Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

                               

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1321

El 15 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 290-08 del 14 de octubre de ese mismo año, anexo al cual la Corte Marcial, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.T. y S.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.084 y 17.507, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, Teniente Coronel (AV), ciudadano R.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.756, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por los referidos abogados en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 8 de octubre de 2008, por la parte accionante contra el fallo dictado el 2 de ese mismo mes y año, por la Corte Marcial, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del quejoso fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que formularon, en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar.

Que “El 13 de septiembre es presentado por la Fiscalía Sexta Militar [su] defendido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de segundo (sic)  de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, y en dicha audiencia el Ministerio Público Militar estableció que el 1 de septiembre de ese mismo año (sic), fecha en la cual se ordenó la apertura de la investigación se decretó RESERVA DE LAS ACTAS, por lo tanto no podía entregar absolutamente nada que no fuera el oficio de presentación, las actas de lectura de los derechos de [su] defendido y procedió a viva voz, a pre imputarle (sic) el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, pero en la comunicación de las reserva de las actas se expresó que era por el [delito] de MAGNICIDIO, por lo cual no [llegaron] a entender tal dicotomía, ya que si se le pedía que se decretara la privación de libertad por el delito pre imputado (sic), las actas se reservan por otra causa”.

Que ante tal situación, “(…) pidió la nulidad de la audiencia de presentación y la inmediata libertad  de [su] defendido por violación al derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que no obstante ello, el juez de la causa procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad “(…) sin dar ningún tipo de explicación”.

Que el Juzgado denunciado como agraviante actuó fuera de su competencia con abuso de poder “(…) cuando existiendo una norma Constitucional, el derecho a la defensa, procedió a negar su existencia cuando no la aplicó, por aplicar una norma procesal penal, contenida específicamente en el artículo 304 del COPP”.

Que en armonía con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) el imputado (…)  una vez presentado ante el Juez de Control para ser oído, deben indicársele las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se imputan, de manera que él pueda, aún en esta audiencia, presentar su descargo inicial y al negarle tal derecho, simplemente se viola su derecho a la defensa, ya que no se sabe cuando se cometió presuntamente el delito que se le imputa, no sabe como, ni con quien, ni en donde, por lo que admitir tal decisión es desaplicar la Constitución por una norma legal, tal como se estableció en la decisión aquí denunciada, ya que ese fue el único argumento dado, que dicha reserva era legal porque estaba contenida en el artículo 304 del COPP”.

Que tal actitud igualmente lesionó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su defendido al no actuar conforme a la Constitución Nacional.

Que “(…) estas violaciones constitucionales aquí denunciadas, deben ser subsanadas mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, ya que tales violaciones son demasiadas evidentes, sin sustento constitucional alguno y así, hacer renacer, en este caso, la supremacía constitucional”.

Que “Con la declaratoria con lugar del presente amparo, nuestro defendido debe recobrar su libertad, ya que no es posible pensar que estando detenido desde el 11 de septiembre de este año [2008], y sin que haya sido oído por el Juez de Control competente, producto de nulidad de esta, pueda pensarse que dicha detención con más de 15 días sea legal”.

II

DEL FALLO APELADO

La Corte Marcial declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de dos mil ocho, mediante la cual emitió  sus pronunciamientos en base a unos hechos que constan en autos y que aparecen señalados en las actas. Hechos mediante los cuales el Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Teniente Coronel R.C.S.C., una precalificación jurídica y solicitó al Juez Segundo de Control, decretara la privación judicial preventiva de libertad, por tanto el Fiscal Militar, dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Luego en el audiencia de presentación de imputados, el Juez Militar Segundo, en fecha 13 de septiembre de 2008, decretó la privación preventiva de libertad del mencionado imputado, al considerar acreditado un hecho punible como lo es el delito de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó con los elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que permitió el derecho a la defensa tanto por parte del imputado  (…) como de sus defensores (…).

Por otra parte, los ciudadanos abogados tuvieron y tienen la facultad procesal de hacerse valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existan a favor del imputado para enervar o contradecir dichas imputaciones fiscales, tal como lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, no hubo violación de los artículos 124, 125 y 131, todos del Código adjetivo. Por consiguiente, tampoco hubo violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que los accionantes con el presente amparo constitucional están impugnando nuevamente el auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada en la audiencia de presentación, dictada el 13 de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el recurrente ha pretendido mediante la vía del amparo replantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme lo establece el artículo 196 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal.

También alegaron los accionantes que, ‘el Juez Segundo de Control procedió a actuar fuera de su competencia, no en el sentido procesal estricto, sino en un claro abuso de poder, cuando, existiendo una norma constitucional, el derecho a la defensa, procedió a negar su existencia cuando no lo aplicó, por aplicar una norma procesal penal, contenida específicamente en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal’.

