Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000177

Mediante oficio N° 3MS/110/2011 de fecha 11 de febrero de 2011 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano Á.M.R.G. (+), titular de la cédula de identidad N° 3.147.147, representado judicialmente por los abogados O.G.Q., S.M.T. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 30.725 y 47.020, respectivamente, y sostenida actualmente por sus herederos, los ciudadanos F.J.R.M., M.I.R.M., R.E.R.M., N.M.R.M. y J.I.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad números: 12.809.321, 13.520.374, 18.692.594, 24.176.124 y 4.404.105, en el mismo orden, representados judicialmente por los abogados G.G.Q., O.G.Q., S.M., E.C.R.d.P. y Legder Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.259, 21.699, 107.848, 19.609 y 84.969, respectivamente, contra los ciudadanos N.R.G., N.R.D.K. y F.M.R.M., titulares de las cédulas de identidad números: 3.147.048, 2.023.168 y 11.690.832, respectivamente, el primero sin representación judicial acreditada en autos, la segunda representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, y el tercero, por los profesionales del derecho L.J.G.M., K.J.F.O. y C.C.R.P., inscritos en el Inpreabogado con los números 6.183, 87.135 y 50.600, en su orden.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto que le había sido declinado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez, en fecha 8 de marzo de 2010, se había declarado incompetente por la materia para seguir conociendo la actual causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien suscribe el fallo actual.

Posteriormente, se incorporaron a esta Sala Plena los Magistrados Mónica Misticchio Tortorella, Paúl José Aponte Rueda y Yanina Beatriz Karabin Marín, como Suplentes de las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, respectivamente. Y luego, los Magistrados Suplentes E.A.R.G., Aurides M.M., Yraima de J.Z.L., Ú.M.M.C., O.J.S.R., S.C.A., Palacios y C.E.G.C..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Protección” (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para continuar conociendo la causa y declinó su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (sic), señalando al respecto lo siguiente:

(…) se evidencia al folio 295 de la pieza I, copia del acta de defunción del de cujus Á.M.R.G., por lo que en fecha 7 de mayo de 2009 este Tribunal, requirió a la actora la partida de nacimiento de la ciudadana N.M.R., quien era menor de edad para el momento del deceso de la parte actora, momento en que nacieron sus derechos objetivos e intereses en el presente juicio, razón por la cual la presente controversia debe ser resuelta por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo la causa por la materia (…).

Mediante oficio Nº 530 de fecha 6 de abril de 2010, el referido juzgado remitió el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual fue recibido el 12 de abril del mismo año.

Por su parte, el juzgado prenombrado supra, mediante decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa por la materia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Por sentencia N° 33 de fecha 24/10/2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia afirmó que:

‘(…) no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)’ (Cursivas de quien suscribe).

Bajo el criterio establecido en esa decisión, el tribunal especializado conoció de las causas de naturaleza patrimonial, únicamente en los casos en los que hubiese niños, niñas y/o adolescentes participando como demandados. Es decir, cuando el carácter con el que actuaban era el de ACTORES o DEMANDANTES, la competencia era atribuida al Tribunal Civil ordinario (…).

Posteriormente en decisión de fecha 02 de agosto de 2006, expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio establecido en la referida decisión y señaló expresamente que EN LO ADELANTE los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

(Omissis)

Se destaca que el procedimiento que nos ocupa tuvo su génesis en el año 2002 con la interposición de la demanda y que evidentemente es anterior a la jurisprudencia de fecha 02 de agosto de 2006, que fue aludida supra y la que sin lugar a equívocos señala que tal criterio debía ser aplicado desde esa fecha en adelante. Es decir, que dada esta circunstancia el criterio ha de ser el sustentado en la sentencia N° 33 de fecha 24/10/2001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del carácter de DEMANDANTE de la hoy mayor de edad N.M.R.M., y por tanto el órgano competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, LOPNA y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Aunado a lo anterior, se destaca que a la fecha de fallecimiento del actor-16/09/2008- la hoy mayor de edad N.M.R.M. contaba con 16 años, por lo que en principio podría pensarse en un motivo para que operara la incompetencia sobrevenida del tribunal que venía conociendo. Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

(Omissis)

(…) resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron (…).

