Decisión nº 1481 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 29 de Septiembre de 2008 por demanda propuesta por los abogados F.C.D.C.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RUSTICOS ALONSO S.A, (folios 1 al 5), contra el ciudadano J.A.L.G., mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, tal como consta del sello de distribución al folio 71 del presente expediente, acompañando el actor su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 70).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 29 de Septiembre de 2008, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano J.A.L.G., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constancia en autos de su citación y diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos, ni se formó el respectivo cuaderno por falta de fotóstatos. (Folios 72 y 73).

Al folio 74 de la presente causa riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.C., mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado y formar el cuaderno de medida. En auto de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 74, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano J.A.L.G. y se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil ocho, folios 72 y 73.

Al folio 80 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.L.G. , en fecha 22 de octubre del año dos mil ocho (folios 80 y 81).

Por nota de secretaría se dejó constancia el día 24 de octubre del año 2008, que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra. (Folio 82).

En diligencia de fecha 30 de octubre del año 2008, el abogado A.S.C.R., consignó escrito de promoción de pruebas, en tres folios útiles, (folios 82 al 86).

Mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2009, se negó la admisión de la prueba contenida en el numeral primero relacionada con la confesión ficta, por no ser medio de prueba previsto por el legislador y se admitieron las pruebas documentales promovidas en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, así como se dejó constancia en dicho auto, que no se admiten las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 87).

Con auto de fecha 18 de noviembre del año 2009, el tribunal dejó constancia de que en la oportunidad legal la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no consignó escrito alguno (folio 88).

El día 19 de noviembre del año 2008, el abogado A.J.C.R., diligencio solicitándole al tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en el estado de dictar la correspondiente sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DEMANDA.

El abogado A.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S,A”, expone textualmente lo siguiente:

Omisis …”Nosotros, F.C.D.C. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 28.189 y 31.413 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. piso, Oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RUSTICOS ALONSO, S.A”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotado bajo el N° 21, Tomo A-12, y nombramiento de nueva Junta Directiva según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), anotada bajo el 42, Tomo A-13; representación que dimana de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 54, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuyo original anexamos en tres (3) folios útiles marcado con la LETRA “A”; ocurrimos muy respetuosamente ante usted para exponer y solicitar: En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, nuestra representada dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.A.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.622, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Grand Cherokee; Modelo Año 2002; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Color: Azul; Serial Carrocería: 8Y4GW58NA21708867; Serial Motor: 8 CIL; Placas LAJ-31X y Uso: Particular. Es preciso señalar que la venta se realizó conforme al Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 89, firmado por vía privada en Mérida en la referida fecha diecinueve (11 de Diciembre de 2005, tal y como se evidencia de su cual anexamos en dos (2) folios útiles marcado con la LE i t “B”. El precio total de la venta a crédito, incluidos los de financiamiento fue la cantidad SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000000,00) ó SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00); precio este que el comprador ciudadano J.A.L.G., supra identificado, se comprometió a pagar de la siguiente manera: una inicial de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00) ó treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F.33.000,00); y el saldo restante, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) 6 treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), en una (1) cuota por dicha cantidad pagadera en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2006. Para facilitar el pago de la susodicha cuota y sin que se produjera novaci6n de la obligación contraída en el contrato, el señalado comprador aceptó una (1) letra de cambio a favor de la vendedora, la cual fue librada por el mismo monto y con la misma fecha de vencimiento que la antedicha cuota; nos permitimos anexar original de dicha letra de cambio en un (1) follo útil marcada con la LETRA “C”. Se debe pyi7rr --comprador efectúo un único abono a la cuota por la cantidad de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ó cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) para el día doce (12) de Abril de 2006. En la Cláusula Décima Octava del premencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, se estableció que el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato daría derecho a la vendedora a demandar a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios que le hubieren sido causados; y en la Cláusula Décima Novena del mismo contrato se pactó, que en caso de que la vendedora optara por la resolución del contrato y la consiguiente reivindicación del bien objeto del mismo, las cantidades que hubiere pagado el comprador como parte del precio del vehículo automotor quedaran en beneficio de la vendedora como indemnización por el uso del mismo, conviniendo el comprador en pagar además a la vendedora como cláusula penal por los daños y perjuicios que sufra ésta por la resolución del contrato que se ve forzada a solicitar y por la depreciación sufrida por el bien objeto del mismo, la diferencia resultante entre el precio de la venta establecida en la cláusula segunda y el valor del vehículo avaluado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, menos el montante de las cuotas pagadas por el comprador hasta el momento de la resolución que queden a favor de la vendedora. Ciudadano Jurisdicente, se desprende de forma palmaria de la supra explanación, que el ciudadano comprador de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES 25.000.000,00) ó VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (E F. 25.000,00), vencida desde el día diecinueve (19) de Marzo 2006, entendiéndose obviamente en un acto de absolu1 incumplimiento por parte de la persona del comprador de obligaciones pactadas en el contexto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que esta cantidad es superior a la octava parte del precio que señala el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo tanto, visto el cuadro situacional legal del presente caso, nuestra poderdante le plenamente facultades para impetrar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En efecto, encontramos como desde un principio fue perfeccionada la venta y el pacto de Reserva de Dominio, empero, el comprador luego del abono supra indicado, no ha satisfecho el saldo restante, el cual tenía como ya se señaló fecha de vencimiento el día diecinueve (19) de Marzo de 2006, de tal manera que no ha cumplido su obligación de pago hasta la presente fecha, vale decir, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) ó veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00), así como tampoco los correspondientes intereses generados por la falta de pago de ese saldo restante, los cuales calculados hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2008; en conformidad a la tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio publicada por el Banco Central de Venezuela: año 2006: Tasa de Interés Promedio: 14,57%, año. 2OO7; Tasa de Interés Promedio: 16,75% y año 2008, Tasa de Interés Promedio: 23,05%; los cuales se especifican detalladamente a continuación:

MES TASA MONTO

ABRIL (2006) 14, 16% Bs.F. 291,00

MAYO 14,17% Bs.F. 295,20

JUNIO 13,83% Bs.F. 288,00

JULIO 14,50% Bs.F. 302,00

AGOSTO 14,79% Bs.F. 308,10

SEPTIEMBRE 14,42% Bs.F. 300,30

OCTUBRE 14,87% Bs.F. 309,90

NOVIEMBRE 15,20% Bs.F. 316,80

DICIEMBRE 15,23% Bs.F. 317,40

ENERO (2007) 15,78% Bs.F. 328,80

FEBRERO 15,50% Bs.F. 322,80

MARZO 14,94% Bs.F. 311,40

ABRIL 15,99% Bs.F. 333,00

MAYO 15,94% Bs.F. 332,10

JUNIO 14.91% Bs.F. 310,50

JULIO 16,17% Bs.F. 336,90

AGOSTO 16,59% Bs.F. 345,60

SEPTIEMBRE 16,53% Bs.F. 344,40

OCTUBRE 16,96% Bs.F. 353,40

NOVIEMBRE 19,91% Bs.F. 414,90

DICIEMBRE 21,73% Bs.F. 452,40

ENERO (2008) 24,14% Bs.F. 502,80

FEBRERO 22,68% Bs.F. 472,50

MARZO 22,24% Bs.F. 463,20

ABRIL 22,62% Bs.F. 471,30

MAYO 24,00% Bs.F. 500,10

JUNIO 22,38% Bs.F. 466,20

JULIO 23,47% Bs.F. 489,00

AGOSTO 22,83% Bs.F. 475,50

TOTAL………………… ………………………...Bs. F. 10.755,50

El resultado de la sumatoria del saldo restante adeudado por el comprador que es de Bs.F. 25.000,00, más la totalidad de los intereses que es la cantidad de Bs.F. 10.755,50; obtenemos un total a pagar por el comprador a nuestra representada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 35.755,50).

