Sentencia nº 00232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12944

Mediante Oficio N° 2040-1996 de fecha 17 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente signado con el N° 886 de su nomenclatura, contentivo de las apelaciones ejercidas por la ciudadana Z.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.440.783, en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), asistida por el abogado J.A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.151, la abogada L.M.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.039, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de la “Delegación Nº P.D.T. 000352” de fecha 11 de septiembre de 1996, y el abogado A.R.V.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, representación esta última que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V. delE.C. en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el N° 40, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de septiembre de 1996, mediante la cual declaró procedente el amparo tributario ejercido por los representantes judiciales de la aludida empresa, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) con el objeto de proceder a la aplicación de una multa “a los funcionarios de la Administración Tributaria (…) Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo)”, y decidió no pronunciarse sobre la solicitud de la actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios realizada por los mandatarios de la contribuyente, por considerar la existencia de otros medios procesales idóneos para tal fin.

Según consta en auto del 17 de septiembre de 1996, las apelaciones se oyeron “libremente” remitiéndose, en consecuencia, el expediente a esta Sala adjunto al prenombrado Oficio N° 2040-1996 de la misma fecha.

El 24 de septiembre de 1996 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratione temporis, se designó ponente y fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por diligencia del 1º de octubre de 1996 la abogada A.F., no identificada en autos, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó la Resolución Nº GRTI-RCE-AD-03 de fecha 26 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconocen a favor de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), créditos fiscales por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 867.170.000,oo), cuyas solicitudes dieron origen a la acción de amparo tributario de autos.

En fecha 9 de octubre de 1996 la ciudadana Z.G.M., actuando en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), asistida por el abogado J.A.M.V., ambos antes identificados, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación a la apelación por ella ejercida.

El 16 de octubre de 1996 comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, los abogados A.R.V.D.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), y L.M.C., actuando como representante del Fisco Nacional, consignaron ante esta Sala sus escritos de fundamentación de la apelación.

El 30 de octubre de 1996 el apoderado judicial de la empresa recurrente y la representante del Fisco Nacional, consignaron sus correspondientes escritos de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por ambas partes.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1996 se fijó el décimo día (10°) de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

El día 5 de diciembre de 1996, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito de informes. La Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y seguidamente dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 12 de febrero y 13 de agosto de 1998, 12 de agosto de 1999 y 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), solicitó se dictara sentencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose el conocimiento de la causa a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias de fechas 25 de septiembre de 2001, 14 de febrero y 12 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

En fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 1996 la representación judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acción de amparo tributario por la demora excesiva de la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con relación a varias solicitudes de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) formuladas por la Contribuyente, específicamente, en fechas 19 de septiembre de 1994; 16 de enero, 21 de agosto, 12 de septiembre, 17 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1995; 19 de enero y 19 de febrero de 1996, conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.064.050.433,oo) y, “por el perjuicio no reparable a través de los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico tributario venezolano que supone el no poder operar a largo plazo en el País por el alto costo financiero que acarrea soportar el impuesto a las ventas al mayor causado por las propias exportaciones ordinarias y el no poder obtener un mayor nivel de competencia en el mercado nacional e internacional”.

Adicionalmente, la representación judicial de la empresa contribuyente solicitó al mencionado Tribunal se pronunciara acerca de la corrección o actualización monetaria de la deuda generada a favor de su representada frente a la Administración Tributaria y sobre los intereses moratorios y compensatorios también generados.

El 20 de agosto de 1996 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución le dio entrada a la aludida acción de amparo tributario y ordenó librar oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, a objeto de que informara acerca de las causas de la demora en dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la sociedad de comercio accionante.

En fecha 30 de agosto de 1996 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del referido Servicio, informó al Tribunal de la causa que todas las solicitudes de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) habían sido gestionadas por la Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ser el órgano competente para tramitarlas y decidirlas para la época en que se realizaron.