En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Á.M.R.G., parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de septiembre de 2008 –hecho posterior a la interposición de la demanda–, consignándose copia fotostática del acta de defunción del fallido en fecha 12 de marzo de 2009, y copia certificada el 26 de marzo de 2009.

Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español J.M.A.:

(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56).

Dicha situación de hecho se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 144, conforme al cual la muerte de una de las partes, coloca en lugar del de cujus, a los herederos, quienes adquieren la legitimación de parte procesal ex lege, siendo necesario para garantizar la referida sustitución que la muerte de la parte se haga constar a los autos mediante prueba fehaciente –acta de defunción–. Una vez que ésta consta en autos, el juzgador estará obligado a suspender la causa y ordenar la citación de los herederos.

Así las cosas, la ciudadana N.M.R. se hizo parte en el proceso, sin que mediara previa citación, en fecha 12 de marzo de 2009, cuando representada por su madre, dada su minoría de edad, confiere poder apud acta para seguir el juicio. En esa misma oportunidad los apoderados judiciales consignan copias de la partida de defunción del ciudadano Á.M.R.G. y de las partidas de nacimiento de los hijos, que en ésta se mencionan, a excepción de la correspondiente a N.M.R.M..

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009 es requerida la referida partida de nacimiento, y se señala que una vez ésta conste en autos, se procederá a la citación de los herederos, a través de edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de enero de 2010 es consignada la partida de nacimiento de N.M.R.M., quien representada esta vez por los abogados a quien había conferido poder el 18 de enero del mismo año, consignó su partida de nacimiento. Es de hacer notar que para este momento ya la referida ciudadana había alcanzado la mayoría de edad, concretamente, en fecha 24 de noviembre de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

En primer término, corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para resolver el actual conflicto de no conocer, y al respecto observa:

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que de igual forma declare su incompetencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este m.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en los casos donde no hubiere un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

Al respecto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), declaró que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común. Este criterio fue recogido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 1° de octubre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.522, la cual en su artículo 24, numeral 3, consagra dentro de las competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales cuando no exista una Sala con competencia afín a la de ambos.

    Advierte la Sala que el juzgado ante el cual se presentó la demanda, tiene asignadas múltiples competencias y de autos del expediente puede apreciarse que éste se identifica tanto en el membrete como en su sello como Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente o de “LOPNNA”, cuando lo correcto sería entender suprimida esta última competencia, dada la creación de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, según resolución N° 198 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.931, de fecha 12 de abril de 2000 y más recientemente con la instauración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución 2088-007, emanada de esta Sala Plena, en fecha 4 de junio de 2008. Pues resulta un contrasentido que un tribunal que se identifica como competente para conocer de la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a su vez decline la competencia por la materia a otro tribunal con el mismo fuero.

    Aclarado lo anterior, se observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en la civil y el segundo en la de protección de niños, niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este alto tribunal que pudiera calificarse de afín, de manera que se patentiza el supuesto según el cual la Sala Plena, es el órgano judicial competente para conocer de tal caso. Así se declara.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar el órgano judicial al que le corresponde conocer y decidir la demanda interpuesta, a cuyo efecto se observa:

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina con ocasión de la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada el 20 de mayo de 2002, por el ciudadano Á.M.R.G., contra los ciudadanos N.R.G., N.R.D.K. y F.M.R.M., todos mayores de edad.

    El 12 de marzo de 2009, los herederos del ciudadano A.M.R.G., informan al tribunal del fallecimiento de éste, el cual ocurrió el 16 de septiembre de 2008, según consta en la partida de defunción consignada en el expediente, folio 295, de la cual también se desprende que el de cujus deja una esposa y cuatro hijos.

    El 7 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, requiere la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.M.R.M., la cual fue agregada el 27 de enero de 2010 y riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente. De tal documento se desprende que la referida ciudadana nació el 24 de noviembre de 1991, por lo que para el momento en que consignó su acta de nacimiento ya había cumplido la mayoría de edad, a la cual arribó el 24 de noviembre de 2009.

