Sentencia nº 2177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 29 de marzo de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio número 215200300-146 del 21 de marzo de 2001, por el cual se remitió el expediente número 00-4136 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado D.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.686, actuando en su carácter de apoderado judicial “(...) de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A. (...)”, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por el abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.C., tercera coadyuvante en la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I Antecedentes El 22 de noviembre de 2000, el abogado D.A.M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso la acción de amparo antes descrita.

El 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado accionado en amparo, de las partes del juicio principal donde se originó la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales y del Fiscal del Ministerio Público.

El 2 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el referido Juzgado Superior para que tuviese lugar la audiencia constitucional a la cual refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y del abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C..

En esa misma oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 14 de marzo de 2001, el referido Juzgado Superior publicó el texto íntegro del dispositivo anunciado el 2 de marzo de 2001.

El 16 de marzo de 2001, el abogado J.C.M.H., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 21 de marzo de 2001 el Juzgado Superior, vista la apelación interpuesta por el abogado J.C.M.H., oyó la misma en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actas procesales a esta Sala constitucional.

II Fundamento de la acción de amparo

Indicó el apoderado judicial de los accionantes que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursaba demanda por cobro de bolívares interpuesta por él -a título personal- y el ciudadano N.C.L., contra YPRA PLASTIC C.A., en donde se le otorgó medida de embargo cautelar sobre los bienes propiedad de dicha compañía.

Señaló que en el referido proceso, la ciudadana C.C. ejerció tercería contra su persona, el ciudadano N.C.L. e YPRA PLASTIC C.A., solicitando que le fueran entregados los bienes embargados, dado que era la propietaria de los mismos, petitorio que, expresó el apoderado judicial de los accionantes, le fue otorgado mediante auto del 10 de noviembre de 2000, transgrediéndosele con ello el derecho a la defensa y a la cosa juzgada de sus poderdantes, ya que la venta que realizó el Gerente General de YPRA PLASTIC C.A. a la tercerista, fue realizada con la intención de insolventarse fraudulentamente para evitar el pago de las deudas laborales a sus representados, y a todos sus acreedores, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 151 y 152 del Código de Comercio, por lo que estimó que la indicada venta no podía serle opuesta a terceros, como en este caso, lo serían sus poderdantes, ya que la misma carecía de toda validez “[p]ara enervar (sic) y fundamentar la tercería intentada y mucho menos ostentar la posesión de los bienes embargados, tal como lo decidió ese mismo Tribunal por auto definitivamente firme de fecha 26 de mayo de 1999”.

Agregó, que el auto del 10 de noviembre de 2000, atentaba contra el principio de la cosa juzgada al mandar a entregar a un tercero, unos bienes sobre los cuales el derecho a la propiedad fue negado por decisión firme, señalando, además, que procesalmente dicho acto era nulo dado que fue dictado fuera de la oportunidad procesal establecida al efecto, esto era, antes de que culminara la incidencia abierta con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la tercerista, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En otro sentido, adujo que los bienes cuya entrega ordenó el Juez se encontraban embargados en otro proceso para garantizar los derechos constitucionales de sus mandantes conforme lo preceptuado en los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución, por un monto de sesenta y tres millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 63.410.000,oo), lo que sólo alcanzaba para cubrir la mitad del pasivo laboral contraído con los trabajadores de YPRA PLASTICS C.A., por lo que igualmente solicitó que se realizara pronunciamiento expreso sobre la simulación de la venta que se les oponía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.

Con base en lo expuesto, solicitó que se admitiera la acción de amparo y se restableciera la situación jurídica infringida, declarando el privilegio que les sea mantenida la medida de embargo preventivo que fuera practicada por el Juzgado del Trabajo.

III

De la sentencia accionada El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto por una parte, que le solicitó a la ciudadana C.E.C. que presentara caución o garantía a los efectos de proveer con respecto a la medida cautelar solicitada, y, por la otra, la garantía ofrecida por Adqui-Valores Capital C.A., así como la impugnación de dicha garantía realizada por el abogado D.M., y atendiendo a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez podría decretar medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de ley, declaró suficiente la garantía ofrecida por Adqui-Valores Capital C.A., para otorgar la medida cautelar solicitada, por lo que colocó a la ciudadana C.E.C. en posesión de “(...) todos y cada uno de los bienes embargados en el estado en que se encuentren (sin chapas identificadoras) y previo inventario de los mismos”.

