Decisión nº 2014-90 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-002046

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana RYKIEL CHIQUINQUIRA YAMARTE BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.457.269 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.101.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, S.A. (CREDESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2001, bajo el No.46, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.971.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-07-2011, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Cajera, devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 2.661,75; más lo correspondiente al bono de alimentación; que dichas labores las venía desempeñando en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: De martes a viernes y domingo de 07:45 a.m. a 3:30 p.m., y el sábado y lunes de 7:45 a.m. a 4:30 p.m., con un día libre a la semana.

- Que fue despedida en principio el día 20-03-2013, por la Lic. Areanys Barrios, en su carácter de gerente de la tienda, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales tal como se evidencia según su decir, del expediente No. 042-2013-01-1077, siendo efectivamente reenganchada el 21-05-2013.

- Que posteriormente una vez reenganchada comenzó un acoso laboral por parte de la gerente y el apoderado de la patronal con el fin que renunciara, presentándole la liquidación para que la firmara y como no aceptó fue desmejorada y discriminada por la patronal colocándola en una caja apartada sin ningún contacto con el público y sólo exclusivamente para el chequeo de los productos de los empleados.

- Que el 21-07-2013 fue despedida nuevamente por la gerente de la tienda, quien no le permitió la entrada a su puesto de trabajo; razón por la cual fue nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos. Dicho procedimiento fue admitido según consta de expediente No. 042-2013-01-2061, ordenando la restitución de sus derechos laborales, siendo practicado en fecha 22-11-2013, estableciendo en dicha acta que debería reincorporarse a sus labores de trabajo el día 29-11-2013, día en que efectivamente le pagaron los salarios dejados de percibir, pero al presentarse a su puesto de trabajo no le permitieron la entrada.

- Que su último horario de trabajo fue de 7:45 a.m. a 5:00 p.m. de viernes a martes con dos días de descanso siendo miércoles y jueves que al momento del primer despido 20-03-2013, estaba devengando la cantidad mensual de Bs. 2.661,75, más el bono de alimentación, luego le desmejoraron su salario a la cantidad de Bs. 2.457,02, cuando a sus compañeros de trabajo (cajeros) le cancelaban el monto de Bs. 2.700,00 mensuales. Que su último salario pagado por la patronal hasta el 29-11-2013 fue de Bs. 2.973,00, tal y como se dejó constancia en el acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo el 22-11-2013.

- Que se le hizo imposible continuar realizando su labor en esas condiciones por constituirse en un ambiente de trabajo hostil por esas vías de hecho cometidas por la patronal, haciendo posible su retiro justificado, a tenor de lo previsto en los literales c) e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 45.709,53, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que existió una relación laboral entre la trabajadora y ella y que la fecha de inicio de la relación laboral es la indicada en el escrito libelar, es decir, el 06-07-2011, desempeñando el cargo de Cajera. De igual manera reconoce el horario de trabajo laborado por la actora de martes a viernes y domingos de 7:45 a.m. a 3:30 p.m. y el sábado y lunes de 7:45 a.m. a 4:30 p.m. con un día libre a la semana.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la demandante haya sido despedida, desmejorada, ni trasladada de su sitio de trabajo los días 20-03 de 2013 y 21-07-2013 y no se le haya dejado laborar en su sitio de trabajo en el día que debía hacerse efectivo el acatamiento al último de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, propuestos por la actora del 29-11-2013. Que hubo un acatamiento de ella a dos Providencias Administrativas, en las que en ambas efectivamente se le pagaron los salarios caídos y se le reenganchó.

