Sentencia nº 00402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0695 La abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.O. CHACÓN ROA, J.G. VALLADARES MEJÍAS Y J.G.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.427.695, V-9.374.095 y V-8.775.644 respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 02 de agosto de 2002, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Interior y Justicia, del recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones contenidas en los Memoranda números 09081, 09057 y 09073, todos de fecha 06 de julio de 2001, emanados de la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), mediante los cuales fueron destituidos los recurrentes de los cargos de Inspector Jefe, Inspector y Sub-inspector, respectivamente, adscritos a la División de Drogas de ese cuerpo policial.

El 06 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se asignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003, la Sala admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada, por lo que, en fecha 26 del mismo mes y año, se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió nuevamente el recurso de nulidad incoado y ordenó la expedición del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió el día 26 de junio del mismo año, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por los recurrentes.

Una vez cumplidos todos los trámites procesales, se declaró concluida la sustanciación del expediente el 22 de octubre de 2003, por lo que se ordenó el pase de los autos a esta Sala.

El 30 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la quinta audiencia para el comienzo de la relación.

En fecha 12 de noviembre de 2003 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2003, al que comparecieron tanto la apoderada judicial de los recurrentes como el representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus conclusiones escritas respectivas.

Finalmente, el 03 de febrero de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I EL ACTO IMPUGNADO

Los actos administrativos impugnados en el presente caso, los cuales son de idéntico tenor, son el resultado de la investigación seguida por la División de Disciplina de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otros, contra los funcionarios hoy recurrentes, por presuntas irregularidades cometidas en el curso de la instrucción del Expediente Penal Nº F-372.656, llevado por la División de Investigación de Drogas de ese cuerpo policial.

En tal sentido, el órgano disciplinario les atribuye las faltas establecidas en los artículos 28, ordinal 3º, y 62, ordinales 2º y 9º de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse apropiado de unos bienes muebles ubicados en el interior de un inmueble en el cual se practicó una visita domiciliaria, relacionada con la mencionada averiguación penal; dejándose expresa constancia en el acta policial levantada al efecto, de no haberse encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico; hechos éstos que en criterio del Director del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ameritaban la destitución de los funcionarios investigados.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la apoderada judicial de los recurrentes en su escrito libelar, que las resoluciones impugnadas resultan violatorias de los siguientes derechos constitucionales:

- El derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución, toda vez que fueron tratados injusta e ilegalmente al no permitírseles ejercer las acciones legales que juzgaron pertinentes, por el solo hecho de ser funcionarios policiales.

- El principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto no se respetaron los lapsos establecidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Régimen Disciplinario para los funcionarios públicos nacionales de la Ley de Carrera Administrativa.

- El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que no se les permitió el acceso a las actas del expediente ni a las pruebas, y aunado a esto, no fueron evacuadas las pruebas por ellos solicitadas; además, que la investigación fue abierta por unos hechos sobre los cuales fueron interrogados los recurrentes y la sanción aplicada lo fue por otros hechos; y finalmente, que al momento de rendir declaración, la misma les fue tomada sin contar los recurrentes con la debida asistencia legal.

- El derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución, por cuanto las solicitudes hechas por ellos en el momento de presentar su defensa, no les fueron concedidas ni respondidas adecuadamente, por el contrario, fueron rechazadas con argumentos débiles, subjetivos, ilógicos e ilegales.

- El derecho al honor y a la reputación, contemplado en el artículo 60 de la Constitución, toda vez que el acto de destitución les impide ingresar nuevamente a cualquier cuerpo policial o de seguridad del Estado.

- El derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución, debido a que como consecuencia de la destitución se ven impedidos de trabajar en el área policial, para la cual se prepararon durante varios años.

- El derecho a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 de la Constitución, por haber sido destituidos a través de un procedimiento administrativo disciplinario ilegal.

III ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El representante de la República, en la oportunidad del acto de informes, presentó escrito en el cual rebatió todos los argumentos de nulidad explanados por los recurrentes, de manera resumida en los siguientes términos:

- Que los recurrentes alegan que la Administración les violó su derecho a la igualdad, sin señalar las circunstancias específicas de hecho, ante las cuales la Administración resolvió de manera diferente, situaciones análogas, por lo que debe desecharse tal argumento; en apoyo de su dicho, citaron criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional de esta M.T..