IV De la sentencia apelada

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para dilucidar la acción de amparo interpuesta, indicó que el apoderado judicial de los accionantes en amparo impugnó el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de noviembre de 2000, que ordenó entregar a la ciudadana C.C. “(...) los bienes embargados en el proceso que sigue N.C.L., y el mismo Apoderado D.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil IPRA PLASTICS, C.A.”

Que, dicho auto “(...) fue consecuencia de una demanda por Cobro de Bolivares (sic) (Acción Cambiaria), por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 340 de fecha 26-03-98, intentada por N.C.L., asistido de Abogado (sic), contra la Empresa IPRA PLASTICS, C.A., por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (...)”.

Indicó, además, que no constaba en autos que el apoderado judicial de la ciudadana C.C. se hubiera opuesto al embargo practicado el 16 de septiembre de 1998, en el referido juicio de intimación, para luego indicar que, “[c]onforme a ésta Oposición (sic) es por la cual el Tribunal de la Causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26-05-99 declaró parcialmente Con lugar la Oposición (sic) de la Tercera, acordando solamente Con Lugar la Oposición referente únicamente al indicado bien, máquina un (sic) Cpmpresor (sic) de Tornillo (...) y sobre el mismo bien mueble ‘un Compresor de Tornillo, marca Atlas, copcp, Modelo C.A.-115, serial ARP 86115001’”.

Partiendo de ahí, el a quo indicó que no constaba en autos que la tercerista hubiera apelado del auto del 26 de mayo de 1999, en el cual, según dicho tribunal, el juzgado de la causa acordó parcialmente con lugar la oposición, “(...) pués (sic) estaba en la obligación de traerlo a los autos si sobre el mismo había ejercido el Recurso de Apelación, presumiendo la Alzada que este auto de fecha 26-05-99 quedo (sic) definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada...”.

Finalmente, indicó que “(...) el embargo practicado sobre esos bienes en fecha 16-09-98, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques (...), dicha oposición como se afirmó anteriormente fué (sic) declaro (sic) parcialmente Con Lugar, sobre el mismo bien solamente sobre el Compresor de Tornillo, marca Atlas, copco, modelo C.A. 115..., decisión esta que la Tercera Opositora se Conformo (sic) con la prenombrada decisión del Tribunal de la Causa de fecha 26-09-99, considerando esta Alzada que la actual tercerista no tenía legitimación para accionar en tercería sobre bienes, que de acuerdo con el auto del Tribunal de fecha 26-05-99 habían sido excluido de su propiedad”.

Por lo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, anuló el auto dictado el 10 de noviembre de 2000.

V Alegatos de la parte apelante

Indicó el apoderado judicial de la ciudadana C.C., que la apelada, al momento de dictar la decisión, no supo establecer a qué personas naturales o jurídicas representaba en el presente proceso constitucional el abogado D.A.M.R., puesto que en el fallo apelado tilda al indicado abogado tanto de apoderado judicial de unas personas jurídicas que no son partes en el presente proceso de amparo y, a la vez, mandatario de los quejosos, supuestos trabajadores de esas personas jurídicas.

Agregó, que en dicha sentencia no se distinguieron los alcances propios de la queja propuesta, puesto que tramitaron la misma como si se tratara de una acción de amparo contra sentencia, cuando en realidad se trataba, según adujo, de un amparo sobrevenido.

