Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7603.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: Ruizdael Ardón Jiménez.

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: J.V.M.

Actos Recurridos: Acto Administrativo Contenido en la Resolución N° PCLE G-124 y PCLE_185, de fecha 27 y 31 octubre de 2005, notificado en fecha 1° de octubre de 2005 y 01-11-05, emanado de la Presidencia del C.L. delE.G..

Apoderados Judiciales del

C.L. delE.

Guárico. Ciudadanos Abogados: B.F.C. y I.A.G.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El ciudadano Ruisdael Ardón Jiménez, titular de la cédula de identidad número 776.470, parte recurrente señaló en su escrito recursivo que, el 01 de septiembre del 2006, ingreso a prestar sus servicios a la extinta Asamblea legislativa, hoy C.L. delE.G., desempeñándose como administrador, sin funciones como tal, cumpliendo las ordenes e instrucciones de los presidentes en la actualidad de quienes han ocupado dichos cargos; asimismo señaló que no es cuentadante del organismo, tampoco su firma es de la que se requiera como requisito sine-qua nom, para dar cursos a los cheques o cualquier otro instrumento de naturaleza bancaria, así quedo demostrado cuanto este mismo Tribunal en sentencia declaró que su cargo era de carrera, desechando los alegatos de la extinta Comisión Legislativo que alegó que su cargo era de libre nombramiento y remoción; de la misma manera alego que en fecha 19 de mayo del 2005, el C.L. acuerda declarar los cargos de Administrador, Jefe Técnicos Administrativo y jefe de Departamento Legal como cargos de libre nombramientos y remoción, alegaron los legisladores que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuales son de carrera y cuales de libre nombramiento y remoción, las funciones que realizaban eran cumplir las ordenes de la presidencia del C.L., tampoco el cargo es de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la misma manera señaló que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñaban destinos particularizados en la ley, para que proceda su remoción en virtud de la razón de esa aludida, se hace necesario que el texto del acto conste o se de una relación prenombrados de las funciones desempeñadas por la persona que se pretende remover, por supuesto que la ausencia del fundamento intrínseco del acto, genera la nulidad absoluta, existe ausencia de motivación y ello ocasiona indefensión al funcionario; de la revisión al oficio APCLEG- 124, acto de remoción se infiere de forma clara y diáfana que dicho oficio no indica los requerimientos jurisprudenciales que de manera pacifica y reiterada han indicado las diversas sentencias pronunciadas por el Tribunal Contencioso, por lo que el acto esta viciado de nulidad causando indefensión y conforme al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo, por violación del debido proceso.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella, sea reincorporado al cargo que desempeñaba hasta el 01 de octubre del 2005, o a otro de igual o similar jerarquía, se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su irregular remoción hasta su definitiva reincorporación, que se ordene el pago de cualquier otro beneficio económico causado.

Por su parte los Apoderados Judiciales del C.L., ciudadanos Abogados B.F.C. y I.A.G., rechazaron en todo y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el querellante, donde arguye que el acto administrativo que recurre está viciado de nulidad por ilegalidad y falta de motivación del acto, lo cual es totalmente falso de toda falsedad; por cuanto el acto recurrido cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente al numeral 5 eiusdem, todo lo cual se salvaguardo el derecho a la defensa no solo del funcionario sino del eventual litigio que hoy nos ocupa; señaló asimismo que se cumplió con la notificación directa y personal del funcionario , se le informó de manera sucinta que había sido objeto de una remoción por supresión de cargo que el funcionario venía ocupando y que la misma se había acordado por el cuerpo colegiado en cámara dándole además publicidad con la publicación en Gaceta Oficial del Estado Guárico, mucho antes de la notificación tal como se demuestra en autos, es por lo que el acto esta debidamente sustentado, motivado y fue debidamente notificado, por lo que no hay violación a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que pide su desistimiento: Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, debe precisarse que se hizo la notificación personal directa y se fundamento la misma en el artículo 22 numerales 1, 8 y 10 de la Ley Orgánica de los C.L., los artículos 4 parágrafo segundo y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y el 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos como se desprende del propio acto administrativo, y así pedimos sea apreciado.

En lo que respecta a las impugnaciones señalando falta de lógica en la formación del acto que originó los retiros; el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencia jurídica distintas ; señaló el querellante que se le conculco el derecho a la defensa y al debido proceso por no estar presuntamente motivado el acto de su remoción, desconociendo que en el acto de remoción se señalan los acuerdos Números 008-2005,009-2005, contentivo de las reestructuraciones que llevan implícito los motivos, justificación, las normas, instructivo, los cambios objetos de la supresión, recomendación y conclusiones (Informe) es decir se da pleno cumplimiento Reglamento de la ley de carrera Administrativa en lo atinente a la materia de reestructuración, es por lo que rechazaron los vicios denunciados por el querellante, por cuanto se realizó la notificación directa de funcionario se le detallo de manera suscita las razones de hecho y de derecho por la cual se procedió a removerlo indicándole los recursos y los entes jurisdiccionales donde tenía que recurrir, lo que permitió el pleno ejercicio de sus derechos por la cual se procedió a removerla. Finalizaron solicitando que sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

Por su parte el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Guárico en su escrito de contestación Negó rechazo y contradijo que el querellante si ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, plantado lo anterior, pasamos a dictar la decisión de fondo en los términos siguientes:

El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo emanado del C.L. delE.G., por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que el mencionado acto remueven al recurrente del cargo de Administrador, adscrito al C.L. delE.G., fundamentado en que, el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, alegando el querellante que el acto administrativo de retiro carece de motivado, lo que ocasiona indefensión al funcionario, por lo que esta viciado de nulidad absoluta.

Por su parte los Apoderados Judiciales del Órgano Administrativo, señaló que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que a él se le garantizó el debido proceso y que una vez habiéndosele removido y agotado las gestiones reubicatorias, se procedió a su retiro, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Cargos, del C.L. delE.G., a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Administrador, adscrito al C.L. delE.G., de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem,(Administrador); tal como fue aportado, según consta a los folios 20 al 22 en copias certificada del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargo que riela a los folios 20 al 22, el Cargo de Administrador, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien bajo supervisión realiza trabajos por su naturaleza funcional y operativa, así como el manejo de información relacionado con la toma de decisiones general que requiere confidencialidad y confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en los artículos 20 y 21 en concordancia con el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el M.D. deC., por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por la Presidente del C.L. delE.G., que de acuerdo a las atribuciones previstas en el numeral 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 22 numeral 1, 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados y 4 parágrafo 2 y numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la LEY Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Presidente del C.L. puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ENLO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: RUISDAEL ARDON JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 776.470, debidamente asistido de Abogado, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en las Resoluciones N° PCLE G-124 y PCLE_185, de fecha 27 y 31 octubre de 2005, notificado en fecha 1° de octubre de 2005 y 01 noviembre de 2005, emanado de la Presidencia del C.L. delE.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny.

cc. archivo.

EXP. RQF-7603.

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