Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000371

PARTES: R.D.V. y

L.R.O.B..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2.009, cuando los ciudadanos R.D.V. y L.R.O.B., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.066.910 y V- 9.259.012 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio MARBELYS RODRÍGUEZ y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 102.781 y 115.980, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 27 de mayo de 2.009, admitiéndose en fecha 28 de mayo de 2.009, y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en 11 de junio de 2.012, el ciudadano R.D.V., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber reconciliación alguna con la ciudadana L.R.O.B., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto.

En fecha 13 de junio de 2.012, la ciudadana L.R.O.B., plenamente identificada en autos, igualmente solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y la ejecución de la sentencia por no haber reconciliación alguna entre ambos.

En el día de hoy, martes 19 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 94, folio 126, tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 28 de mayo de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 28 de mayo de 2.009, de los ciudadanos R.D.V. y L.R.O.B. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de marzo de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 94, folio 126, tomo 1.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana L.R.O.B..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos en cualquier día que estime conveniente previo acuerdo entre ambas partes, así mismo podrá compartir con ellos durante las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, es de común acuerdo que los bienes conyugales adquiridos quedaran liquidados de la siguiente manera:

Primero

La cónyuge L.R.O.B., anteriormente identificada, se le adjudica en plena propiedad y posesión unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, con un área de trescientos doce metros cuadrados (312 Mts2) y bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de C.G.; Sur: casa y solar de Á.C.; Este: casa y solar de Odre González y Oeste: calle 28 según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el protocolo 1°, tomo III, 3er trimestre del año 1.990 bajo el N° 29, Folios de 01 al 03 de fecha 20 de agosto de 1.990, la cual se valora en mutuo acuerdo en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual recibe y se compromete a cancelar cualquier deuda existente en cuanto a los servicios de agua, luz y cualquier reparación que requiera la vivienda.

Segundo

Se le adjudica al ciudadano R.D.V., ya identificado, en plena propiedad y posesión un vehículo con las siguientes características: PLACA: PAP10U, seríal de carrocería: FJ40928673, serial: VIN, serial de motor: 2F513073, modelo: Lant Cruiser, marca: Toyota, año: 1.981, color: gris, clase: rústico, tipo: techo duro, uso: particular, número de puestos: 6, número de ejes: 2, tara: 1.800, cap. De carga, servicio: privado, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y Terrestre N° FJ40928673-1-3, de fecha 25 de abril de 2.007, el cual se valora en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual recibe conforme y acepta. Quedando de esta manera liquidada la comunidad conyugal de bienes y distribuidos para cada uno el cincuenta por ciento (50%) correspondiente.

Tercero

Es voluntad de las partes que a partir de este momento exista entre ellos la más absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudican, sino también a las cooperaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualquiera que sean los bienes muebles e inmuebles, incluyendo sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de dicha fecha dichos cónyuges reciban o adquieran.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito que da inicio al procedimiento, una vez haya quedado firme la decisión y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R.

PPG/jvpdr/ma alej.-

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