Sentencia nº 1541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de abril de 2011, la ciudadana R.M.L.P., titular de la cédula de identidad n.° 10.801.533, con la asistencia de la abogada A.M.V.Z., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 15.973, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a.c. contra la decisión interlocutoria que emitió, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa que fue opuesta de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición y liquidación de comunidad concubinaria que incoó el ciudadano L.E.R. contra la solicitante de la protección constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la supremacía de los criterios de interpretación constitucional que reconocen los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo, el 26 de mayo del mismo año, negó la medida cautelar innominada de suspensión del “juicio principal”.

El 6 de junio de 2011, el juzgado a quo constitucional juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente, al día siguiente, la parte accionante apeló contra la sentencia del citado Tribunal, apelación que fue admitida el 10 de junio de 2011, por lo que la causa se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 6 de julio de 2011, la abogada A.M.V.Z. presentó escrito de fundamentación de su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó que:

    1.1. El 29 de septiembre de 2010, “…el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió demanda incoada en (su) contra por el ciudadano L.E.R. (…), por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Veracruz, cruce con calle Camelia, casa N°. 36-37, El Manicomio, Distrito Capital, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas…”.

    1.2. El 7 de diciembre de 2010, “…la Dra. A.M.V.Z., actuando con el carácter de autos, de conformidad con instrumento Poder Apud-acta el cual otorg(ó) en la misma fecha, estando dentro del lapso legal de contestación a la demanda, opuso las CUESTIONES PREVIAS, por defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de la parte actora en lo relativo a los extremos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, reservándose el derecho de dar contestación a la demanda de conformidad con la ley adjetiva vigente…”.

    1.3. La defensa que fue esgrimida en la cuestión previa “…se refiere a que la adquisición del bien objeto de partición, se originó de la unión concubinaria que existió entre [su] persona y el demandante L.E.R., la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1986, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que el demandante decidió hacer vida en otra morada”.

    1.4. “De dicha unión procre[aron] tres hijos, todos mayores de edad, (…); como se evidencia de copia certificada de C.D.C.…”.

    1.5. “[Que] resulta indispensable acompañar al libelo la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad todo de conformidad con la Sentencia de fecha 17-12-2001, expediente 003070, (rectius: sentencia de 15-07-2005, expediente 04-3301) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., donde declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de nuestra carta Magna, con carácter vinculante…”.

    1.6 “Como se evidencia de la propia sentencia transcrita, la Juez señala la Jurisprudencia VINCULANTE, y manifiesta que a decir de (su) representada no debió admitirse la demanda. Llega al extremo de no valorar las pruebas promovidas relativas a la c.d.c. autenticada y partidas de nacimiento de (sus) hijos habidos dentro de dicha unión, que consigno en este acto en copia simple, las cuales hacen plena prueba del derecho invocado, como es el hecho de que para que sea admitida la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, debe acompañarse al libelo declaración judicial de la unión concubinaria.”

    1.7 “Se aparta en su decisión de la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual declaró RESUELTA la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.8 “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales se mencionan el de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la Justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, independiente e imparcial, entre otras garantías; que no respetó la mencionada Juez en su sentencia, vulnerando, asimismo, sus derechos como concubina, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la supremacía de los criterios de interpretación constitucionales que reconocen los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto del presente amparo desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República y lesiona la equidad como principio rector y daña el equilibrio procesal, por cuanto “…al tratarse de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en [su] condición de concubina demandada, qued[ó] en el proceso en situación de desventaja, ya que deben aplicarse en forma supletoria las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de comunidad conyugal…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    …estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria que infringe de manera flagrante mis derechos y garantías constitucionales, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo. Es por ello que ocurro ante este Juzgado Superior con competencia Constitucional, a intentar ACCIÓN DE A.C., para que una vez admitida, tramitada con la mayor brevedad, SE DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica antes de que se haga irreparable…

    .

    3.2 Como tutela cautelar:

    … decrete medida innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se suspenda la continuación del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en vista de que la Juez acordó en su sentencia que una vez notificada las partes comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo que fue interpuesta y la declaró improcedente por los siguientes motivos:

    … corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el fallo recurrido en amparo violó el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva (lato sensu) de la ciudadana R.M.L.P., o si por el contrario el Juzgado de la causa actuó dentro de los límites de su competencia.

    … (la) ciudadana R.M.L.P. (aquí accionante) opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no fue producido con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión, como era la declaración judicial de unión concubinaria, no llenándose los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión del 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa consideró que a los folios 15 al 31 del expediente la actora había consignado los documentos que consideró pertinentes para su pretensión, en virtud de lo cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

    (…)

    Analizado el caso planteado dentro del contexto de la precitada jurisprudencia y del contenido del artículo 4° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión (del 31-01-2011) impugnada en amparo, fue dictada dentro de un proceso de partición de comunidad, tramitado dentro de los límites competenciales atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del ámbito de su función jurisdiccional, investida de independencia y autonomía para juzgar el asunto que le había sido planteado.

    Aunado a ello, la cuestión previa que generó la decisión atacada en amparo corresponde a la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual, de ser declarada con lugar, produce como efecto que se proceda a la subsanación del defecto en la forma pautada en el artículo 350 del Código adjetivo Civil, lo que en modo alguno obsta la atendibilidad del asunto. Situación distinta se presentaría si en vez de la cuestión previa del ordinal 6° hubiese sido opuesta la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es la extinción del proceso y que quede desechada la demanda.

    Además, observa este Tribunal que en la audiencia constitucional la parte demandada reconoció haber dado contestación a la demanda, por lo cual el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar su fallo definitivo deberá analizar todas las alegaciones esgrimidas por la parte demandada (aquí recurrente en amparo), y dar cumplimiento, si fuere el caso, a lo ordenado en la sentencia del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se determinara que el asunto se trata de una comunidad concubinaria y no hubiese prevenido declaratoria judicial de la unión concubinaria.

    De manera que, en el caso de autos queda evidenciado que la accionante ha expuesto en su solicitud de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por la juzgadora de instancia y que se dirigen a cuestionar su valoración respecto del derecho aplicable en el mencionado juicio.

    (…)

    De manera que, en el caso sub-examine, este Órgano Jurisdiccional no observa ninguna infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual previó en forma expresa el ejercicio de la acción contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para la misma, explicados reiteradamente por la doctrina de nuestra Sala Constitucional: cuando un Juez actúe fuera de su competencia; con abuso de poder, en extralimitación de sus atribuciones o que haya lesionado o vulnerado derechos o garantías constitucionales.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Alegó la apelante que:

    …El bien objeto de partición, lo adquirió (su) representada junto con el ciudadano L.E.R., durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que resulta indispensable acompañar al libelo de demanda copia de la sentencia que haya declarado la existencia de dicha comunidad todo de conformidad con la referida Sentencia VINCULANTE, emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicada up-supra (sic); razón por la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial debió declarar procedente la presente acción de a.c. incoada contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que declaró SIN LUGAR dicha cuestión previa, esgrimiendo la Juez en su decisión, que se trataba de un juicio de reivindicación y que por tal motivo no podía prosperar la defensa opuesta; ordenando la contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Los hechos aquí descritos, prueban en forma fehaciente la violación y lesión de derechos constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y el quebrantamiento de normas de orden público en forma ilegitima, flagrante, directa e inmediata, por desconocer dicha Juez en su Sentencia Interlocutoria normas de procedimiento de orden constitucional, como es lo relativo a la Sentencia vinculante de esta Sala Constitucional tantas veces señalada, y que se refiere a la aclaratoria del artículo 77 de la Constitución que protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, al igual que las uniones estables de hecho aplicando a estos los mismos efectos que el matrimonio, situación esta que tampoco acató el Juez del Tribunal Superior Tercero con competencia Constitucional.

    En este sentido dicha sentencia señala expresamente

    ‘Omissis…

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Omissis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Omissis…

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Omissis…

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.’

    Con la transcripción de algunos extractos de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, se demuestra que la Sentencia Interlocutoria, atacada, por vía de a.c., lesiona la equidad como principio rector y daña el equilibrio procesal, por cuanto al tratarse de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la condición de concubina de (su) representada en dicho proceso con el carácter de demandada la coloca en situación de desventaja ya que deben aplicarse en forma supletoria las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a la liquidación de comunidad conyugal. Por lo tanto, el detrimento de los derechos constitucionales por error, en el cual incurre la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hace nugatoria la Constitución la cual infringió de manera concreta y diáfana.

    (…)

    Como ha quedado demostrado en la secuela del presente proceso, la decisión atacada, no puede ser corregida dentro de los cauces normales ordinarios de impugnación, razón por la cual se intentó el presente A.C., por violar de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, al apartarse de la SENTENCIA VINCULANTE, aquí invocada, el cual fue declarado IMPROCEDENTE, por el Tribunal Superior Tercero con competencia constitucional. En consecuencia, solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional, que la apelación interpuesta contra la Sentencia, (sic) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sea declarada PROCEDENTE y como consecuencia de ello ordene el restablecimiento del orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos legales.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. El pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de junio de 2011, y la apelación fue interpuesta al día siguiente, esto es, dentro del lapso de tres días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se concluye que la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

  5. Esta Sala observa que, el 06 de julio de 2011, la parte que solicitó la protección constitucional consignó escrito de informes dentro del lapso de treinta días continuos que comenzaron a transcurrir el 29 de junio de 2011, cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa, por lo que fueron presentados de manera tempestiva.

  6. De autos se desprende que la ciudadana R.M.L.P. intentó demanda de amparo contra la decisión que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2011, que declaró lo siguiente:

    (…) Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe: ‘…Del libelo de demanda se evidencia, que la adquisición del bien objeto de partición, se originó de la unión Concubinaria que existió entre mi representada … y el demandante …, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1986, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que el demandante decidió hacer vida en otra morada como él mismo lo manifiesta en su libelo. De dicha unión procrearon tres hijos todos mayores de edad,…, como se evidencia de copia certificada de C.D.C., expedida por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada bajo el No. 43, Tomo 100 de fecha 15-08-2001, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual anexo signada ‘A’ y de copias certificadas de partidas de nacimiento la (sic) cuales anexo igualmente signada ‘B’, ‘C’ y ‘D’.

    Ahora bien, el artículo 767 del Código civil, dispone: …

    En cuanto a la citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que demandarse (sic) la liquidación de una Comunidad Concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad (Sentencia de fecha 17-12-002…) (sic)

    El criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia al interpretar el artículo 77 de la Constitución …. (sic)(…)’

    Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 15 al 31, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de la Sala)

    Así se observa que, el presente amparo se incoó contra la decisión interlocutoria que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil que la solicitante de la protección constitucional había opuesto bajo la consideración de que, en el juicio por partición y liquidación de comunidad concubinaria que el ciudadano L.E.R. incoó en su contra, el demandante acompañó a su libelo de demanda un documento distinto al instrumento fundamental de esa pretensión.

    Al efecto, denunció que tal pronunciamiento ocasionó la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la supremacía de los criterios de interpretación constitucionales, por cuanto “…al tratarse de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en [su] condición de concubina demandada, qued[ó] en el proceso en situación de desventaja, ya que deben aplicarse en forma supletoria las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de comunidad conyugal…”.

    Con respecto a esta situación, el a quo constitucional consideró que “…la cuestión previa que generó la decisión atacada en amparo corresponde a la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser declarada con lugar, produce como efecto que se proceda a la subsanación del defecto en la forma pautada en el artículo 350 del Código adjetivo Civil, lo que en modo alguno obsta la atendibilidad del asunto. Situación distinta se presentaría si en vez de la cuestión previa del ordinal 6° hubiese sido opuesta la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es la extinción del proceso y que quede desechada la demanda.- Además, observa este Tribunal que en la audiencia constitucional la parte demandada reconoció haber dado contestación a la demanda, por lo cual el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar su fallo definitivo deberá analizar todas las alegaciones esgrimidas por la parte demandada (aquí recurrente en amparo), y dar cumplimiento, si fuere el caso, a lo ordenado en la sentencia del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se determinara que el asunto se trata de una comunidad concubinaria y no hubiese prevenido declaratoria judicial de la unión concubinaria…”.

    Al efecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…/)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…).

    Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…/)

    El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

    De la normativa que se transcribió se desprende que la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda, entre ellos la falta de identificación de los documentos que sirven de fundamento a la pretensión que se esgrime, precisamente para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena. Si luego esos recaudos son o no suficientes para la demostración de los hechos que fueron alegados por el accionante es una cuestión que debe resolver el juez en la sentencia definitiva, cuando entre a valorar el mérito probatorio de los mismos.

    Por otra parte, la consecuencia de la falta de acompañamiento de esos recaudos o de la falta de indicación de la oficina o el lugar donde se encuentren, está regulada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Observa esta Sala que el Juzgado supuesto agraviante se ajustó a la orden del legislador cuando declaró sin lugar la cuestión previa que fue opuesta por la solicitante de la tutela constitucional de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la carga del accionante en juicio de acompañar o señalar la ubicación de los documentos que considera como fundamentales para la demostración de los hechos en los que basa su pretensión.

    Por otra parte, en lo que respecta a la violación al debido proceso y a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente:

    "La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes".

    De ahí que el supuesto agraviante, cuando emitió la decisión a la cual se le atribuyen las violaciones constitucionales actuó en cumplimiento con las normas adjetivas que rigen el proceso y dentro de los límites de su competencia por cuanto, como ya se explicó, esa cuestión previa no conduce a la valoración o calificación de los instrumentos que la parte accionante consideró como los adecuados para la fundamentación de su pretensión, pues no es la oportunidad procesal para valorar si los hechos fundamentales de la pretensión quedaron demostrados.

    Por otra parte, su decisión no violentó los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la supremacía de los criterios de interpretación constitucional que reconocen los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su actuación no privó a la supuesta agraviada demandante del ejercicio de algún medio de obrar o de controvertir que otorgue norma adjetiva alguna.

    En consecuencia, observa esta Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se atuvo a lo que ordena el código adjetivo cuando emitió su decisión interlocutoria, el 31 de enero de 2011, por lo que actuó dentro del límite de su competencia. Así como tampoco violó derechos constitucionales, razón por la cual no se evidencian los requisitos de procedencia de la acción de amparo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala confirma la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana R.M.L.P. y declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra la misma. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. que incoó la ciudadana R.M.L.P. contra la actuación judicial que emitió, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0832

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