Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

ACUSADO

A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.235.318, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado D.G.P.A..

APODERADA DE LA VÍCTIMA

Abogada D.V.C.G., apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.d.C..

FISCALES

Abogadas V.L.C. y M.C.C., en su condición de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por las abogadas V.L.C. y M.C.C., en su condición de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el segundo, por la abogada D.V.C.G., en su condición de apoderada de la ciudadana M.E.P.d.C., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado R.A.C.D., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente y con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida menos gravosa al imputado A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 09 de mayo del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó una medida menos gravosa al imputado A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno. 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al Tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Prohibición Absoluta de visitar, frecuentar, transitar o permanecer en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

En fecha 23 de enero de 2014, las Abogadas V.L.C. y M.C.C., en su condición de representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, apelaron de la referida decisión, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, la abogada D.V.C.G., en representación de la víctima de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentado en e numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado D.G.P.A., defensor privado del imputado de autos, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    “(Omissis)

    II

    El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que el imputado pudo ser autor o partícipe en el hecho punible bajo las características de Dolo Eventual, lo constituyó de la investigación inicial, la comisión de la Guardia Nacional dijo que el ciudadano se encontraba ebrio (f. vto 27), a que también el Ministerio Público sostuvo que el vehículo fue lavado, presentaba rastros de sangre, un golpe en su parte delantera, sumado a que dijo el testigo presencial, el causante del hecho se dio a la fuga, omitiendo prestarle auxilio, siendo entonces para ese momento suficiente la afirmación del Ministerio público, sin embargo en esta oportunidad la fuerza de los elementos de convicción recabados hasta este momento si permiten atisbar una variación en ello, debido a que el mismo día de la audiencia para calificar la aprehensión como flagrante, el Ministerio Público SOLICITO al tribunal como prueba Anticipada (sic) la practica (sic) de la experticia toxicológica al imputado de autos, a cuyo efecto este mismo Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San C.d.E. (sic) Táchira, donde una vez atendidos por la Experto (sic) Nersa Rivera de Contreras, le fueron tomadas las muestras de orina y raspado de dedos al mencionado imputado, a fin de proceder a practicarle una serie de rigurosas y exigentes pruebas, cuyos resultados se obligó la mencionada experto (sic) remitir al Tribunal en tiempo perentorio.

    Es así como en fecha 15 de Enero de 2013, fue recibido en este tribunal el oficio No 9700-134-LCT-2495 de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrito por el Licenciado JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, Inspector Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala que remite la EXPERTICIA 9700-134-LCT-6898-13 elaborado por la experto (sic) NERSA RIVERA DE CONTRERAS. Es por ello que al revisar el contenido de la precitada experticia No 9700-134-LCT-6898-13, suscrita por la aludida experto, entre otras cosas señaló:

    …EXPERTICIA TOXICOLOGICA…LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA, CONSISTEN EN: DOS (2) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO A.C.R., CONTENTIVOS DE MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS RESPECTIVAMENTE. Dichas muestras fueron tomadas el día 18-12-13 a las 8:30 p.m., por mi persona…

    .

    Así las cosas en el señalado Laboratorio Científico Criminalístico, le fueron practicadas a dichas muestras considerables cantidad de pruebas, entre otras: extracción de R.F., reactivo Sonnenschein, reacción de Dragendorff, luego para alcohol etílico, metabolitos de marihuana y demás lo cual concluyó:

    …CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA….

    .

    Como ha podido demostrarse, la Experticia Toxicológica es clara y contundente cuando arrojó como resultado que al ciudadano NO LE ENCONTRARON ALCALOIDES, NI ALCOHOL ETILICO NI MARIHUANA, lo que conlleva a que esta circunstancia efectivamente observada la momento de decretarse la privación de libertad del ciudadano SI ha variado considerablemente.

    Otro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país del imputado, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia del mencionado ciudadano y se corrobora de las actas, que el imputado tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de este tribunal, su núcleo familiar, consignando y agregando a los autos constancia de donde se desprende que tiene su residencia en la carrera 9 casa No 3-76, Michelena, Municipio Michelena Estado (sic) Táchira, tal y como se desprende de la Constancia (sic) emitida por el C.C.S.B.A., del Municipio Michelena del Estado (sic) Táchira, de fecha 29 de Diciembre de 2013.

    Se encuentra agregado a los autos Registro de Comercio correspondiente a la firma mercantil LICORERIA PASALIGT, asentada en la población de Michelena en el Estado (sic) Táchira, y cuyo propietario aparece como el hoy imputado A.C.R.. Así también se verifica que dicha firma comercial se encuentra actualmente en funcionamiento y gira negocio en dicha comunidad, cuando revisamos que fueron consignados Certificado de Declaración del IVA de fecha Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013, luego Certificado de Declaración del impuesto Sobre la Renta del mismo contribuyente A.C.R., procesada el 1 de Abril de 2013. Luego las declaraciones del impuesto al valor Agregado (IVA) de los meses de Abril de 2013 a Noviembre de 2013, de donde se desprende que la mencionada firma mercantil y el ciudadano A.C.R., se encuentra apegado a la declaración de las rentas y el pago de los tributos al Estado Venezolano.

    Las constancias agregadas a las actas, bajo el principio de la buena fe que merecen (lo contrario requiere demostrase), van desmontando la precitada presunción de fuga, elementos a los que se le viene a agregar la C.d.B.C. emitida por la delegación de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Michelena, de fecha 30/12/2013 suscrita por la delegado Abogada C.O.r.M., según la cual el hoy imputado es una persona con BUENA CONDUCTA, fiel cumplidor de sus deberes tanto público como privados y de solvencia moral en la comunidad donde viven, de lo cual d.f.Z.d.C.S.d. V y Bastidas Arellano Yenifer K, todos miembros de la Comunidad.

    Corolario que permite el desmontaje de la presunción iuris tantum, lo viene a constituir la serie y considerable cantidad de constancias suscritas por vecinos habitantes del municipio Michelena, fechadas 27 de Diciembre de 2013, apoyadas en firmas, nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y teléfonos que en la cantidad de 200, d.f. y testimonio, al indicar que el ciudadano A.C.R., es de reconocida solvencia moral, de buena familia, no presenta antecedentes penales y, a decir del escrito contentivo de las firmas, ha contribuido y apoyado a la comunidad en todo lo que ha estado a su alcance.

    Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.

    Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurridos como han sido considerable cantidad de días de la investigación, Treinta (30) días, no consta ni ha tenido conocimiento alguno este juzgador que el imputado o familiares de éste hayan resalido actividad alguna tendiente a influir en víctimas o testigos, u obstaculizado la investigación, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación del ciudadana y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

    No pierde de vista el tribunal, las diversas observaciones que la defensa le realiza al hecho humano que provocó la detención judicial del ciudadano, señalado con el tipo penal del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, al relacionar detalladamente entrevistas, que a su decir, conducen a la existencia de un tipo penal distinto del calificado por la vindicta pública, siendo ello materia propia de la audiencia preliminar, la cual se abordará en su oportunidad procesal.