- Que resulta igualmente improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto de los autos se desprende que los recurrentes tuvieron en todo momento la oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo; tanto así, que pudieron agotar todas las vías hasta llegar al presente recurso de nulidad, y que además no es posible, de conformidad con criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva en sede administrativa.

- Que la Administración sí les indicó oportunamente las razones y circunstancias de hecho por las cuales se les abrió la averiguación.

- Que los recurrentes tuvieron acceso a las actas administrativas, al punto de que efectivamente, presentaron descargos y defensas a su favor.

- Que el derecho al honor de los recurrentes tampoco fue conculcado, en los términos en que lo ha entendido e interpretado la jurisprudencia y la doctrina patria.

- Finalmente, que el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral no son derechos absolutos, los cuales no pueden ser considerados como violados cuando un funcionario es destituido, mediando los procedimientos establecidos en la ley, como ocurrió en el presente caso.

IV PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Sala, de manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, determinar el marco jurídico aplicable a los funcionarios recurrentes, toda vez que, del escrito libelar y demás actuaciones realizadas en el curso del presente proceso, se ha cuestionado la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por parte del cuerpo policial, para fundamentar la destitución y no el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal sentido, se observa:

Esta Sala Político Administrativa, a partir de sentencia Nº 1.202 de fecha 25 de mayo de 2000, decidió desaplicar a cada caso concreto por vía del control difuso de la constitucionalidad, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, en consecuencia, se ordenó en cada uno de los casos la reincorporación de los funcionarios recurrentes en nulidad, que habían sido destituidos en virtud de dicho instrumento normativo. Este criterio fue reiterado por la Sala (vid. sentencias de fechas 25 de mayo de 2000, 22 de junio de 2000, entre otras), hasta que por decisión Nº 1.216, dictada en fecha 26 de junio de 2001, se procedió a reexaminar los criterios por los cuales se venía desaplicando el mencionado Reglamento, llegándose a la conclusión de que el mismo se encontraba vigente y tenía plena eficacia, ello en los siguientes términos:

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece...

Por otra parte, “Se constata...que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado. Así, en primer lugar, se declara.

El Decreto N° 48 del 20 de febrero de 958 estableció que los funcionarios policiales podían ser removidos por mala conducta, incapacidad en el desempeño del cargo o incapacidad física o mental, según su artículo 10; y por el artículo 11 remitió al Reglamento la potestad de establecer los deberes y atribuciones de su personal. En virtud de lo anterior, quedaron suficientemente fijados por un instrumento normativo con rango de ley, los elementos esenciales de las conductas que debían asumir los funcionarios y fueron establecidos los límites de las sanciones que impone.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Por otra parte, la Ley de Policía Judicial, publicada el 10 de julio de 1975, que deroga el Decreto N° 48 del 20-02-58, no hace referencia alguna al Reglamento de 1965, instrumento normativo que reguló el régimen disciplinario, pero dispuso, en su artículo 16 que “Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca”. En el artículo 17 estableció que (Omissis...)...” el Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social”.

En consecuencia, el régimen disciplinario y su procedimiento fueron objeto de expresa regulación legislativa, y fue la propia Ley, aún después de haberse derogado el Decreto N° 48, la cual dispuso que los funcionarios sólo podrían ser sancionados por las causas taxativamente establecidas en el Reglamento, que no puede ser otro que el que ya había sido dictado, pues el mismo no ha sido sustituido ni derogado por otro posterior. Además, si se toma en cuenta que la reforma parcial de la Ley de Policía Judicial reprodujo textualmente los textos de los artículos 16 y 17 citados, resulta concluyente que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, por lo cual en modo alguno resultan incompatibles con el texto legal posterior que derogó el decreto con rango de ley, el cual dio origen a las normas reglamentarias, conservando en consecuencia su plena validez y eficacia jurídica.