Ahora bien, ciudadano Jurisdicente, el premencionado ciudadano J.A.L.G., ya identificado, no ha pagado a nuestra poderdante la obligación asumida, en la forma convenida contractualmente, y conforme a lo dispuesto del aludido artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”; debemos aseverar que este artículo en concordancia con la cláusula Décima Octava del identificado Contrato de Venta con Reserva de Dominio que pauta: “El incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato daría derecho al vendedora a demandar a su elección , el cumplimiento o la resolución del contrato , con los daños y perjuicios que le hubieren sido causados” (subrayado nuestro); se desprende palmariamente del contexto de la compaginada fundamentación legal, que nuestra mandante le asiste plenamente el derecho de solicitar y obtener la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, habida cuenta de que el saldo restante que es la cantidad de Bs. 25.000.000,oo ó Bs.F. 25.000,oo, representada en la letra de cambio vencida (menos el abono ya relacionado), colegimos que el comprador adeuda una proporción mayor a la octava parte del precio total, por lo tanto, dicha cantidad de dinero aunado a los intereses adeudados hasta el 31-08-2008, esto es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.755,50); es por lo que es plenamente procedente la Resolución del Contrato supra descrito .En función de lo antes explanado, es por lo que ocurrimos por ante este egregio Tribunal en nombre y representación de nuestra mandante, para DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDAMOS por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano J.A.L.G., identificado ut supra, en su carácter de comprador obligado, motivado y fundamentado en el incumplimiento del pago de la cuota señalada, a fin de que convenga en la presente demanda, o sea condenado en sentencia por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: En dar por resuelto el premencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio firmado por vía privada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2005, a que se refiere el documento producido y marcado con la letra “B”, SEGUNDO: En devolver a nuestra representada la posesión del vehículo automotor descrito objeto del contrato haciéndole entrega del mismo; TERCERO En convenir que sean propiedad de la empresa vendedora las sumas de dinero pagadas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha como indemnización por el uso de vehículo automotor de conformidad a lo pautado en la Cláusula Décima Novena del contrato sub examine; y CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimamos la presente demanda en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 35.755,50) Fundamentamos legalmente la presente demanda en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; en las Cláusulas Décima Octava y Décima Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio anexado y marcado con la letra “B”; en el artículo 1.167 del Código Civil; y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en nombre de nuestra representada, solicitamos a este eximio Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Grand Cherokee; Modelo Año: 2002; Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Color: Azul; Serial Carrocería: 8Y4GW58NA21708867; Serial Motor: 8 CIL; Placas: LAJ-31X y Uso: Particular. A los fines del decreto de la medida secuestro solicitada y en función al contexto del prenombrado artículo 22 formalmente la FIANZA solidaria de la sociedad mercantil “ALONSO Y MARQUEZ C.A.” (ALMARCA), con domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, constituida Inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio de 1.976, bajo el N° 284, Tomo II y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el N° 71 (ler. Trimestre), Tomo A-7; para los fines señalados y de conformidad a lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentamos marcados con las LETRAS “D”, “E” , “F” y “G”, los siguientes documentos: Copia del Acta de Asamblea General de Accionistas donde se modifica los Estatutos Sociales de la Compañía (“D”); Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas con nombramiento de nueva Junta Directiva (“E”); Último Balance de la Fiadora Certificado por Contador Público (“F”); y Copia de la Última Declaración del Impuesto Sobre la Renta (“G”). Para tal fin pedimos se comisione amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR correspondiente DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., con el objeto de que lleve a cabo la práctica de la medida de secuestro. Indicamos en función del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Edificio “Don Carlos, calle 25 entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida. Para los efectos de la citación del demandado” señalamos la siguiente dirección: Urbanización “La Mata”,’ calle 11, N° 3-48, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Solicitamos a este conspicuo Tribunal que para la admisión de la presente demanda, como para el decretar de la medida de secuestro y la remisión de la correspondiente Comisión del Cuaderno de la Medida de Secuestro solicitada al Tribunal Ejecutor respectivo, se sirva HABILITAR todo el tiempo necesario debido a su perentoriedad. Juramos la urgencia del caso.

Finalmente, impetramos que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Justicia en Mérida en la fecha de su presentación”.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

POR EL DEMANDADO J.A.L.G..