    En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de (sic) la (sic) imputada (sic) como ciudadana (sic), ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de la imputada (sic), surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.- Presentar Dos (2) Fiadores de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno, se comprometan mediante acta que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Prohibición Absoluta de visitar, frecuentar, transitar y/o permanecer en el Municipio Michelena del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    (Omissis)”.

  2. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

    1. En relación al primer recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de enero de 2014 por las Abogadas V.L.C. y M.C.C., en su condición de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, refieren que el Juez a quo, en las consideraciones para decidir el auto que resolvió la revisión de la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

    El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que el imputado pudo ser autor o partícipe en el hecho punible bajo las características de Dolo Eventual, lo constituyó de la investigación inicial, la comisión de la Guardia Nacional dijo que el ciudadano se encontraba ebrio (f. vto 27), a que también el Ministerio Público sostuvo que el vehículo fue lavado, presentaba rastros de sangre, un golpe en su parte delantera, sumado a que dijo el testigo presencial, el causante del hecho se dio a la fuga, omitiendo prestarle auxilio, siendo entonces para ese momento suficiente la afirmación del Ministerio público, sin embargo en esta oportunidad la fuerza de los elementos de convicción recabados hasta este momento si permiten atisbar una variación en ello,… Así las cosas en el señalado Laboratorio Científico Criminalístico, le fueron practicadas a dichas muestras considerables cantidad de pruebas, entre otras: extracción de R.F., reactivo Sonnenschein, reacción de Dragendorff, luego para alcohol etílico, metabolitos de marihuana y demás lo cual concluyó: …CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA….

    . Como ha podido demostrarse, la Experticia Toxicológica es clara y contundente cuando arrojó como resultado que al ciudadano NO LE ENCONTRARON ALCALOIDES, NI ALCOHOL ETILICO NI MARIHUANA, lo que conlleva a que esta circunstancia efectivamente observada la momento de decretarse la privación de libertad del ciudadano SI ha variado considerablemente”. (negrillas propias del recurso).

    De lo antes transcrito, refieren las recurrentes que dicha situación no es determinante para considerar que han variado las circunstancias, toda vez que los delitos imputados al ciudadano A.C.R., son Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro; que el Juez recurrido en su fundamentación expresó que “el imputado pudo ser autor o partícipe en el hecho punible bajo las características de Dolo Eventual, lo constituyó de la investigación inicial, la comisión de la Guardia Nacional dijo que el ciudadano se encontraba ebrio”, aseveración según las recurrentes, hecha por la Guardia Nacional en el acta de aprehensión de imputado el día 17 de diciembre de 2013 incluso a lo largo de la investigación que partió con la orden de inicio otorgada a T.T. quienes son contestes en afirmar que el imputado estaba ebrio; así mismo, señalan que la prueba toxicológica aún cuando fue solicitada a las 12:00 de la mañana del día 18-12-2013 por esa representación Fiscal, no fue realizada sino hasta el día 18-12-2013 a las 8:30 pm, tal como lo señalará la experta Nerza Rivera en su informe, en el cual se expresa lo siguiente: “EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en DOS(02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre del ciudadano: A.C.R., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 18/12/2013 a las 8:30 pm por mi persona”. Refieren las representantes Fiscales, que sin duda alguna el llamado a la participación de la experta ni fue hecho en tiempo oportuno por tanto la muestra de orina estaba exenta de alcaloides y alcohol etílico, toda vez que no pueden pasar de 3 a 10 horas de la ingesta para obtener el resultado.

    De igual manera, expresan las recurrentes que para que se configure el dolo eventual no se establece como requisito indispensable “estar ebrio, o tener contenido de alcohol en la sangre”, si bien una prueba científica no lo demostró por haber pasado más de 24 horas del accidente de tránsito, si que dan muestra de la actitud “ebria y amanecida” que tenía el imputado de autos a pocas horas de cometido el hecho; que hay dolo con el sólo hecho de que el sujeto puede representar el resultado, puede prever la conclusión de un actuar indebido, que aunque no quiere producirlo, sigue actuando admitiendo la eventual realización.

    Por otra parte, expresan las representantes Fiscales que el Juez a quo en torno al peligro de fuga insiste que han variado las circunstancias, situación esta que se mantiene, toda vez que el día de la audiencia de calificación flagrancia la propia defensa del imputado de autos consignó similar constancia señalando que tiene su residencia en la carrera 9, casa número 3-76 Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, emitida por el C.C.d.s. Barrio Ayacucho, suscrita por diferentes voceros del C.C. con fecha 17-12-2013, alegando que tiene catorce años residiendo en el Municipio Michelena, ante la simulación de constancia de residencia es claro según las recurrentes la circunstancia sigue siendo la misma del día 17-12-2013 y el día 29-12-2013, fechas en que voceros distintos emitieron constancia de residencia a nombre de A.C.R..

    Así mismo, manifiestan las recurrentes que el Juez de Instancia, señaló que no hay peligro de fuga en su decisión de fecha 17-01-2014, al aportar el imputado determinada documentación de índole mercantil y fundamentó de la siguiente manera: “Se encuentra agregado a los autos Registro de Comercio correspondiente a la firma mercantil LICORERIA PASALIGT, asentada en la población de Michelena en el Estado (sic) Táchira, y cuyo propietario aparece como el hoy imputado A.C.R.. Así también se verifica que dicha firma comercial se encuentra actualmente en funcionamiento y gira negocio en dicha comunidad…”, refieren que es de hacer notar que igualmente la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia consignó el referido registro de comercio y aún así el Juez a quo se pronunció en cuanto a la medida de privación en diciembre de 2013.

    De otro lado, las recurrentes manifiestan que el Juez de Control en el auto dictado, adelantó opinión en cuanto a la responsabilidad penal al imputad de autos, indicando lo siguiente: “no pierde de vista el tribunal, las diversas observaciones que la defensa le realiza al hecho humano que provocó la detención judicial del ciudadano, señalado con el tipo penal del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, al relacionar detalladamente entrevistas, que a su decir, conducen a la existencia de un tipo penal distinto del calificado por la vindicta pública…”, señalando las recurrente que la causa está en la fase de investigación, no se ha emitido el acto conclusivo, que el Juez de Control no mencionó la variación de la circunstancia de magnitud del daño causado, el cual se mantiene, por lo que existe una total falta de fundamentación.

