y E.P. SUCRE en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES,, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

    …El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

    Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

    El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

    . (Negrillas del Tribunal)

    El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, que para el caso en concreto es del actor-reconvenido, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), expone el siguiente criterio:

    …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

    Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    El cuarto de los requisitos, se desprende de la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el J. civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

    La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

    Así pues, corresponde ahora a esta Juzgadora, analizar los medios de pruebas promovidos por el abogado M.M.H., antes identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas.

    En primer lugar invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales en general, específicamente las resultas de las ofertas de pago y depósito consignadas por la parte actora reconvenida; pronunciándose este Juzgado sobre tal invocación, al considerar que no es medio de prueba propiamente dicho, empero si lo es la aplicación del principio de comunidad de la prueba; al respecto las ofertas reales promovidas, resultaron valoradas, por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la contraparte; sin embargo al no aportar al proceso la certeza sobre los hechos controvertidos, pues el procedimiento no terminó por sentencia definitivamente que declarara válidas las ofertas, resultaron desechadas de la causa.

    Que de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió documental constante de un (01) folio útil, conformado por instrumento mercantil o cheque, emitido por la ciudadana RUBY MENDEZ, librado contra la cuenta corriente número 0102-0145-48-0000034050, signado con el número 04001256, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), de fecha 30 de octubre de 2006; situación esta analizada previamente, en el sentido que la parte demandada no fue capaz de demostrar la razón por la cual no ejerció el cobro, sin embargo al no haber transferencia desde el patrimonio de la actora al de la demandada, no se puede presumir el pago de esa cuota, como lo consideró la a quo.

    Con respecto a lo anterior, quedó demostrado que en fecha 30 de octubre de 2010, la parte actora, ciudadana RUBY MÉNDEZ, emitió cheque a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., sociedad que no ejerció el cobro del instrumento por cuanto fue devuelto por caja; sin embargo, igualmente consta de actas procesales que en fecha 09 de septiembre de 2009, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio signado con el número 2049-09, a lo fines de requerir de la entidad bancaria correspondiente, la disponibilidad de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) en la cuenta corriente número 0102-0145-48-0000034050, perteneciente a la ciudadana RUBI ABIGAILA MÉNDEZ.

    En el sentido anterior, corre inserto a las actas, folio diecinueve (19), de la pieza principal tres (3), comunicación emitida por el Banco de Venezuela, al referido Juzgado, mediante la cual expone que efectivamente la cuenta pertenece a la actora antes referida, y que para esa fecha había disponibilidad de esa suma; pero que en todo caso, y en atención a la cláusula tercera del contrato esa cuota no se corresponde en fecha a las convenidas en el contrato; pues no fue posible demostrar en razón a que fue emitido, por consiguiente este hecho no vislumbra algunos de los controvertidos en actas. ASÍ SE OBSERVA.-

    Inspección Judicial con la finalidad que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco de Venezuela Sucursal Bella Vista, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) con C.F., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia; este medio de prueba no fue admitido por el Juzgado de la causa, y al quedar definitivamente firme esta desición, el medio no forma parte del material probatorio a analizar.

    La testimonial de los ciudadanos FREDDY TORRES, E.T., L.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.427.001, 11.857.787, 7.626.542, 9.769.884, respectivamente; no fue evacuada en el proceso; por consiguiente no es objeto de valoración y/o análisis en esta sentencia.

    Ahora bien, analizados cada uno de los medios probatorios traídos a las actas procesales por las partes; debe resaltar esta Superioridad que su valoración no permite afirmar los hechos en los cuales fundamentó la Sentenciadora de primera instancia para considerar procedente la acción intentada por las actoras; esto es, la parte actora fue incapaz de demostrar que efectivamente había hecho el pago de las cuotas correspondientes con la cláusula tercera del contrato, y tampoco fue capaz de demostrar que esos contratos habían sido modificados de tal manera que le permitiera hacer pagos en fechas posteriores.

    Así pues, que como quiera que la propia S. a quo, en su sentencia, vuelto del folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal tres (3), observó el evidente retraso en que incurrió la actora para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, este solo hecho hace improcedente la acción de la actora, por incumplimiento de sus obligaciones de pago en tiempo oportuno; empero además evidentemente hace procedente en derecho la acción reconvenida por la parte demandada, toda vez que esta denuncia la falta de pago de la actora, hecho que resultó demostrado al no haberse excepcionado las demandantes de alguna manera, por no ejercer los pagos en tiempo hábil. ASÍ SE OBSERVA.-

    En consecuencia y como quiera del análisis de los medios probatorio se evidencia el incumplimiento de la actora en sus obligaciones principales, tal como era el pago de las cuotas convenidas; hecho que por el principio de comunidad de la prueba favorece la pretensión que por resolución intentara la demandada; debe este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2012.