También, indicó que por la concentración de la competencia en la mencionada Gerencia de Recaudación y dado el gran volumen de solicitudes de CERT’S, ciertamente, la Administración Tributaria Nacional había incurrido en demoras excesivas para resolver las aludidas peticiones. Adicionalmente, explicó que para esa fecha, 30 de agosto de 1996, ya había ordenado el inicio del referido proceso de reintegro a los fines de dar respuesta a las solicitudes formuladas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró procedente el amparo tributario incoado, motivando su decisión en los siguientes términos:

“En el presente caso, la accionante (…) especifica todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener oportuna respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre las peticiones relacionadas con la emisión de Certificados de Reintegro,(…), y el grave perjuicio que esta demora le ha ocasionado, para lo cual, presentó todos los documentos fundamentales de la acción ejercida como lo son, en este caso, las correspondientes solicitudes y sus anexos, los cuales cursan en autos, folios 1064 al 2086 del expediente.

Al analizar la norma parcialmente transcrita [artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor] es de observar que la Administración Tributaria, en este caso concreto, la Gerencia de Recaudación, (competente para esa oportunidad) estaba en la obligación de emitir los correspondientes certificados de reintegro solicitados en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos y al no hacerlo ha incurrido en demora injustificadamente excesiva en resolver las referidas peticiones, trastornándole, obviamente a la accionante su normal desenvolvimiento en el ambito (sic) de sus gestiones ordinarias, ocasionándole un grave perjuicio, como sería el cierre y desaparición de dicha empresa .(Agregado de la Sala).

Igualmente se observa que la Administración Tributaria al dar respuesta a la información requerida por este Tribunal sobre la demora excesiva en darle respuesta a la accionante, consignó Informe que textualmente dice:

(…omissis…)

De dicho informe se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, con competencia para decidir estos asuntos a partir del mes de junio de 1.996, explica las razones de su demora en resolver la cuestión planteada y expresa que todas las solicitudes fueron formuladas antes de tener ella la competencia, por lo cual solicita un plazo fijado por el Tribunal, para responder a la accionante.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) declara procedente la presente acción de A.T. (…) Y en virtud de que la Administración Tributaria, informó, como ya se dijo, sobre las causas de la demora y manifiesta su firme intención de responder a la accionante en el plazo que fije el Tribunal, este Organo (sic) Jurisdiccional le concede un plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Si vencido dicho término sin que conste en autos que la Administración Tributaria haya dado estricto cumplimiento a lo aquí ordenado se considerará este fallo como equivalente alos (sic) Certificados de Reintegro Tributario (CERTs) solicitados (…), para lo cual la parte actora deberá dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del lapso anteriormente otorgado a la Oficina Fiscal. Presentar fianza debidamente autenticada y a satisfacción de este Organo (sic) Jurisdiccional por la cantidad de Bs. 1.009.342.355,65 (sic), cantidad ésta (sic) a que se contrae el interés fiscal comprometido (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). Así se declara.

De todas las consideraciones expuestas, ha quedado plenamente comprobado que los funcionarios de la Administración Tributaria, en este caso, Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) a quienes competía inicialmente el trámite administrativo relativo a las solicitudes formuladas (…) han incurrido en la responsabilidad administrativa de abstención de decidir, establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciéndose acreedores de la sanción pecuniaria regulada en el mencionado artículo. En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Ministro de Hacienda a objeto de que proceda a la aplicación de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar (artículo 101 ejusdem).

Con respecto a la solicitud de que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios (…)

(…) este Tribunal, sin entrar a prejuzgar sobre la cuestión de fondo aquí planteada, considera que la accionante cuenta con las vías que le otorga el Código Orgánico Tributario, para solucionar tal situación, razón por la cual no entra a decidir sobre este punto en concreto. Y así se declara”.

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

En fecha 9 de octubre de 1996, la ciudadana Z.G.M., actuando en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), asistida de abogado, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que la sentencia apelada viola normas de orden constitucional y legal, al ordenar oficiar al Ministro de Hacienda con el fin de proceder a la aplicación de una multa de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber “quedado comprobado que los funcionarios de la Administración Tributaria, en este caso Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) a quienes competía inicialmente el trámite administrativo relativo a las solicitudes formuladas (…) han incurrido en la responsabilidad administrativa de abstención de decidir (…)”.

