Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2000, por la ciudadana Defensora Pública Penal Sexta del referido Circuito Judicial a favor del imputado DEFRIN J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.889.183, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones de fecha 13 de diciembre de 1999 que CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, ejusdem, en perjuicio de los esposos A.E. BOSCAN PARRA, MARICHEILA DEL CARMEN ANDRADES de BOSCAN y la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; y el recurso de casación presentado ante la mencionada Corte de Apelaciones por la ciudadana Defensora Pública Octava del referido Circuito Judicial a favor de los ciudadanos R.J.Z.A. y L.C.Z.A., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.519.080 y 6.168.826, respectivamente, quienes fueron condenados por la Corte de Apelaciones citada, a cumplir las penas de VEINTE (20) AÑOS Y VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES INNOBLES y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal y ordinal 8º del artículo 454 ejusdem, cometidos tales delitos en agravio de A.E. BOSCAN PARRA, MARIECHEILA DEL C.A.D.B. y la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA y la empresa BAROID DE VENEZUELA C.A.

Los mencionados imputados igualmente fueron condenados a sufrir las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la defensora del imputado DEFRIN J.M., que la sentencia impugnada se basa en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales, bajo torturas y vejámenes. Igualmente señala que a su defendido se le practicó la prueba de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, la cual dio POSITIVO, y que ésta no ha debido tomarse en cuenta ya que se realizó cuando su patrocinado fue detenido "con una marcada diferencia, días posteriores, lo cual hace poner en duda que al practicarla, los resultados fueron positivos", que por ello la prueba en cuestión es írrita. Así mismo denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al no establecer el por qué de las pruebas tomadas en consideración; y finalmente que de las actas "se evidencia la falta de motivación y fundamentación cierta de los testimonios que involucran a mi defendido en el hecho objeto del proceso". Para concluir denuncia como infringidos los artículos 8, 10, 12, 13 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación por cuanto se limita la formalizante en el presente recurso a denunciar, de manera conjunta, las supuestas irregularidades cometidas en el fallo recurrido tales como las presuntas torturas que fue objeto su defendido, la validez o no de la Prueba del ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS practicadas a éste, a la falta de motivación del fallo impugnado y a la carencia de "fundamentación cierta de los testimonios que involucran a su defendido en el proceso"; y para concluir cita algunas disposiciones legales, que a su juicio, fueron violadas la sentencia recurrida.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal indica como debe ser fundamentado el escrito contentivo del recurso de casación; y señala que el mismo debe indicar de forma clara y precisa, los preceptos legales que se denuncian violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos de manera separada si son varios.

Y por cuanto se evidencia que el escrito presentado carece de la debida fundamentación, la Sala lo desestima declarándolo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora de los ciudadanos R.J.Z.A. y L.C.Z.A., con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia impugnada "se basa en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales", violando los derechos humanos de sus patrocinados, quienes se "…presumía eran responsables obteniendo declaraciones bajo amenazas y sometimiento a las más crueles torturas, circunstancias que a toda defensa resultan difíciles de probar…". Igualmente denuncia la defensa, que la recurrida dio valor probatorio a una prueba de ATD, la cual debe ser practicada antes de las 48 horas con máximo de 72 horas; y que sus defendidos, uno de ellos fue detenido 6 días después de que se cometió el hecho y el otro 10 días luego del mismo, lo que pone en duda tal experticia, y que por lo tanto esa experticia, que dio POSITIVO en las manos derechas e izquierda de sus defendidos, es írrita por haberse efectuado luego del tiempo establecido por la jurisprudencia, la doctrina y la práctica balística. Del mismo modo denuncia que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, al no establecer el por qué falta algo de las pruebas tomadas en consideración, y por qué tales pruebas incriminan a sus defendidos y finalmente indica que "los testigos que aparecen declarando a lo largo de este proceso, no dieron fe ninguno de ellos de haber sido testigos presenciales de dicho delito, por cuanto fueron varios los elementos o sujetos que acudieron al sector en busca del occiso A.B.". Para concluir señala como violados los artículos 8, 10, 12, 13 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito presentado, esta Sala considera que en el mismo, la formalizante se circunscribe a indicar unos supuestos vicios cometidos por la recurrida que se relacionan con la presunta violación a derechos constitucionales de sus patrocinados.

Denuncia en concreto que a sus defendidos, quienes "se presumía que eran responsables", se les practicó la prueba de análisis de trazas de disparos, luego de seis días y diez días de haber ocurrido el presente proceso; y que la citada prueba dio resultado positivo tanto para R.J.Z.A., como para L.C.Z.A..

Alega que las pruebas indicadas son írritas, en virtud de las fechas de la realización de las mismas. Posteriormente hace una serie de consideraciones imprecisas y confusas sobre el por qué el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece, los requisitos que debe contener el escrito de formalización: Tal escrito debe ser fundamentado indicando de manera concisa y clara, los preceptos legales que se denuncien violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fudamentándolos de manera separada si son varios.

Por cuanto el escrito presentado por la defensa carece de tales extremos, la Sala lo DESESTIMA POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 ejusdem.

En fecha 12 de abril de 2000 presentó ante esta Sala de Casación Penal el ciudadano J.M.Z. recurso de casación a favor de sus hijos, los imputados R.J.Z.A. y L.C.Z.A..

Al respecto esta Sala considera que el recurrente no tiene legitimidad alguna para ejercer tal recurso pues no es imputado, ni agraviado o víctima en el presente proceso, por lo que declara que en relación a dicha formalización NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

A pesar de que, conforme a la ley, se desestiman los recursos interpuestos, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por las Defensoras Públicas de los ciudadanos DEFRIN J.M., R.J.Z.A. y LUIS CARLOS ZABALETA ARISTIMUÑO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en

Caracas a los 18 días del mes de MAYO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente Magistrado

R.P. Perdomo A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0255

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