Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 13.924

PARTE ACTORA:

INDUSTRIA Z.M., C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en fecha 09 de mayo del 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el N° 48 del tomo 17-A, cuya última modificación consta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 06 de junio de 2.007 bajo el N° 36, tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES:

I.F., E.M.D.P., C.O.M., J.S.P. y L.R.L., mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en fecha 23 de junio de 2.006, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 46 del tomo 56-A., representada por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.785 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

MACK BARBOZA, A.S. y N.A.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.695, 114.749 y 108.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE (2.013).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando el emplazamiento del demandado para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2.013, la apoderada actora consignó los emolumentos para la practica de la citación del demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2.013, se agregó a las actas exposición del Alguacil relativa a la imposibilidad en la práctica de la citación del demandado ciudadano G.R..

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la representación actora, acordó la citación cartelaria del demandado de autos.

Mediante exposición de fecha 16 de enero de 2.014, la secretaria titular dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva respecto a la citación del demandado.

En fecha 20 de marzo de 2.014, el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.993.785 y actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado Mack Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.695, confirió poder apud acta a los abogados MACK BARBOZA, A.S. y N.A.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.695, 114.749 y 108.504, respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.014, el ciudadano G.R., suficientemente identificado en las actas, confirió poder apud acta a los abogados C.M., J.L.R., M.D.L.A.C., J.M. y R.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.916, 41.018, 90.582, 91.214 y 107.115, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de prueba de cotejo sobre las facturas fundamento de la pretensión.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, el apoderado actor solicitó se resguardaran en la caja fuerte del Tribunal, las facturas consignadas conjuntamente con la demanda.

En fecha 29 de abril de 2.014, el Tribunal le dio curso a la incidencia de cotejo promovida por la representación actora, fijando oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos y acordando la extensión del lapso probatorio de la incidencia por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 02 de mayo de 2.015, se agregó a las actas escrito de impugnación a la prueba de cotejo, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha de 02 de mayo de 2.014, la apoderada demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.014.

En fecha 06 de mayo de 2.014, la representación actora indicó la dirección donde habría de practicarse la notificación de la ciudadana Emeris de J.G..

Según auto de fecha 13 de mayo de 2.014, se admitió la apelación propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante realizó alegatos respecto a la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Emeris de J.G.R..

En fecha 22 de mayo de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.014, el Tribunal instó a la parte actora a indicar si con la denuncia de irregularidades expuestas pretende interponer una denuncia de fraude incidental.

En fecha 26 de mayo de 2.014, se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por al representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los medios probatorios promovidos por la parte actora en la presente causa, con excepción de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 09 de julio de 2.014, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora, con asistencia de ambas partes. En la misma oportunidad la parte demandada consignó legajo de copias identificadas por ella como Libro Auxiliar de Compras.

En fecha 31 de julio de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas evacuado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de evacuación de pruebas evacuado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.014, la representación actora solicitó se fijara fecha para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.014, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los informes previa notificación de las partes.

En fecha 10 de julio de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2.015, se agregó a las actas escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante indicó en el escrito contentivo de la pretensión intentada que, su representada celebró contratos de compra venta y prestación de servicios de estantería metálica, de sus materiales, componentes, reparaciones e instalaciones de estos con la empresa Distribuidora de Papeles, C.A.

Que con ocasión a la existencia de dichos contratos su representada, en cualidad de vendedora y prestataria del servicio, ejecutó exacta y puntualmente sus prestaciones a tenor de lo previsto en los artículos 1.283, 1.290, 1.293, 1.295, 1.264 y 1.265 del Código Civil en con concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Código de Comercio.

Que en el desenvolvimiento de las operaciones de compraventa y prestación de servicios con la demandada de autos, su representada entregó facturas debidamente formadas a la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., y que en ese sentido, las facturas libradas son prueba fehaciente del perfeccionamiento de los referidos contratos de compra-venta y prestación de servicios entre la demandante y la demandada.

Que habiendo su representada cumplido con las obligaciones que le eran inherentes, le exigió a la demandada el cumplimiento de las obligaciones asumidas según los contratos perfeccionados; sin embargo, la demandada únicamente realizó algunos abonos a la cuenta adeudada configurándose así, un incumplimiento de las obligaciones nacidas de las facturas formalmente expedidas y aceptadas por la demandada, las cuales se detallan a continuación:

  1. - Factura N° 000306 de fecha 16 de enero de 2.012, expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Noventa y Cinco Mil Catorce bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 195.014,40), instrumental marcada con el literal “C”.