En orden a lo anterior, sostiene que al haber sido “Gerente de Recaudación desde la fecha catorce (14) de octubre de 1994, de acuerdo a la Resolución número tres (3) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República de Venezuela Numero 35567, la orden de multar podría eventualmente afectar [sus] derechos como funcionario público y comprometer [su] responsabilidad patrimonial, afectar [su] prestigio como funcionaria honesta y cumplidora de [sus] deberes”.(Agregado de la Sala).

Aduce, que el fallo impugnado menoscaba su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues como destinataria de la sanción impuesta por el a quo, no se le oyó ni se le permitió formular descargos, promover ni evacuar pruebas.

Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida también vulnera normas de rango legal, entre otras, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual a la imposición de una multa a un funcionario de la Administración Tributaria debe preceder una averiguación siguiendo, en cuanto sea aplicable, el procedimiento consagrado en los artículos 420 a 426 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Aunado a lo anterior, afirma que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien respondió a la solicitud de amparo tributario en nombre del aludido Servicio, carecía de facultades para hacerlo y que, a pesar de no habérsele solicitado, compareció alegando el retardo injustificado de otra dependencia, la Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo), a la que no permitió dar las explicaciones pertinentes.

Por su parte, en fecha 16 de octubre de 1996, el abogado A.R.V.D.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alega, que se ha producido un “desistimiento tácito” de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, por haberse dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-AD-03 de fecha 28 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconocen créditos fiscales “aunque en forma parcial” a favor de su representada; abriéndosele, en consecuencia las vías administrativa y jurisdiccional ordinarias.

Además, aduce que el sólo reconocimiento de la deuda principal de su representada y no de sus accesorios (intereses moratorios y compensatorios, así como la actualización monetaria), que “son precisamente el resultado de la demora excesiva en que incurrió la Administración, no responde a la naturaleza del amparo tributario”, la cual, a su decir, es hacer efectiva la negligente actuación de la Administración Tributaria.

Indica, que la ejecución del fallo apelado en los términos plasmados por el sentenciador de la primera instancia, ocasionaría un perjuicio económico a su representada. En tal sentido, arguye que es un principio de equidad el aplicar la actualización monetaria e intereses compensatorios, independientemente de que el acreedor de la obligación tributaria sea el contribuyente o el Fisco.

Finalmente, solicita se calcule y sea reconocida la procedencia de los intereses moratorios y compensatorios, así como la actualización monetaria respecto de la cantidad cuyo crédito fiscal fue objeto de las solicitudes de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) de autos, y que se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con la disposición contenida en artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En fecha 16 de octubre de 1996 la abogada L.M.C., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito ante esta Alzada expresando las razones de hecho y de derecho que le asisten para apelar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1996, en los términos que a continuación se indican:

Sostiene, que el amparo tributario no procede cuando el solicitante pueda interponer en sede jurisdiccional cualquier otro recurso o acción previsto en las leyes especiales, como lo serían en el caso de autos, el recurso jerárquico en vía administrativa o el recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional. “También el legislador consagró como otro medio alternativo (…) la compensación de créditos fiscales (…) previa autorización de la Administración Tributaria, que está sujeto a un pronunciamiento común en vía administrativa…”.

Afirma, que la sociedad de comercio accionante pudo provocar la respuesta de la Administración Tributaria en forma expedita, ofreciendo fianza suficiente que cubriera el monto de impuesto a pagar; todo lo cual, a su juicio, imposibilitaba el ejercicio excepcional de la acción de amparo tributario.

En sintonía con lo señalado, alega la improcedencia de la actualización monetaria, intereses moratorios y compensatorios solicitada por la sociedad mercantil contribuyente, pues el derecho de recuperación del impuesto soportado y causado conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no es el pago de lo indebido, circunstancia fáctica en la que, a su decir, pretende subsumirse la accionante en amparo, sino que deriva de un incentivo fiscal orientado a resarcir la carga tributaria de los exportadores.

