Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano R.J.S.V., representado judicialmente por los abogados J.E.G.C. y O.Z.G.B., contra la sociedad mercantil MATERIALES STERLING, C.A., representada judicialmente por los abogados S.A., S.A.A., S.A.A.M. y G.Á.G.B.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante; en consecuencia, modificó la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 26 de febrero de 2014, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito razonado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Señala la parte impugnante en su escrito recursivo, que el juzgador de alzada vulnera normas de orden público, concretamente los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además no aplica las máximas de experiencia al caso concreto.

Sustenta tal afirmación, en el hecho de haber quedado demostrada la conducta contumaz de la parte demandada, con el incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2011 y persistir en el despido, evidenciado en “acta de ejecución forzosa” de fecha 13 de junio de 2011 –vid. f. 62– y en el “procedimiento sancionatorio” iniciado contra la empresa demandada, en el cual se constató efectivamente que se impidió el acceso al trabajador, quien no fue reenganchado ni recibió los salarios caídos.

Añade como argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, que en el debate oral se demostró la existencia de indicios suficientes –declaración de testigos, inspección judicial a la empresa, entre otros– que acreditan el pago de comisiones al trabajador por parte de la empresa demandada, con lo cual el ad quem ignora el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisa que el jurisdicente incurre en “vicios” al limitarse a reproducir el contenido del análisis de las pruebas realizado por el a quo, sin tomar en consideración la exposición planteada por la parte actora en la audiencia de apelación respecto a los testigos y la prueba de inspección.

Finalmente, arguye que el juzgador incurre en silencio de prueba al interpretar erróneamente las probanzas promovidas por la parte actora y no hacer uso de las máximas de experiencia al decidir, violentando con ello el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000422

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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