  2. - Factura N° 000307 de fecha 16 de enero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 113.456,00) instrumental marcada con el literal “D”.

  3. - Factura N° 000310 de fecha 15 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho bolívares (Bs. 188.048,00) instrumental marcada con el literal “E”.

  4. - Factura N° 000311 de fecha 15 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Setenta Mil Novecientos Doce bolívares (Bs. 170.912,00) instrumental marcada con el literal “F”.

  5. - Factura N° 000312 de fecha 15 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 23.184,00) instrumental marcada con el literal “G”.

  6. - Factura N° 000320 de fecha 27 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 152.756,80) instrumental marcada con el literal “H”.

  7. - Factura N° 000321 de fecha 28 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Trece Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 13.944,00) instrumental marcada con el literal “I”.

  8. - Factura N° 000322 de fecha 28 de febrero de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos bolívares (Bs. 49.392,00) instrumental marcada con el literal “J”.

  9. - Factura N° 000325 de fecha 08 de marzo de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Once Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte céntimos de Bolívar (Bs. 11.547,20) instrumental marcada con el literal “K”.

  10. - Factura N° 000326 de fecha 09 de marzo de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos de Bolívar (Bs. 174.283, 20) instrumental marcada con el literal “L”.

  11. - Factura N° 000331 de fecha 15 de marzo de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ochenta y Seis Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 86.016,00) instrumental marcada con el literal “M”.

  12. - Factura N° 000332 de fecha 04 de abril de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Veintiséis Mil doscientos Ocho bolívares (Bs. 26.208,00), instrumental marcada con el literal “N”.

  13. - Factura N° 000342 de fecha 14 de junio de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Ciento Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 101.640,00) instrumental marcada con el literal “Ñ”.

  14. - Factura N° 000343 de fecha 20 de junio de 2.012 expedida a la compradora Distribuidora de Papeles, C.A., RIF J-31598718-0, cuyo monto es de Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 226.688,00) instrumental marcada con el literal “O”.

    Así las cosas, indicaron que al sumar las cantidades expresadas en las facturas que se corresponden con el precio de las mercancías y el impuesto al valor agregado, se obtiene la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve bolívares con Sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.533.089,60), monto este, que al estar expresado en moneda nacional se encuentra en situación de liquidez.

    Sin embargo, señaló que una vez imputados los abonos a cuenta (pagos parciales) realizados por la demandada, la cantidad adeudada por concepto de capital, impuesto al valor agregado, intereses compensatorios e intereses moratorios asciende a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 666.296,91).

    En este mismo orden de ideas, expreso que el crédito que sirve de causa petendi de la pretensión reclamada por medio del presente juicio, tiene su origen en una compra venta mercantil, por el cual, se emitieron y formaron facturas que al no expresar oportunidad de pago se tienen por exigibles inmediatamente.

    Que habiendo cumplido su representada con las obligaciones que le eran inherentes, de la misma manera debió haber cumplido la demandada, quien al no hacerlo incurrió en retardo culposo de la obligación contraída, incurriendo en mora, lo cual origina el derecho al cobro de los intereses compensatorios y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y en el articulo 1.746 del Código Civil, respectivamente.

    Que de conformidad con los hechos narrados, su representada acude al órgano jurisdiccional, una vez realizada la imputación de pagos (abonos a cuenta) y calculados los intereses, la demandada adeuda las siguientes cantidades dinerarias:

    CAPITAL ADEUDADO: La Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 457.506,66).

    INTERESES COMPENSATORIOS: Calculados en base al doce por ciento (12%) anual, resultando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 36.181,15).

    INTERESES MORATORIOS: Calculados en base al tres por ciento (3%) anual, resultando la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8349,50).

    POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 164.259,60).

    En atención a la sumatoria de las cantidades reclamadas, queda evidenciado que el monto adeudado por la demandada a su representada asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666.296,91), y así solicita del órgano jurisdiccional sea declarado mediante sentencia definitiva.

    Para finalizar, promovió para ser evacuado dentro de la secuela del proceso las posiciones juradas para ser absueltas por la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano G.R., en su condición de Presidente de la empresa demandada.

    Estimó la cuantía de la demanda incoada en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 666.296,91) equivalentes a Seis Mil Doscientos Veintisiete Unidades Tributarias (6.227 U.T).