Que, el auto dictado el 26 de mayo de 1999 no se encontraba definitivamente firme y, por ende, no había adquirido cualidad de cosa juzgada como erróneamente lo señaló la apelada, ya que el 20 de junio de 2001 apeló del mismo, recurso que, adujo, fue admitido el 25 de junio de 2001, fijándose el acto de informes para el 18 de julio de 2001, y en el cual, además, estaba pendiente decisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por otra parte, adujo (y consignó inspección ocular en favor de ello), que los quejosos, supuestos trabajadores de YPRA PLASTIC C.A. e IPLÓN DE VENEZUELA C.A., no eran parte en el proceso donde fue dictada la medida cautelar innominada que se pretende desvirtuar a través del presente procedimiento de amparo, por lo que, en su criterio, los mismos omitieron la vía idónea para exponer sus alegatos, como lo sería la tercería, conforme a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

VI Consideraciones para decidir Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación; a tal efecto, observa que la sentencia objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto, esta Sala, conteste con el criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Señalado lo anterior, debe observar esta Sala que el abogado D.M.R., aduciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de Ypra Plastics C.A., interpuso acción de amparo contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar un embargo preventivo solicitado por la ciudadana C.C. en el juicio que por cobro de bolívares instauró dicho abogado, a título personal, conjuntamente con el ciudadano N.C.L. contra la referida compañía.

Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, indicó que “[e]n los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), indicando que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).

Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:

"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de este fallo).

De tal manera que, atendiendo al caso de autos, no se vislumbra cómo, en un juicio establecido entre dos particulares por cobro de bolívares contra una compañía, la oposición a un embargo preventivo que realice otra persona alegando ser la propietaria de los bienes, que dentro de ese juicio se están embargando, pueda afectar a otros ciudadanos, que, por su condición de trabajadores de esa compañía, instauraron un juicio absolutamente diferente contra la misma, a pesar de que quien haya demandado por cobro de bolívares sea el apoderado judicial de los trabajadores (circunstancias que mas bien parecieran demostrar que dicho profesional del derecho, con la instauración de la presente acción, quiso sacar provecho de esa condición), más aún, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de los accionantes señaló en su escrito que “(...) los bienes cuya entrega ordenó el Juez Agraviante se encuentren embargados también para garantizar los derechos constitucionales de mis mandantes contenidos (...)”, ya que, al tener a su favor un embargo preventivo dictado sobre los mismos bienes que fueron objeto de embargo en el juicio incoado por el abogado D.M.R. y el ciudadano N.C.L. contra Ypra Plastics C.A., mal podrían ser afectados por una oposición al embargo que generó la presente acción de amparo, realizada por la ciudadana C.C., pues, en todo caso, dicha oposición sólo afectaría la situación jurídica de los ciudadanos referidos supra, dado que, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, un mismo bien puede ser objeto de varios embargos, garantizándose los derechos que se hayan hecho valer en orden a su antigüedad.

Por lo tanto, siendo ello así, y como quiera que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por lo tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca el fallo dictado el 14 de marzo de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado D.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de Ypra Plastics C.A. y, en consecuencia, declara nulos todos los efectos jurídicos que pudo haber producido dicha decisión. Así se decide.

No obstante lo anterior, mención aparte merece la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de la presente apelación y que fue revocada por esta Sala en el anterior apartado.

En efecto, observó esta Sala con preocupación que el indicado fallo adolece de una serie de errores ortográficos, así como también carece de la sintaxis que debe caracterizar a una sentencia, además de existir, con ocasión a ello, un distanciamiento entre las premisas que sustentaban dicha decisión y que la hacían estar al margen de lo que debe ser una sentencia congruente y que exprese una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. Con lo anterior, no pretende esta Sala exigir que dicho tribunal hubiese realizado un pronunciamiento en los mismos términos en que lo hizo esta Sala, aunque debió tener en cuenta la referida causal de inadmisibilidad, sólo cuestiona la calidad de los argumentos utilizados y la forma en que fueron explanados, por lo que conmina al referido tribunal a ser más acucioso en la elaboración de las sentencias, pues ellas son el reflejo de la calidad del Juez que está impartiendo justicia.

VII

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana C.E.C., tercera coadyuvante en la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta el abogado D.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.686, actuando en su carácter de apoderado judicial “(...) de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A. (...)”, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, declara nulos todos los efectos jurídicos que pudo haber producido dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PERO RAFAEL RONDÓN HAAZ A.J.G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0635

AGG/jlv

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