    Finalmente señalan las representantes Fiscales, que entre las condiciones que se le impusieron al imputado de autos, en fecha 17-01-2014, se encuentra: “5.-Prohibición Absoluta de visitar, frecuentar, transitar y/o permanecer en el Municipio Michelena del Estado Táchira”, lo cual le resulta incoherente, toda vez que el imputado tiene su residencia y asiento de negocios e intereses en la población de Michelena, estado Táchira. De igual manera, alegan que por su falta de fundamentación, se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, ante el temor fundado del peligro de fuga por parte del imputado de autos, de acuerdo a lo expresado por la Jueza que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia resulte ilusorio, aunado al daño causado a toda una familia, por lo que solicitan que se admita el recurso, se declaré con lugar y se revoque el auto de fecha 17-01-2014.

    1. - En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de febrero de 2014, por la Abogada D.V.C.G., en su condición de apoderada de la ciudadana M.E.P.d.C., señala lo siguiente:

      (Omissis)

      FUNDAMENTOS DE HCHO Y DE DERECHO

      Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 17 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 6:40 hora de la mañana, cuando iba el ciudadano J.E.C.P. (occiso) por la Avenida Cero, en la Población de Michelena acompañado de su amigo J.A.C.Q., ambos caminaban por la acera derecha en dirección a la población de Michelena en sentido del oeste al este, luego de haber estado compartiendo con sus amigos en una misa de aguinaldos del referido día, momento en el cual una camioneta pick-up de color blanco, conducida por una persona desconocida hasta ese momento, que circulaba en sentido desde el este hacia el oeste, cambia de rumbo, incorporándose al canal de circulación que sería su lado contrario y se sube a la acera e impacta a alta velocidad con la humanidad de J.E.C.P. (occiso) perdiendo la vida de manera instantánea, su acompañante el ciudadano J.C. quien en su declaración manifestó haber sido rozado por el retrovisor y puerta izquierda del vehículo automotor camioneta píck- up, color blanco, observó como el referido vehículo conducido por una persona desconocida hasta ese momento, ante el llamado de ayuda y socorro que éste solicitara, aumento la velocidad del vehículo para darse a la fuga a paradero desconocido. Ante esta situación se hace presente Protección Civil, T.T. y la Guardia Nacional de la referida localidad, y siendo aproximadamente las 7.3O am, es levantado el cadáver por los funcionarios competentes. A las 8.15 am del día 17/12/2013 se hizo presente en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Michelena un ciudadano de nombre J.R.R., manifestando ser el propietario de la camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS A52BC8S, COLOR BLANCO, AÑO 1997 y que en horas de la madrugada del día 17 de Diciembre del 2013 el ciudadano A.C. imputado de autos le había manifestado que había tomado su camioneta prestada y que se la devolvía en pocos minutos, no obstante al ser las 7:10 am el ciudadano J.R. (folios 27 al 28) y follo 30) se levanta y va a comprobar si la camioneta le había sido devuelta y cuando observa que la misma presenta abolladura en la parte izquierda, así como rastros de sangre y de agua como señal de haber sido lavada en el espacio chocado, ante esto pide hablar con el ciudadano A.C., quien se encontraba en compañía de una dama que desconocía y otros caballeros que señala como hermanos del imputado y le manifiesta haberla chocado horas antes en el sector de la Pradera, pero que no recordaba mas porque estaba muy borracho. El ciudadano J.R., recibió pines y mensajes de texto donde es informado que en horas de la mañana habla sido encontrado el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual había sido arrollado por una camioneta blanca en la Avenida Cero de la localidad de Michelena. Motivo por el cual se trasladó a la sede del Comando de la Guardia Nacional a exponer lo sucedido y a poner a ordenes de dicho ente castrense el vehículo automotor de su propiedad, situación esta que permitió dar con el paradero del conductor del vehículo que quitó la vida al ciudadano J.E.C.P. el día 17 de Diciembre de 2013 aproximadamente a las 6:40 hora de la mañana en la Avenida Cero de la población de Michelena del Estado Táchira.

      Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes de T.T. del “ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA Y FUGA DEL CONDUCTOR CON UN VEHICULO” que se originó a las 6:45 de la mañana del día 17/12/2013, indicando que el tipo de vía se caracterizaba por ser una área abierta con intersección de vía, la calzada se encontraba asfaltada, seca y en buen estado con una medición métrica de 17,20 metros de ancho en lo que se refiere a la Avenida Cero, con un canal de circulación por cada sentido y de 11,30 metros en los que se refiere a la calle J.A.P. con un canal de circulación para un solo sentido, el área presenta aceras destinadas para la circulación de peatones en ambos sentidos. Así mismo indica el acta de Tránsito que siendo las 11:00 de la mañana de ese mismo día el Sargento Primero, J.J.S.J., jefe del Puesto de T.d.M. se trasladó al comando de la Guardia Nacional de Michelena, donde fue atendido por el Sargento Mayor de Primera, PERAFAN G.F., (…), quien informó que en ese comando se encontraba el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el presente hecho identificándolo de la siguiente manera: A.C.R., C.I. V-19.235.318 y el ciudadano: J.H.R.R., C.I. V- 10.747.605, quien dijo ser propietario del vehículo involucrado, del mismo modo se trasladó con la comisión de la Guardia Nacional integrada por el sargento PERAFAN GARCIA, ya identificado, el sargento ayudante RAFAEL RIVERA, C.I. V-9.227.532 y el ciudadano J.H.R.R., al sitio Carrera 9 entre calles 3 y 4 casa 3-76 Michelena Estado (sic) Táchira, donde se encontraba el vehículo involucrado en el presente hecho y fue entregado por el ciudadano J.H.R.R. a la comisión mixta Guardia Nacional y T.T., dejando constancia que el vehículo presenta las siguientes características: clase: CAMIONETA, placas: A52BC8S, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, modelo: CHEYENNE, año: 1997, serial de carrocería: 8ZCEC14R3W329732, serial de motor: 3W329732, y que al hacerle inspección ocular al mencionado vehículo éste presentaba abolladura y manchas hemáticas en su área frontal lateral izquierda.

      En fecha 18/12/2013, la Representación Fiscal, presentó físicamente al imputado ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control N° 2, acordando el Ciudadano Juez la solicitud fiscal, calificando la aprehensión como FLAGRANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y por la OMISIÓN DE SOCORRO, así mismo ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e imponiendo como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar, vistas las actuaciones que le fueran consignadas por el Ministerio Fiscal, llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Siendo las cosas de esta manera, la representación fiscal solicitó en dicha audiencia como una prueba anticipada, que se le practicara al ciudadano A.C.R. la prueba Toxicológica para verificar la presencia de alcohol u otras sustancias presentes en el organismo de dicho ciudadano, siendo esta acordada por el juez de control, dicha prueba le fue practicada en fecha 18 de diciembre de 2013, a las 8.30 pm aproximadamente, resultando negativa la misma.

