Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000148

Mediante oficio signado con el N° 658-2009 de fecha 8 de mayo de 2009, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de deslinde judicial, interpuesta por el ciudadano L.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 1.158.949, representado judicialmente por el abogado J.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.330, contra la ciudadana C.A.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 248.623, representada en juicio por los abogados A.J.O.C. y L.M.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.105 y 54.521, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el referido juzgado de primera instancia, después de rechazar la declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y declararse incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto.

El 29 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la designación realizada por la Asamblea Nacional, de los Magistrados Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A., Jhannett Madriz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B., quienes, al haberse incorporado y tomado posesión de sus cargos el 9 de diciembre del año 2010, pasaron a integrar esta Sala Plena.

Mediante oficio del 13 de mayo de 2011, recibido el 3 de junio de ese mismo año, se notificó del presente asunto a la Procuraduría General de la República, visto que la demanda de deslinde judicial versa sobre “un terreno (…) de uso netamente petrolero ya que en el mismo se realizan actividades de perforación, producción, tendidos de tuberías, entre otras, fomentados por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.”.

El 6 de julio de 2011, considerado el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado ponente, sin que el mismo obtuviera los votos necesarios para su aprobación, la ponencia fue reasignada al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Posteriormente, pasaron a formar parte de esta Sala Plena los Magistrados Mónica G. Misticchio Tortorella y Paúl José Aponte Rueda, quienes se incorporaron como Magistrados Suplentes de las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, respectivamente.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe examinar si es ella la competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa, y a tal efecto observa:

Conteste con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento sustantivo, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En el caso bajo estudio, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, a saber, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre; por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que, el 22 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, en razón de la materia, en los siguientes términos:

Vista la comunicación emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco, mediante la cual informa que efectivamente la ubicación de el (sic) Fundo “El Falconero” corresponde a terrenos rurales, y tomando en cuenta la decisión de fecha: 21 de Mayo (sic) de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, traída a los autos por la parte accionada en el presente asunto; es por lo que este Juzgado (…) declina la competencia y el conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del 28 de abril de 2009, con fundamento en las razones que siguen:

(…) este Juzgado (…) deciente [Rectius: disiente] del criterio sostenido por el Tribunal de la Causa para declararse incompetente; ello por cuanto de autos se evidencia específicamente del Documento emanado de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Anaco una vez Inspeccionada la parcela en comento informó que (…) en el terreno en cuestión, (…) el uso principal del mismo es netamente Petrolero, ya que se realizan actividades de Perforación, Producción, Tendidos de tuberías etc. Fomentados por Petróleos de Venezuela [S.A.] (PDVSA) (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí conoce, que respecto a la decisión del Juzgado declinante en cuanto a la determinación de la Competencia agraria no puede basarse solamente a (sic) que el terreno en cuestión corresponde a terreno Rurales (sic), sino que debe examinarse objetivamente la vocación de uso agrario del terreno, al verificarse por este Tribunal (…) que el uso principal del mismo es netamente Petrolero y no Agrario, estima quien aquí conoce que estamos en presencia de un terreno que no tiene vocación de uso Agrario, tal y como quedó establecido en la promulgación de la Reforma de la Ley de Tierras [y Desarrollo Agrario] específicamente del Artículo 209 que establece que la condición para establecer que un predio sea rústico o rural para los efectos de esa Ley hay que examinar la vocación Agro productiva (sic) del terreno; para así determinar si la competencia le corresponde a los Tribunales Agrarios o a los Tribunales Civiles.

En consecuencia considera este Tribunal (…) que, el terreno objeto del presente Deslinde no se evidencia tener una vocación Agraria, por cuanto no se realizan actividades Agrarias en dicho terreno.

Por lo que debe concluirse que la naturaleza del Deslinde ha de tenerse como naturaleza Civil y no Agraria, razón por la cual este Tribunal no puede recibir la competencia que le ha sido declinada (…).

Como se observa, el conflicto de competencia se produjo por la falta de coincidencia de los tribunales declinante y declinado, respecto a si la demanda interpuesta versa sobre la materia agraria, o no. En este sentido, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui consideró que se trata de un asunto agrario, porque el bien inmueble se encuentra ubicado en un área rural, mientras que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, arribó a la conclusión contraria, al determinar que dicho inmueble no tiene una vocación agraria, toda vez que su “uso principal” es “netamente petrolero”, puesto que en el mismo se desarrollan actividades de perforación, producción, tendido de tuberías, entre otras, fomentadas por Petróleos de Venezuela, S.A.

Evidencia esta Sala que el ciudadano L.J.R.O. interpuso demanda de deslinde judicial sobre un terreno situado en el actual Municipio Anaco –entonces Municipio Guevara y Lira del Distrito Anaco– del estado Anzoátegui; como causa petendi, alegó el actor haber comprado a la ciudadana C.A.A.d.L., parte accionada, la cantidad de mil hectáreas (1.000 Ha.) de terreno, “ubicadas en el Fundo denominado ‘El Falconero’”, sin que las tierras entregadas tengan efectivamente la extensión indicada.

Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 –equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

  1. Deslinde judicial de predios rurales (…).

(Omissis)

Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el predio respecto del cual se pide el deslinde judicial, está ubicado en el área rural del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del referido Municipio (ff. 75-77), siendo preciso examinar si en el mismo se desarrolla alguna actividad agraria.

En este sentido, el actor alegó, en el escrito libelar, que “la EMPRESA P.D.V.S.A. ha fomentado varios trabajos” en el fundo en cuestión (f. 2), lo cual coincide con la información suministrada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco, a saber, que al inmueble corresponde la zonificación de “zona rural extra urbana” y, particularmente, que, en visita efectuada al terreno, se constató que “el uso principal del mismo es netamente PETROLERO, ya que en el mismo se realizan actividades de perforación, producción, tendidos de tuberías etc. Fomentadas (sic) por Petróleos de Venezuela [S.A.] (PDVSA)”, anexando fotografías del lugar (ff. 85-89). En efecto, en las copias certificadas del documento de propiedad, traídas a los autos por el demandante, se lee nota asentada por la Registradora del Registro Subalterno del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el 27 de mayo de 2004, en la cual dejó constancia de la protocolización del “contrato de servidumbre entre el ciudadano L.J.R.O. y PDVSA Gas, S.A.” (f. 10).

A pesar de lo anterior, llama la atención de esta Sala que el actor se identificó como “ganadero”, en el libelo de demanda (f. 1). En efecto, por notoriedad judicial, esta Sala Plena conoce que, el 13 de mayo de 2005, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró la perención de la instancia en el proceso relativo a la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano L.J.R.O. –demandante en la causa bajo estudio– contra el ciudadano A.J.L.A., quien, según se desprende de autos, es hijo de la hoy demandada, ciudadana C.A.A.d.L., siendo ambos los vendedores del fundo “El Falconero”, de aproximadamente mil hectáreas (1.000 Ha.) al actor, según consta en la copia certificada del contrato de compraventa presentado con el escrito libelar (ff. 7-9) –no obstante que en la demanda se haya alegado haberlo comprado a la ciudadana C.A.A.d.L., únicamente–, fundo este sobre el cual recae la pretensión de deslinde judicial. En el fallo mencionado, se afirma lo siguiente:

El presente proceso se inició en v.d.Q.I.D.A., propuesta por el ciudadano L.J.R.O. (…), contra el ciudadano A.J.L.A., solicitando que se le ampare en la posesión del lote de terreno constante de mil hectáreas, aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, carretera que conduce de Anaco a la Población de S.R., detrás de la Planta de gas de PDVSA, y cuyos linderos y demás determinaciones describe en el libelo de su demanda. Alega que en esa porción de terreno tiene constituido un fundo agropecuario denominado EL FALCONERO, desde hace más de cinco años, en el cual dice, tiene ganado vacuno, caprino, cochino y aves de corral; que tenía construido un corral de estantes de madera y pelos de alambre de púas, para encerrar ganado y una barraca construida de zinc; que el día dos de julio de 2001, el ciudadano A.J.L.A., se introdujo en el fundo, lo amenazó con un arma de fuego tipo escopeta, destruyéndole el corral y la barraca que tenía en el terreno, y no le ha permitido el acceso a su finca; que el ciudadano A.J.L.A., ha venido hostigando, perturbando, amenazando al señor L.J.R.O., y que hasta la fecha de hoy continúa la perturbación utilizando la violencia. Dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2002. Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el precitado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo sobre la porción de terreno descrita en el libelo demanda (…).

Conteste con la cita anterior, visto que se trata del mismo fundo, denominado “El Falconero”, en el actual Municipio Anaco del estado Anzoátegui, es posible afirmar que en dicho inmueble –objeto del deslinde judicial– sí hay actividad agraria, aunque sin desconocer que también se desarrolle actividad petrolera, como fue informado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Anaco, y como se desprende de la existencia de un “contrato de servidumbre entre el ciudadano L.J.R.O. y PDVSA Gas, S.A.”; al respecto, cabe destacar la gran extensión del mismo, de aproximadamente mil hectáreas (1.000 Ha.), de modo que el desarrollo de una actividad no desdice de la otra, pues ambas pueden coexistir en un inmueble de tales dimensiones.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala establece la naturaleza agraria del asunto controvertido en la causa bajo examen.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0047 del 30 de septiembre de 2009, esta Sala modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, suprimiendo la competencia en dicha materia al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, extensión El Tigre –tribunal declinado, que planteó el conflicto de no conocer–, creando el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, con sede en esa misma ciudad, cuya competencia territorial abarca al Municipio Anaco.

En consecuencia, concluye esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir acerca de la demanda interpuesta, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

SEGUNDO

Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, es el competente para conocer de la demanda de deslinde judicial interpuesta por el ciudadano L.J.R.O., contra la ciudadana C.A.A.d.L..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

JUAN J.M. JOVER G.M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA O.J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000148

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