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Expuso el ciudadano G.R., obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., que es cierto que su representada celebró distintos contratos de compra venta con la demandante INDUSTRIA Z.M., C.A., referidos a estantería metálica con sus respectivos materiales y componentes, tales como entrepaños, láminas perforadas, parales, ganchos, porta ganchos y barandas cromadas, siéndole suministrados dichos bienes mediante diferentes entregas, estipulándose como precio total por la mercancía vendida la cantidad de Un Millón Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.001.200,00).

    Que su representada canceló el monto antes indicado, por los bienes que le fueran vendidos mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento, cuyo número, fecha y monto se especifican a continuación:

  15. - Cheque N° 490658 de fecha 14/02/12 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

  16. - Cheque N° 570221 de fecha 15/03/12 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  17. - Cheque N° 660282 de fecha 03/04/12 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  18. - Cheque N° 569943 de fecha 09/05/12 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  19. - Cheque N° 709005 de fecha 24/05/12 por un monto de Ciento Un Mil Bolívares (Bs. 101.000).

  20. - Cheque N° 908977 de fecha 24/05/12 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

  21. - Cheque N° 813931 de fecha 06/07/12 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

  22. - Cheque N° 784728 de fecha 20/07/12 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

  23. - Cheque N° 180229 de fecha 13/12/12 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).

    En virtud de lo previamente identificado, niega el hecho que dichos contratos de compraventa y prestación de servicios acordados con la actora, existan bajo los conceptos y montos especificados por la demandante en el escrito libelar y representados mediante las facturas acompañadas por esta como soporte probatorio de su pretensión, aduciendo que los mencionados instrumentos fueron aceptados por su representada en forma tácita conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio y atribuyéndole los efectos probatorios que el Código Civil confiere a los instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando en realidad dichas documentales se tratan de formatos llenados al carbón con una firma “ilegible”, la cual, no puede vincularse con algún representante legal de su empresa, o alguno de su gerentes, ejecutivos, empleados o representantes.

    Igualmente señaló que las mencionadas facturas se encuentran precedidas de un sello “forjado” que aunque refleja la razón social de su representada, nunca fue impreso por ella, en virtud de lo cual, las mismas carecen de todo valor probatorio y procede a desconocer las presuntas “facturas aceptadas” en su contenido y firma.

    En este mismo orden, señaló que las pretendidas facturas invocadas, mal pueden tenerse como tácitamente aceptadas, por cuanto, dicha forma de aceptación supone la recepción del instrumento original por el deudor, debidamente firmado por el vendedor, rúbrica ésta que no aparece en las copias que se anexaron y por ende en los supuestos originales de esas facturas, trayendo como consecuencia la inaplicabilidad de la figura de la aceptación tácita prevista en el artículo 147 del Código de Comercio.

    Que en todo caso, su representada no ha acusado recibo las facturas fundamento de la pretensión, con su firma autógrafa o la de alguno de sus representantes que tengan capacidad para obligarla, indicando así mismo, que su representada no recibió la totalidad de las estanterías metálicas, materiales y componentes a que se refieren las mismas, pues sólo recibió parte de la mercancía que la demandante afirma haberle vendido a su representada, conviniendo en tal sentido con la vendedora en un precio total por la mercancía vendida de Un Millón Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.001.200,00) por los bienes que se encuentran instalados o depositados en sus negocios o almacenes; a igual que tampoco existe ninguna manifestación de su representada que permita considerar o inferir que ha aceptado el contenido de dichas facturas.

    Como consecuencia de los hechos narrados, indicó que su representada no celebró contrato de compra venta y prestación de servicios con la demandante de autos por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.533.089,60), como temerariamente afirma la demandante en el libelo de demanda, en virtud de lo cual, no le adeuda a la demandante de autos la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs. 457.506,66), monto éste que la demandante califica como “Saldo de Capital”, siendo que los “abonos a cuenta” que reconoce sobre la supuesta suma adeudada, corresponden en realidad al precio de venta de la estantería metálica que efectivamente su representada compró y le fue instalada.

    Que como consecuencia de lo anterior, su representada nada adeuda a la demandante por concepto de intereses moratorios, compensatorios o impuesto al valor agregado; en este mismo orden señaló que en caso de se comprobarse la obligación demandada, no habría lugar al cobro de intereses compensatorios por cuanto el pago de estos supone una deuda pagadera a un término fijo o plazo cierto, lo cual, no fue establecido por la demandante en su libelo, sino que indicó que al no estar establecida la oportunidad de pago se hace inmediatamente exigible.

