Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000091

ASUNTO : OP04-R-2016-000253

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 86 ibidem. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2016, por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 86 ibidem; se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido advierte esta Instancia Superior que la actividad recursiva versa en contra de una Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, proferida en la fase intermedia, por lo que se estima necesario señalar que dichas decisiones, deben fundamentarse en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado de forma supletoria por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no de sentencia, como lo señaló la Abogada recurrente, por cuanto dicha Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos no es una decisión definitiva dictada en Juicio oral, sino un auto con fuerza definitiva.

En este sentido se considera pertinente transcribir las consideraciones para decidir, de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:

… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…

. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: M.G.F.P.), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso C.V., ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

(Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación

.

Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

(vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso C.V.). (Subrayado y negrita de esta Alzada)

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…” (Cursivas y negrita de esta Alzada).

De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse de autos con fuerza definitiva.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Colegiado, que las sentencia proferidas con ocasión al procedimiento por admisión de hechos, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la apelación de auto; y no de sentencia, como lo señala la Abogada en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia de Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo DECLARA CULPABLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y se acuerda su inmediata libertad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada...

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 31 de mayo de 2016, la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

…Ahora bien, en el caso de autos se le acuso al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y ambos expusieron

que admitía los hechos”.

El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, Dra. MAGYULIS MONTES, quien manifestó: “Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación. Asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se aplique el procedimiento abreviado del articulo 583 de la ley especial e imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja respectiva tomando en consideración las pautas del articulo 622 ejusdem, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendido”.

El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla (…)

Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. y del Adolescente , es por lo que se sanciona al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS , por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem..

CUARTO SANCION

Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.

Por cuanto, los adolescentes acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción, impone como sanción a imponer a los adolescentes Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.

QUINTO DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a los adolescentes Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 622, 624, 62, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase…

(Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de junio de 2016, la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Publica Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 69 y 76 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora del adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue el asunto penal NRO. OP04-D-2016-000091; por ante ese Tribunal a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad de conformidad conforme a lo previsto en los artículo 608 y 608- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en los artículos 444 numeral es 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA DEFEINTIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS PUBLICADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2016, MEDIANTE LA CUAL CONDENA A MI DEFENDIDO A CUMPLIR LA SANCIÓN DE CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Mayo de 2016, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de la Sección Adolescente, a cargo de la Dra. P.M., la audiencia preliminar, en la cual una vez admitida la acusación el adolescente voluntariamente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo condenado a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVASIÓN [SIC] DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos establecido en el artículo 86 ejusdem y artículos 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

Confiero la Juzgadora que lo pertinente era realizar la rebaja de un tercio de la sanción a imponer en atención al último parágrafo del artículo precedente, sin embargo no consideró otras circunstancias en torno al hecho, ni tampoco una real valoración de la conducta desplegada por el adolescente, ni tampoco la aplicación de lo que se denomina Concurso Real de Delitos.

…omissis…

En el caso que nos ocupa vemos que las disposiciones legales violadas no son actos aislados, ni independientes el uno del otro para acreditar el concurso real de delitos, pues se ev8idencia de las actas procesales que son actos ligados entre si, que con un solo acto se violaron dos disposiciones legales y lo que además se encuentra un adulto involucrado en los presentes hechos lo cual hace frente a un adolescente, en edad manipulante, que de acuerdo a consideraciones del legislador obra sin discernimiento, por lo que debió el sentenciador controlar la acusación fiscal.

…omissis…

Podemos inferir que además de la aplicación del principio de proporcionalidad de la pea [sic] con relación al delito, se debió considerar la incidencia de ésta en el proceso de transformación social del adolescente si tomamos como punto de partida que estamos haciendo referencia aun proceso socio educativa, donde la conducta punitiva del Estado, debe transformarse en una conducta sancionadora, tal y como su nombra lo indica; que conlleve a que la aplicación de l sanción al adolescente en conflicto con la Ley penal lejos de ser represiva, sirva para la rectificación y evolución en sociedad del sujeto.

Así pues en la segunda parte de la regla N°5 de Beijing, establece el segundo objetivo mas importante de la justicia de menores, el cual es: el principio de proporcionalidad, donde se regula la respuesta punitiva del Estado, Principio de proporcionalidad según la Exposición de motivos de las Normas mínimas en comento, concebido “…como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el auto ha de llevarse su merecedlo según a gravedad del delito.” (Reglas de Beijing, exposición de motivos)

SEGUNDO

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SANCIÓN DECRETADA

Se evidencia que la Juez Sentenciadora no realizó una debida motivación en su sentencia sobre las consideraciones que realizó a momento de la imposición de la sanción; solo se limitó a la transcripción del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que conllevaron a imponer la sanción privativa de libertad.

Esta Defensora observa, que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar cuatro (4) años de privación de libertad. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento “…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”, en el caso de los adolescente, el juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el Artículo 6222, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco hizo la ciudadana Juez, y peor aún no sabemos que circunstancias tomo para llegar a la sanción de cuatro (4) años de privación de liberta [sic], ya que no señalo el fundamento o motivo que la llevo a esa decisión.

Al respecto, señala la Sentencia Nro. 220, de fecha 02 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal del M.T.:

…omissis.

Como puede evidenciase hubo una errónea aplicación del contenido del Artículo 622 d e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Juez de Control no ponderó las circunstancias que rodeaban el presente caso, como lo son la conducta desplegada por el adolescente durante el proceso, la conducta predelictual, los informes psico-sociales, la manifestación de voluntad del adolescente de resarcir el daño causado, causándole un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que esta defensora ejerce el presente recurso de apelación para que la Corte Superior Accidental de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso.