Asimismo, expone, que la sanción pecuniaria ordenada por el Tribunal de la causa obvia los principios generales de la Potestad Sancionatoria, toda vez que para aplicar este tipo de sanciones es fundamental la mediación de un procedimiento administrativo encaminado a demostrar la relación entre los hechos ocurridos, sus protagonistas y consecuencias, donde, además, se garantice efectivamente el derecho a la defensa de los involucrados.

Así, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo tributario ejercida por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA).

IV

CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

El 30 de octubre de 1996 el abogado A.R.V.D.V., apoderado judicial de la empresa recurrente, y la abogada L.M.C., representante del Fisco Nacional, consignaron sus respectivos escritos de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por ambas partes, en los cuales reiteran textualmente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la fundamentación de la apelación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como del análisis de las alegaciones formuladas en su contra por la Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la apoderada judicial del Fisco Nacional y la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente; observa la Sala, que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe, en primer término, a determinar si se ha producido el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, eventualmente, a decidir si la acción de amparo tributario de autos resultaba improcedente como lo alega dicha representación, luego de lo cual de ser desestimada la aludida denuncia pasará esta Alzada a pronunciarse acerca de la procedencia de la actualización monetaria y los intereses moratorios y compensatorios solicitados por la parte accionante; y de la multa impuesta a “los funcionarios de la Administración Tributaria, en este caso Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo)”.

Así delimitada la litis, entra esta M.I. a decidir en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Del “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional:

    En su escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA) alegó el “desistimiento tácito” de la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional, con ocasión de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-03 de fecha 26 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reconoce a favor de su representada la mayoría de los créditos fiscales que originaron la acción de amparo tributario bajo análisis, “…por lo que mal podría estar legitimada la Procuraduría para sostener defensa alguna si la parte de la sentencia apelada que le desfavorecía ha sido resuelta por la Administración misma…” .

    Con vista a lo expresado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante incurre en una imprecisión cuando señala que la consecuencia lógica jurídica de que la Administración Tributaria haya dado respuesta a la solicitud formulada por la contribuyente (lo cual constituía el objeto de la aludida acción de amparo tributario), es el desistimiento tácito de la apelación.

    Dicha institución procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, sólo se verifica cuando la parte apelante no consigne escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, dentro del lapso de (10) días de despacho contados a partir del recibo del expediente en la Corte, exclusive; hasta el día en que comience la relación de la causa, inclusive, siempre que no existan violaciones de normas de orden público; o cuando el recurrente no consigne en autos, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde se haya publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, hoy aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 5.481 del 11 de agosto de 2005).

    Así, en ejercicio del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente solicitado por la representación judicial de la empresa accionante es que se declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de haber operado el decaimiento del objeto de la apelación incoada por la apoderada judicial del Fisco Nacional, al haber respondido la Administración la solicitud de la contribuyente; razón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación. Así se declara.

    De la atenta lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta M.I. por la representación fiscal, en fecha 16 de octubre de 1996, el cual corre inserto a los folios 2.229 al 2.272 del expediente, se evidencia que los señalamientos en él realizados no se limitan a controvertir la respuesta que la Gerencia competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) debió darle a la contribuyente, respecto a las diversas solicitudes de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) efectuadas en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que señala otros elementos como lo son la improcedencia de los intereses moratorios, compensatorios y corrección monetaria exigidos por la parte accionante, y la denuncia de trasgresión de derechos constitucionales en los que supuestamente había incurrido la sentencia apelada, al imponer una sanción de multa a los funcionarios de la Administración Tributaria encargados de emitir oportunamente las aludidas solicitudes.

    Por lo anterior, no puede declarar esta Sala que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, al haber sido satisfecha sólo una de las pretensiones que constituía el objeto del amparo tributario. Así se declara.

  2. - De la supuesta improcedencia del amparo tributario:

    El Código Orgánico Tributario del año 1994, norma aplicable a la causa bajo análisis en razón de su vigencia temporal, en su Título V, De los Procedimientos Contenciosos, previó la acción de amparo tributario, en los siguientes términos:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

    .

