Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° AA10-L-2011-000391

El 29 de septiembre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana R.J.Á.F., titular de la cédula de identidad N° 9.591.933, contra el Gobernador del Estado Apure, ciudadano R.A.C.R., “por la presunta comisión de delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano”.

El 18 de octubre de 2011, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada L.E.M.L..

I

DE LA DENUNCIA CONTRA EL GOBERNADOR

DEL ESTADO APURE

El 6 de septiembre de 2011, la ciudadana R.J.Á.F., titular de la cédula de identidad N° 9.591.933, presentó escrito mediante el cual denunció ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure, ciudadano R.A.C.R., por los hechos que se indican a continuación:

(...) Vengo a denunciar al ciudadano anteriormente mencionado Gobernador del Estado Apure, ya que el señor el día 29 de agosto de 2011 a través de un programa radial la 101.5 conducido por el señor A.M. fui objeto de un trato proca (sic) del señor Gobernador, acelerando (sic) en contra de mi persona que yo fui destituida de un cargo por lo tanto que es mentira ya que eso es un cargo de libre nombramiento y remoción, también decía que yo no colabore (sic) con la Contraloría General del Estado lo cual también es falso, donde decía también en forma amenazante que en la Cooperación (sic) Apureña de Turismo irían saliendo cosas o cositas la cual no se a que (sic) se refería, se refería (sic) como que si mi persona había cometido hechos de corrupción, haciendo acotaciones contra mi persona donde decía también que había una mano metida la cual no se a que se refería, ya que soy una persona honesta y transparente, este señor R.C. decía en forma amenazante y humillante que iba a mandar una auditoria (sic) la cual no temo que le mande, pero él se estaba aprovechando de su condición de gobernador (sic), por lo cual a raíz de esta llamada del Gobernador a la radio me encuentro atemoriza.I. y psicológicamente maltratada como mujer por parte de su persona, ya que temo que pierda mi trabajo y que se aproveche de su investidura como Gobernador para meter mentiras como las que hizo en la radio ya que todo lo que dijo fue totalmente falso, ya que por la llamada realizada el (sic) me puede inventar cualquier cosa de presuntos hechos de corrupción contra mi persona en la Corporación Apureña de Turismo ya que el (sic) mencionó que fui destituida y que es totalmente falso, también quiero acotar que mas (sic) adelante voy a consignar pruebas de la grabación de lo ocurrido el 29 de agosto, con la llamada del Gobernador a la radio donde el me tiro (sic) al escarnio publico (sic), también quiero decir que soy una persona que tengo mas (sic) de 15 años en la Corporación Apureña de Turismo y me he caracterizado por ser una persona honesta y transparente, también quiero decir que me siento psicológicamente mal a objeto de ser claramente vejada públicamente por el señor carrizales (sic), pido que se investigue hasta el fondo estas agresiones en contra de mi persona, realizada por el Gobernador del estado Apure el señor R.C.

.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 29 de septiembre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra el Gobernador del Estado Apure, ciudadano R.A.C.R., por las siguientes razones:

Que “[t]al y como se desprende de este artículo [57 de la Carta Magna], la expresión de ideas, opiniones, pensamientos, se encuentra amparada por el más alto grado de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que lo expresado -según la denunciante- por el ciudadano R.A.C.R., en el programa radial al que se hizo alusión, no comporta en sí mismo la comisión de un hecho punible, pues no se desprende en el presente caso que la conducta de este ciudadano haya podido significar una invasión a la esfera de derechos personales que asisten a la denunciante”.

Que “[l]o anterior, pone de manifiesto que al declarar en el citado medio de comunicación social, el ciudadano R.A.C.R. actuó en ejercicio del Derecho a la L.d.E., conferido a toda persona, reconocido además por la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental”.