No arguyó la sentenciadora, las fundamentos [sic] de hecho y de derecho que la llevaron a imponer una sanción de ésta índole, y menos aún dejo por sentado los motivos por los cuales la sanción requerida por el Ministerio Público, no pudo ser sustituida por sanciones mixtas; cuando es el sentenciador quién decide el tipo de sanción a imponer al adolescente en conflicto con la ley penal.

DEL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impida su continuación”.- En el presente caso recayó sentencia lo cual pone fin al juicio y por tanto el presente caso se haya inmerso dentro de la causal alegada. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que sea ejercida la apelación en su Art. 452 ordinal 4to, cuando exista violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El cual puede ser invocado por mandato del Art. 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el Art. 90 de la misma Ley, el cual establece: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE” Todos los adolescentes que por sus actos , son sometidos al sistema penal de res0onsabilidad del adolescente tiene derecho a los mismos garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además que aquellas que les corresponda por su condición específica de adolescente.

…omissis…

Por último pero no menos importante debo hacer referencia ala situación carcelaria que actualmente atraviesa no solo el Estado venezolano, sino específicamente el estado Nueva Esparta, donde no contamos con los centros de reclusión más adecuados para que nuestros adolescentes entren en proceso de reeducación; sino por el contrario hemos llegado al punto de que los adolescentes e encuentran privados en centros de reclusión para adultos donde lejos de involucrarlos en un proceso socioeducativo, los estamos subsumiendo en un mundo delincuencial donde su rescate será cada vez mas cuesta arriba por lo que es menester valorar exhaustivamente las sanciones a imponer en estos casos.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solcito muy respetuosamente de esta d.C.S.A.d.A., admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.

Señaló como elementos probatorios los siguientes documentos:

1- Acta de audiencia preeliminar de fecha 30 de Mayo de 2016-10-25 2.-

2- Decisión dictada por el Tribunal de Control de fecha 31-05-2016-

Pido que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar lo aquí planteado por la Corte Superior Accidental de Apelaciones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescentes…

(Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de junio de 2016, emplazó a la profesional del Derecho, ROANNY FINA, Fiscal Séptima de Ministerio Público, observándose que la misma dio contestación al Recurso en fecha 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la op0ortunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere de la defensa técnica de el adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2º16, en la que declaró penalmente responsable a el adolescente antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de Z.D.V.G.G. Y RAMNELY M.S.G.; y sancionado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de loa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

…omissis…

En fecha 22 de Junio de 2016 la Defensa Pública Tercera, presentó escrito de apelación en contra del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público que el mismo fue interpuesto EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que el quinto día para interponerlo era el 14 de Junio de 2016, visto que la fecha de la publicación de la decisión fue el día 30 de Mayo de 2016, y se trata de un Recuero de Apelación de Auto con fuerza de Sentencia Definitiva, siendo el lapso para interponerlo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de su publicación y no dentro de los diez (10) días si se tratara de un [sic] sentencia Condenatoria luego del Debate Oral y Privado.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Esta do Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia de la Defensa Técnica:

La representación de la Defensa Técnica denuncia inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos del artículo [Sic] 623, 624, 625, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que lo precedente era imponer como sanción no la PRISIÓN PREVENTIVA, sino una de las sanciones en libertad que se encuentran contempladas en la ley penal juvenil, en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente, y haciendo incapié [Sic] en la situación carcelaria venezolana.

Del análisis del texto íntegro de la Sentencia recurrida, observa esta Representación Fiscal, que sigue sin asistirle la razón a la Defensa por cuanto, el A quo en su decisión, no solo comprobó sino que también adminiculó y analizó, por separado, a sí como también lo hizo luego en conjunto, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, determinando finalmente de forma puntual, precisa y concreta, cada una de las condiciones que en efecto le exige el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que así como llegó a un convencimiento de los hechos que acredito comprobados, así como también explicó detalladamente los motivos por cuales en primer lugar, determino lo siguiente:

…omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO [Sic] previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal en agravio de Z.D.V.G.G. y RAMNELY M.S.G., se considera merecedor de privación de libertad por ser uno dem los contemplados en el catálogo de delitos del artículo 628 de la ley penal juvenil, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 221 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 30 de Agosto de 2016…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 86 ibidem. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Al respecto, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 06 de octubre de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que el día 31 de mayo de 2016, el Tribunal a quo publicó la decisión mediante la cual declaró culpable al adolescente Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusden, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 86 ibidem, siendo en fecha 22 de junio de 2016, la oportunidad en la cual la Abogada MAGYULY MONTES, interpuso el Recurso de Apelación in comento, por lo que se observa que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia (exclusive) hasta la interposición del recurso in comento (inclusive).

En este sentido se procede a transcribir el cómputo de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. C.P.M., Secretario del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Abg. Magyulis Montes, en su condición de defensa publica penal; interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, transcurrieron los siguientes días hábiles de audiencia, a saber: miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10) lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la Dra. Roanny Fina, en su coedición de Fiscal VII del Ministerio Publico; de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de Notificación ésta que fuera recibida por la vindicta publica, en referencia en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue consignada ante este despacho por la oficina de Alguacilazgo en la misma fecha, por lo que ha transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 “ejusdem”, siendo que en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la misma presento escrito de contestación al recurso de apelación, siendo que ha transcurrido los siguientes días hábiles de audiencia a saber: lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27) y miércoles veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto en la sala, a los siete (07) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), ante esta secretaría a los fines legales consiguientes…” (Cursivas de esta Alzada)

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en la cual se fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, lo cual ocurrió el día 31 de mayo de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente al tratarse de un Recurso de Apelación de Auto, tal como quedó sentado en el punto previo de la presente decisión.

En consecuencia este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente, Y.A.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.-

Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, al los 03 días del mes de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/YCM/MCZ/NLG/cris

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