Sentencia nº 2629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Por oficio n° 03/485 del 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a propósito de la demanda de amparo que interpusieron, el 31 de enero de 2002, las ciudadanas R.A.J.R., NINOSKA O.G., B.Q. y A.M.G.J., titulares de las cédulas de identidad n°s 8.889.082, 8.880.908, 6.470.487 y 5.860.516 respectivamente, con la asistencia de la abogada C. delV.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.436, contra la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la decisión del conflicto negativo de competencia que se planteó entre aquél y el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2003 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 9 de junio de 2003, asumió la ponencia el Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

Las ciudadanas R.A.J.R., Ninoska O.G., B.Q. y A.M.G.J., intentaron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de amparo constitucional contra la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.

Por decisión del 15 de febrero de 2002, el Tribunal en referencia declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta.

El 20 de febrero de 2002, las querellantes apelaron de la anterior decisión y, el 1° de marzo de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente luego de que oyó, en un solo efecto, la apelación que fue interpuesta.

El 31 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento de la apelación en referencia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por auto del 23 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la apelación de conformidad con lo que establecen las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión del 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró igualmente su incompetencia para el conocimiento de la apelación en referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la resolución del conflicto negativo de competencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegaron:

1.1 Que prestaron servicios para la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar.

1.2 Que las ciudadanas R.A.J.R. y A.M.G.J. ingresaron a dicha Casa de Estudios el 5 de junio de 2001 y 1° de octubre de 2001, respectivamente, como Periodista en la Oficina de Relaciones Públicas, y Bioanalista en el Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de ese núcleo.

1.3 Que, el 7 de enero de 2002, recibieron comunicación de 2 de enero de ese mismo año, que emanó del ciudadano J.M.Y., Decano del Núcleo Bolívar, en la que les informó que el contrato venció el 31 de diciembre de 2001, y que, por tal motivo, se prescindía de sus servicios.

1.4 Que las ciudadanas B.Q. y Ninoska Ortíz, ingresaron a la Universidad de Oriente el 1° de junio y 1° de octubre de 2001, como Supervisor de Servicios de Mantenimiento y Oficinista, respectivamente, a quienes se les indicó como causa de finalización de la relación laboral que, la primera no cumplía con lo que establece el decreto rectoral RC-1296 del 10 de junio de 1996, y con respecto a la segunda “...por no cumplir con los requisitos contenidos en el manual descriptivo de cargo de la OPSU...”.

1.5 Que el oficio lo recibieron un número significativo de trabajadores, pero sólo se materializó en sus casos “...porque otros compañeros que habían recibido comunicaciones similares, fueron integrados a sus cargos”.

2. Denunciaron:

La violación sus derechos a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral y aquellos inherentes a las personas que establecen los artículos 21, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las razones en las que se fundamentó la terminación de la relación de trabajo son ilegales e inconstitucionales, pues la existencia de un contrato por tiempo determinado “...es inaceptable, ya que todos desempeñába[n] cargos que comprenden la ejecución de actividades ordinarias (...)”, no susceptibles de contratación por tiempo determinado.

Adujeron además, que se pretendió la justificación de su separación de los cargos en el hecho de que se someterían a concurso, lo cual no es procedente ya que formaban parte del personal fijo de la Universidad, y aun en el supuesto que los ingresos hubiesen sido ilegales, no eran procedentes los “despidos”, “...hasta tanto se hubiere cumplido en (sic) procedimiento administrativo para ello...”, además que debían permanecer en los cargos “...hasta tanto se hiciera el concurso permitiendo (su) participación como aspirantes prioritarios”.

3. Pidieron:

3.1 Como medida cautelar:

...que la agraviante SUSPENDA LOS CONCURSOS DONDE SE PRETENDA OFERTAR LOS CARGOS QUE NOS CORRESPONDEN Y QUE APARECEN IDENTIFICADOS CON NUESTROS CÓDIGOS DE LA MANERA SIGUIENTE: R.J. PERIODISTA, CÓDIGO : 51-1000030100-2-2-007-0, NINOSKA O.G., OFICINISTA, CÓDIGO: 52-0110011400-2-007-0, B.Q., SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO: 51-0700010100-2-014-0 (...), ARELIS GUILARTE, BIOANALISTA, CÓDIGO: 52-0110010800-2-014-0...

.

3.2 Como petitorio de fondo:

PRIMERO: Que se ordene a la agraviante reincorporar[los] a [sus] sitios y labores habituales de Trabajo en las mismas condiciones que [tenían] para el momento en que [fueron] despedidas; SEGUNDO: Que se ordene a la agraviante abstenerse de sacar a concurso los cargos que [ellas] [ocupaban] con la correspondiente asignación de Código y en caso de que dichos concursos se hagan necesario por mandato de alguna ley, que se [les] permita permanecer en los mismos y optar por los referidos cargos y TERCERO: Que se ordene a la agraviante abstenerse de aplicar medidas o decisiones que colindan con disposiciones constitucionales y en especial aquellas cuya ejecución comporten discriminaciones en razón de clase, edad, sexo, credo y raza.

III DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON SU INCOMPETENCIA 1. El 31 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la apelación de la decisión que dictó, el 15 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, determinó que:

Cabe destacar que el referido Juzgado Superior, al asumir la competencia, lo hizo como Juez natural, concluyendo entonces que era el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia el asunto planteado, sin embargo, se observa que la acción de amparo interpuesta se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que las accionantes prestaban servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón de ello, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa.

En efecto, establece dicha Ley, que el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa, y no como erróneamente lo asumió el referido Juzgado Superior.

Siendo así, y en vista que la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire), precisó que ‘Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos...’, esta Corte declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por lo tanto, en vista que el Juzgado Superior dictó sentencia declarando Inadmisible el amparo interpuesto, siendo competente el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del asunto, esta Corte declina la competencia en dicho Tribunal para que conozca en consulta la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conforme la primera instancia. Así se decide

.

2. El 23 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, determinó que:

Dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena distribuir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Región Bolívar con sede en Puerto Ordaz, habida cuenta que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en ese ámbito territorial.

3. El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció que:

Tal como se señaló precedentemente este Tribunal Superior, dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible el amparo constitucional, contra la referida sentencia, la parte accionante, ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, posteriormente la causa es nuevamente remitida para el conocimiento del mismo, resultando imperioso a este tribunal, declarase incompetente para el conocimiento del recurso de apelación contra la decisión que el mismo dictó.

(...)

En consecuencia, este Tribunal Superior debe solicitar al tribunal Supremo de Justicia, de oficio la regulación de la competencia, y específicamente a la Sala Constitucional, quien en (sic) el competente como máximo órgano de la jurisdicción constitucional para resolver los conflictos de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

El artículo 266, cardinal 7, de la Constitución de la República dispone:

"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

[OMISSIS]

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

"Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales".

En el caso de autos, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal de la Carrera Administrativa y, sin que exista, entre ellos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia".

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Subrayado añadido)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las disposiciones que anteceden se desprende que, si el Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar, de oficio, la regulación de competencia; y que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Juzgados en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”, jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, esta Sala Constitucional ha declarado su competencia para la regulación de la competencia, en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que hubiesen declarado su incompetencia, o bien la incompetencia hubiese sido declarada por un Tribunal Superior. Así se decide.

Ahora bien, resulta imposible para esta Sala el establecimiento de cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de este juicio por cuanto estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a una disposición expresa de la Ley (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil), ya que, se conformó un litis consorcio activo al margen de lo que establece dicha norma, lo cual hace inadmisible el amparo conforme a la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencia n° 2458/28.11.2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro) y que en sentencia n° 1542/11.06.03, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) declaró “aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa...”.

En efecto, consta en autos que tres de las querellantes (R.A.J.R., B.Q. y A.M.G.J.) eran contratadas del supuesto agraviante quien las despidió por cuanto expiraron sus respectivos contratos (suscritos en distintas oportunidades y con características diferentes), por lo que, al tratarse de un personal al servicio de un ente de la administración pública descentralizada, como lo es la Universidad de Oriente, el conocimiento del amparo correspondería, en principio, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral en el lugar donde ocurrió el acto lesivo.

Ahora bien, a la otra de las supuestas agraviadas, ciudadana Ninoska O.G., se le retiró del cargo por una causa totalmente distinta (supuesto incumplimiento de los requisitos que establece el Manual de Cargos Descriptivo de la OPSU), de lo que se infiere su condición de funcionario público, y, por ende, sujeta a un régimen completamente diferente, por lo que, el conocimiento del amparo correspondería, en principio, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Además, si bien la pretensión de las quejosas se asimila en cuanto a que todas piden se les reincorpore a un mismo ente, tal reincorporación o reenganche no es para un mismo cargo; se trata de relaciones de trabajo distintas en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título, ni tienen en común un mismo objeto, por lo que, en modo alguno se encuentran en un estado de comunidad jurídica como para que demanden -como litis consortes- el restablecimiento de sus situaciones jurídicas.

Bajo tales premisas, y por razones de celeridad, economía procesal y orden público concluye esta Sala que la demanda de amparo es inadmisible y así se decide.

Ahora bien, en resguardo del principio de seguridad jurídica y en obsequio de la justicia, por cuanto no son imputables a la parte actora las sucesivas declinatorias de competencia que se produjeron respecto de su demanda, las cuales han producido la consecuencia de que, desde el 31 de enero de 2002 –oportunidad de presentación de la demanda- hasta el día de la publicación de este fallo haya transcurrido un lapso muy prolongado sin que sus pretensiones hayan sido conocidas, al fondo, por ningún tribunal de la República, se excluye del cómputo de los lapsos de prescripción o caducidad que hubieren podido correr respecto de las pretensiones en cuestión, el período comprendido entre el 31 de enero de 2002 y la oportunidad en que la parte actora sea notificada de esta decisión. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoaron las ciudadanas R.A.J.R., NINOSKA O.G., B.Q. y A.M.G.J. contra la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de éste fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1265

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