Sentencia nº 00141 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00141 N° Expediente : 2014-0560 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A. apela sentencia de fecha 17.02.2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28.07.2010 dictada por la entonces por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A, contra la sentencia Nº 2014-0222 de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010 dictada por la entonces Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

Ponente:

B.G.C.S. ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nº 2014-0560

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al Oficio N° CSCA-2014-002172 de fecha 3 de abril de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados C.G.L., J.G.P. y J.B. del Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 35.460, 47.622 y 15.619 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1957, bajo el N° 14, Tomo 4-A, cuya última modificación consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el N° 30, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010 dictada por la, vigente para ese momento, SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), la cual se halla en proceso de supresión de conformidad con la disposición transitoria cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, mediante el cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología N° N.C.T.T.043-99.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional del 3 de abril de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia N° 2014-0222, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida.

El 9 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 14 mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación.

El 4 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 26 de febrero de 2015, la representación judicial de S.C Johnson & Son de Venezuela, S.C.A, consignó escrito de consideraciones.

Por auto del 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S. y se ordenó la continuación de la causa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nº 2014-0222 de fecha 17 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Declarada como ha sido la competencia resulta pertinente señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en virtud de la decisión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) de revocar la C.d.R.d.C.d.T.d.T., por considerar que la asistencia técnica suministrada por el Contrato de Transferencia Tecnológica, ya tenía más de 17 años de duración, y que ya era tiempo suficiente para el suministro de conocimientos técnicos desde el exterior, señalando además que es un hecho cierto que en Venezuela existen instituciones que contribuyen a la asistencia y capacitación en las distintas áreas, en virtud de [lo] anterior concluyó que no se encontraba justificada la razón del contrato con una permanencia en el tiempo de tantos años de un contrato que no genere novedad ni transfiera conocimientos nuevos.

En razón de todo lo anteriormente señalado, la Administración Pública, decidió que realmente no existe una verdadera transferencia de tecnología y que se estaba contraviniendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2095 publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992.

(…Omissis…)

Del vicio de falso supuesto de hecho

En este sentido ‘la representación judicial de la parte actora señaló que erróneamente a lo indicado por la recurrida se había logrado demostrar que a lo largo de los años 2005, 2006, 2008, se habían llevado a cabo un gran número de cursos y programas de entretenimiento destinados a mejorar la capacitación de los trabajadores de JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., para que de este modo dicha empresa pueda lograr la estandarización de procesos operativos y administrativos que permitan alcanzar los mismos niveles de calidad respecto a los productos producidos y comercializados de la recurrente con los de JOHNSON & SON Inc.

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, resulta necesario para esta Corte determinar con precisión si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el delatado vicio, para lo cual es pertinente traer a colación la Resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010.

(…Omissis…)

Así pues, de lo anterior se observa que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), decidió revocar la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología suscrito entre la recurrente y JOHNSON & SON Inc., en virtud de considerar que dicho contrato no estaba cumpliendo su objetivo fundamental, pues según de lo que se desprende de la resolución impugnada consideró que ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología.

Indicó, que el Contrato suscrito ya tenía permanencia en el tiempo por más de 17 años y que en consecuencia ya no se lograba denotar la transferencia de tecnología, toda vez que los trabadores que ya habían sido capacitados podían entrenar a los nuevos, asimismo la Administración Pública consideró que la asistencia técnica que estaba siendo objeto del referido contrato podía ser adquirida en la República Bolivariana de Venezuela, donde existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo comercial, servicios de informativa, entre otras.

(…Omissis…)

Ello así, parece que tanto la doctrina como la legislación adopta un criterio amplio de la inversión, de modo que sus elementos constitutivos no queden ser dispuestos de forma anacrónica, y se aíslen del dinamismo que acompaña a las actividades mercantiles y comerciales, en ese sentido, se entiende a la inversión como: i) la propiedad de los bienes inmuebles o muebles; ii) cualquier forma de participación en compañías; iii) derechos al pago de dinero o cualquier prestación de contenido económico; vi) derechos de propiedad intelectual; v) las concesiones y otros tipos de derechos, lo cual estará vinculado con el ordenamiento jurídico correspondiente y con la economía de cada país.