Que “[s]i bien la ciudadana Á.F.R.J., aseguró sentirse agredida y afectada psicológicamente por tales declaraciones, no se desprende de la denuncia formulada la existencia de elementos objetivos que permitan presumir la comisión de una conducta típica, por parte del ciudadano R.A.C.R., y menos por razones de género, como pareciera sugerirlo la denunciante, porque -según lo apuntado por dicha ciudadana- los señalamientos realizados por el ciudadano Gobernador del Estado Apure se refirieron concretamente al desempeño que ésta ha tenido en la Corporación Apureña de Turismo, sin que se advierta además algún acto sexista, de afectación o riesgo dirigido en contra de la integridad física o psicológica de la ciudadana Á.F.R. JOSEFINA”.

Que “[p]or otra parte, se observa que la denunciante realizó conjeturas acerca de lo que -en su criterio- podría ocurrir en su perjuicio, por lo que resulta preciso aclarar que en el ordenamiento jurídico venezolano, la posibilidad de ocasionar esos daños inciertos a los que se refirió la ciudadana Á.F.R.J., no son sancionables y, en consecuencia, tampoco pueden ser objeto de persecución penal”.

Que “[e]n todo caso, aún cuando el derecho penal se caracteriza por ser proteccionista y garantista de bienes jurídicos, tal protección es activada cuando existe un verdadero y latente peligro, que se evidencia mediante conductas y no por meras presunciones que pueda aducir un denunciante, en ese sentido, en el presente caso no se verifica una lesión o puesta en peligro que obligue la activación de los entes encargados de la materialización de los fines del derecho penal.”

Que “[n]o debe olvidarse que junto al principio de legalidad se afirma hoy rotundamente el principio de lesividad o del nullum crimen sine iniuria, conforme al cual sólo se erigen como delitos las conductas socialmente dañosas, lo que implica la existencia real de un bien jurídico lesionado o puesto en peligro, resultando así protegidos los valores o bienes que la Constitución enuncia como propios de un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia. Se trata de un mandato para el legislador y para el juez o interprete del derecho, siendo necesario recalcar que además este principio o norma rectora exige y se centra en la incriminación de un hecho, con lo cual se excluye la sanción penal por pensamientos, sospechas, modos de ser o actitudes frente a la vida, tendencia autoritaria del denominado derecho penal de autor, que debe ceder el paso al principio garantista de un derecho penal del hecho”.

Que “[a]dicionalmente, se estima que el haber advertido sobre la necesidad de realizar una auditoría a la Corporación Apureña de Turismo, de ningún modo puede ser considerado como una amenaza en contra de la ciudadana Á.F.R.J., dado que ésta se trata de una actividad lícita, e incluso necesaria para velar por el adecuado manejo de la Administración Pública”.

Que “[d]ebe destacarse además que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, realza la importancia de la participación ciudadana en el ejercicio de esa función contralora, por lo que -en principio-, todos los ciudadanos se encuentran llamados a contribuir en la lucha contra, la corrupción, y evitar así la materialización o continuación de hechos que pudieran afectar el patrimonio público, sin que ello per sé deba entenderse como una amenaza o una agresión en contra de algún particular”.

Que “[a]hora bien, siendo que la manifestación de ideas o pensamientos constituye un derecho constitucional para todos los ciudadanos; no habiéndose advertido de la denuncia que -durante el ejercicio de esa libertad pública- el ciudadano R.A.C.R. haya afectado algún bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; y hallándose la pretensión de una auditoría (sobre un ente sometido a vigilancia, control y fiscalización) dentro del marco de la legalidad, no resulta claro entonces cuáles fueron esos hechos presuntamente punibles a los que se refirió la ciudadana Á.F.R. JOSEFINA”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, tampoco la denunciante interpuso su denuncia en términos inteligibles, de manera que no es posible presumir el carácter punible de los hechos narrados por ella. (…) Por el contrario, se advierte que -en los términos expuestos- éstos no logran adecuarse a tipo penal alguno, y en ese sentido debe concluirse que no revisten carácter penal”.

Que “[e]n virtud de todo lo antes expuesto, quien suscribe considera que lo procedente en el presente caso es solicitar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Á.F.R.J., en contra del ciudadano R.A.C.R., a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto. (…) Asimismo, se solicita de esa Sala del M.T. que -en caso de acordar la presente solicitud-, se devuelvan las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.J.Á.F., contra el ciudadano R.A.C.R., Gobernador del Estado Apure, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

Por su parte, el artículo 24 numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(...) Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

.

