Sentencia nº 2118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1317

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 00-1828 del 23 de agosto de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.012, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUJANE E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.326.039, contra las notas marginales estampadas por la Registradora Subalterna del Municipio B. delE.A., en un documento de propiedad de un terreno presuntamente perteneciente al quejoso.

El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

El 20 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado es legítimo propietario de una parcela de terreno, ubicada en la avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de un área de doce mil quinientos metros cuadrados.

Que el 17 de abril de 2007, solicitó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., copia certificada del documento de propiedad de dicha parcela, observando que en el mismo la ciudadana Registradora para ese entonces, A.G.L., estampó una nota marginal en el citado documento del siguiente tenor: “(…) Por documento registrado hoy, 20-8-2004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276 del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la Ejecución voluntaria de esta sentencia de fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior, donde se declaran nulos el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1989 así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8 del protocolo principal, primer trimestre del año 1986 así como también se tendrá por no inscritos a los fines registrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8 del protocolo primero principal del año 1986 (…)”.

Que mediante la referida nota marginal la ciudadana Registradora a motu proprio declaró nulo el documento que acredita la propiedad de su mandante sobre el mencionado inmueble.

Que la referida nulidad no se decretó en ningún proceso judicial, donde su representado fuese parte.

Que “La sentencia en la cual se anulan dichos documentos fue dictada por (sic) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 11-01-2002, cuyas partes en el proceso lo fueron Promotora San Martín, C.A., como demandante y C.I.S. viuda de Martínez como demandada”.

Que su “(…) mandante no fue parte en ese juicio, ni tercero interviniente, ni citado en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, es decir, es un tercero absolutamente extraño al proceso en el cual se dictó el fallo que decretó la nulidad de los documentos señalados en la referida nota”.

Que “(…) la comentada sentencia, no declaró la nulidad del documento de mi mandante, en consecuencia, la nota marginal que estampó la ciudadana Registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a mi representado sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación al art. (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la (sic) cual consagra el derecho de propiedad (…)”.

Que “Es evidente que la referida nota marginal no fue ordenada por ningún Órgano Jurisdiccional, fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora”.

Por tanto, solicita que por vía de amparo se declare la nulidad absoluta de la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria en el documento de propiedad de su representado.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante decisión del 13 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con base en las siguientes consideraciones:

(…) al tratarse de un amparo constitucional en contra de un Registro Subalterno y por ende retrata (sic) de procedimientos registrales de carácter administrativo, el control de los actos que se dicten en tales procedimientos deben ser controlados por la vía idónea, a saber, la vía administrativa (incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa). En tal sentido se observa, que este tribunal civil, mercantil, tránsito y agrario actuando en sede constitucional, en el caso especial que nos ocupa, no es el órgano más idóneo para conocer del presente asunto ya que no tiene afinidad con las competencias atribuidas a este juzgado y que sí pertenece y se inscribe dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este tribunal resulta incompetente para conocer de la acción de amparo planteada (…) debiendo declinar la competencia en el tribunal que resulte competente para ello, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción (sic) de la Región Nor Oriental (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) este Juzgado Superior concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, ya que dicha acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada por la ciudadana registradora inmobiliaria (sic) Abogada A.G. (sic) LIRA en el documento propiedad del accionante en amparo, en este sentido, no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no existe en este Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria; por ende, es inexorable que este Juzgado declare su incompetencia por la materia en la presente causa (…). En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, como la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional, debe plantearse el conflicto negativo de competencia (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado W.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rujane E.M.R., contra las notas marginales estampadas por la Registradora Subalterna del Municipio B. delE.A., en un documento que evidenciaba la propiedad de un terreno perteneciente al quejoso, cercenando a su decir, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) al tratarse de un amparo constitucional en contra de un registro Subalterno y por ende retrata (sic) de procedimientos registrales de carácter administrativo, el control de los actos que se dicten en tales procedimientos deben ser controlados por la vía idónea, a saber, la vía administrativa (incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa). En tal sentido se observa, que este tribunal civil, mercantil, tránsito y agrario actuando en sede constitucional, en el caso especial que nos ocupa, no es el órgano más idóneo para conocer del presente asunto ya que no tiene afinidad con las competencias atribuidas a este juzgado y que si pertenece y se inscribe dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este tribunal resulta incompetente para conocer de la acción de amparo planteada (…) debiendo declinar la competencia en el tribunal que resulte competente para ello, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción (sic) de la Región Nor Oriental (…)

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, basó su declinatoria en los siguientes fundamentos:

(…) este Juzgado Superior concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, ya que dicha acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada por la ciudadana registradora inmobiliaria (sic) Abogada A.G. (sic) LIRA en el documento propiedad del accionante en amparo, en este sentido, no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no existe en este Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria; por ende, es inexorable que este Juzgado declare su incompetencia por la materia en la presente causa (…). En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, como la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional, debe plantearse el conflicto negativo de competencia (…)

.

Así las cosas, debe indicarse que el 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de la misma fecha, de manera que el presente conflicto de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

En tal sentido, debe indicarse que la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, establecía lo siguiente:

Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

. (Subrayado de la Sala).

Ello así, encuentra esta Sala que en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República.

Así las cosas, resulta necesario atender a las materias que deberán ser examinadas por el órgano jurisdiccional competente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad y eventual procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido, observa la Sala que las presuntas violaciones a derechos constitucionales tendrían su origen en las anotaciones marginales que la Registradora Subalterna del Municipio B. delE.A., realizó en un documento previamente protocolizado, que versa sobre la venta que hicieren los ciudadanos F.V.C. y J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.647 y 88.195, respectivamente, al quejoso, ciudadano Rujane E.M.R., sobre un terreno ubicado en la Avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuación ésta que se rige por las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.920 y siguientes del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Del mismo modo, advierte esta Sala que la parte accionante denunció que la Registradora Subalterna con su actuación, lesionó de manera directa la garantía del debido proceso y del derecho a la propiedad, afín con la materia civil, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Formuladas las consideraciones anteriores, y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los Registradores Inmobiliarios, mercantiles y civiles, es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de amparo constitucional se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, derivadas de anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intentan contra las negativas o rechazos de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto, o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado.

En efecto, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley.

En ese sentido, la sentencia de esta Sala N° 1.169 del 12 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“(…) a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.

En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales”.

Establecido lo anterior, y visto que la parte actora denuncia la violación de derechos afines con la materia civil, como es el derecho de propiedad, que la acción de amparo se dirige contra las notas marginales que la Registradora Subalterna del Municipio B. delE.A., estampó en el documento que supuestamente acredita la propiedad que ostenta el quejoso de un terreno ubicado en la Avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, y no contra un acto administrativo denegatorio expreso, y que dicha acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de las anotaciones estampadas, lo cual implica la revisión de las supuestas infracciones cometidas por la Registradora Subalterna de autos de las disposiciones sustantivas contenidas en la Ley de Registro Público y Notariado y en el Código Civil, esta Sala considera que el competente en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 2.699 del 29 de octubre de 2002 y 1.167 del 12 de junio de 2006). Así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, correspondiendo el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

  2. - Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el abogado W.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUJANE E.M.R., antes identificados, contra las notas marginales estampadas por la Registradora Subalterna del Municipio B. delE.A., en un documento de propiedad de un terreno presuntamente perteneciente al quejoso, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a dicho Juzgado con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1317

LEML/f

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