- Que todos estos hechos aunado a lo sucedido el 29-11-2013, es decir, al abandono del trabajo por parte de la trabajadora, por tercera ocasión, deja de manifiesto lo falso de la afirmación de la demandante al decir que fue despedida el día 29-11-2013, al no dejarse entrar a su sitio de trabajo, configurando esta situación una causal justificada de retiro prevista en el artículo 80, literal c,e,i de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, afirmación ésta que es falsa y sin asidero jurídico, ya que si la actora tenía incoado un procedimiento administrativo esta debía agotar el mismo y no tiene lógica pensar si ella ya había acatado la primera P.A. y pagado los salarios caídos de la segunda por qué no le iba a dejar entrar a su lugar de trabajo.

- Que es totalmente falso que ella haya despedido, desmejorado o incurrido en alguna causal de despido o retiro justificado como lo alega en la demanda la actora.

- Que fue voluntad propia la decisión de la actora de renunciar a sus labores habituales de trabajo, por lo que las indemnizaciones por despido no aplican para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

- Que en el tiempo de servicio que tuvo la ex trabajadora para ella en su record o expediente personal tuvo amonestaciones, en señal de incumplimiento por parte de la trabajadora de sus labores y obligaciones ante su patrono, hechos estos que evidencian la siempre actitud de la ex trabajadora de abandonar su sitio de trabajo.

- Niega que el salario devengado por la actora fuera de Bs. 2.661,75, ya que lo cierto es que siempre devengó salario mínimo y que fueron: Septiembre 2011 Bs. 1.548,22; Mayo 2012 Bs. 1.780,45; Septiembre 2012 Bs. 2.047,52; Mayo 2013 Bs. 2.457,02; Septiembre 2013 Bs. 2.702,72 y Noviembre 2013 Bs. 2.972,99.

- Niega que le adeude a la actora la cantidad que reclama por prestaciones sociales, ya que los salarios indicados en la demanda no son los que le corresponden. Niega que le adeude las utilidades completas y a 90 días, ya que la empresa sólo cancela 60 días al personal activo quien laboró todo el año en curso en este caso (período 2013); si bien es cierto que se le adeudan utilidades, es sólo por la cantidad de tiempo efectivo de trabajo laborado por la trabajadora, ya que este beneficio sólo lo genera el tiempo efectivo de trabajo, debido a que la actora estuvo suspendida en gran cantidad de oportunidades, aparte de 6 meses aproximadamente mientras duraron los procedimientos de reenganche incoados contra ella. Sólo se le debe pagar las utilidades generadas en ocasión del trabajo realizado o la fracción en tiempo de tiempo de servicio activo de la ex trabajadora.

- Niega que se le deban las vacaciones, bono vacacional, ya que es el mismo caso de las utilidades, debido a que este beneficio sólo lo genera el tiempo efectivo de trabajo, por lo tanto, sólo se le debe pagar las vacaciones generadas en ocasión del trabajo realizado o la fracción en tiempo de tiempo de servicio activo de la ex trabajadora.

- Niega la diferencia salarial reclamada, ya que la actora en ningún momento objetó el pago de su salario al momento de ser cancelado, por otro lado en la empresa no existe escala salarial por cargo, tiempo de servicio o contrato colectivo u otro concepto distinto al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional que fue el devengado por la demandante.

- Niega que se le debe por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 535,00 que le puedan corresponder por los días de salarios caídos; ya que si no le corresponde el pago de los salarios caídos por las razones antes expuestas, tampoco puede corresponderle el pago de bono de alimentación alguno y dicho derecho se genera por jornada efectivamente laborada y está claro que esas jornadas nunca fueron laboradas por la demandante.

- Niega que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, ya que según su decir, la actora fue quien se retiró. La empresa nunca la retiró del Seguro Social.

Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien la accionada Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., compareció a la Audiencia Preliminar el día 29-01-2014, promovió pruebas, dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente; no obstante ésta incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la cual compareció la accionada, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a principio de la comunidad de la prueba y del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 31-03-2014. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario y de vacaciones; solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de fechas 09-04-2013 y 07-08-2013, correspondientes a los expedientes signados con los Nos. 042-2013-01-01077 y 042-2013-01-02061 que interpuso la actora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la accionada de autos; constancias de trabajo de fechas 09-03-2013 y 01-08-2012, copia simple de los expedientes Nos. 042-2013-01-01077 y 402-2013-01-02061, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales contienen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la actora en contra de la demandada, todo lo cual corre inserto desde el folio 35 al 82, ambos inclusive; observa éste Tribunal que la parte contraria reconoció las mismas, por lo que se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago desde el 06-07-2011 hasta el 19-12-2013 y de las constancias de trabajo de fechas 09-03-2013 y 01-08-2012; la parte demandada indicó que los recibos de pago consignados por la parte actora fueron reconocidos y que los otros recibos fueron promovidos como pruebas documentales por lo cual considera inoficiosa su exhibición, a lo cual la parte actora insistió en la exhibición de los recibos de pago faltantes que no constan en autos por lo que solicita se aplique la consecuencia Jurídica de la no exhibición; manifestando la parte demandada que los que no fueron consignados o exhibidos, es debido a que la trabajadora se encontraba suspendida; en tal sentido, observa éste Sentenciadora que los recibos de pago que rielan del folio 35 al 46 y del 86 al 91, ambos inclusive, consignados por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, quedaron reconocidos, por lo que se hace inoficiosa su exhibición. Así se establece. En cuanto al resto de los recibos de pago que no exhibió la demandada si bien dichas instrumentales se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, quedo demostrado que la actora devengaba Salario Mínimo Nacional, como salario básico, todo lo cual se explicará en la motiva. Así se declara.

    En relación a la exhibición de las constancias de trabajo la parte demandada reconoció las consignadas por la actora, por lo cual se hizo inoficiosa su exhibición. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio aún no constaba en actas la información solicitada, y que la parte actora insistió en su evacuación; no obstante, luego de la evacuación de las pruebas documentales, debido a que las mismas fueron reconocidas en su totalidad y que dentro de éstas constan las relativas a los procedimientos de reenganche cuyos informes se solicitaban, consideró posteriormente inoficiosa su evacuación, por lo que dejo de insistir en la misma. En tal sentido, dado que no consta en actas sus resultas éste Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NERVIS M.C. y F.G., venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano F.G., en consecuencia sobre el ciudadano NERVIS M.C., quien no compareció a la Audiencia de Juicio este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    El ciudadano F.G. manifestó conocer a la actora de MERCASA, ya que ésta era trabajadora de MERCASA que está en La Limpia por Galerías; que la actora era Cajera; que él (testigo) estuvo por ahí y no la veía; que él (testigo) es asiduo comprador porque vive cerca; que siempre la veía y hubo un tiempo que no veía a la muchacha, la actora le dijo la gerente la había despedido y había puesto un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, luego no la volvió a conseguir, pero posteriormente que acudió a MERCASA se la consigue nuevamente a finales de noviembre y se dio cuenta que estaba con un grupo de trabajadores y la trataban mal y no le permitían el acceso, que eso fue como a las 9 ó 8:30, no recuerda bien, era la hora del acceso, de hecho estaba esperando que abriera el supermercado; que una mujer en forma muy grosera le dijo que se fuera y que hiciera lo que fuera no la iba a dejar trabajar, eso fue a finales de noviembre 30 ó 29 de 2013, que se acuerda porque un familiar cumple año y fueron a comprar unas cositas; que él (testigo) normalmente la vio como cajera; que la actora le dijo que estaba cumpliendo horario y que eso fue a mediado de año, julio o agosto, eso fue después que se ausentó; que lo llamaron y le dijeron que si quería participar como testigo de la muchacha; que tiene como 4 años acudiendo al supermercado; cree la propia actora le dijo que la habían despedido y que habían metido el reenganche por la Inspector del Trabajo; que no la vio haciendo labores de Cajera y la actora le dijo que no la dejaban trabajar y que la tenían cumpliendo horario.

