Sentencia nº 0653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la abogada M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, parte demandada en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 403, publicada por esta Sala en fecha 12 de junio de 2013, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano R.H.B.B., contra la referida sociedad mercantil.

La representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

“(…) solicito a esta Sala aclaratoria en relación a la condena del pago del concepto de utilidades de los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, respecto a las de éste (sic) último año debe descontarse los anticipos recibidos por el demandante, debido a que esta Sala en la parte motiva de la sentencia antes mencionada condena a mi representada al pago de las utilidades en los años antes mencionados con base al “salario normal promedio mensual devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente”, sin embargo, al momento de su cuantificación, la Sala incurre en un error material al utilizar como base de cálculo el salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, utilizado por el propio actor para el cálculo de la prestación de antigüedad. Es importante destacar que el salario integral alegado por el actor para el cálculo de la prestación de antigüedad y que es utilizado por la Sala para el cálculo de utilidades, está compuesto, además de la incidencia de otros conceptos, por la incidencia del Bono Vacacional y la propia incidencia de utilidades, por lo que mal podría un concepto tener incidencia en la base de cálculo del mismo concepto. Con base a lo anteriormente expuesto solicito sea calculado nuevamente las utilidades condenadas con base al salario normal promedio del actor”. (Subrayado de la cita).

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 12 de junio de 2013 y el escrito fue presentado el 13 de junio de 2013.

Al respecto, la Sala observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses económicos de su representada, solicitó mediante aclaratoria de sentencia el recálculo de las utilidades condenadas a pagar a favor del actor, con base al salario normal promedio mensual devengado por éste en el ejercicio anual correspondiente, ya que al momento de su cuantificación, la Sala incurrió, a su decir, en un error material al utilizar como base de cálculo el salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual fue utilizado por el propio demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:

(…) en el caso sub iudice no se evidencia en ninguna de las pruebas cursantes en autos, que la sociedad mercantil demandada haya pagado al actor las utilidades anuales generadas desde los años 1998 al 2007, a excepción de la liquidación de utilidades del ejercicio anual 2005 que ya fueron pagadas por la demanda y de los dos (2) anticipos de utilidades del año 2007; razón por la cual, al no existir ningún elemento probatorio que pueda evidenciar el cumplimiento del beneficio laboral reclamado, se procede a la declaratoria con lugar del mismo, correspondiéndole al trabajador demandante, las utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, y respecto a las de este último año, deben descontarse los dos (2) anticipos recibidos por el actor. Así se declara.

En este sentido, demanda el trabajador en su escrito libelar, sesenta (60) días de utilidades, “(…) de acuerdo a datos aportados por la empresa en la transacción”, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la Cláusula Tercera de la transacción laboral y de la liquidación de utilidades del año 2005 –folio 20 del cuaderno de pruebas de exhibición-, se evidencia que la demandada efectivamente pagaba al actor sesenta (60) días de utilidades legales; por tanto, esta será la base de cálculo que se tomará para el pago de este concepto. Además, dicho cálculo se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente.

A tal efecto, el trabajador demandante en el libelo de la demanda, alegó para cada período demandado, un salario diario, el cual fue negado de manera genérica por la sociedad mercantil demandada en la contestación de la demanda, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el trabajador devengaba un salario distinto; en consecuencia, dichos salarios argüidos en el escrito libelar, serán los que se tomarán como base de cálculo para el pago de este concepto laboral, siempre y cuando los mismos no superen el salario diario percibido por el trabajador al término de la relación de trabajo y sobre el cual esta Sala determinó la existencia de cosa juzgada, atendiendo a la transacción laboral suscrita por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, esto es, setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios. (Negritas de la Sala).

Tal como fue establecido en la decisión Nº 403, publicada por esta Sala en fecha 12 de junio de 2013, el demandante de autos en su escrito libelar, alegó para cada período demandado de utilidades, un salario diario, el cual fue negado de manera genérica por la sociedad mercantil demandada en la contestación de la demanda, no evidenciándose en las actas procesales, elemento probatorio alguno que demostrare que el trabajador devengaba un salario distinto, teniendo la demandada la carga probatoria de ello, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no cumplir el patrono con dicha obligación, sólo quedó demostrado en autos los montos que esta Sala ordenó pagar según los salarios fijados por el actor en el escrito libelar.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandada y considérese la misma, como parte integrante del fallo Nº 403, dictado por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de junio de 2013, en el expediente Nº AA60-S-2011-001620.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia Nº 403, dictada por esta misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, con ocasión al recurso de casación interpuesto en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano R.H.B.B., contra la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-001620

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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