    Así mismo, solicitó que en caso de comprobarse la obligación demandada, se estableciera la falta de cualidad de la actora para demandar el cobro del Impuesto al Valor Agregado, pues la pretensión de cobro de de una obligación tributaria únicamente corresponde al Fisco Nacional.

    Finalmente indicó, que en caso de prosperar la pretensión intentada por la demandante, mal pudiera condenarse a su representada a cancelarle intereses de mora y a su vez la indexación sobre los mismos, por cuanto, dicha actuación equivaldría a una doble indemnización para la actora.

    En virtud de los argumentos explanados solicitó de este órgano jurisdiccional declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representada.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    INCORPORADOS AL PROCESO

    DOCUMENTALES:

    - Original de instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 82 de los libros respectivos.

    La documental que antecede, se corresponde con un instrumento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, el cual, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad procesal pertinente, surte pleno valor probatorio, teniéndose por demostrada la cualidad de los representantes judiciales de la empresa Industria Z.M., C.A. Así se establece.

    - Copia simple de acta constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil Industria Z.M., C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Las documentales que anteceden, se tratan copias de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, surten pleno valor probatorio, teniéndose por demostrada la cualidad del representante legal de la empresa Industria Z.M., C.A., así como el objeto social que desarrolla. Así se establece.

    - Copia simple de acta constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Las documentales que anteceden, se tratan de copias de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, surten pleno valor probatorio, teniéndose por demostrada la cualidad pasiva de la empresa Distribuidora de Papeles, C.A., así como el objeto social que desarrolla. Así se establece.

    - Copias de facturas con sello húmedo y firma ilegible signadas con los Nos. 000306, 000307, 000310, 000311, 000312, 000320, 000321, 000322, 000325, 000326, 000331, 000332, 000342, 000343, cuya especificación y fecha de emisión consta en el cuerpo de la decisión.

    Respecto a este medio probatorio, es preciso señalar que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente desconoció en su contenido y firma las facturas anteriormente mencionadas y que rielan en copia certificada en la pieza principal N° 1 desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive.

    Ahora bien, ante el desconocimiento planteado por el demandado respecto a los instrumentos (facturas) que le fueran opuestos, la parte actora promovió tempestivamente la prueba de cotejo solicitando la realización de una experticia grafotécnica sobre la firma estampada en las facturas antes mencionadas, afirmando que la misma pertenece a la ciudadana Emeris de J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.835.174 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez afirman es trabajadora de la sociedad mercantil demandada.

    En este sentido, la parte promovente de la experticia en virtud de carecer de documento indubitado para la realización de la misma, solicitó se citara a la ciudadana Emeris González, a fin de obtener una firma indubitada de esta en presencia de la Jueza del Despacho; así mismo, promovió la prueba testimonial de la referida ciudadana a los mismos efectos procesales.

    Iniciada como fuera la incidencia de cotejo, consta de las actas procesales la imposibilidad de lograr el emplazamiento de la ciudadana Emeris González, a los fines de obtener una firma indubitada para la práctica de la experticia.

    Igualmente se observa, que no consta en actas la evacuación de la testimonial de la ciudadana Emeris G.R..

    Así las cosas, esta Juzgadora en la parte motiva de la decisión expondrá su criterio respecto a las consecuencias probatorias que origina la no evacuación de la misma. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Dentro de la articulación probatoria respectiva, la representación actora solicitó la prueba de exhibición de documentos, con el fin de acreditar la existencia de los contratos de compra-venta y de prestación de servicios celebrados entre su representada y la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., en ese sentido, solicitó la exhibición del Libro Auxiliar Contable de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2012, llevado por la empresa demandada.

    Admitido como fuera el precitado medio probatorio, se llevó a efecto el acto de exhibición fijado por este Tribunal, estando presentes los abogados J.S.P., L.R. y E.M.d.P., ya identificados, en representación de la parte actora y los abogados C.J.M. y J.M.L., también identificados obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora de Papeles, C.A. Una vez aperturado el acto, los últimos nombrados procedieron a exhibir unas hojas sueltas, es decir, sin encuadernación o empastado, denominado por ellos como libro de compras de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio del año 2.012. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora impugnó los papeles exhibidos por la demandada argumentando razones de ilicitud que permiten autenticar la fuente de la prueba, así mismo, refirieron que la mencionada ilicitud impide la calificación como un libro auxiliar de compra de los papeles presentados, por cuanto, dichos libros tienen requisitos de carácter formal, tales como, nota de apertura foliatura y sellatura de los libros y la correspondiente nota de cierre, todo ello debidamente realizado por el Registro Mercantil.

