Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº 54

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUIILEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO.

CAUSA N°: 2475-09.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.488.392, residenciado Quebrada Honda, sector Dos (02) calle principal, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes. Tlf. 0416.1089309.-

J.F.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.488.392, residenciado Quebrada Honda, sector Dos (02) calle principal, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes. Tlf. 0416.1089309.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.A.C.A. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS: J.A.P.R. y J.F.P.R..

VÍCTIMA: C.L.M.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETTE, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. M.A.C.A. DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del 2009, por la Abogada M.A.C.A., defensora pública penal de los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 28 de septiembre de 2009, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 30 de septiembre de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según se desprende del escrito de Presentación del Fiscal del Ministerio Público los hechos sucedieron:

(SIC) “…En fecha 08 de Agosto del 2009, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegaron San C.E.C., procedimiento referente a la detención de los ciudadanos: J.A.P.R., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.488.760, residenciado en quebrada honda sector dos calle principal casa sin Numero, y J.F.P.R., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.488.392, residenciado en la misma dirección, San C.E.C., en acta procesal suscrita por el funcionario detective, C.P., quien informa que el día 08-08-09 para el momento cuando se encontraba de servicio en el despacho, se presento el ciudadano, C.L.M.R., plenamente identificado por ser denunciante y victima en el Expediente I-106-528 que se procesa por un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quien manifestó que os ciudadanos que denuncio e la presente causa y figuran como investigados, apodados “Danielito”, y “Figurita”, y el “Nene Piña”, de los cuales es el autor del homicidio investigado e el Expediente I-106.449, los mismos se encontraban en la construcción del tanque de sector quebrada honda, minutos antes lo habían amenazado con un arma blanca tipo machete y lo querían matar, motivado a lo antes expuesto se traslado al sitio en compañía del Sub-Comisario, J.C., Detectives GUSTAVO GUADA, MANAURE TOVAR Y L.T., en las unidades P-590 y 30026, en compañía del ciudadano en cuestión, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos en mención, para trasladarlos hasta la sede del despacho para ser identificados plenamente, una vez en el lugar fueron sorprendidos por dos sujetos, de los cuales uno de ellos portaba un arma blanca tipo machete, a quien se le identificaron como funcionarios adscritos a (C.I.C.P.C) San C.E.C., tomando ambos una actitud violenta contra la comisión y el que portaba el arma blanca tipo machete amenazaba con agredir con el mismo a los funcionarios por lo que el Detective, C.P., con ayuda del Detective, L.T., procedieron de manera cautelosa a dominar al referido sujeto quien fue señalado por la victima como EL FIGURITA, quien fue despojado de arma blanca con la que trato de agredir a los funcionarios, siendo UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CAHCA DE GOMA, COLOR NEGRO, procediendo a la identificación de estos ciudadanos, a quienes le preguntaron si tenían conocimiento donde se encontraba el “DANIELITO”, manifestando ambos desconocer su ubicación para ese momento, realizándole una inspección corporal tal y como lo establece el articulo 205 del referid Código Orgánico, no lográndose incautarle ninguna evidencia de interés Criminalistico, a parte del arma blanca incautada, le leyeron sus derechos como ciudadanos detenidos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos a la sede de despacho, junto al arma blanca incautada, quedando a la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Y AGAVILLAMIENTO…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios al de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, y los alegatos de la pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De Conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su ultimo parte del COPP. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FONCIONARIO PUBLICO y AGAVILLANIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218, 223 Y 286 el Codigo Penal;, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.A.P.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.488.760 y J.F.P.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.488.392; han sido autores o participes en la presunta comisión del delito por ellos atribuidos por el ministerio publico. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Al folio 4 Y 5, de la causa riela Auto de Inicio de la Investigación, debidamente suscrita por la fiscal de guardia. 2.