(…Omissis…)

Así pues, resulta necesario señalar que de acuerdo a lo anterior, y a los hechos antes señalados en el caso concreto se hace referencia a que el contrato registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y que fue posteriormente revocado por el acto administrativo impugnado, se refiere a un Contrato de Transferencia de Tecnología, para lo cual conviene señalar lo siguiente:

De este modo, el Decreto N° 4994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, autoriza la creación de una Comisión Presidencial que instrumente los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, asistencia técnica, uso de marcas y patentes, en los contratos vigentes y por suscribirse entre el sector público y privado nacional y el sector público o privado extranjero, registrado anta la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y el Ministerio del Poder Popular para energía y Petróleo (artículo 1).

Así debe la Corte hacer referencia al concepto de transferencia tecnológica que ofrece este Decreto en su artículo 4, a saber ‘[…] [el] suministro desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existente en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o a la prestación de servicios. […]’.

En el caso de autos, la Corte observa que entre las empresas JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., y JOHNSON & SON Inc., se [celebró] un contrato de transferencia de tecnología, el cual riela en los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente administrativo, y que tendría una vigencia ‘[…] de veinte (20) años […]’ a partir del 1 de julio de 1992, con la finalidad de que ‘[…] la filial desea obtener los servicios de U.S. Jhonson para poder consultarla sobre varias Funciones Operacionales tales como asuntos de desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, y U.S. Johnson está de acuerdo con suministrar dichos servicios, los cuales no están suministrados en virtud del convenio de Licencia.

Ahora bien, del folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente administrativo riela la C.d.R.d.C.d.C.T. N° N.C.T.T-043-99, de fecha 19 de marzo de 1999, de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante el cual señaló que el objetivo del contrato era el SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA [sic] PREVISTA EN EL ANEXO ‘A’ DEL CONTRATO CONSISTENTE EN SERVICIOS TALES COMO DESRROLLO COMERCIAL, MERCADEO, RECURSOS HUMANOS, FINANZAS, ADQUISISCIÓN [sic] DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMATIVA, indicando que su vigencia sería desde el 1 de enero de 1999 al 30 de junio de 2012. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

En este orden, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 10 de febrero de 2009, emitió P.A. N° 134, folio 463 de la segunda pieza del expediente administrativo, mediante la cual decidió fiscalizar la ejecución del Contrato de Contribución Tecnológica por concepto de asistencia técnica registrado ante dicho organismo bajo el N° NCTT 043-99, de fecha 19 de marzo de 1999, y que tendría como finalidad ‘[…] verificar si el contrato celebrado se está ejecutando en las condiciones y términos acordados, con especial atención en la verificación de si hubo efectivamente aporte tecnológico y se materializó la transferencia del mismo […]’.

(…Omissis…)

Así pues, de lo anterior se evidencia que la Administración Pública le permitió a la parte recurrente que presentara sus defensas a los fines de que demostrara que el Contrato de Contribución Tecnológica se estaba llevando a cabo y que efectivamente se estuviera realizando una asistencia tecnológica.

(…Omissis…)

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte actora no manifestó cuales eran los soportes que habían sido supuestamente consignados a los fines de demostrar la transferencia de asistencia tecnológica, con lo cual se desprende que su señalamiento fue realizado de forma genérica, sin explicar a que documentos se refiere.

De este modo, se debe precisar que de las actas que rielan en los expedientes administrativos y en el expediente judicial de la presente causa no se evidencian las supuestas pruebas presentadas por la parte recurrente y que según sus dichos lograban demostrar que el referido contrato de asistencia técnica estaba siendo realizado correctamente, igualmente se debe hacer mención a que la parte accionante en ningún momento promovió la prueba testimonial, no observándose ni declaración ni certificados de los trabajadores que pudieron haber asistido a los cursos o programas de adiestramiento.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo anterior, esta Corte entiende que la parte accionante tenía la carga de probar y demostrar que el Contrato de Contribución Tecnológica se estaba realizando de forma satisfactoria, cumpliendo adecuadamente con la transferencia de tecnología, al no hacerlo la superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) consideró que dicho contrato no estaba cumpliendo con su fin, y que por lo tanto no tenía sentido mantenerlo más tiempo.

Además, se debe precisar que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, esta Corte no observa que se hubiera presentado ningún documento que permitiera a la Administración ni a este Órgano Jurisdiccional considerar que se estuviera realizando la transferencia de tecnología en las áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos o servicios de información, lo que llevó a que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) determinara que el Contrato de Transferencia suscrito estuviera cumpliendo el objetivo para el cual fue realizado.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concuerda con la apreciación realizada por la Administración Pública, toda vez que el tantas veces mencionado contrato tenía una permanencia de más de diecisiete (17) años, sin que en los últimos años se lograra verificar una real transferencia tecnología y que su permanencia carecía de sentido, además que resulta ser un hecho cierto que en Venezuela existe instituciones que suministran el asesoramiento o la capacitación en las distintas áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos o servicios de información, circunstancia esta que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio llevada a cabo en la sede de esta Corte.

De este modo, se debe reiterar que la apreciación realizada por la recurrida se adecua a lo efectivamente probado, toda vez que la parte actora no consignó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que se estaba realizando la transferencia de tecnología entre los suscriptores del referido contrato, determinando igualmente que los aportes tecnológicos que se presenten lograr con el contrato con la empresa ubicada en el exterior podían ser adquiridos por las instituciones que se encuentran en el territorio de Venezuela.

(…Omissis…)

ii) Del falso supuesto de derecho.

En este sentido, la parte actora señaló que la Resolución dictada por la recurrida había infringido lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto Nº 2.095, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992, ya que según sus dichos la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), erró al señalar que se había incumplido el artículo antes señalado, en virtud de que dicha cláusula si había sido expresamente contemplada en el Contrato de Transferencia de Tecnología suscrito.

(…Omissis…)

De lo anterior, se evidencia que la asistencia de personal calificado de cualquier servicio es calificado como una contribución tecnológica, sobre la cual la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) tiene el control de fiscalización de la ejecución de dichos contratos, a los fines de verificar que los mismos sean cumplidos de acuerdo a lo registrado, y para que dicha fiscalización pueda ser cumplida es necesario que en los sesenta (60) días continuos siguientes a cada cierre del ejercicio económico las partes contratantes deberán informar sobre las actividades que se hubiesen desarrollado con relación al contrato.

De esta forma, entiende esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado.

En tal sentido, se encarga de establecer un control y registro de los servicios técnicos y contratos tecnológicos es un mecanismo empleado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para verificar que dichos contratos sean realizados de acuerdo a los debidamente registrado, pudiendo formularse políticas de restricción o incentivo de las inversiones. [Ver decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].

(…Omissis…)

De tal modo puede estimarse, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) viene a ser el organismo encargado de las Inversiones Extranjeras y la Transferencia de Tecnología en el país, siendo en consecuencia, responsable de la supervisión y control de la inversión extranjera, así como del otorgamiento de certificado de inversionista nacional o extranjero, constancias de registro de contribución tecnológica y temas afines.

(…Omissis…)

De lo anterior, se denotan las áreas que serian objeto del presente Contrato, es decir, las áreas sobre las cuales se llevaría la transferencia de la tecnología, sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente no se evidencia prueba que lograra demostrar el cumplimiento de las condiciones del contrato, toda vez que la parte en ningún momento presentó algún elemento probatorio que demostrara la transferencia de tecnología, es decir, que permitiera verificar que el referido contrato cumplía el fin para el cual fue suscrito. De este modo, se desprende del Contrato de Contribución de Tecnología suscrito que las partes establecieron dentro de sus cláusulas la conducción a una efectiva transferencia de tecnología, que obligaba a prestar asistencia periódica a la recurrente.

(…Omissis…)

Sin embargo, como esto no fue demostrado a través de ningún elemento probatorio, tal como ya fue analizado en el acápite anterior, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) consideró que no se estaba cumpliendo con la cláusula establecida en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto Nº 2.095, y que en consecuencia ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología, por lo que no resultaba procedente permanecer con un contrato que ya tenía una duración de 17 años que no estuviera aportando ningún avance novedoso.

(…Omissis…)

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados C.G., J.G. y J.B. del Castillo, actuando en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante la cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología N° N.C.T.T.-043-99

(sic). (Agregado de la Sala y destacado del original)

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, expuso las razones en las que apoya la apelación planteada contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 17 de febrero de 2014.

Así y de un examen de la referida fundamentación, advierte la Sala que como consideración preliminar, solicitó la reposición de la causa al estado de “(…) que se corrija, en la forma que esta Sala estime adecuado, la situación creada por el hecho que la apelación ejercida en contra del auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2013, fue conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bien ordenando que la apelación en contra de esta decisión sea oída para ante esta Sala Político Administrativa, o en la forma en que esta Sala juzgue legalmente procedente para que se corrija el estado de indefensión en que quedó mi representada a raíz de la decisión interlocutoria dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2013 (…)”.

Adicionalmente y en sustento de la reposición requerida indicó:

(…) “Que consta en el escrito de promoción de pruebas consignado a nombre de mi representada, en su correspondiente oportunidad legal, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: E.B., M.G.T., P.M.C., M.P.G., A.R.G., Karen Ledezma, J.E.M., J.I.P. y W.L., especificándose que el objeto de la prueba era evidenciar que los mismos habían recibido cursos de formación y mejoramiento profesional en materias como desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisisción de productos y servicios de informática, los cuales fueron dictados en ejecución del Contrato de Asistencia Técnica registrado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), bajo el número N.C.T.T-043-99, precisamente el contrato cuyo registro había revocado el organismo SIEX.

Esta prueba testimonial fue negada su admisión por parte del Tribunal Sustanciador de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableciendo que ‘(…) los ciudadanos señalados se encuentran jurídicamente vinculados con la empresa S.C Johnson & Son de Venezuela, S,C.A., de lo que se evidencia la relación laboral entre los testigos y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual se encuentra (sic) incurso (sic) en la inhabilitación relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que señala que no puede testificar ‘(…) el que tenga interés así sea indirecto en las resultas del pleito (…)’

Igualmente y respecto al señalado alegato afirmó:

(…) “En una forma que nos llama absolutamente la atención, como podrán evidenciar los ciudadanos Magistrados, el caso es que previo dictaminar, que los testigos que podían, precisamente, evidenciar la existencia de transferencia tecnológica en cumplimiento a la exigencia contenida en el Decreto 2095, deponiendo acerca de su asistencia a cursos impartidos por la licenciante S.C. Johnson & Son, Inc., los cuales fueron como treinta, así como a programas de entrenamiento, con una duración de una cuarenta horas, abarcando a un número de cuarenta y un trabajadores, durante los años que fueron indicados en nuestro escrito contentivo del recurso, argumento este medular de nuestro recurso, no eran hábiles por [las] razones indicadas, (…) como ya se reseño el a quo, en su decisión de fondo, siendo este prácticamente que el principal argumento para desechar nuestra acción, lo siguiente:

‘no se evidencia prueba que lograra demostrar el cumplimiento de las condiciones el contrato (sic) toda vez que la parte no presentó en algún momento elemento probatorio que demostrara la transferencia de tecnología, es decir que permita verificar que el referido contrato cumplía el fin para el cual fue suscrito’ agregando ‘se debe precisar que de las actas que rielan en los expedientes administrativos y en el expediente judicial de la presente causa no se evidencia las supuestas pruebas presentadas por la parte recurrente y que según sus dichos lograban demostrar que el referido contrato de asistencia técnica estaba siendo realizado correctamente, igualmente se debe hacer mención a que la parte. (…)” (Agregado de la Sala)

Por otra parte y respecto al fondo de la sentencia apelada expuso:

(…) “No podemos concluir este capítulo sin señalar que mi representada en la oportunidad de la audiencia no reconoció que en Venezuela hubiera la disposición de entrenamientos financieros, en recursos humanos, operacionales y otros. Consta en el acta contentiva de dicha audiencia que se hizo énfasis en que los entrenamientos en el área específica contemplada en el contrato de transferencia de tecnología eran muy especiales y debían, por lo tanto, ser suministrados por la licenciante. Por otra parte, como es del pleno dominio de esta Sala, el HECHO NOTORIO no está sujeto a prueba. En consecuencia erró igualmente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo cuando dictaminó que era un hecho conocido (…) que en la República había acceso a los conocimientos y entrenamientos que S.C. JOHNSON & SON, Inc. Transmitía, dando esta aseveración por probada.

Finalmente, advierte la Sala que con posterioridad a la fecha en que la representación judicial fundamentó la apelación que ejerciera contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de fecha 26 de febrero de 2014 en el que expuso:

(…) “Para corregir la situación de indefensión creada en contra de mi representada mediante la decisión interlocutoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó sentencia [del] Juzgado de Sustanciación, negando, en una forma improcedente en derecho, la admisión de unos testigos cuya falta dio pié para que la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarara sin lugar nuestro recurso, ante esta Sala Político Administrativa, intentamos recurso de A.C. en contra de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2013, la cual, como se ha dicho, confirmó la negativa de admisión de los testigos promovidos para demostrar el falso supuesto alegado.

La razón para intentar esta acción de a.c. nos lucía plenamente lógica y recurso procedente en derecho desde que la decisión contra la cual accionábamos se trataba de una decisión de segunda instancia, no sujeta, en consecuencia, a apelación, habiendo sido declarado nulo, por otra parte, y como es de pleno dominio de los Magistrados, el recurso especial de juridicidad previsto contra las decisiones de segunda instancia, para ante esta Sala Político administrativa, en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, esta Sala Político administrativa declinó la competencia para conocer de dicha acción de amparo en Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, declaró Inadmisible la acción de amparo intentada”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., contra la sentencia Nº 2014-0222 de fecha 17 de febrero de 2014 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la referida empresa. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, pasa esta Sala a resolver la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto son oportunas las siguientes precisiones:

Según la apelante, la decisión de la Corte a través de la cual resolvió la apelación que a su vez ejerciera en contra del auto del Juzgado de Sustanciación que negó la admisión de la prueba de testigos, constituye una irregularidad que lesionó su derecho a la defensa, toda vez que dicho medio de impugnación debió ser conocido por esta Sala.

Al respecto, resulta oportuno destacar que en relación al señalado aspecto, constituye un criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala, que las decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resuelvan las apelaciones de las sentencias de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, son revisables ante esta M.I. por intermedio del recurso de apelación, aun y cuando dicho medio de impugnación hubiere sido ejercido y decidido por las referidas Cortes.

En relación a lo anteriormente señalado, esta Sala mediante la sentencia N° 2248 del 16 de octubre de 2001, (caso: L.N.B.), indicó lo siguiente:

(…) Sin embargo, no puede pasar inadvertido para esta Sala el hecho de que la decisión objeto del recurso sea precisamente aquella que tuviere lugar con ocasión de la apelación ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez que el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.N.B..

Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la apelabilidad ante esta Sala de las decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y previamente revisadas por dicho órgano judicial, pues el criterio bajo el cual se venía ventilado esta materia, según sus fallos, es el de considerar que tales apelaciones no constituyen una doble instancia.

Así en sentencia Nº 1753, de fecha 27 de julio de 2000, esta Sala con relación a la naturaleza jurídica de las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente:

En primer término, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de “Sustanciación” los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.

En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, éstas son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.

La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.

En ese mismo sentido, esta propia Sala, mediante fallos en fechas 6 de Octubre de 1.981 y 9 de mayo de 1.988, ha tenido ocasión de delimitar y circunscribir las labores atribuidas al aludido Juzgado, reiterando en aquellas oportunidades, al igual como en esta oportunidad también lo hacen quienes suscriben el carácter meramente sustanciador del mencionado Juzgado

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En este orden de consideraciones y circunscribiendo el análisis al caso, resulta incuestionable la revisibilidad, mediante el recurso de apelación para ante esta Sala, de todas aquellas sentencias a través de las cuales la Corte Segunda hubiere decidido el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos que a su vez fueran emitidos por su Juzgado de Sustanciación, toda vez que dicho proceder garantiza la efectividad del principio de doble instancia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