    De las normas transcritas se evidencian determinados requisitos formales y concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber:

    1. Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

    b) Demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver acerca de la solicitud;

    c) Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

    Así, se advierte que la acción de amparo tributario sólo procedía, igual como ocurre en la actualidad, ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo; por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, aquél deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, era y sigue siendo necesario, que existan perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Bajo estas premisas, la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado.

    Por tanto, considera la Sala que la acción de amparo tributario no es la herramienta procesal idónea para impugnar los actos administrativos de la Administración Tributaria; sino que al contrario, ésta tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Por ello, su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a que en la decisión el Juez de la causa fije “(…) un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor (…)”. En consecuencia, mediante este especial mecanismo no puede perseguirse la nulidad de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

    Advertidos como han sido los requisitos de procedencia del amparo tributario, aprecia la Sala que la acción fue ejercida por la sociedad mercantil contribuyente, con motivo de las solicitudes de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996 (aplicable ratione temporis), en un período comprendido entre el 19 de septiembre de 1994 y el 23 de mayo de 1996, las cuales no fueron resueltas por la mencionada Administración dentro del plazo legalmente establecido.

    De modo que, por tratarse de la solicitud de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) en concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debe esta Alzada analizar la configuración de tales requisitos de procedencia a la luz de lo previsto en la legislación especial reguladora de ese tributo, razón por la que considera oportuno traer a colación el artículo 37 del mencionado texto normativo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaran también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor, y para solicitudes siguientes, las efectuará durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objetos de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa la solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    .(Destacado de la Sala).

    Ciertamente, el artículo antes trascrito establecía un procedimiento aplicable a los contribuyentes ordinarios de ese tributo, para recuperar la porción del impuesto que hubieran soportado al comprar insumos o contratar la prestación de servicios con ocasión de sus exportaciones; procedimiento que se iniciaba con la petición formal a la Administración Tributaria, la cual debía responder en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de dicha solicitud.

    Adicionalmente, preveía esta norma la figura del silencio administrativo negativo, en el sentido de que el solicitante podía proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario en caso de no ser resuelto su petitorio por la Administración Tributaria en el mencionado lapso u ofrecer, incluso, una fianza suficiente que cubriese el monto del impuesto a recuperar; ante esta última circunstancia la solicitud debía decidirse en un lapso de cinco (5) días hábiles.

    Ahora bien, en el marco de los postulados antes señalados pasa esta Sala a verificar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de amparo tributario y, en tal sentido, estima preliminarmente precisar lo siguiente:

    La demora en que debe incurrir la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la accionante, ha de entenderse como aquélla que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; además, esta demora excesiva debe referirse a todas aquellas peticiones o solicitudes que no comprendan asuntos que por su naturaleza puedan resolverse a través de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    Así, se observa en los folios 1.064 al 1.387 del expediente administrativo, que los ciudadanos G.P. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.616.359 y E-81.168.957, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil contribuyente en fechas 19 de septiembre de 1994; 16 de enero, 21 de agosto, 17 de octubre, 21 de noviembre, 12 de diciembre y 20 de diciembre de 1995; 19 de enero y 19 de febrero de 1996; solicitaron a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la emisión de varios Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un monto total de Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.064.050.433,oo), los cuales hasta la fecha de la interposición del amparo tributario (14 de agosto de 1996) no habían sido emitidos.

    Asimismo, se aprecia que en todas las solicitudes se informó a la Administración Tributaria el perjuicio económico que le estaba ocasionando a la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), el retraso en el pronunciamiento definitivo acerca de dichas solicitudes de reintegro de créditos fiscales, generados con ocasión del aludido impuesto soportado por la actividad exportadora desarrollada por la referida empresa, lo que a la larga comportaría “no poder obtener un mayor nivel de competencia en el mercado nacional e internacional”.