    En adición a lo anterior, y quedando evidenciado la falta de pago de cada una de las actora, para con la sociedad mercantil demandada, debe declararse con lugar la reconvención, en consecuencia resueltos los contratos autenticados en fecha cuatro (04) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo número 67, Tomo 52; celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana RUBY ABIGAILA MENDEZ DE MEDINA; antes identificados; así como el contrato autenticado en esa misma fecha, ante la mencionada Notaría, empero anotado bajo el número 68, Tomo 52; celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana N.R.M.L..

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pago que en adición a su acción hiciera la parte demandada, debe destacarse el contenido de la cláusula octava del contrato que establece:

    …Si el documento definitivo de compra venta no se protocolizase dentro del término establecido en la cláusula anterior por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, ésta perderá en beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA las cantidades de dinero aportadas como arras y a las que se refiere la Cláusula Tercera del presente documento…

    ;

    Así que como quiera que, las partes convinieron en el contrato el pago de cuotas iniciales al momento de la firma del contrato; específicamente sobre las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) al momento de la firma del contrato y la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00) el día dieciocho de julio de 2006; pagos que se presumen fueron hechos en tiempo hábil, pues no constituyó esto uno de los hechos discutidos en la causa; son éstas las cantidades que en todo caso quedan a beneficio de la demandada, conforme a la cláusula antes citada, y/o cualquier otra cantidad que haya recibido por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora, en lo que respecta a los daños y perjuicio formulados por la parte demandada-reconviniente, en razón del incumplimiento alegado que recayó sobre la conducta de las actoras por no pagar las cuotas convenidas en la cláusula tercera del contrato; deben considerarse los siguientes aspectos, como el contenido del artículo 1.263 del Código Civil, que establece:

    …A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

    Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…

    Por otro lado, el artículo 1.276 contempla:

    …Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras. (N. y Subrayado del Tribunal)

    Además de las consideraciones legales, señaladas y destacadas por esta Superioridad, el autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO (2006, p.582), sobre este particular de las arras, señala:

    …Definidas así las arras, corresponden a las que han sido llamadas arras penales. En efecto, esta especie de arras agrega a la originaria función típica de las llamadas “arras confirmatoria, que es la de servir de señal de haber concluido el contrato,…, como función accesoria, la de servir de forma de regulación convencional de la responsabilidad civil, al igual que lo hace la cláusula penal. De allí que sea aplicable la previsión del párrafo final del artículo 1276…

    …Al reclamarse la ejecución de arras, se entiende que se renuncia al contrato que ellas garantizan y no podrá pedir más nada como compensación de los daños y perjuicios, según lo que dispone el último párrafo del artículo 1276 C.C…

    En definitiva, una vez que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., instauró la demanda por cumplimiento de contrato, no podía ésta, solicitar una suma indemnizatoria por daños y perjuicios, toda vez que no renunció al contrato, sino que por el contrario exigió su ejecución; siendo contradictorio y excluyente el ejercicio de su acción con la de daños y perjuicios, en razón de la cláusula octava de los contratos de opción de compra celebrados; en consecuencia no procede la solicitud de pago de daños y perjuicios formulada así como los intereses que pretenden; lo que a todas luces hace su demandada parcialmente procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; declara con lugar el recurso de apelación que efectuara en fecha 04 de mayo de 2012, ratificada en fecha 17 de mayo de 2012, el abogado M.M.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2012.

    En el mismo sentido anterior, se declara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos R.A.M.L.Y.N.R.M.L.; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A.; e igualmente se declara parcialmente con lugar la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., contra R.A.M.L.Y.N.R.M.L.; todos identificados.

    En consecuencia, se declaran resueltos los contratos de opción de compra venta, autenticados en fecha cuatro (04) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; anotados, bajo número 67, Tomo 52; el contrato celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana RUBY ABIGAILA MENDEZ DE MEDINA; y bajo el número 68, Tomo 52; aquel celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana N.R.M.L.; razón por la cual las cantidades de dinero pagadas por las ciudadanas R.A.M.L.Y.N.R.M.L., quedan en beneficio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según la cláusula octava del contrato.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el recurso de apelación que efectuara en fecha 04 de mayo de 2012, el abogado M.M.H.; actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2012; en consecuencia:

• SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos R.A.M.L.Y.N.R.M.L.; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A.; y

• PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., contra R.A.M.L.Y.N.R.M.L.; todos identificados; en consecuencia, se declaran resueltos los contratos de opción de compra venta celebrados, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana RUBY ABIGAILA MENDEZ DE M., autenticado en fecha cuatro (04) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; anotado bajo número 67, Tomo 52; así mismo resuelto el contrato, celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., y la ciudadana N.R.M.L.; autenticado en fecha cuatro (04) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia; anotado bajo el número 68, Tomo 52; razón por la cual las cantidades de dinero pagadas por las ciudadanas R.A.M.L.Y.N.R.M.L., quedan en beneficio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según la cláusula octava del contrato.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo (03) de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.E.F.Q.

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