En tal sentido esta Corte Marcial observa:

Que en atención a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece que el Ministerio Público tiene la Potestad o facultad de reservarse total o parcialmente las actuaciones por un plazo no mayor de quince (15) días, vale decir, que para esta oportunidad en primer lugar no se requiere el control judicial, esto es, la intervención del Juez de Control; distinto es, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita prorrogar las reservas de las actas, en cuyo caso el Juez de Control según el artículo en referencia podrá prorrogar hasta por quince (15) días la reserva.

Por lo que a juicio de esta Corte Marcial, este proceder no se traduce en flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no había agotado la potestad que le otorga la ley, para la reserva de las actas, por cuanto es una competencia exclusiva de la representación fiscal, lo que demuestra que no hubo una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, los argumentos expuestos por los accionantes, no son cónsonos con las actuaciones habidas en la presente causa, por tanto no hay actos realizados en contravención de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por los abogados (…) en representación del ciudadano Coronel R.C.S.C., contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por los hoy accionantes. Y así se decide

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Corte Marcial el 8 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del quejoso fundamentaron la apelación en los siguientes términos:

Que “El contenido parcial de la decisión que aquí recurrimos (…) no indica la verdad de los hechos denunciados y que no son otros que el hecho de que la Fiscalía Militar Sexta de Caracas apertura la investigación (…) en fecha 11 de septiembre de 2008 y ese mismo día decreta la reserva de las actas procesales y así se llegó a la audiencia de presentación el día 13 de septiembre de 2008, por lo que se evidenció una clara y abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no saber nuestro defendido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos presuntamente cometidos por [su] representado (…) así como se nos negó el poder defender y demostrar que lo dicho por la Fiscalía Militar no era cierto, al desconocer el contenido de las actas”.

Que la Corte Marcial expresó que los “(…) ciudadanos abogados tuvieron y tienen la facultad procesal de hacer valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existen a favor del imputado para enervar o contradecir dichas imputaciones”, lo cual –según alegaron- “(…) es una confusión por parte de los integrantes de la Corte Marcial, ya que confunden el hecho de que nosotros, los abogados, hayamos invocado la nulidad de esas actuaciones y en especial el de la audiencia de presentación por no tener acceso a las actas que integran las averiguaciones fiscales por tenerlas reservadas el Ministerio Público Militar (…)”.

Que “Una cosa es pedir la nulidad de la referida audiencia por desconocer las razones de modo, lugar y tiempo por los presuntos hechos cometidos por [su] representado, ya que no sabía[n] (…) que íba[n] a enervar o contradecir, por cuanto no sabía[n] de que se acusaba a [su] defendido (…) y otra, y allí la confusión, con la causa, que es la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Que “Los avances en nuestra legislación penal han conllevado a dejar en el pasado el sistema inquisitivo y adoptar el acusatorio, de tal modo que, cuando una persona es tenida como imputado, sea formal, sea informal, es decir, cuando se procede a investigar a alguien sin haberlo imputado antes, comienza para esa persona, una vida dentro del proceso con derechos y deberes y dentro de estos derechos está el de ser informado, desde el mismo comienzo de la investigación, de tener acceso a estas investigaciones, entre otros derechos, pero cuando una persona se le pide una orden de privación de libertad sin estar debidamente imputado es inconstitucional como bien lo ha señalado esta misma Sala [Constitucional], en el presente caso, [a su] defendido se le pidió la orden de aprehensión sin estar imputado (…) y a todo evento, sea en flagrancia, sea por orden de aprehensión, sea imputado o no, en fin bajo cualquier circunstancia, en el momento en que cualquier mortal es presentado ante el Juez de Control para oírlo acerca del motivo por el que se le está presentando, debe indicársele el motivo de la misma, y este motivo(s) debe ser el más amplio posible, indicándole, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de tal manera que tanto el imputado como su defensa pueda oponerse a tal medida e incluso obtener una libertad plena (…)”.

Que “(…) cuando se lleva a una persona a esta audiencia de presentación y solo se señala que está privado de su libertad, y se pide al Juez de Control, que continúe así porque es señalado de estar incurso en el delito de rebelión militar, pero sin decirle cuando lo hizo, con quien lo hizo, como lo hizo, con que armas lo hizo etc., simplemente es estar volviendo al pasado, es regresar al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde todos éramos sospechosos, y ante este (sic) situación fue que invoca[ron] la nulidad, la cual se negó, se intentó el amparo constitucional y lamentablemente, la Corte Marcial la declara sin lugar, al establecer que el Juez Segundo de Control Militar de Caracas actúo (sic) ajustado a derecho (…)”.