    Aunado a lo anterior, en vista del silencio de la Administración Tributaria en responder a las mencionadas solicitudes, en fechas 18 de septiembre y 19 de octubre de 1995, el ciudadano G.P., actuando como representante legal de la sociedad de comercio contribuyente, solicitó a la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, autorización para la compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, según se evidencia de las comunicaciones cursantes a los folios 1.392 y 1.428 de expediente administrativo, las cuales no fueron respondidas.

    Por otra parte, tampoco pasa inadvertido para la Sala, que el Tribunal a quo solicitó en fecha 20 de agosto de 1996 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario de 1994, que informase acerca de las causas de la demora en darle respuesta a las solicitudes efectuadas por la sociedad de comercio accionante, lo cual fue cumplido mediante escrito consignado ante dicho Tribunal el 30 de agosto de 1996, en el que se expuso como única razón de la omisión en cuestión, el gran volumen de solicitudes de Certificados de Reintegro Tributario (CERT’S) que existía en la Administración Tributaria para el momento en que la contribuyente había hecho las suyas.

    Lo precedentemente expuesto pone de relieve, tal como lo decidió el a quo, que en la causa bajo análisis se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo tributario, toda vez que la sociedad mercantil contribuyente agotó todos los medios otorgados por el ordenamiento jurídico a efectos de obtener una respuesta a las solicitudes que le había presentado a la Administración Tributaria, la cual estaba obligada a emitir su pronunciamiento en un lapso perentorio (ya fuera de manera afirmativa o negativa). Ante dicho incumplimiento -a juicio de la contribuyente- se le ocasionó a la empresa un grave perjuicio financiero, representado en la imposibilidad de recuperar la porción correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que pretendía, tal como fue demostrado por el accionante al consignar en el expediente judicial (folios 1.074 al 1.090) la relación de costos de sus productos, de donde se evidencia un notable incremento a causa del impuesto soportado.

    En orden a lo indicado, se impone a esta Sala desestimar el alegato de improcedencia del amparo tributario esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

    3.- De la procedencia de la solicitud de intereses moratorios, compensatorios y corrección monetaria realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente:

    Sobre este particular el Juzgado a quo decidió no pronunciarse, pues “consider[ó] que la accionante cuenta con las vías que le otorga el Código Orgánico Tributario, para solucionar tal situación”.

    Como antes se mencionó, la acción de amparo tributario está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, por lo que peticiones de carácter indemnizatorio como la del caso de autos, destinada a reconocer intereses compensatorios y moratorios además de la corrección monetaria o, incluso, peticiones de condena contra la República por concepto de daños y perjuicios, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza del amparo tributario, como efectivamente se estableció en la sentencia objeto de apelación, y así lo esgrimió la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentos a su apelación.

    Ciertamente, mal puede pretender la parte actora que la sentencia que resuelva la acción de amparo tributario se convierta en un medio declarativo de créditos a su favor distintos a la pura y simple respuesta que se espera de la Administración Tributaria, razón por la cual se desestima la solicitud en tal sentido planteada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    4.- De la procedencia de la multa impuesta a “los funcionarios de la Administración Tributaria (…) Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo)”:

    La ciudadana Z.G.M., en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo o Central) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), asistida de abogado, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación ejercida por ella el 12 de septiembre de 1996, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 4 de ese mismo mes y año.

    En dicho escrito, argumenta que la orden según la cual el Juez de primera instancia ofició al Ministro de Hacienda con el fin de proceder a la aplicación de una multa de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además de otras normas de rango legal como las contenidas en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 420 al 426 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional expuso en la oportunidad procesal correspondiente, que dicha orden emanada del Tribunal de la causa obvia los principios generales de la Potestad Sancionatoria, toda vez que para aplicar este tipo de sanciones es imprescindible la mediación de un procedimiento administrativo, encaminado a demostrar la relación entre los hechos ocurridos y sus protagonistas donde, además, se garantice efectivamente el derecho a la defensa de los involucrados.