      Sin duda alguna el llamado a la participación de la experta no fue hecho en tiempo oportuno por tanto al momento de tomar la muestra de orina estaba ya exenta de alcaloides y alcohol etílico, toda vez que no pueden pasar de 3 a 10 horas de la ingesta alcohólica para obtener el resultado requerido, es decir, que si el hecho ocurrió el día 17 de diciembre de 2013 a las 6.40 am aproximadamente y aunado a esto el imputado estuvo ingiriendo licor la noche inmediatamente anterior, ya al momento en que le fue tomada la muestra el día 18 de diciembre de 2013 a las 8.30 pm ya su organismo había metabolizado la presencia de alcohol en su sangre, es por ello, que al momento de practicarle la prueba toxicológica era obvio el resultado que arrojaría la misma, entonces, el hecho de que el efecto alcohólico presente en el imputado no estuviera en su organismo al momento de ¡a prueba de sangre, no le garantiza el éxito en la no comisión del delito al imputado de la presente causa ya que la presencia o no de este Toxico no es un requisito esencial para estimar su conducta típica.

      Además resulta esto contrario a lo expresado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional quienes sostuvieron en el momento de la detención en reiteradas oportunidades que el ciudadano A.C.R. no podía declarar debido a su estado de embriaguez, estado anímico que es ratificado por los diferentes testigos el día de los hechos.

      Por otra parte no entiende esta representación de la víctima es, al hecho de que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional no le exigieron el apoyo a t.t. por ser quienes poseen los instrumentos necesarios para que le practicaran inmediatamente la prueba de alcoholemia al ciudadano A.C.R. ya que los Guardias Nacionales quienes fueron los que apreciaron el estado de embriaguez del imputado, la cual en mi apreciación me parece una falta grave en el procedimiento realizado por los mismos, ya que por el contrario, así mismo pudieron haber dejado claro de que el ciudadano A.C.R. estaba en un estado contrario al que efectivamente han venido señalado tanto en el acta del procedimiento como en las declaraciones ante la fiscalía que ejerce la presente investigación.

      Entonces, respetados maqistrados, en el auto emitido por el ciudadano Juez segundo de control, argumenta su decisión de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en el hecho de que la prueba Toxicológica salió NEGATIVA, siendo esto necesario para que el juez a-quo considerara que las circunstancias habían variado, y peor aún pudiera este, estar anticipándose a la decisión que pudiera llegar a tener posteriormente, es aquí en donde quisiera que nos detuviéramos a examinar lo siguiente:

      La jurisprudencia de fecha 12 de Abril de 2012, del ponente Francisco Carrasquero referente al Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, dio origen a la explicación sobre la clasificación de los tres tipos de dolo, haciendo especial énfasis en el dolo eventual, todo esto producto a un accidente de tránsito en el que el ciudadano conductor no se encontraba precisamente bajo los efectos del alcohol sino que por el contrario era un conductor que se encontraba en su pleno conocimiento sobre lo que estaba haciendo. Por lo tanto, no es un requisito necesario ni fundamental estar ebrio para que se enmarque esta conducta dentro de lo que sería el dolo eventual. Pues el dolo eventual no es que se trate de una voluntad condicionada de acción, sino de que el autor se da cuenta de que una consecuencia secundaria solo se realizara eventualmente incluso si acaecen todas las consecuencias principales de un actuar querido incondicionadamente.

      No se debe dejar pasar por alto que además el ciudadano A.C.R. venía a tan alta velocidad y por el canal totalmente contrario en el que venía manejando, que logró montarse en la acera por donde venía muy responsablemente caminando el occiso, a tal punto que lo impactó y lo hizo volar en el aire deteniéndolo uno de los árboles del lugar tal como lo señaló el amigo que lo acompañaba y que hoy en día se encuentra milagrosamente vivo, tanto es así el principio de correspondencia que quedó pintura blanca en el caucho delantero izquierdo de la camioneta pick-up con la cuales (sic) están pintados los árboles en donde quedó el cuerpo del hoy occiso, es decir, lo que detuvo la marcha de la camioneta y lo que le ocasionó el choque fue precisamente el árbol cercano en donde quedó el cuerpo, y aun así el imputado aceleró nuevamente y omitió la acción de socorro prefiriendo darse a la fuga.

      Por lo tanto es cierta la precitada jurisprudencia al señalar “cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados las muertes acarreadas deben castigaras como homicidios intencionales a título de dolo eventual”.

      Es tanto que la jurisprudencia citándola textualmente señala lo siguiente indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional

      , “es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual”, “este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito’“debe vérsele como autor de un homicidio intencional a titulo de dolo eventual, “por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal” (Subrayado y negritas propio).

      Por otra parte, señala lo siguiente “La omisión del deber de Prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.”...“Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual”.

      La jurisprudencia es clara al señalar la discusión que existe en el hecho de saber si se está en presencia de un homicidio intencional, sobre lo cual hace mención “se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual” quedando claro que el punto es determinar efectivamente la comisión del dolo eventual que señala que no se está seguro de la conducción del resultado; pero que la conducta desplegada por el imputado fue idónea para matar; entonces lo que se toma del delito de homicidio intencional es la pena que establece el código penal venezolano para condenar de acuerdo a lo establecido en la comisión de dicho delito pero a los delitos cometidos con dolo eventual.

      (Omissis)

      En conclusión los delitos cometidos con dolo eventual tienen la pena del homicidio intencional que establece nuestro código penal vigente, por ser un homicidio pero sin ser necesariamente intencional porque allí es donde surge la mixtura entre el dolo y la culpa, ya que en una posterior reforma del código penal pudiera llamarse homicidio a titulo de dolo eventual y que consigo lleve la pena del homicidio intencional por la gravedad que estos representan y aún mas en los accidentes de t.t..

      (Omissis)

      Por otra parte ciudadanos Magistrados, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, no es suficiente para asegurar la finalidad del presente proceso, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para así mismo alcanzar el objetivo final que es lograr hacer verdaderamente justicia en provecho del dolor moral por la que aún se encuentran atravesando los familiares del ciudadano J.E.C.P..

      2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.

      (Omissis)

      Ante esta circunstancia tenemos efectivamente principios de prueba que permiten suponer que el imputado participó en la comisión del delito, teniendo claro que el homicidio en contra del ciudadano J.E.C.P. se ha demostrado con el acta de defunción y así mismo se tienen los órganos y medios de prueba que incriminan al referido ciudadano en la comisión del delito.

      Pues siendo así ciudadanos magistrados, tenemos que se dan las condiciones necesarias, a fin de darle cumplimiento al FUMUS B.I., que constituyen el fundamento del Estado de perseguir y solicitarle la medida cautelar en contra del ciudadano A.C.R.. Es decir, existen los antecedentes que justifican la existencia de un hecho punible y antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en los delitos como para aplicarle una Medida Privativa de Libertad.

      Entonces es así que el FUMUS BONIS IURIS en el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuirle al imputado la verdadera responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento tal como es el hecho del presente caso, por lo tanto el estado debe perseguir y solicitar las medidas en contra del imputado.