Que “Solo después de la audiencia de presentación, es que el Ministerio Público puede pedir (…) la reserva de las actas de investigación”.

Que por tales razones solicitan que sea admitida y declarada con lugar la presente apelación en la definitiva, con la consiguiente libertad de su defendido.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Marcial el 2 de octubre de 2008, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala en alzada de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del quejoso contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2008, por la Corte Marcial mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulado por los referidos abogados en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar.

La Corte Marcial, estimó que los apoderados judiciales del hoy quejoso –imputado en la causa penal- pudieron hacerse valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existan a favor del mismo para enervar o contradecir las imputaciones que efectuó en su contra la representación fiscal, por lo que consideró que no hubo violación de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por  consiguiente, estimó que tampoco hubo violación del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 12 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que los accionantes con el presente amparo constitucional están impugnando nuevamente el auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada en la audiencia de presentación.

Asimismo, estableció la Corte Marcial que en “(…) atención a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se establece que el Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones por un plazo no mayor de quince (15) días, vale decir, que para esta oportunidad en primer lugar no se requiere el control judicial, esto es, la intervención del Juez de Control; distinto es, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita prorrogar las reservas de las actas, en cuyo caso el Juez de Control según el artículo en referencia podrá prorrogar hasta por quince (15) días la reserva (…) a juicio de esta Corte Marcial, este proceder no se traduce en flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no había agotado la potestad que le otorga la ley, para la reserva de las actas, por cuanto es una competencia exclusiva de la representación fiscal, lo que demuestra que no hubo una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En su escrito de fundamentación de la apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que “(…) la decisión apelada no indicó la verdad de los hechos denunciados y que no son otros que la Fiscalía Militar Sexta de Caracas apertura la investigación el 11 de septiembre de 2008 y ese mismo día decretó la reserva de las actas procesales y así se llegó a la audiencia de presentación el día 13 de septiembre de 2008, por lo que se evidenció una clara y abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no saber nuestro defendido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos presuntamente cometidos por [su] representado (…) así como se nos negó el poder defender y demostrar que lo dicho por la Fiscalía Militar no era cierto, al desconocer el contenido de las actas”.

Aunado a ello, expresaron que “(…) cuando se lleva a una persona a esta audiencia de presentación y solo se señala que está privado de su libertad, y se pide al Juez de Control, que continúe así porque es señalado de estar incurso en el delito de rebelión militar, pero sin decirle cuando lo hizo, con quien lo hizo, como lo hizo, con que armas lo hizo etc., simplemente es estar volviendo al pasado, es regresar al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde todos éramos sospechosos, y ante este (sic) situación fue que invoca[ron] la nulidad, la cual se negó, se intentó el amparo constitucional y lamentablemente, la Corte Marcial la declara sin lugar, al establecer que el Juez Segundo de Control Militar de Caracas actúo (sic) ajustado a derecho (…)”.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se desprende que la pretensión del quejoso va dirigida a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el imputado              –aquí accionante- en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de instigación a la rebelión.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se desprende que los abogados E.T. y S.C.A., quienes se atribuyen la representación del ciudadano R.C.S.C., no consignaron poder judicial que demuestre el carácter con el cual dicen actuar.

En este sentido, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido que el amparo constitucional es una acción autónoma e independiente de cualquier otro juicio aún cuando pueda originarse con ocasión a una decisión u omisión de un órgano jurisdiccional; de allí que cuando la misma se incoa -mediante apoderado judicial- es necesaria la acreditación de la debida representación mediante instrumento poder especial en la causa de que se trate, pues la interposición del amparo ante esta Sala o cualquier otro órgano judicial competente, no supone que estamos ante una causa subsidiaria de la principal; sino de un nuevo juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional distinto del que conoció en vía ordinaria.

Así lo dejó sentado la Sala en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón E.G.B.”), mediante el cual se estableció lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)

.

En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, como se señaló, los presuntos representantes judiciales del ciudadano R.C.S.C. –agraviado-, no consignaron poder judicial que acredite la representación que se atribuyen. En tal sentido, advierte la Sala que no debió la Corte Marcial declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, sin antes constatar la representación que se atribuían los accionantes por lo que se revoca el fallo apelado. Así se decide.

No obstante ello, ante la falta de consignación de poder judicial tanto ante la Corte Marcial, como ante esta Sala, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al presente caso conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar el aglomeramiento y acumulación de expedientes judiciales en los tribunales , debe esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada, se revoca el fallo apelado e inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados E.T. y S.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.084 y 17.507, respectivamente, quienes arguyeron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, Teniente Coronel (AV), R.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.377.756, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2008, por la Corte Marcial que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por los referidos abogados en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de abril  de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1321

LEML/h

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