    En atención a lo anterior, pasa esta Sala a revisar si la sentencia apelada incurrió en las violaciones constitucionales y legales señaladas. Sobre el particular, se observa lo siguiente:

    En la causa que nos ocupa, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia recurrida indicó que había “quedado plenamente comprobado que los funcionarios de la Administración Tributaria, en este caso, Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) a quienes competía inicialmente el trámite administrativo relativo a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, [habían] incurrido en la responsabilidad administrativa de abstención de decidir, establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciéndose acreedores de la sanción pecuniaria regulada en el mencionado artículo”; por lo que ordenó “oficiar al ciudadano Ministro de Hacienda a objeto de que [procediera] a la aplicación de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar (artículo 101 eiusdem)”. (Agregado de la Sala).

    Al respecto, advierte esta Alzada que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la Administración Pública, el poder para imponer penas pecuniarias a sus funcionarios o empleados por irregularidades en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo; lo que junto a otras facultades se ha denominado en la doctrina patria, ejercicio de la potestad sancionatoria.

    Asimismo, sin perjuicio del alcance y contenido de esa potestad sancionatoria de la Administración frente a sus funcionarios por retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de sus legítimas funciones (además de las acciones civiles, penales o administrativas originadas por la misma conducta); su ejercicio está revestido siempre de las garantías que otorga el Texto Fundamental a favor de todos los ciudadanos, lo que de alguna manera representa márgenes o restricciones a ese ejercicio. Entre esas garantías constitucionales, resalta la del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 68 de la Constitución de 1961, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, en el Título V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha establecido textualmente lo siguiente:

    Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

    Artículo 102.- Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.

    Artículo 103.- La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

    .

    De las normas antes transcritas, se desprende claramente que para imponerle una multa al funcionario o empleado público responsable del retardo o incumplimiento de sus funciones legales, debe mediar o existir un procedimiento administrativo.

    Ahora bien, en la causa de autos, el Juzgado a quo, atendiendo a un grave perjuicio derivado del retardo por parte de la Administración Tributaria en resolver -dentro del lapso legalmente establecido- las solicitudes formuladas por la contribuyente, atribuyó una responsabilidad sancionada con multa en la Ley especial de la materia y ordenó su aplicación directa a la “Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) del SENIAT” sin que hubiese mediado proceso alguno donde los afectados pudiesen esgrimir defensas.

    Tampoco pasa inadvertido para esta Sala que, el Juzgador de primera instancia se limitó a anunciar genéricamente el destinatario de la aludida multa o sanción pecuniaria, quebrantando así un principio básico que debe orientar a la Administración cuando ejerce el poder de sancionar a sus funcionarios por faltas cometidas en ejercicio de sus atribuciones, como es la determinación objetiva o individualización del sujeto activo.

    Escenario muy distinto, hubiese sido que una vez concluido el juicio de amparo tributario, fundados como quedaron los indicios de omisión de trámite de la solicitud de emisión de Certificados de Reintegro por parte de los funcionarios competentes; el Juez a quo ordenara a la correspondiente dependencia del Ministerio de Finanzas abrir un expediente administrativo contra los involucrados cuya sustanciación permitiera fijar su eventual responsabilidad por la presunta infracción, dándoles a éstos la oportunidad de aportar defensas y alegatos a su favor; como de hecho se contempla en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Con vista a lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la decisión contenida en el fallo apelado que “ordena Oficiar al ciudadano Ministro a objeto de que proceda a la aplicación de la multa de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley” (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Z.G.M., en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); razón por la cual resulta forzoso para esta M.I. declarar con lugar la apelación ejercida en similares términos por dicha ciudadana y la representante judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca el fallo apelado en lo atinente al mencionado particular. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1996, mediante la cual declaró procedente el amparo tributario ejercido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA).

  4. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Z.G.M., en su condición Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, asistida de abogado, contra la mencionada sentencia.

  5. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, contra el fallo supra indicado.

  6. Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en lo atinente a la procedencia del amparo tributario ejercido por la contribuyente y a la improcedencia de los intereses moratorios, compensatorios y corrección monetaria solicitados por ésta.

  7. Se REVOCA la sentencia antes indicada en lo relativo a la procedencia de la imposición de la multa a los funcionarios de la Administración Tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00232, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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