      Así mismo, en cuanto al requisito exigido por el legislador del PERICULUM IN MORA se debe tomar en consideración la gravedad de delito aquí imputado, tal como lo es el homicidio intencional a titulo de dolo eventual, para que el imputado no pueda escapar de la acción de la justicia o de tratar de entorpecer la investigación.

      3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Ciudadanos Magistrados, sobre este punto en especial, NO es necesario conocer que efectivamente el imputado posea arraigo en el país a través de un domicilio domestico y laboral estable, ya que de acuerdo a nuestra situación fronteriza existe la posibilidad latente por parte del ciudadano A.C.R. “para abandonar definitivamente el país”. Sobre esta circunstancia existe una situación particular en nuestra Frontera del Estado (sic) Táchira con la República de Colombia, porque existe un tratado binacional que permite el paso libre de venezolanos hacia Colombia hasta la ciudad de Pamplona sin pasaporte, ni visa, ni permiso de tránsito fronterizo. Por ello no existe un control migratorio en esa frontera (San A.d.T. y Ureña). Así pues, se permite el libre tránsito vehicular y peatonal, de manera que es muy fácil cruzar la frontera, ya que no se controla quien sale por esta vía. Solo cuando la persona va a viajar más adentro de Colombia es que debe sellar la salida del país. Así pues puede ocurrir que el ciudadano AJEJANDRO CASAS RUIZ que se encuentra en zona fronteriza, puede evadirse “fácilmente”.

      Sin embargo, aún menos no se debe dejar a un lado lo que significa para el imputado de la presente causa el hecho superior como lo es, el de la pena a imponerle; trayendo esto como consecuencia que el ciudadano A.C.R. pueda tranquilamente evadirse del presente proceso penal.

      Así mismo, tenemos en concordancia, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, a la pena que podría llegarse a imponer, entonces de acuerdo al presente caso, la pena supera efectivamente los 10 años, puesto que la misma se encuentra establecida entre doce a dieciocho años de presidio; por lo tanto, a este respecto el párrafo primero del referido artículo señala la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esto se debe, a que los limites establecidos por el legislador solo contemplan la posibilidad de que se le aplique el término superior de la pena, lo cual en la práctica forense es un supuesto poco probable puesto que la pena se aplica en el término medio, se rebaja con sus atenuantes y solo en ocasiones excepcionales, dadas las agravantes se aplica el término máximo. Aunque en el caso demarras ni siquiera cabe tal posibilidad debido a la gravedad del delito, que sobre el mismo existen fundados elementos de convicción sobre la comisión del mismo por parte del ciudadano A.C.R., sin obviar terminantemente la pena que se le impondría a dicho ciudadano que como se ha venido señalando se encuentra establecida entre doce a dieciocho años de presidio.

      (Omissis).

      El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 237 parágrafo segundo que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán a la revocatoria de oficio a petición de parte de la medida cautelar que hubiere sido dictada al imputado. Por lo tanto el día de la audiencia de celebración de la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) la propia defensa del imputado Abg. D.P. consignó como Constancia (sic) de residencia del imputado en la carrera 9 casa No 3-76, Michelena, Municipio Michelena Estado (sic) Táchira, emitida por el C.C.d.S. (sic) Barrio Ayacucho, del Municipio Michelena del Estado (sic) Táchira, que señala tener 14 años residenciado en el Municipio Michelena. En el momento de la presentación por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción por la comisión del hecho punible aportó informaciones contradictorias en cuanto a su lugar de residencia ante la elaboración de la ficha del imputado, señalando a las 10:48 am (folio 43) la siguiente dirección: “Michelena Carrera 9, entre calles 3 y 4, casa 3-76” y horas después ante el Juez de Control y constituido el tribunal aportó como residencia: “Edificio Palmira diagonal al Edificio Nacional piso 3, sector Catedral San C.E. (sic) Táchira”. Posteriormente en la solicitud de la revisión de la medida cautelar se consignó nuevamente constancia de residencia en la carrera 9, casa No 3-76, Michelena, Municipio Michelena, Estado (sic) Táchira, señalando que este tiene años residenciado en el Municipio Michelena. Por ende aquí se configura otro requisito exigido por la norma procesal. Es realmente contradictoria la información aportada dándose aquí una falta enorme al cumplimento de la norma tal como debe establecer.

      Por otra parte, ciudadanos magistrados de acuerdo a la magnitud del daño causado, para examinaría debe considerarse en primer lugar cual es el bien jurídico que se tutela en tipo penal que se le atribuye al imputado. De manera de establecer si el mismo resultó afectado, el grado de afectación o si solo se puso en peligro al mismo. También se debe examinar hasta qué punto el daño podría ser reparado o resarcido por parte del imputado A.C.R..

      Que al respecto tenemos, el hecho real y cierto que fue en contra de la vida del hoy occiso J.E.C.P., que era miembro de familia y padre de 1 hijo que lamentablemente quedó sin la figura paterna, y que además no se puede olvidar, fue un daño el cual no va a ser jamás reparado o resarcido a los familiares del occiso J.E.C.P..

      En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, la basan en el hecho de que el imputado esta graduado como Ingeniero y que a su vez cumple con sus deberes públicos con el Estado pero que posee buena conducta, pues sobre este punto cabe recordar señores magistrados que el derecho penal es un derecho de acto y no del actor, es decir, lo que vale es el hecho delictivo que cometa la persona sin privar bajo que envestidura se maneje este socialmente.

      En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad existe una alta probabilidad de que el ciudadano A.C.R. pueda incidir sobre testigos que se encuentran promovidos en el presente proceso a los fines de desdibujar realidad de los hechos en todas y cada una de las intervenciones de esos testigos antes durante y después de tos hechos.

      En donde ya ocurrió lo siguiente:

      Ciudadanos magistrados en este caso tenemos testigos tal como es el caso del dueño de la camioneta el ciudadano J.R.R. quien señaló en su declaración ante la Guardia Nacional de que el observó su camioneta cuando había sido devuelta por A.C.R. que la misma estaba chocada y LAVADA es decir, que la intención del señor A.C.R. fue de eliminar les manchas de sangre que habían quedado en la parte delantera de la camioneta buscando finalmente obstaculizar la búsqueda de la verdad. Manchas hemáticas que fueron observadas por los diferentes funcionarios, es por ello señores magistrados, que exige la ley que la sospecha del peligro de obstacullzaci6n sea grave, tal como lo es, no bastando al efecto la existencia de simples indicios de que eso sucederá, sino de que existen fundamentos serios, evidencias, hechos probados, para pensar de que ciertamente van a ocurrir, es decir, que se presente una alteración de la búsqueda de la verdad por obstaculizar en la misma.