Se agrega a lo anterior que la Ley de Policía Judicial, así como su posterior reforma, remiten la materia de régimen disciplinario y de organización de personal, a un reglamento que debería ser dictado por la Administración. Sin embargo, la inercia administrativa ha traído como consecuencia que las normas que contiene el texto reglamentario de 1965, en cuanto al régimen disciplinario dictado en ejecución del derogado Decreto N° 48 y las establecidas en el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado el 29 de julio de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.688 de la misma fecha, mantengan su vigencia en todo lo no regulado por la Ley posteriormente dictada. Así se declara.

La anterior decisión trajo como consecuencia, la determinación por parte de esta Sala de que es éste el marco jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), decisión que ha sido constantemente reiterada hasta la fecha.

Ahora bien, en el presente caso, la Administración, decidió aplicar a los recurrentes las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de las decisiones emanadas de este Supremo Tribunal, mediante las cuales se ordenaba la desaplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (así se evidencia de las actuaciones administrativas traídas a los autos por los propios recurrentes), todo ello, con la finalidad de evitar la futura anulación por parte de la Sala, de dichos procedimientos.

Es por esta razón que la Sala debe considerar entonces como válidas las actuaciones administrativas seguidas por el órgano que llevó a cabo el procedimiento administrativo en cuestión, pero siempre y cuando se constate que el tipo sancionatorio aplicado en el presente caso tenga un equivalente en el mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de salvaguardar los principios y garantías constitucionales que deben regir en todo procedimiento disciplinario. Así se declara.

Así, se observa que la sanción impuesta a los recurrentes como consecuencia del procedimiento disciplinario, previstas en la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente tienen su equivalente, aunque no en idénticos términos, en los artículos 13, literal e), 14, literal d), y 16, literal i) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que debe entenderse entonces que la destitución aplicada no implicó en ningún momento la sanción de una conducta que no era contraria al régimen jurídico aplicable. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a los alegatos de nulidad esgrimidos por los recurrentes, y en tal sentido observa:

1.- Han señalado en primer lugar que el procedimiento disciplinario seguido por la Administración y que culminó con su destitución, fue violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, en virtud de haber sido tratados injusta e ilegalmente en el curso de la investigación.

Al respecto, debe esta Sala reiterar su apreciación preliminar en la oportunidad de decidir la acción de amparo cautelar intentada conjuntamente con el presente recurso de nulidad, toda vez que igual alegato fue formulado como fundamento de la mencionada acción.

Así, ha establecido esta Sala que el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, consiste en la garantía que tienen los ciudadanos de que no se establezcan diferencias de trato entre aquellos que se encuentran en idénticas condiciones; es decir, el deber de la Administración de tratar igual a los iguales.

En el presente caso, se observa que el alegato de los recurrentes no se compadece con las circunstancias arriba descritas, es decir, no han señalado bajo qué condiciones de igualdad con respecto a otros funcionarios fueron tratados de manera disímil por el ente administrativo, ni tampoco se desprende de los autos la existencia de tal situación de desigualdad ante la ley. En virtud de ello, debe desecharse tal argumento y así se declara.

2.- Han alegado igualmente que el procedimiento disciplinario seguido infringió los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa; todo lo cual trae como consecuencia, en su criterio, la violación del derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución y al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem.

Al respecto, se observa que en efecto, el derecho a la defensa de los actores se encuentra consagrado expresamente tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual lo desarrolla en varias de sus normas. Además, dicho texto regula igualmente otros derechos conexos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, en el caso de autos, según se desprende de los autos, desde el mismo momento del inicio de la averiguación se le informó a los funcionarios por qué se les investigaba, siendo debidamente notificados de la apertura del procedimiento disciplinario y llamados a rendir declaración con respecto a los hechos, ante la División de Disciplina de la Inspectoría General del Cuerpo Policial, igualmente, se les notificó del acto que puso fin al procedimiento administrativo en cuestión y que hoy es recurrido en sede jurisdiccional. Asimismo, quedó demostrado en autos que los actores estaban en conocimiento de cada actuación de la Administración, ya que son ellos mismos quienes traen al expediente copias de dichas actuaciones, junto con el escrito recursivo; además fueron oídos en su debida oportunidad y pudieron ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial; por todo ello es que resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes, en los términos por ellos indicados. Así se declara. 3.- El siguiente argumento de los recurrentes relativo igualmente al debido proceso, consiste en que el órgano administrativo inició la averiguación disciplinaria por unos hechos (el presunto homicidio de un ciudadano y la desaparición de una cantidad de sustancias estupefacientes), que fueron interrogados en torno a esos hechos y posteriormente, la sanción aplicada se refirió a otros hechos, es decir, por la presunta desaparición de unos bienes (cajas de vino) en el transcurso de la ejecución de una visita domiciliaria.

