Sentencia nº 848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

Vistos.-

|El Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Provisoria L.M.D.F., en fecha 14 de junio de 1999, CONDENÓ al procesado L.E.A.G., venezolano, natural de Caracas, soltero, estudiante, residenciado en el bloque 3, piso 3, apartamento 32, Pinto Salinas, Distrito Federal y con cédula de identidad V- 12.292.211, a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente y a las accesorias señaladas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Los hechos del proceso tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 1996, en horas de la noche, en la Tasca Restaurante “El Ocantiño”, ubicada en Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde los ciudadanos J.L.R.D.C. y Á.A.V.G., fueron despojados de sus pertenencias al ser sometidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego.

Contra esta sentencia el día 7 de septiembre de 1999, ante la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, anunció recurso de casación el procesado. Dentro del lapso legal fundamentó dicho recurso el defensor definitivo del imputado, abogado J.C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.556.

La referida Corte de Apelaciones acordó el emplazamiento del Ministerio Público, para la contestación del recurso y, vencido dicho lapso sin que ésta hubiera tenido lugar, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado R.P. Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El del año 2000 se efectuó la audiencia oral y pública convocada por esta Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA DEL DEFENSOR DEL PROCESADO

El recurso contiene tres denuncias de forma, todas apoyadas en el ordinal 2º, del artículo 330, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem. Según el impugnante el fallo recurrido carece de resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios obtenidos durante el proceso.

La primera denuncia expresa que la recurrida sólo transcribió las declaraciones de los ciudadanos J.L.R.D.C., I.R.S.A., I.E.M.S., L.A.P.Á., L.Á.P. y el acta policial, los avalúos prudencial y real, limitándose a darles el valor probatorio que, según dicha sentencia, corresponde. Idéntica falta se señala en su segunda y tercera denuncia.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, para establecer tanto el cuerpo de los delitos de robo agravado como el ocultamiento de arma, así como la responsabilidad del imputado, señala, la denuncia de J.L.R.D.C. y las declaraciones de los ciudadanos R.S.A., I.M.S., L.A.P. y L.P.; así como la rendida por el funcionario J.F.Q.M., el acta policial, suscrita por el funcionario N.E., el reconocimiento en rueda de personas hecho por la víctima y los informes de avalúo prudencial, practicado a una camioneta marca Toyota, modelo Land Crusier, color Vino Tinto, año 92, placas XVA-359 y avalúo real, practicado al arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo Fs, calibre 9 mm, serial Ber382374Z, con su respectivo cargador contentivo de quince balas.

Considera la Sala que no asiste la razón al impugnante, en razón de que el sentenciador, luego de analizar y comparar tales probanzas dejó establecido que el ciudadano J.L.R.D.C., el 25 de noviembre de 1996, fue despojado de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, año 92, placas XVA-359, así como de dos cadenas, cierta cantidad de dinero y un arma de fuego, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Á.V.. Refiere igualmente que dicho ciudadano fue interceptado por dos sujetos quienes, portando armas de fuego, lo despojaron de los objetos indicados anteriormente; que el vehículo mencionado fue recuperado e igualmente se logró recuperar el arma de fuego tipo pistola objeto del robo. Expresa también el sentenciador que el agraviado de autos reconoció al ciudadano L.E.A.G. como la persona, que junto con otra, cometió el delito de robo agravado en su contra.

Existe pues, en la estructura del fallo, el análisis probatorio, efectuado por el juzgador en la comprobación de los delitos y la culpabilidad del encausado y ello implica que no existe en el fallo el vicio denunciado, por lo cual el presente recurso de forma debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la declaratoria anterior, la Sala ha revisado el fallo y considera que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma, interpuesto por el ciudadano J.C.G.G., defensor definitivo del acusado L.E.A.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

Ponente

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/DO/lg.

Exp. Nº 99-196

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