Decisión nº 034-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000636 Sentencia Nº 034/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 01 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008-004769, con fecha 23 de septiembre de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano A.J.M.d.A., titular de la cédula de identidad número 6.107.851, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RUEDAS CALIENTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 01, Tomo 47-A sgdo., en fecha 28 de abril de 1970, asistido por el abogado M.Á.G.S., titular de la cédula de identidad número 6.919.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.847, contra la Resolución número 6691, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se imponen multas a la recurrente por la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.751.296,00) (Bs. F. 21.751,30), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 101 y en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 3 del Artículo 101 y 2 del Artículo 102 eiusdem, en concordancia con los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2004 y desde enero hasta septiembre de 2005.

En esa misma fecha, 01 de octubre de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 23 de marzo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 10 de mayo de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que en el lapso transcurrido desde la fecha de la intervención fiscal hasta la emisión de la Resolución recurrida, ha demostrado que la investigación efectuada fue infundada y basada en supuestos de hecho no acordes con lo establecido en la norma legal aplicada.

Que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y la emisión de facturas, se han llevado de manera correcta y conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, lo que conlleva a una extralimitación por parte de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones y en la aplicación de las sanciones, al determinar unas cantidades que son confiscatorias, pues tal obligación la considera de imposible cumplimiento, además de existir una aplicación desmedida de la sanción como consecuencia de las infracciones tributarias.

Como argumento en contrario, expone la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Que si bien la recurrente afirma que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado y la emisión de facturas se han llevado de manera correcta y conforme a la Ley, en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la misma, en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos, no logrando la recurrente desvirtuar el contenido del acto recurrido en el caso concreto ya que no aportó las pruebas necesarias; considerando de esta manera la representación de la República improcedente el alegato de falso supuesto manifestado por la recurrente.

Que la Resolución impugnada tampoco adolece del vicio de inmotivación, ya que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y cumplió con los requisitos de los actos administrativos a que se refieren los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señala que es improcedente el vicio de falso supuesto al alegarlo conjuntamente con el vicio de inmotivación, ya que ambos vicios son excluyentes entre sí.

Por último, con respecto a la violación del Principio de No Confiscatoriedad, la representación de la República señala que las sanciones impuestas a la recurrente no son confiscatorias, por cuanto su fundamento lo son las reiteradas violaciones de los deberes formales allí descritos, no superando los límites establecidos por la norma.

II

MOTIVA

La decisión del presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) número 6691, de fecha 16 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 101 y en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, relacionadas a multas por la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.751.296,00) (Bs. F. 21.751,30), por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 3 del Artículo 101 y 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2004 y desde enero hasta septiembre de 2005.

Al respecto, la recurrente alega:

“…los Libros de Copra/Venta (sic) del Impuesto al Valor Agregado y la extensión y emisión de facturas se ha llevado de la manera correcta y según lo estipulado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su respectivo reglamento, configurándose de esta manera una extralimitación por parte de la administración tributaria en el ejercicio de sus funciones y en la interpretación y aplicación de sanciones pecuniarias que no solo establecen montos extremadamente altos, sino que generan lo que se llama en la Doctrina acorde con la materia en… “determinaciones fiscales confiscatorias”…”

Se observa de los autos que en el presente caso, del Procedimiento de Verificación efectuado a la recurrente, la funcionaria actuante constató que la misma emitió facturas que no cumplían con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, así como en la Resolución 320, por lo cual se aplica a la recurrente la multa que prevé el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se le imponen multas con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 eiusdem, al verificar la fiscal actuante que la recurrente tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos.

En lo relativo al incumplimiento de los deberes formales atribuido a la recurrente, este Tribunal observa que la recurrente se limita a señalar en su escrito que “…se ha llevado de la manera correcta y según lo estipulado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su respectivo reglamento…”, pero no se aprecia de los autos que la recurrente haya demostrado su pretensión, pues durante el lapso probatorio la misma no promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada.

En este sentido, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con los deberes formales relativos a los requisitos que deben contener las facturas y los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas y, por lo tanto, debe confirmar las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

Con relación a la denuncia de la recurrente relativa a que las sanciones impuestas son confiscatorias, este Juzgador considera oportuno realizar un análisis acerca del Principio de No Confiscatoriedad.

En lo que respecta a este Principio, es de hacer notar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

"Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

[...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

El Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su Artículo 317, el cual dispone:

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

(Negrillas propias.)

De lo trascrito supra se observa, que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso; razón por la cual es improcedente esta denuncia. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil RUEDAS CALIENTES, C.A., contra la Resolución número 6691, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se imponen multas a la recurrente por la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.751.296,00) (Bs. F. 21.751,30), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 101 y en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 3 del Artículo 101 y 2 del Artículo 102 eiusdem, en concordancia con los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2004 y desde enero hasta septiembre de 2005.

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000636

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), bajo el número 034/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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