    En cuanto a la declaración antes rendida, observa este Tribunal que el testigo tiene conocimiento de los hechos que le fueron interrogados, como el cargo que desempeñaba la actora en la empresa demandada, que hubo un tiempo que no veía a la demandante y luego la volvió a ver como cajera, por cuanto la gerente la había despedido y ésta (actora) había puesto un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, luego no la volvió a conseguir, pero posteriormente que acudió a MERCASA se la consigue nuevamente a finales de noviembre y se dio cuenta que estaba con un grupo de trabajadores y no le permitían el acceso, que eso fue como a las 9 ó 8:30, no recuerda bien, pero era la hora del acceso, de hecho estaba esperando que abriera el supermercado y que una mujer en forma muy grosera le dijo que se fuera y que hiciera lo que fuera no la iba a dejar trabajar, eso fue a finales de noviembre 30 ó 29 de 2013, que se acuerda porque un familiar cumple año y fueron a comprar unas cositas. A tal efecto, observa éste Tribunal que el referido testigo no incurrió en contradicciones, por lo que le merece fe su testimonio, por consiguiente, al poder adminicular sus dichos con las pruebas documentales ya valoradas (procedimientos de reenganche), se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 95 (amonestación de fecha 24-05-2013 dirigida a la actora), y las instrumentales que rielan a los folios 111, 112 y 114 (suspensiones médicas); si bien la parte actora las atacó y la parte demandada insistió en su valor probatorio, independientemente de ello, a criterio de quien aquí decide, las mismas son irrelevantes para la resolución del presente caso, dado que por un lado, no esta en discusión en la presente causa si la actora justificaba o no sus faltas a su puesto de trabajo, y por otro lado, dada la Confesión Relativa que recayó sobre la accionada, en virtud de lo cual sólo queda a verificar por este Tribunal la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las documentales que corren insertas del folio 86 al 91 y del 133 al 138 ambos inclusive, (recibos de pago de salario; escrito de solicitud de calificación de despido interpuesto por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo; denominada reporte de control de entradas y salidas y cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de la documental que riele al folio 136 y 137 denominada reporte de control de entradas y salidas, pues no esta en discusión en la presente causa si la actora asistía o no a su puesto de trabajo, dada la Confesión Relativa que recayó sobre la parte demandada. Así se declara.

    En referencia a las documentales que rielan a los folios del 92 al 94, del 96 al 110, 113 y del 115 al 132, ambos inclusive (amonestaciones; informe por realizar transacciones con crédito sin estar el titular; carta de notificación por no mirar la pantalla mientras chequea los productos y suspensiones médicas; si bien es cierto que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide las documentales antes descritas son irrelevantes para la resolución del presente caso, dado que por un lado, no esta en discusión en la presente causa si la actora justificaba o no sus faltas a su puesto de trabajo, ni si desempeñaba bien sus labores; y por otro lado, dada la Confesión Relativa que recayó sobre la accionada, en virtud de lo cual sólo queda a verificar por este Tribunal la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SALA DE FUEROS - DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H., INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H. y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. y la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H.; a tal efecto, la parte demandada no insistió en su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al Banco Occidental de Descuento, la misma fue consignada antes de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la actora es beneficiaria de un fideicomiso constituido a favor de la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., remitiendo relación detallada de los aportes efectuados a dicha cuenta desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUSMARI MARIU LEAL MONTILLA, V.D.G.T., S.K.S.M., venezolanos, mayores de edad, de los quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos VISCAR GARCIA y JUSMARI LEAL, en consecuencia, respecto del resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio este Tribunal no emite pronunciamiento alguno de valoración. Así se establece.

    La ciudadana JUSMARI LEAL manifestó ser coordinadora del área de caja principal; que conoce a la actora, que ésta era Cajera, facilitadora del punto de registro; que ella no vio si la despidieron; que no observó maltratos; que a las 08:00 a.m. es la entrada al trabajo, que ellos entran primero y el cliente cuando se abre la tienda; que ella (testigo) coordina al personal de las cajas, verifica el horario, lo que respecta a su trabajo y atiende a ese personal; que la actora nunca fue despedida, que la actora fue reenganchada en dos oportunidades, pero en la segunda le dijeron que iba a ser reenganchada y no se presentó a laborar; que no recuerda hasta que fecha fue a trabajar; que la actora no le entregó constancia que estaba suspendida; pasó un tiempo y luego le dijeron que iba a ser reenganchada; que el dueño de la empresa le preguntaba por la actora; que la actora dejaba de ir por lapsos muy cortos porque la suspendían por chequeos, no le entregaba constancias.

    El ciudadano V.G. manifestó ser auxiliar de atención y resguardo, que tiene laborando en la empresa 1 año y 6 meses, desde abril del año pasado, que sus funciones son velar por que se cumplan las normas de la empresa, tanto en clientes como en el personal; que lo que sabe de la actora es que dejó de ir, le dijeron que tenía un problema legal, no sabe que pasó con ella, no sabe si fue despedida, si renunció o si dejó de ir; que la actora no estaba ahí, ésta era cajera todo el tiempo, casi siempre era en la caja 3; que se abre a las 08:00 a.m para el público; que la actora atendía a puro personal; que luego del primer reenganche fue a trabajar 3 ó 4 meses, pero la actora era intermitente, a veces iba y otras no; que él (testigo) la dejó de ver, no supo más de ella de noviembre, ya para diciembre.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, se observa que la testigo JUSMARI LEAL, incurrió en contradicciones, por lo que para ésta Juzgadora no le merece fe su declaración, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece. En relación al testigo V.G., observa ésta Sentenciadora que su declaración no aporta ningún elemento que contribuya para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos, por consiguiente, se no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.

  9. - Respecto a la prueba de inspección judicial, se observa, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue practicada en fecha 12-05-2014 (folios del 171 al 174, ambos inclusive con sus respectivos anexos), a los fines de verificar en el sistema biométrico de asistencia instalado en el Departamento de Recursos Humanos, las inasistencias de la Trabajadora-actora, desde el día 06-07-2011 hasta el día 29-11-2013, a tal efecto se dejó constancia que se accedió al referido sistema biométrico de asistencia llevado como registro STELLAR, a través de una clave secreta, donde procedió a exportar el registro de asistencia de las mencionadas fechas, este Tribunal ordenó la impresión de los registros arrojados en pantalla, constatando que el último registro arrojado fue en fecha 21/07/2013; en tal sentido, si bien la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar el valor probatorio de la inspección realizada; no obstante, al constatar el Tribunal que la misma fue promovida a fin de verificar las inasistencias de la demandante, lo cual es es irrelevante para la resolución del presente caso, pues no esta en discusión en la presente causa si la actora faltaba o no a su puesto de trabajo dada la Confesión Relativa que recayó sobre la parte demandada, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana RYKIEL YAMARTE, en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que su inicio fue el 06-07-2011, al principio todo fue bien; que era cajera; fue despedida el 20-03-2013 por faltas injustificadas según le dijeron; que fue al Ministerio del Trabajo a buscar asesoría legal; que el 21-05-2013 fue el reenganche; que allí empezó todo el problema porque pasaba todo el día sola y chequeando las compras del personal solamente; que salía a almorzar a las 11:00 a.m.; que sus faltas justificadas era por problemas de salud; si llegaba tarde no la dejaban entrar y le hacían firmar una amonestación; que llegaba con un “yerco”; que no le aceptaban la justificación médica; que no estaba inscrita en el Seguro Social; que tuvo problemas con Areanny Barrios y ella le dijo que no la quería más en la empresa, porque llegaba tarde o tenía que ir por asistencia médica y también le dijo que se fuera y que no había seguro clínico; que la encerraron en un cuarto para que firmara la renuncia y ahí paso todo el día y le dijeron que se fuera, asumió que era un despido, eso fue el 21-07-2013, fue al Ministerio del Trabajo y se hizo efectivo el reenganche el 22-11-2013 y eso fue una batalla, porque no querían aceptar el reenganche ni pagarle los salarios caídos, no querían que fuera a la empresa, pero ella regresó el 29-11-2013 porque le habían dado una semana para que se reintegrara y ese día regresó y le dijeron que no iba a trabajar y le dije al abogado que me sacara de la empresa justificadamente; que devengaba Bs. 2.661,00 y luego que salió la desmejoraron a Bs. 2.457,00 y sus compañeros devengaban Bs. 2.700,00; que no le daban recibos de pago; que por encima del salario mínimo está siempre el personal fijo porque les aumentan en enero, es decir, les adelantaban el aumento; que a Bs. 2.993 le pagaron los salarios caídos; que le daban 3 meses de utilidades; que tiene problemas de salud, tiene túnel carpiano; que trataba de no llegar tarde; que le decían que ella era una faltona; que le desmejoraron el sueldo, que la clínica se la quitaron y que no ha recibido el pago de la prestaciones sociales.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, S.A. a la prolongación de la Audiencia Preliminar, (tal y como ya se dejó sentado up supra), si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró la accionada demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, la improcedencia de los salarios caídos reclamados, así como de la diferencia salarial demandada. Así se establece. Sin embargo, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio, esto es, el 06-07-2011; el cargo y labor desempeñada (Cajera); el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda; que su último salario devengado fue de Bs. 2.973,00; que la actora instauró dos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo los cuales fueron declarados con lugar; que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo y que le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados durante la prestación de los servicios se observa, que de acuerdo a los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, la actora devengaba salario variable, el cual estaba conformado por una parte fija que equivale al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, más los conceptos de domingos y feriados laborados, por lo tanto, los salarios allí reflejados de los meses completos correspondientes a Noviembre de 2011; los meses de Enero, Abril, Julio y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Febrero, Mayo, y Junio de 2013, serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y de los meses de Diciembre 2011, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, dado que le correspondía a la parte demandada consignar los mismos y no lo hizo, este Tribunal tomando en cuenta que la accionante para dichos meses se encontraba prestando sus servicios tomará en cuenta los reflejados en el cuadro que se encuentran en el escrito libelar. Respecto a los meses de Marzo y Abril de 2013 se tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dado que no consta en actas que haya generado en el mes de marzo los conceptos de domingos y feriados laborados, y en cuanto al mes de abril por cuanto no prestó servicio efectivo, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto; para el mes de julio de 2013, cabe resaltar que se tomará en cuenta el salario mínimo más los conceptos que aparecen reflejados en el recibo inserto al folio 89 , debido que ello le favorece; y finalmente para los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2013 se tomará en cuenta los salarios reflejados en el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 22-11-2013 que riela al folio 76, los cuales igualmente se corresponden al salario mínimo nacional. Así se decide.

    Sentado lo anterior, respecto a la diferencia salarial reclamada, dado que la demandante no trajo a las actas procesales prueba alguna de la que se evidenciara su alegato acerca que sus compañeros de trabajo devengaban la cantidad de Bs. 2.700,00 mensuales, como salario básico, sino que por el contrario quedo demostrado que ésta devengaba como salario básico el Mínimo Nacional, dicha reclamación es improcedente en derecho. Así se decide

    Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue el 19-12-2013; sin embargo, en el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 22-11-2013 que riela al folio 76, se evidencia que en la misma se acordó que el reenganche se haría efectivo el 29-11-2013, lo cual coincide con el dicho de la actora en la declaración de parte, cuando manifestó que regresó el 29-11-2013 y que en la empresa accionada no la querían, así como con el dicho del testigo F.G., cuando indicó que a finales de Noviembre fue al supermercado y observó y escuchó cuando una mujer le dijo a la actora que se fuera y que hiciera lo que fuera no la iba a dejar trabajar, por consiguiente, este Tribunal tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29-11-2013, la cual será tomada en cuenta para lo que le pudiera corresponder a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, los conceptos reclamados de salarios caídos y bono de alimentación por el período comprendido del 29-11-2013 al 19-12-2013, son improcedentes en derecho. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte actora que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, según lo previsto en el artículo 80, literales c) e i); no obstante que dicho alegato quedó admitido por efecto de la confesión relativa que recayó sobre la accionada, cabe destacar que ciertamente constituye una causa justificada de retiro, los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, como es el caso de la ciudadana RYKIEL YAMARTE, que luego de su último reenganche efectuado en fecha 22-11-2013 (folio 76), acordado como fue que se haría efectivo el 29-11-2013, ésta decidió luego que no se le permitiera laborar en dicha oportunidad, dar por concluida la relación de trabajo, retirándose justificadamente de su puesto de trabajo; en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de indemnización por retiro justificado reclamado por la accionante. Así se decide.

    En relación a los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados por la demandante desde el 06/07/2011 al 29/11/2013; es importante precisar a los fines de fundamentar su procedencia o no en derecho, que si bien la Ley Sustantiva Laboral prevé que las acreencias laborales solo corresponde a los trabajadores por la prestación del servicio efectivo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así mismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.689, de fecha 14 de Diciembre de 2010, se pronunció al respecto estableciendo, que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.

    De lo anterior se colige, que el lapso en que fue tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo debe ser computado como prestación efectiva del servicio, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide independientemente que la accionada cumplió con los reenganches ordenados cancelando a la demandante los salarios caídos a los que hubo lugar, debe tomarse en cuenta el período de tiempo transcurrido durante los procedimientos administrativos para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, no pueden ser resarcida a través de pago indemnizatorio alguno; por consiguiente, al evidenciarse de actas la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas a los folios 65, 66, 74 y 75 las cuales ya fueron valoradas, contentivas de las Providencias Administrativas de fechas 10-04-2013 y 08-08-2013, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declararon con lugar dichas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por la accionante, en contra de la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, C.A. (MERCASA), ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar; tomando en cuenta además, que de las referidas Providencias Administrativas se derivan actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se reconocen derechos subjetivos de índole laboral a favor de la accionante, contra las cuales no fue ejercido recurso de nulidad ante la jurisdicción competente que pudiera enervar o modificar las mismas, es decir, declarándolas nulas o suspendiendo sus efectos, por lo que éstas mantienen la condición de cosa juzgada administrativa, y siendo que no puede cambiarse los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de un trabajador o trabajadora, así no se hayan señalado en forma expresa; en consecuencia y conforme lo antes explanado, el tiempo que duraron los procedimientos de reenganche en el ente administrativo debe tomarse en cuenta como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora en la presente causa. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

    RYKIEL YAMARTE:

    Período del 06-07-2011 al 29-11-2013 (2 años y 4 meses).

  10. - A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 13.353,11. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 2 años y 4 meses, arroja la cantidad de 80 días, a razón del último salario integral de Bs. 128,28, da como resultado la cantidad de Bs. 10.261,60. Así se decide.

    En tal sentido, tomando en cuenta que a la actora le favorece es el monto de Bs. 13.353,11; en consecuencia, ésta es la cantidad que la demandada le adeuda a la demandante por este concepto. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de utilidades (2013), establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de 11 meses 82,5 días, que multiplicados por el salario diario normal promedio de Bs. 82,60 arroja un total de Bs. 6.814,50.Así se decide.

  12. - En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional (2013), contemplados en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones 16 y por bono vacacional 16 días, para un total de 32 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 99,10, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 3.171,20. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de indemnización por retiro justificado, dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 13.353,11. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 36.691,92; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra para la trabajadora-actora, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 13-01-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana RYKIEL YAMARTE en contra de la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

    2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-90.-

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