      Tal es el hecho que desde el inicio de la investigación a la familia del occiso J.E.C.P. cuando se hizo presente en el comando de la Guardia Nacional de Michelena no le fue permitido ingresar para velar por las pruebas que pudieron ser tomadas en el instante tal como la prueba de alcoholemia sobre la cual ahora se quiere argumentar la tesis de defensa a favor del imputado, no siendo esto un requisito fundamental que lo exonere de responsabilidad penal en cuanto a la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual.

      Ciudadanos Magistrados, no se debe olvidar que el primer fin del proceso es la búsqueda de la verdad, porque el mismo se efectúa para reconstruir históricamente lo que ocurrió con base a las pruebas recabadas; por la tanto la obstaculización en la búsqueda de la verdad, recaída sobre un acto realizado en la investigación, es uno de los supuestos para privar de libertad al imputado, impidiendo con su detención que oculte o dañe las pruebas o interfiera intimidando a los testigos como pudiera ocurrir con el testigo presencial de los hechos el ciudadano J.A.C.Q. quien no podemos olvidar era quien iba caminando con el occiso en el momento en que le dieran muerte.

      Por otra parte, la necesidad de privar a una persona de libertad durante un proceso en su contra deriva únicamente de la necesidad de evitar la impunidad, porque en caso de fuga no asistirá a los actos del proceso y no podría cumplirse uno de los f.d.p. que es la justicia.

      (Omissis)

      Ciudadanos Magistrados el peligro de obstaculización no es exclusivo de la fase preparatoria ni cesa con el acto conclusivo, ya que el imputado A.C.R., podrá influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, o que se comporten de manera desleal o reticente, o podrá realizar comportamientos, que pongan realmente en peligro la verdad de los hechos.

      Por lo tanto la sospecha de que el imputado pueda obstaculizar puede hacerse presente en cualquier etapa procesal y el acto de obstaculización en sí mismo puede estarse realizando en el presente o puede que se esté es planeando realizarlo en el futuro, tal como pudiera ocurrir el hecho de quererse dar a la fuga.

      Finalmente ciudadanos Magistrados, para la resolución de la presente solicitud se debe tomar en consideración que desde la aplicación de la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se ha tornado como criterio la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano, premisa esta que tendrá en sus manos para dirimir lo peticionado por esta representación de la víctima.

      II

      MEDIOS PROBATORIOS

      De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas copia de:

    2. - Poder Penal Especial que me fue otorgado por la víctima indirecta de la presente causa el cual corre inserto desde el folio 101 al 106.

    3. -Reseña fotográfica en donde se puede apreciar el choque en la Camioneta tipo pick-up en la parte delantera del lado izquierdo, así mismo se puede observar en la leyenda de las fijaciones fotográficas los lugares en la Camioneta tipo pick-up en donde existía rastros de sangre y la marca de pintura blanca en el caucho delantero izquierdo correspondiente a uno de los árboles correspondientes al lugar de los hechos esto consta en el folio cuarenta (folio 40).

    4. - Experticia Hematológica realizada a muestras de sangre ubicadas en la camioneta pick-up (follo 82) en donde de tres muestras dio como resultado grupo sanguíneo “O” rh +.

    5. - Certificado Médico del occiso J.E.C.P. en donde se aprecia para comparación hemática el grupo sanguíneo “O” rh +, el cual fue la misma hallado en el vehículo tipo camioneta pick-up. (folio 306).

      Todo esto cursa en la causa N° 2C-SP21-P-2O13-O17332, para lo cual solicito al Tribunal Segundo de Control se sirva ordenar la expedición de las mismas de manera certificada y sean agregadas a la presente, a los fines de demostrar que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad al ciudadano A.C.R., no han variado y continúan siendo las mismas por las cuales el Juez Segundo de Control valoró en la Audiencia de presentación en Flagrancia de fecha 18 de diciembre de 2013 la respectiva privación de Libertad.

      III

      PETITORIO

      Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación así mismo sea declarado con lugar, pretendiendo que con esta decisión se revoque el Auto de fecha 17 de enero de 2014, en contra del imputado A.C.R..

      (Omissis)”.

      DE LA CONTESTACION AL RECURSO

      El abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor privado del acusado A.C.R., en su escrito de contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, expone que esta fundamenta el mismo; en primer lugar, en que la experticia número 9700-134-LCT-13 elaborada por la experta Nerza Rivera de Contreras, no es determinante para considerar que han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a privar de la libertad a su patrocinado; que las recurrentes tratan de endosarle al Tribunal de Control, la culpa de las deficiencias de la investigación, aseverando que la prueba de alcohol etílico sea eficaz, que debía realizarse entre las 3 y 10 horas de la ingesta alcohólica; razón por la cual, no entiende el defensor porque no solicitaron a los funcionarios actuantes que la realizaran o por qué no ordenaron trasladar al imputado como diligencia urgente y necesaria para realizar la respectiva experticia, y no de la manera como fue puesto a la orden del Tribunal de Control a las veinte horas y treinta y cinco minutos de su aprehensión, según acta de audiencia de presentación del detenido, calificación de fragancia e imposición de medida de coerción personal.

      Por otra parte, alega el defensor que las representantes Fiscales, en segundo lugar, consideran que las circunstancia por las cuales la recurrida decretó la privación judicial preventiva de liberad no variaron debido a que se tomaron como pruebas de esta variación documentos que ya estaban en el expediente, desde el día de la audiencia de aprehensión en flagrancia; lo cual, para el defensor no es cierto, dado que en el escrito de solicitud de revisión, consignó documento original del fondo de comercio denominado “Licorería Pasalalight”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira en el Tomo 6-B, número 42 de 2012, ya que en la audiencia había consignado copia simple; así mismo, consignó fondo negro de título de Ingeniero Civil de fecha 26 de agosto de 2010, del ciudadano A.C.R., con el cual se corroboró su profesión.

      De igual manera, refiere el defensor que los siguientes recaudos también fueron valorados por el Juez de Control en la decisión, y que no habían sido consignados con anterioridad, aunados a los anteriores y a la prueba toxicológica, hicieron variar considerablemente las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la medida judicial preventiva de libertad de su representado, entre los cuales señaló: a) escrito dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes Seniat; b) certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet IVA del año 3013; c) c.d.b.c. de fecha 30 de diciembre de 2013, emanada de la Delegación del Municipio Michelena; d) documento privado en el cual doscientos miembros de la comunidad de Michelena, hacen constar la buena conducta de su patrocinado.

      Así mismo, el Ministerio Público manifestó que hay un temor fundado del peligro de fuga por parte de su defendido, de acuerdo a lo expresado por el Juez a quo, que decretó la medida de privación, lo cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia resulte ilusorio, aunado al daño causado a toda una familia; lo cual según el defensor obvia la variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la medida y principios básicos establecidos en la Legislación Venezolana, como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y el comportamiento que ha tenido su representado en el presente proceso, el cual se puede evidenciar de su record de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo desde el momento que se materializó su medida cautelar sustitutiva.