Al respecto, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la autoridad administrativa inició una averiguación en contra de varios funcionarios, entre los cuales se encontraban los hoy recurrentes, por presuntas irregularidades cometidas en el curso de una investigación de la División contra Drogas de ese Cuerpo Policial, y en el cual resultara muerta una de las personas involucradas en la investigación penal. Es así como, en el acta que presenta la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Director de ese organismo para que tomara la decisión final, se establecen las responsabilidades de otros funcionarios en torno al mencionado homicidio, y se indica claramente, que la responsabilidad atribuida a los funcionarios que hoy impugnan en nulidad el acto de destitución, se refiere a irregularidades cometidas por ellos en el curso de la misma investigación en la que resultara un ciudadano fallecido, es decir, la visita domiciliaria practicada por los funcionarios sancionados, la cual se realizó como una de las diligencias investigativas dentro de la averiguación penal llevada por la División contra Drogas; por lo tanto, mal puede hablarse de hechos distintos a los investigados inicialmente, toda vez que la averiguación disciplinaria seguida por la Inspectoría del Cuerpo Policial, versó sobre toda la investigación penal, la cual comprendió, como es lógico, diferentes procedimientos policiales.

En conclusión, debe desecharse el argumento señalado, por no corresponderse el mismo con los hechos descritos en los autos. Así se declara.

4.- Adicionalmente alegan los actores que el procedimiento disciplinario cuestionado resulta violatorio del derecho de petición, por cuanto el órgano instructor les negó las solicitudes elevadas por ellos en el marco del procedimiento administrativo, y en tal sentido, debe esta Sala reproducir lo señalado al momento de decidir la acción de amparo cautelar ejercida, toda vez que el mismo argumento, en idénticas condiciones se utilizó para fundamentar dicha acción cautelar. Debe reiterarse entonces que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición consagrado en la Constitución, cuando la Administración se niega a actuar frente a una petición o solicitud elevada por los administrados, existiendo una obligación, que puede ser genérica o específica de resolver sobre dicha petición. Así, se estaría ante una violación a tal derecho cuando en presencia de una obligación genérica, el ente administrativo no actúa o cuando frente a una obligación específica, no actúa o lo hace de manera distinta a la prevista en la Ley.

En virtud de lo anterior, considera la Sala, que no puede hablarse de violación de este derecho cuando el particular eleva una solicitud a la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, y el ente al responder la solicitud lo hace de manera desfavorable al particular, toda vez, que ello iría en contra del poder de decisión que tienen los entes administrativos. Así se declara.

5.- Por otra parte, se ha esgrimido que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del derecho al honor y reputación de los recurrentes, en virtud de que la destitución de la cual fueron objeto les impide ingresar a cualquier otro cuerpo policial o de seguridad del Estado, argumento éste que se corresponde más bien con una presunta violación del derecho al trabajo, el cual también ha sido indicado por los recurrentes como violado por el acto impugnado. En tal sentido, considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.

En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley.

En consecuencia de lo dicho anteriormente, resultan improcedentes entonces los argumentos de violación al derecho al honor y reputación y al derecho al trabajo. Así se declara.

6.- Finalmente se ha esgrimido una violación al derecho a la estabilidad laboral, ante el cual cabe igual razonamiento al explanado en el punto anterior, y que debe entenderse como reproducido en este punto, concluyéndose también en su improcedencia. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.O. CHACÓN ROA, J.G. VALLADARES MEJÍAS Y J.G.M.L., contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Interior y Justicia, del recurso jerárquico incoado contra las Resoluciones contenidas en los Memoranda números 09081, 09057 y 09073, todos de fecha 06 de julio de 2001, emanados de la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0695 En veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00402.

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