Sentencia nº 1588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de solicitud de autorización para viajar presentada por la ciudadana R.D.P.G., representada judicialmente por la abogada R.C.G., contra el ciudadano M.Á.R.O., representado judicialmente por los abogados W.G.U. y W.G.U.R.; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 18 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para viajar.

En fecha 25 de enero de 2013, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión que se recurre, esta Sala de Casación Social pasará a pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, verifica esta Sala de Casación Social que el presente recurso de casación planteado por la parte demandada, es interpuesto contra una sentencia definitiva emitida por un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al conocer en Alzada de un procedimiento relativo a la solicitud de autorización judicial para viajar, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirma la decisión proferida por el tribunal a quo, que declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Respecto a la naturaleza de la solicitud de autorización judicial para viajar, regulada en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colige que la misma constituye un permiso expedido por los tribunales de protección, a solicitud de parte, con el fin de que el progenitor que posea el ejercicio efectivo de la patria potestad y en especial el de custodia, o un tercero señalado de manera expresa por dicho progenitor, pueda desplazarse temporal o definitivamente con sus hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, dentro o fuera del territorio nacional, cuyo trámite efectuado por los tribunales constituye una garantía de conocimiento para el progenitor no custodio del paradero de sus hijos, una vez efectuado el viaje, con lo que se excluye el temor de un posible arraigo en el lugar de residencia estacional, si el desplazamiento fuere temporal; por lo que al constituir el traslado una modificación de la residencia o domicilio habitual, el mismo afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vincularse y disfrutar efectivamente de la convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como la interacción con su entorno familiar, por lo que dichas solicitudes de autorización para viajar se encuentran directamente relacionadas con uno de los atributos inherentes a la patria potestad, como lo es la responsabilidad de crianza, la cual es ejercida plenamente por ambos progenitores como derecho compartido e irrenunciable.

Por otra parte, respecto a las decisiones contra las cuales pueden anunciarse el recurso extraordinario de casación, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.” (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, encontramos que en aquellos casos donde se ventilen pretensiones relativas a la responsabilidad de crianza, debe aplicarse, la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo que genera que no pueda concederse el recurso de casación.

Sobre el particular, la sentencia Nº 960, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2010 (caso: A.M.R.R. contra A.O.S.L.), con ocasión de un recurso de casación interpuesto en un procedimiento de solicitud de autorización para viajar contenido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:

Asimismo, si bien en el presente caso no resulta aplicable la normativa procedimental contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es oportuno aclarar que las decisiones de segunda instancia que resuelvan las solicitudes de autorización para viajar –e inclusive para residenciarse en el exterior, como en el caso de autos–, deben entenderse comprendidas en el artículo 489 de la referida Ley, que en la parte in fine de su aparte único precisa cuáles sentencias no son recurribles en sede casacional, al establecer que no se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

Ahora bien, al no ser impugnables en casación, las decisiones podrán atacarse a través del novedoso recurso de control de la legalidad –siempre que sea aplicable el aspecto adjetivo de la nueva Ley especial que rige la materia–, contemplado en el artículo 490 de la citada Ley, aunque en esos casos dicho recurso no surtirá el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el segundo aparte de dicho artículo.

En consecuencia, al tratarse de una sentencia de última instancia que pone fin al trámite de un procedimiento en el que se declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para viajar, la impugnación de la misma podía intentarse mediante el ejercicio del recurso de control de la legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado, por lo que debe revocarse el auto del juez ad quem, mediante el cual lo admitió. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideración antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano M.Á.R.O., parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 18 de diciembre de 2012. En consecuencia, se REVOCA el auto emitido el 6 de febrero de 2013 por ese mismo Tribunal, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000243

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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