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan la facultad al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, tal como también lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, conforme el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la Fiscal General de la República, para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano R.A.C.R., Gobernador del referido Estado.

En efecto, con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el Fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra éstos y presentadas por el Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o suspende la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 114.- La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito

.

En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada tempestivamente la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Gobernador del Estado Apure, funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la denunciante atribuyó al ciudadano R.A.C.R., la supuesta comisión de tratos “humillantes y amenazantes” ejercidos en su contra el día 29 de agosto de 2011, cuando en un programa radial éste hizo presuntos señalamientos sobre el desempeño que ella ha tenido en la Corporación Apureña de Turismo. Asimismo, indicó que la supuesta conducta desplegada por el Gobernador del Estado Apure, comporta una agresión en su perjuicio, que incluso ha logrado atemorizarle.

Adicionalmente, ésta manifestó de manera ininteligible que: “[fue] objeto un trato proca (sic) del señor Gobernador, acelerando (sic) en contra de mi persona que yo fui destituida de un cargo por lo tanto que es mentira ya que eso es un cargo de libre nombramiento y remoción, también decía que yo no colabore (sic) con la Contraloría General del Estado lo cual también es falso, donde decía también en forma amenazante que en la Cooperación (sic) Apureña de Turismo irían saliendo cosas o cositas la cual no se a que (sic) se refería, se refería (sic) como que si mi persona había cometido hechos de corrupción (…)”.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada contra el Gobernador del Estado Apure, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si efectivamente los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

Ahora bien, se puede señalar que en los tipos penales, la materia de la descripción se establece a nivel de una conducta prohibida, lo cual refiere uno de los presupuestos de punibilidad analizados dentro de la teoría del delito como categorías que se podrían definir en términos de acción, donde comprende un supuesto de hecho de una norma penal, para establecer la distinción entre la conducta humana prohibida y el supuesto de hecho de la norma penal.

Sin embargo, al analizar los hechos denunciados se observa que éstos se reducen a cuestionar declaraciones dadas por el Gobernador del Estado Apure en ejercicio del derecho a la l.d.e., conferido a toda persona, reconocido además por la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental, en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con base en opiniones personales y sin ningún sustento fáctico que acredite sus afirmaciones.

En efecto, esta Sala Plena mediante sentencia N° 6 del 11 de noviembre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010, señaló lo siguiente:

(…) Por tanto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por valores tales como: la libertad, la ética y el pluralismo político, las actuaciones públicas con tilde de tal naturaleza deben articularse con el ejercicio del derecho a la libre expresión; de no ser así, los funcionarios o funcionarias públicos no podrían expresar a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideales y pensamiento.

De allí lo impropio de interpretar literalmente las normas y disposiciones que de alguna manera obstaculicen el ejercicio del derecho a la l.d.e., pues tal análisis devendría ex ante y ex post en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas, propios de un sistema democrático. Por lo tanto, la dinámica socio-política contemporánea -basada cada vez más en la preeminencia de los derechos humanos-, apunta hacia una suerte de exégesis flexible de las normas frente a quienes, en tanto funcionarios o funcionarias públicos, integran partidos o movimientos políticos, y que, de una u otra forma, intervienen en procesos electorales nacionales o locales.

También se ha dicho, y con razón, que dentro del ámbito político el juzgamiento de los ciudadanos y ciudadanas debe hacerse teniendo en cuenta no únicamente los principios constitucionales, sino también las prácticas, usos, costumbres y convicciones del correspondiente régimen político. De este modo, el tono de la libre expresión de ideas y convicciones no puede evaluarse con absoluta independencia del clima y del momento político (…).

Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la l.d.e. de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la coexistencia de este derecho fundamental de l.d.e. con los demás derechos consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho al honor y reputación (…)

.

Ello así, la Sala Plena considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República, respecto a la denuncia formulada contra el Gobernador del Estado Apure, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Gobernador del Estado Apure, ciudadano R.A.C.R. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada del presente fallo al Gobernador del Estado Apure, ciudadano R.A.C.R..

  5. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

L.E.F.G.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.M.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2011-000391

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