    Es el 8 de marzo de 2010 que el tribunal de la causa decidió declararse incompetente por la materia para continuar conociéndola, argumentando que la prenombrada ciudadana era menor de edad para el momento del deceso de su progenitor, parte actora en el juicio, y por cuanto en ese momento habían nacido sus derechos e intereses, la causa debía ser resuelta por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual declinó la competencia.

    Observa esta Sala Plena que la pretensión deducida en la causa sub examine, es la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil.

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo cuarto, literal a, confiere al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de aquellas demandas de orden patrimonial en las que estos sujetos de derecho sean legitimados pasivos o activos.

    Así, de la revisión de las actas procesales se observa que para el tiempo en que fue interpuesta la demanda, no figuraban niños, ni adolescentes como sujetos activos o pasivos del proceso, tampoco para el momento en que ocurre la declinatoria de la competencia, ello, toda vez que la ciudadana N.M.R.M., era menor de edad para la fecha en la que fallece el demandante, ciudadano Á.M.R.G., lo cual ocurrió como hecho sobrevenido en el curso del juicio, por el cual se convierte en legitimada activa. Sin embargo, es el 27 de enero de 2010 cuando los apoderados judiciales de dicha ciudadana consignan el poder que les fuera conferido por ésta, conjuntamente con su partida de nacimiento. El auto mediante el cual se declina la competencia es del 8 de marzo de 2010, de forma que para dicho momento ya la referida ciudadana tenía 18 años de edad.

    En este sentido, es menester precisar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Tradicionalmente conocido como el principio de perpetuatio jurisdictionis, la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción, sino también a la competencia, sin embargo cuando de esta última se trata, es considerado más apropiado referirse al principio de la perpetuatio fori, pues éste se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en decisión N° 185, de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual se expresó:

    (…) en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    En la causa de marras la demanda es interpuesta el 20 de mayo de 2002 por el ciudadano Á.M.R.G., ahora bien, según se desprende de los autos del expediente, el referido ciudadano falleció el 16 de septiembre de 2008 y sus herederos notifican tal circunstancia al tribunal el 12 de marzo de 2009. El 26 de marzo de 2009, es consignada la partida de defunción del prenombrado ciudadano, con lo cual se demuestra fehacientemente su fallecimiento, y con ello se produjo la sustitución procesal.

    No obstante, en lo que respecta a su hija, la ciudadana N.M.R.M., si bien se manifestó al tribunal en esa oportunidad que se trataba de una menor de edad, es el caso que exigida la comprobación de tal hecho, fue consignada su partida de nacimiento, momento para el cual ya ésta había alcanzado la mayoridad. De manera que la eventual incompetencia sobrevenida del tribunal no podía ser declarada, pues para el momento de la comprobación del hecho generador de la misma –existencia de una adolescente en condición de legitimada activa–, ya tal circunstancia había cesado.

    Así las cosas, yerra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse incompetente y atribuir el conocimiento de la causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues aún con independencia de la aplicación o no del principio de la perpetuatio fori, en la presente causa no existía para el momento de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, niños o adolescentes actuando como demandantes, ni como demandados. Ello se hace patente en el mismo auto mediante el cual se declina la competencia, cuando se señala que la ciudadana N.M.R.M. “era” menor de edad, es decir, que para el momento de la declinatoria ya no lo era, con lo cual no existía justificación alguna para que conociera la causa un tribunal distinto; por el contrario, en aplicación del principio del juez natural, debía continuar juzgando la causa el fuero civil ordinario.

    En consecuencia, esta Sala Plena concluye que el tribunal competente para conocer la actual causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Protección” (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

  3. - Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano Á.M.R.G. (+) contra los ciudadanos N.R.G., N.R.D.K. y F.M.R.M..

    Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y particípese del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta 30 días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Segunda Vicepresidenta, Directora,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

    Directoras,

    Y.A.P.E. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    Los Magistrados,

    F.C.L. M.G.R.

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Ponente

    E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

    A.D.R. JUAN J.M.J.

    G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO T.

    P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

    E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES M.M.

    YRAIMA DE J.Z.L. ÚRSULA M.M.C.

    O.J. SISCO RICCIARD S.C.A.P.

    C.E.G.C.

    El Secretario (E),

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° AA10-L-2011-000177

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