- Al folio 7 y su vuelto y folio 8, riela acta procesal penal, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 08/08/2009, en el cual indican las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.- Al folio 9 y su vuelto, acta de inspección tecnica Criminalistica, 001401, de fecha 8/8/2009, en el cual dejan constancia del sitio del suceso, 4.- al folio 14 vuelto Y 15, acta de entrevista al ciudadano M.R.C.L., en el cual indica las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, debidamente firmada por el funcionario actuante y el entrevistado 5.- riela al folio 17, memo 00872, en el cual se indican la reseña del ciudadano PIÑA RUMBO J.F.; 6.- RIELA al folio 19 y vuelto, dictamen pericial a un objeto tipo machete; 7.- riela al folio 20 cadena de custodia; Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal, por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer a los ciudadanos: J.A.P.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.488.760 y J.F.P.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.488.392; la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 258 del COPP; es decir la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las condiciones que contraen y estar domiciliado en el territorio nacional y el tribunal fija como 80 unidades tributarias y una vez que se celebre la audiencia con los fiadores el tribunal le impone la presentación UNA (1) VEZ CADA QUINCE DIAS, POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, el Tribunal toma en cuenta que en fecha 7 de este mismo mes y año se acordó una orden de aprehensión en contra del ciudadano WILFERSON D.V.B., el tribunal toma en cuenta la orden de aprehensión que por cualquier medio idóneo autorizo en contra del ciudadano WILFERSON D.V.B., en la causa signada 4C-S-1770-09, exp. fiscal 76.916- 09, quien es apodado el danielito, y quien es señalado según se infiere del acta de entrevista que riela al folio 14 y vuelto y folio 15 de la presente causa, como la persona que en compañía de los ciudadanos conocidos como el figurita y nene piña, lo agarraron y le cayeron abatazos y machetazos causándoles varias lesiones en el cuerpo y no lo mataron por que se les escapo; ESTE Tribual pasa a decidir de la manera siguiente; por lo que lo procedente en este caso es imponer la caución personal del articulo 258 del COPP, ordenadose el Reingreso de los ciudadano imputados a las instalaciones del IAPEC, hasta tanto sean suficientemente acreditados los dos fiador y se celebre la audiencia especial correspondiente. Así se decide. Librese Boleta de Reingreso. Respétese el lapso de apelación. ES todo. Remítase la causa a la Fiscalia primera del Ministerio Publico. Expídanse las copias simples solicitadas por el defensor Público y el Ministerio Publico. Tiene la palabra la DEFENSPORA PÚBLICA PENAL ABG. MARIELBA CASTILO, QUEIN EXPONE: de conformidad con el articulo 444 y en la forma del 445 referente al recurso de revocación, paso a interponerlo de la forma siguiente: con relación a la medite cautelar a mi representado contenida en el articulo 258 toda vez que el monto de las unidades tributarias supera el ingreso promedio de als personas con ingreso mínimo, siendo que el monto de 80 unidades tributarias es de aproximadamente 4 millones lo cual resulta improcedente por que se convierte en un método para que mis representados no puedan acceder a la libertad; así mismo el tribunal hace referencia a una orden de aprehensión referida a un ciudadano que no esta presente en esta audiencia ni nada tiene que ver con los hechos por los cuales presentan a mis representados, así mismo se solcito la Medicatura forense a mis representados y no se acordó violando lo dispuesto en el articulo 83 constitucional por lo antes expuesto solicito la revisión de la medida cautelar a mis representados y en su defecto se les acuerde una medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 ordinal 3º ES todo., EL TRIBUNAL DECIDE ASI el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana defensora publica penal: el tribunal declara sin lugar el dicho Recurso de Revocación interpuesto por la ciudadana defensora en virtud de que éste pro señalamiento expreso del legislador procede solamente contra los autos de mera sustanciación, y no como en el caso concreto, en que se pretende con el mismo sea reconsiderada una decisión interlocutoria de la cual derivo la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; no obstanté, la ciudadana defensora podrá interponer dentro del tiempo oportuno el o los recursos que estime conveniente; en este mismo orden de ideas, el tribunal considera sin embargo, tomando en cuenta lo dicho por la defensa publica se toma el mínimo establecido en la ley, imponiendo el monto de treinta (30) unidades tributarias por cada fiador; el tribunal toma la observación hecha por la ciudadana defensora publica penal y subsana la omisión en relación a la petición de la defensa publica penal …”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia la recurrente M.A.C.A., Defensora Pública Penal de los ciudadanosJesus E.J.N. y J.A.M.P. ADUCE:

…(Omissis)