Adicionalmente y respecto al insistente argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente, referido a la necesidad de evacuar la prueba testimonial promovida (para demostrar que en efecto varias personas recibieron la instrucción técnica objeto de la transferencia), a juicio de esta Sala interesa destacar que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es MINCOMERCIO SIEX DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, tuvo por sustento los siguientes motivos:

Que la asistencia técnica suministrada por el Contrato de Transferencia Tecnológica ya tenía más de 17 años de duración, y que ya era tiempo suficiente para el suministro de conocimientos técnicos en el exterior

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Que “es un hecho cierto que en Venezuela existen instituciones que contribuyen a la asistencia y capacitación en las distintas áreas”.

Que “no [se logró] justificar la razón del contrato con una permanencia en el tiempo de tantos años de un contrato que no genere novedad ni transferencia de conocimientos nuevos” (Agregado de la Sala).

Conforme se advierte de las razones que dieron sustento al acto recurrido por la sociedad mercantil S.C. Johnson & Son de Venezuela S.C.A., el análisis de comprobación a través de la referida prueba testimonial, de la instrucción técnica recibida por varias personas, resultaría impertinente, al no comprender la demostración de la falsedad de los otros motivos en que se apoyó el órgano administrativo para emitir su decisión. Así se declara.

Por lo tanto y tomando en cuenta que de un examen de las actas que integran el expediente no se evidencia que la parte actora hubiere ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 2013-2728, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2013, sino que por el contrario escogió plantear ante la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, a.c. que a su vez fue declarado inadmisible, como se evidencia de la copia certificada de la sentencia N° 1562 de fecha 14 de noviembre de 2014 consignada por la recurrente, resulta forzoso concluir que el referido fallo que declaró inadmisible la prueba de testigos, quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de la reposición planteada por la parte atora. Así se decide.

Desestimada como fue la reposición solicitada, pasa esta Sala a resolver la denuncia planteada por la parte actora respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido se aprecia que la representación Judicial de S.C. Johnson & Son de Venezuela S.C.A., sostuvo que el a quo cometió error de juzgamiento por incurrir en el vicio de suposición falsa al considerar que en Venezuela “había acceso a los entrenamientos que Johnson & Son Inc” impartía, dando esta aseveración por probada.

En tal sentido y con relación al referido vicio, interesa destacar el contenido de la decisión de esta Sala Político Administrativa N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:

(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 [del Código de Procedimiento Civil]; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil

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Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente y muy especialmente de las pruebas promovidas por la parte actora ante la Corte, comparte esta Sala la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de considerar que éstas no son suficientes para desvirtuar los hechos con base en los cuales el órgano administrativo dictó el acto impugnado, es decir:

1) “(…) Que la asistencia técnica suministrada por el Contrato de Transferencia Tecnológica ya tenía más de 17 años de duración, y que ya era tiempo suficiente para el suministro de conocimientos técnicos en el exterior”.

2) Que “(…) es un hecho cierto que en Venezuela existen instituciones que contribuyen a la asistencia y capacitación en las distintas áreas”.

3) Que “(…) no [se logró] justificar la razón del contrato con una permanencia en el tiempo de tantos años de un contrato que no genere novedad ni transferencia de conocimientos nuevos” (Agregado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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Concatenado con lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Las invocadas disposiciones ponen de relieve la obligación que tienen las partes de cumplir las cargas procesales relativas a la formulación de sus alegatos y a la necesaria actividad de probar sus afirmaciones, de modo que resulten convincentes a la luz de la justicia y el debido conocimiento del juzgador, quien en caso de duda, sentenciará a favor del demandado. De modo que en lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones y pruebas, no podrá ser declarara con lugar su pretensión, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, tal como fue señalado anteriormente, no fue constatado por esta Sala en el caso de marras con las pruebas que cursan en el presente expediente, por lo que desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el fallo apelado proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A, contra la sentencia Nº 2014-0222 de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010 dictada por la entonces Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante el cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología N° N.C.T.T.043-99.

Publíquese, regístrese y comuníquese, notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00141.
La Secretaria, Y.R.M.

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