      En relación al recurso interpuesto por la abogada D.V.C.G., en su condición de apoderada de la ciudadana M.E.P.d.C., el defensor privado manifiesta que la conducta de su patrocinado no se ajusta a la tipificada como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, ya que de la investigación se desprende que el ciudadano A.C. no se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente y por tanto no podía prever el posible accidente.

      Refiere que el Ministerio Público comete una grave equivocación al calificar la conducta de su representado en el delito antes mencionado, toda vez que considera que está claro que el fallecimiento de la víctima ocurrió por la imprudencia y por la inobservancia de los reglamentos, por parte del ciudadano A.C.; que al realizarle la experticia toxicológica, se evidenció que su defendido no había consumido bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, pues no se encontraron muestras de dichas sustancias en las diferentes experticias que le fueron realizadas.

      Señala la defensa, que quedó demostrado que su representado se encuentra arraigado en el país, tiene su residencia fija desde hace 15 años en la carrera 9, casa número 3-76, Barrio Ayacucho, Michelena, estado Táchira; así mismo, que su defendido nunca tuvo la intención de quitarle la ida a alguien, ni mucho menos con su proceder, de dejarlo al azar, sino que simplemente fue un acto de imprudencia y de inobservancia de las normas y reglamentos; que su defendido ha tenido un comportamiento intachable durante el proceso, cumpliendo estrictamente las presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y finalmente, señala que no posee antecedentes penales.

      Solicitando se declare sin lugar los recursos interpuestos y se ratifique y conforme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de enero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

      CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

      A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    6. - Los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y de la víctima de autos, versan respecto de su disconformidad con la decisión dictada en el caso de autos por el Tribunal de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al imputado A.C.R..

      Al respecto, observa esta Superior Instancia, que ambas impugnaciones se centran en la invariabilidad de las circunstancias que en su momento determinaron la imposición de la medida de coerción extrema, haciendo referencia a la naturaleza de los hechos imputados, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga latente en el caso sub iudice, así como que el resultado negativo de la experticia toxicológica practicada al encausado, no es determinante para excluir el dolo de consecuencia eventual que se le endilga por su presunta actuación, razón por la cual se procederá a su resolución de forma conjunta.

      Por otra parte, se advierte que ambas representaciones, al igual que la defensa de autos, presentan alegatos referidos a la calificación jurídica atribuida a los hechos, en relación a la concurrencia o no del dolo eventual, respecto de lo cual debe indicar esta Alzada que el Tribunal a quo señaló en la decisión objeto de impugnación, lo siguiente:

      Visto la solicitud realizada por la defensa del imputado A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.318, hijo de A.B.R.D.C. (v) y A.C. (v), residenciado en Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0277-2230939, a quien se le imputada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.P., este Tribunal para decidir OBSERVA:

      (Omissis)

      No pierde de vista el tribunal, las diversas observaciones que la defensa le realiza al hecho humano que provocó la detención judicial del ciudadano, señalado con el tipo penal del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, al relacionar detalladamente entrevistas, que a su decir, conducen a la existencia de un tipo penal distinto del calificado por la vindicta pública, siendo ello materia propia de la audiencia preliminar, la cual se abordará en su oportunidad procesal.

      De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control, en la decisión de fecha 17 de enero de 2014, estimó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de dolo eventual y Omisión de Socorro, como igualmente lo había considerado en la resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, al término de la audiencia de presentación del detenido, calificación de la flagrancia e imposición de medida de coerción personal, señalando que la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de los señalamientos de la defensa en cuanto al tipo penal, es la audiencia preliminar.

      De manera que, no existiendo una modificación de la calificación jurídica de los hechos en el fallo apelado, aunado a que la naturaleza de la alzada limita su competencia a ser “un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida” (Vid. sentencia Nº 612, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo conocer sólo respecto de los puntos impugnados de la decisión (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal), ello no puede constituir parte del objeto del recurso, quedando por tanto excluido del thema decidendum en el presente asunto, siendo la audiencia preliminar, como se indicó, una vez presentado por el Ministerio Público el acto conclusivo y en caso de ser acusatorio, la oportunidad procesal idónea para que ante el Juez o Jueza competente, se lleve a cabo la discusión y determinación de la calificación jurídica provisional de los hechos imputados.

    7. - Establecido lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero que también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

      Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

      Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

      Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

      Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

      Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p..

      Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; de lo cual se tiene que la misma esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

      En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

      Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere, por una parte, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto ello sea establecido por sentencia condenatoria definitivamente firme, deben tenerse y tratarse como inocentes; por otra parte, que la libertad en el proceso penal debe ser la regla y la privación de ella, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a efecto de asegurar la finalidad del proceso.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

      Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen, como ya se señaló, las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

      Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, garantizar la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

      En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación en su decreto, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

      Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado o la imputada con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

      En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso que se le sigue, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el periculum in mora, que justifica la necesidad de la medida que se dicta.

      Ahora bien, acordada la procedencia de la medida privativa de libertad, el imputado y su defensa pueden requerir la revisión o examen de la misma, a efecto de su sustitución o revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que lo estime prudente, el Juez o Jueza que conozca de la causa podrá sustituirla por otra menos gravosa, atendiendo a la mutación de las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión preventiva en su momento.

      En efecto, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula rebus sic stantibus, según la cual, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, como se señaló, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán analizarse las mismas y adoptarse la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto, bien sea mediante su sustitución, o de ser necesario, mediante su revocatoria, según sea la situación específica.

      Ha señalado anteriormente esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

    8. - En el caso de autos, el Tribunal estimó que, ante el resultado negativo de la prueba toxicológica realizada al imputado de autos en fecha 18 de diciembre de 2013, así como ante la consignación de constancia de residencia, registro de comercio, declaraciones de impuesto y constancias de buena conducta, las circunstancias que en el caso de autos propiciaron la imposición de la medida de coerción extrema, habían variado de tal manera que hacían procedente la sustitución de la prisión provisional por otra medida menos gravosa para el imputado.

      En este sentido, señaló el Juez de Instancia lo siguiente:

      A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país del imputado, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia del mencionado ciudadano y se corrobora de las actas, que el imputado tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de este tribunal, su núcleo familiar, consignando y agregando a los autos constancia de donde se desprende que tiene su residencia en la carrera 9 casa No 3-76, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el C.C.S.B.A., del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 29 de Diciembre de 2013.