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivarnente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de do más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan , les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 09 AGOSTO del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica en virtud de que el delito imputado como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es un delito accesorio, debe existir uno principal, así mismo de las actas no está demostrado el delito de Agavillamiento, ya que el solo hecho de que sean dos o mas personas no se configurar ese delito, sino que debe haber actuaciones sucesivas anteriores a la perpetración del hecho punible, donde los sujetos activos planifican el delito, lo cual no se evidencia de las actas, no obstante a ello, y haber ejercido esta defensa en el Acto RECURSO DE REVOCACION, este Tribunal acordó imponerle a mis representados una medida cautelar de caución personal, con el solo interés, de mantenerlos privados de libertad que era la finalidad del Ministerio Público, en virtud de que la cercanía del receso judicial, no daría oportunidad a mis representados, ni a sus familiares de consignar dichos recaudos, cumpliéndose así lo solicitado por la Fiscalia, en su escrito donde solicito medida de privación judicial preventiva de libertad.-

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 09-O8-09.

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargó Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de fecha 09-08-09.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 09 de AGOSTO del año 2009.-.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de fecha 09-08-09, d0onde se explana los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación. -

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 83 y 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,282 del precitado Código.

SOLICITÓ:

… se declare en beneficio de los ciudadanos: J.A.P.R. y J.F.P.R., la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de su derecho a un debido proceso y a ser juzgado en absoluta libertad que le asisten como ciudadano venezolano …

.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Audiencia de Presentaciòn de Imputado celebrada en fecha 09 de Agosto de 2009, mediante la cual el Juez a cargo le impuso a los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R., por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Agavillamiento Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Pena. Alega la Defensora Pública Penal como recurrente que el auto que declara la procedencia de la Medida de Caución Personal, declare en beneficio de los ciudadanos antes mencionados, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de su derecho a un debido proceso y a ser juzgado en absoluta libertad que le asisten como ciudadano venezolano.; Asimismo alega el recurrente que el Juez Ad Quo violó acordó imponerle a sus representados una medida cautelar de caución personal, con el interés de mantenerlos privados de libertad que era la finalidad del Ministerio Público, en virtud de que la cercanía del receso judicial, no daría oportunidad de consignar dichos recaudos, es por ello que solicitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa en la Decisión objeto del Recurso. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido, siendo de señalar que en el presente caso la vindicta publica solicito la medida establecida en el artículo 258 ejusdem..

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, o como ocurre en el presente caso en el que fijan medida de caución personal de conformidad con el artículo 258 ejusdem, a los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R. por el cual hoy recurre su defensa.

En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado está referido a: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 218, 223 y 286 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 09 de agosto de 2009 y fundamentada en esta misma fecha del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control, siendo de señalar que el mas grave de ellos prevé una pena de 2 a 5 años de prisión.

En este orden de ideas también se observa de la causa específicamente en el acta de audiencia y de la decisión impugnada la existencia de los supuestos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, es decir, la existencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual encuadro el Tribunal de Control en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 218, 223 y 286 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos, con suficientes elementos de convicción que los soportan y en atención a ello el análisis que hace el Juez del Tribunal de Control para estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, de la causa se desprende que ambos imputados manifestaron no querer declarar y por su parte el Tribunal al momento de dictar la decisión y estimar la procedencia de la medida cautelar, consideró que los delitos atribuidos no exceden en su pena privativa de libertad del limite exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir de diez años, y que en virtud de ello y de la petición fiscal, tomando en consideración las circunstancias del caso era procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, consistente en la Fianza Personal, razones estas que conforme a lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente el decreto de la Medida de Fianza Personal acordada por el tribunal de Control en la audiencia de Presentación hoy impugnada por la representación de los imputados. Así se decide.

Finalmente, también considera importante señalar que en fecha 07 de Octubre del 2009, se recibe escrito consignado por la Dra. M.A.C.A., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R., en el que informa que sus representados no pudieron constituir la Fianza acordada, pero que sin embargo al no presentar el Ministerio Público acusación en contra de sus representados y previa solicitud de revisión de medidas les fue impuesta el día 05 de octubre del 2009 medidas de presentación periódica cada quince (15) días, participación que hace a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues esta dentro de los parámetros exigidos por nuestra norma adjetiva, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.C. en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 09 de Agosto del 2009, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R., Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de interpuesto por el Abg. M.C. en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 09 de Agosto del 2009, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos J.A.P.R. y J.F.P.R., Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco (25 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. G.E.G..

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:30 de la mañana-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA.

SRS/NHBC/GEG/DMC/MARIA JOSE

CAUSA N° 2475-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR