Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003328

ASUNTO : RP01-P-2011-003328

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 5:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. M.R.M., acompañada del Secretario de Guardia ABG. B.R. y del Alguacil NILROW GARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003328, seguida en contra del ciudadano L.E.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-08-92, hijo de A.M. y A.M., residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N°. 17, detrás del Edif. Centrauro, Cumaná, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (A) ABG. S.M.; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, y la Abg. E.B., quien regenta la Defensoría Pública Nº 01. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. E.B., quien regenta la Defensoría Pública Nº 01, la cual, estando presente en sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano L.E.M.M., por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban realizando funciones de patrullaje, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento, franela amarilla y un pantalón tipo bermuda, de color marrón que se encontraba sentado en la acera de forma sospechosa, debido a la hora, por lo cual los funcionarios con la precaución del caso y actuando de conformidad con el artículo 117, ordinal 5° del COPP, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios de servicio y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, diez envoltorios de papel aluminio en su interior contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack y diez envoltorios de color amarrillo, atados en un extremo con un cordón negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaina, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su aprehensión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, concatenado con el 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “ Eso no era mió, eso me lo sembraron los policías y ellos me agarraron fue en la tarde, con otro chamito sin nada y me dijeron móntate en la moto, me monté y me pidieron la cédula, el policía me dijo quien robo al sobrino mió, le dije no se, se paró mas adelante y me dijo te voy a sembrar, yo tenia un dinero en la cartera y me los quitó, después me dieron cascazos y patadas por al boca del estomago, más nada, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “ Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente, la l.s.r. de mi representado, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente su numeral 2°, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por un testigo, no es menos cierto que si lo comparamos con los hechos que recoge el acta de investigación penal, emergen contradicciones, por otra parte observa esta defensa, que dada la cantidad de sustancia incautada y dado el caso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como la misma fue presuntamente incautada, podríamos estar en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo excesiva la precalificación jurídica al encuadrarlo en ocultamiento, así como el pedimento que hiciere de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, destacándose que la prueba incautada arrojó un peso de 2 gr, con 505 mg, en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, la cual resultó ser un chopo esta defensa solicita se desestime el mismo, por no ser uno de los instrumentos señalados en la Ley Especial como arma de fuego, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del COPP. Tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones no voluntad de someterse al proceso, encontrándose desde esta fase asistido de la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad, principios estos consagrados en nuestra norma adjetiva penal y si bien es cierto que según memorando policial, mi representado presenta dos registros policiales, no es menos cierto que esto impida que pueda optar por la señalada medida, cabe de igual manera destacar , que a criterio de quien aquí defiende, no se encuentran acreditados el peligro de fuga, ni de obstaculización. Solicito copia simple de estas actuaciones.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.E.M.M., así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 11:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban realizando funciones de patrullaje, por la calle principal del barrio el Valle, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento, franela amarilla y un pantalón tipo bermuda, de color marrón que se encontraba sentado en la acera de forma sospechosa, debido a la hora, por lo cual los funcionarios con la precaución del caso y actuando de conformidad con el artículo 117, ordinal 5° del COPP, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios de servicio y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a la revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, diez envoltorios de papel aluminio en su interior contentivo de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack y diez envoltorios de color amarrillo, atados en un extremo con un cordón negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaina, imponiéndosele de sus derechos constitucionales y procediéndose a su aprehensión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.S.G.S., quien señala entre otras cosas, que se encontraba en la calle principal del barrio el Valle, cuando de pronto lo interceptó un policía, y me dice que si por favor le podía servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar, yo accedí a colaborar y a pocos metros habían dos policías, éstos le pidieron a un muchacho que estaba sentado solo y éste no se quiere levantar, los policías le vuelven a decir que se levante y debajo de éste se encontraba un tubo y los policías dijeron que era un chopo, luego lo pegan contra la pared y lo registran y le consiguieron en un bolsillo del pantalón, unos envoltorios pequeños plateados y unas bolsitas de color amarillo, ellos le preguntaron que era eso y él no les dijo nada, un policía me explicó que los envoltorios de papel aluminio eran de la presunta droga denominada crack y las bolsitas amarillas, contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada marihuana… Al folio 05 corre inserto Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento. A los folios 06 y 07 corren inserto registro de cadena de custodia y evidencia física. Al folio 8 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 corre inserto Acta de verificación de sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15 corre inserto Experticia de reconocimiento legal practicada por el TSU W.R., funcionario adscrito al CICPC. Al folio 16 corre inserto memorando N° 9700-174-SDC-1657, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”, ya que se observa al folio 16, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, En cuanto al arma de fabricación casera incautada en el presente procedimiento, conforme a criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter de arma de fuego, no lo da la fabricación de la misma, si no el uso que se le pueda dar y el impacto que podría llegar a producir en la sociedad. Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-003328, seguida en contra del ciudadano L.E.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.052, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-08-92, hijo de A.M. y A.M., residenciado en Barrio el Valle, calle principal, casa N°. 17, detrás del Edif.. Centrauro, Cumaná, del Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete una medida menos gravosa para su defendido. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, a los fines que se sirva trasladar con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.R.M.

SECRETARIO,

ABG. B.R.

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