      Se encuentra agregado a los autos Registro de Comercio correspondiente a la firma mercantil LICORERIA PASALIGT, asentada en la población de Michelena en el Estado Táchira, y cuyo propietario aparece como el hoy imputado A.C.R.. Así también se verifica que dicha firma comercial se encuentra actualmente en funcionamiento y gira negocio en dicha comunidad, cuando revisamos que fueron consignados Certificado de Declaración del IVA de fecha Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013, luego Certificado de Declaración del impuesto Sobre la Renta del mismo contribuyente A.C.R., procesada el 1 de Abril de 2013. Luego las declaraciones del impuesto al valor Agregado (IVA) de los meses de Abril de 2013 a Noviembre de 2013, de donde se desprende que la mencionada firma mercantil y el ciudadano A.C.R., se encuentra apegado a la declaración de las rentas y el pago de los tributos al Estado Venezolano.

      Las constancias agregadas a las actas, bajo el principio de la buena fe que merecen (lo contrario requiere demostrase), van desmontando la precitada presunción de fuga, elementos a los que se le viene a agregar la C.d.B.C. emitida por la delegación de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Michelena, de fecha 30/12/2013 suscrita por la delegado Abogada C.O.r.M., según la cual el hoy imputado es una persona con BUENA CONDUCTA, fiel cumplidor de sus deberes tanto público como privados y de solvencia moral en la comunidad donde viven, de lo cual d.f.Z.d.C.S.d. V y Bastidas Arellano Yenifer K, todos miembros de la Comunidad.

      Corolario que permite el desmontaje de la presunción iuris tantum, lo viene a constituir la serie y considerable cantidad de constancias suscritas por vecinos habitantes del municipio Michelena, fechadas 27 de Diciembre de 2013, apoyadas en firmas, nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y teléfonos que en la cantidad de 200, d.f. y testimonio, al indicar que el ciudadano A.C.R., es de reconocida solvencia moral, de buena familia, no presenta antecedentes penales y, a decir del escrito contentivo de las firmas, ha contribuido y apoyado a la comunidad en todo lo que ha estado a su alcance.

      Ahora bien, como la propia decisión recurrida lo señala, el Tribunal a quo en decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, al imponer la medida de coerción personal extrema, se basó en lo siguiente:

      …2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible, sin que hasta el presente momento dichos elementos hayan sido desvirtuados, siendo que de la investigación inicial, la comisión de la Guardia Nacional logró establecer que el ciudadano se encontraba ebrio (f. vto 27), luego el Ministerio Público sostuvo que el vehículo fue lavado, presenta rastros de sangre, un golpe en su parte delantera, sumado a que dijo el testigo presencial, el causante del hecho se dio a la fuga, omitiendo prestarle auxilio, siendo entonces para este momento suficiente la afirmación del Ministerio público, no desvirtuada en fuerza de los hechos expuestos. 3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, aún cuando dijo ser ingeniero y laborar para cuatro alcaldías, NO existe debidamente corroborado, certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, también se atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, a lo cual como en el caso en estudio el delito si es grave por la pena a imponer y los bienes jurídicos protegidos afectados, para este momento no ha sido desvirtuada la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a ello tenemos que por estarse iniciando la investigación surge el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, ya que pudiera influir en víctimas y testigos.

      De lo anterior, claramente se extrae que el Tribunal de Instancia, para conceder la sustitución de la medida de coerción, estimó la demostración del arraigo del imputado en el país, como suficiente para variar las circunstancias del caso concreto al punto de ser procedente aquella, pero dejó a un lado los restantes fundamentos de la prisión provisional previamente otorgada, siendo la magnitud del daño causado, la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pena que podría llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria y la posibilidad de obstaculización del proceso por parte del imputado, las cuales constituyen plurales circunstancias que no se apreciaron a efecto de la determinación de la variación ya señalada, atendiendo a que los hechos punibles endilgados y sus resultados son los mismos desde el inicio de la causa.

      Aunado a lo anterior, de la revisión de las copias certificadas de la causa principal remitidas a esta Alzada, se aprecia, por una parte, que previamente habían sido consignados ante el Tribunal de Control, recaudos relacionados con el lugar de residencia y negocios del imputado de autos, por lo que tal situación había sido previamente considerada por el Jurisdicente a quo, al momento de acordar la privación de libertad, aunado a las demás circunstancias señaladas en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013 parcialmente transcrita, tales como la magnitud del daño causado, la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pena que podría llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria y la posibilidad de obstaculización del proceso por parte del imputado.

      Por otra parte, como lo señala la impugnante de autos, consta en autos que el imputado señaló como su lugar de residencia, dos direcciones diferentes, siendo una en el Edificio Palmira, diagonal al Edificio Nacional, piso 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, y la otra en la carrera 9 casa número 3-76, Michelena, Municipio Michelena, estado, de lo que claramente surge duda respecto de la veracidad de tal información, la cual además no fue verificada por el Tribunal de Instancia.

      Con base en lo anterior, en criterio de esta Alzada, el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por el mismo para la imposición de la prisión preventiva.

      Así, ciertamente le asiste la razón a los recurrentes de autos, al sostener que las circunstancias del caso de autos no habían variado de manera que hicieran procedente la sustitución de la medida coercitiva a favor del imputado de autos. De manera que, en el caso sub iudice lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación intentados, revocándose la decisión objeto de impugnación y manteniéndose en plena vigencia la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013. Así se decide.

      No obstante lo anterior, debe señalar la Alzada que de la revisión de las actuaciones recibidas del Tribunal a quo, se evidencia que en fecha 22 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.C.P.; así mismo, se le condenó a pagar por vía de multa montante a doscientas setenta y cinco (275) unidades tributarias, por la comisión del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, dado el cambio de calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de Control.

      Con base en ello, se estima inoficioso en este estado el ordenar al Tribunal a quo que libre la correspondiente orden de captura al imputado A.C.R., pues como se ha señalado en oportunidades anteriores, la medida cautelar cesa con la sentencia definitiva, dada su dependencia con el pronunciamiento del fondo de la causa. Así se decide.

      En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que han sido interpuestos sendos recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia preliminar, por lo que, a todo evento, debe indicarse que en caso de ser confirmada dicha sentencia, la situación de libertad del acusado se mantendría por el ya señalado cese de la medida y la variación de la calificación jurídica de los hechos; por otra parte, en caso de ser anulada dicha decisión, con la orden de celebración de nueva audiencia preliminar, es claro que cobrarían nuevamente vigencia los efectos de la decisión pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la revocatoria aquí declarada de la decisión de fecha 17 de enero de 2014 que sustituyó la prisión provisional que pesaba sobre el imputado A.C.R..

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero, por las abogadas V.L.C. y M.C.C., en su condición de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; el segundo, por la abogada D.V.C.G., en su condición de apoderada de la ciudadana M.E.P.d.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado R.A.C.D., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó una medida menos gravosa, al imputado A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE en plena vigencia la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estimando inoficioso, por el estado actual de la causa, ordenar al Juez a quo que libre orden de captura contra el imputado A.C.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Juez Presidente

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACON CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada DARKYS CHACON CARRERO

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-19/RDJR/chs.

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