El 24 de octubre de 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia del demandado J.A.L.G. a tal acto procesal (folio 82).

Así mismo, el 30 de Octubre de 2008, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa y admitidas por este tribunal (folios 84 al 87), la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de promoción de pruebas por el demandado J.A.L.G.. De la omisión probatoria a cargo del demandado, se dejó expresa constancia en el auto de admisión de pruebas de la parte actora fechado el tres de noviembre y el día 18 de noviembre de 2008 (folio 88).

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

J.A.L.G..

En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 30 de Octubre de 2008 (folios del 84 al 86), por los apoderados judiciales abogados de la parte actora F.C.D.C. y A.J.C.R. solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada.

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora alega lo siguiente:

…Nosotros, F.C.D.C. y A.J.C.R., venezolanos, mayores edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 28.189 y 31.413 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do. Piso, oficina 2-E, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RÚSTICOS ALONSO, S.A”, parte demandante del presente juicio, ocurrimos para exponer:

Encontrándonos en la oportunidad procesal en conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar el respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO

(artículo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil): Promovemos el mérito y valor jurídico probatorio de la Confesión Ficta del demandado que se desprende del auto de este Tribunal contenido en el folio 81. del presente expediente, que señala que el día veinticuatro (24) de Octubre de 2008, siendo las 3:30 p.m. y la cédula de Identidad N° 12.351.622, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, diera contestación a la demanda, no se presentó por su propia persona ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda; por lo tanto, téngase por confeso, a la luz del contexto y aplicación del artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

OBJETO DE LA PRUEBA: Se demuestra con la Confesión Ficta del demandado, la veracidad incontrastable de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, y de la misma manera, la plena y total admisión de la parte demandada, vale decir, del ciudadano J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N°12.351.622, de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el contexto libelar, por lo tanto, se debe impretermitiblemente declarar con lugar la presente demanda y consecuencialmente, declarar al demandado condenado en sentencia al cumplimiento coercitivo de los cuatros (4) conceptos del petitorio contenido en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

A-INSTRUMENTO PODER ESPECIAL:

Promovemos el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 54, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuyo original corre en los folios 6, 7 y del presente expediente y fue anexado a la demanda marcado con la LETRA “A”; por lo tanto, téngase procesalmente por reproducido.

OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendemos demostrar

efectivamente de forma apodíctica se demuestra que el aludido Instrumento Poder otorga a los apoderados constituidos plenitud de facultades para la representación judicial de la sociedad mercantil demandante; de la misma forma, plenitud de cualidad procesal para su actuación en el presente juicio y, asimismo, plenitud de facultades para esgrimir dentro del procedimiento judicial en representación de la sociedad mercantil poderdante: contratos, letras de cambio, facturas y otros documentos a su nombre y en su beneficio.

b- CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO N° 89: Promovemos el mérito y valor jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio firmado por vía privada en Mérida en la referida fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005; cuyo original corre en los folios 9 y 10 del presente expediente y fue anexado a la demanda marcado con la LETRA “B”; por lo tanto, téngase procesalmente por reproducido.

OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendemos demostrar efectivamente demostramos de forma irrefutable que se celebró en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre nuestra poderdante y el ciudadano J.A.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.622, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Grand Cherokee; Modelo Ano: 2002; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; sigi

Color: Azul; Serial Carrocería: 8Y4GW58NA21708867; Serial Chi Motor: 8 CIL; Placas: LAJ-31X y Uso: Particular. Igualmente se demuestra que efectivamente dicho contrato fue suscrito a puño y letra por el ciudadano J.A.L.G., y se estuvo totalmente conforme con el contexto del mismo.

C.-LETRA DE CAMBIO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de una (1) letra de cambio a favor de la Sociedad Mercantil “Rústicos Alonso S.A.”, la cual fue librada en fecha 19-12-2005, por el monto de Bs. 30.000.000,00 (hoy Bs.F. 30.000,00), con fecha de vencimiento para el día diecinueve (19) de Marzo de 2006 y firmada a puño y letra con el carácter de deudor librado aceptante por el ciudadano J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 12.351.622; cuya original corre en el folio 1l del presente expediente y fue anexada a la demanda marcada con la LETRA “C”; por lo tanto, téngase procesalmente por reproducida.

OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendemos demostrar y efectivamente demostramos de forma incuestionable que el ciudadano J.A.L.G., quien es

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1 12.351.622, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; firmó a su puño y letra, en el mismo acto de celebración y firma del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, la letra de cambio supra descrita , demostrándose también que la misma, es una cambial causada por el antes descrito Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Grand Cherokee; Modelo Año: 2002; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Color: Azul; Serial Carrocería: 8Y4GW58NA2 1708867; Serial Motor: 8 CIL; Placas: LAJ-31X y Uso: Particular. Igualmente se demuestra de forma indubitable, que dicha letra de cambio fue debidamente aceptada por el identificado ciudadano J.A.L.G., para facilitar el pago de la cuota restante del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y para que no se produjese novación de la obligación contraída en dicho contrato.

Impetramos en conformidad al encabezamiento del artículo 49 y su numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla los derechos del debido proceso y de la defensa, y por cuanto de que se trata de un lapso probatorio de un procedimiento breve, se sirva HABILITAR todo el tiempo necesario para los efectos de que se admitan las probanzas promovidas.

Solicitamos a este egregio Tribunal proceda a admitir el presente Escrito de Promoción de Pruebas por ser presentado en la oportunidad procesal pertinente.

Por último, debemos avizorar a este conspicuo Tribunal, que habida cuenta de que el demandado NO COMPARECIÓ al acto de Contestación de la Demanda, se debe producir los efectos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente en conformidad al artículo 887 ejusdem, este Tribunal procederá a dictar la sentencia en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

En auto de fecha 03 de Noviembre del año 2003, al folio 87, este tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora admitió las mismas de la forma siguiente:

“…Vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio F.C.d.C. y A.J.C.R., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RUSTICOS ALONSO S.A.”, parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha 30 de octubre del año 2.008, obrante a los folios 84 al 86 del presente expediente. Este Tribunal observa en cuanto a la prueba PRIMERO DE LA CONFESIÓN FICTA este Tribunal no la ADMITE por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, de manera que la misma es manifiestamente ilegal, ya que el pronunciamiento sobre la confesión no es una prueba. En cuanto a las prueba SEGUNDA DOCUMENTALES se ADMITEN, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Este Tribunal deja expresa constancia que no se admiten pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”.

III

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

A) Consta en autos que el demandado J.A.L.G., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).

B) La pretensión del actor, por medio de sus apoderados judiciales F.C.D.C. Y A.J.C.R. persigue la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por el demandado J.A.L.G., y que por tratarse de una ACCION DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA DE UN VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, la cual se encuentra debidamente tutelada en la Ley Orgánica con Reserva de Dominio, y que dicho contrato el demandado en la presente causa ha incumplido el demandado por la falta de pago de algunas cuotas que exceden la octava parte del precio total, señaladas por la parte demandante “Rústicos Alonso S.A”.

Al ejercer la acción de resolución de un contrato por el incumplimiento del comprador en el pago de algunas de las cuotas de una venta de un vehiculo con reserva de dominio que encuentra su fundamento legal en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, y que el actor persigue la resolución del contrato de venta del vehiculo, por la falta de pago de algunas cuotas como era su obligación de acuerdo a las cláusulas contractuales décima octava y décima novena, correspondiente a un saldo restante que excede de la octava parte del precio de la venta, y cuyos artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios, como la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

Establece el artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

El artículo 21 de la referida ley indica que:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, el artículo 22 de la misma Ley especial de la materia, establece:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

  1. El demandado J.A.L.G. tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 18 de Noviembre de 2008 (folio 88) y en el auto de admisión de pruebas del 03 de noviembre de 2008 (folio 87).

Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado J.A.L.G., deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada J.A.L.G. con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 84 al 86 del expediente. Y así se decide.

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