    En este sentido, solicitó se desestimara el valor probatorio de los papeles consignados por la representación judicial de la parte demandada y se tengan como no exhibidos los libros auxiliares de compra requeridos por ser tal acto de exhibición nulo de pleno derecho.

    Sobre esta base, quien hoy decide considera que la impugnación realizada por la representación actora respecto a la invalidez de exhibición de unos papeles denominados por la parte demandada como Libro Auxiliar de Compra, atendiendo a razones de falta de autenticidad por carecer de los elementos formales que el Código de Comercio requiere de los libros llevados por el comerciante, debe declararse Procedente en derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 38 y 39 del Código de Comercio que disponen:

    Art. 38. “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio …omissis….”

    Art. 39. “Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.”,

    Con base a las normas previamente citadas, se evidencia cuales son los requisitos formales impuestos por el legislador para que los libros necesarios u obligatorios del comerciante, puedan hacer prueba entre comerciantes; ahora bien, igualmente señala la última de las normas transcritas, que dichos requisitos de orden formal prescritos para los libros necesarios, deben ser observados igualmente por los libros auxiliares del comerciante “para que puedan ser aprovechados en juicio”, de esta manera, se observa que los papeles presentados no cumplen con las formalidades de orden legal exigidos por la norma, tales como; nota de apertura, foliatura y sellatura de folios por el Registro Mercantil correspondiente; en consecuencia, de manera alguna puede considerarse cumplida por la demandada la orden de exhibición de los Libros Auxiliares de Compra requerida por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de mayo de 2.014. Así se establece.

    Ahora bien, el establecimiento de la consecuencia legal de la no exhibición del libro requerido, la reserva esta Juzgadora para la oportunidad de exponer la motivación del presente fallo. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Admitido como fue el medio de prueba promovido por la parte demandante, se procedió a su evacuación por el tribunal comisionado al efecto, esto es, el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En la oportunidad fijada al efecto, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano E.J.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.695.579 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando lo siguiente respecto a la preguntas que le fueron formuladas: 1.- Que sí conoce de la existencia de la empresa Industria Z.M., C.A. 2.- Que sabe que la empresa antes indicada se dedica al trabajo de metalúrgica. 3.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba si en el año 2.012 dicha empresa metalúrgica realizó trabajos de fabricación, instalación y reparación de diferentes tipos de estanterías para la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., el testigo respondió: Sí, yo soy el soldador. 4.- Al serle preguntado si con ocasión de dicho trabajo llevó notas de entrega de material a la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., cuyas oficinas de presidencia funcionan en la avenida La Limpia en Papeleras Ramírez, a lo cual respondió: Nosotros llevamos las notas de entrega, ellos las firman y Conchita es la que se encarga de bajar a la oficina. 5. Al particular quinto contestó: Que si le consta que la señora Conchita iba a las oficinas de distribuidora de papeles para solucionar situaciones de pago, porque ella decía que iba para allá a cobrar con las facturas, y ellos estaban abajo. En el mismo acto, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respecto al lugar donde labora actualmente y que horario cumple, contestó: Que labora en Metalúrgica Zuliana (Zumeca) de 7:30 am a 4:30 am con una hora de receso de 12:00 a 1:00 para almorzar. 2. Al serle preguntado sobre cuales son las funciones que cumple en la empresa, contestó: Yo soy el soldador y de vez en cuando salgo para armar la estantería. 3. Al serle interrogado sobre si únicamente en las oportunidades que dijo haber ido a Papeleras Ramírez en la Limpia, entregó en esas oportunidades alguna factura, contestó que no. 4. Al serle preguntado en que lugar instaló las supuestas estanterías fabricadas para la Distribuidora de Papeles, C.A., contestó: en todas en La Limpia, en San Miguel, en el carro chocado y en la 72. Finalmente al serle preguntado si le constaba que en alguna de las direcciones donde dice haber instalado la estantería alguna tenía el nombre de Distribuidora de Papeles, contestó: en la factura que da conchita decía entregar a Papeleras Ramírez.

    Así mismo, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano O.E.A.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.512 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando lo siguiente respecto a las preguntas que le fueron formuladas: 1.- Que sí conoce de la existencia de la empresa Industria Z.M., C.A. 2.- Que la empresa antes indicada se dedica al trabajo de elaboración de todo tipo de estanterías y muebles metálicos para empresas, supermercados, panaderías, etc. 3.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba si en el año 2.012 dicha empresa metalúrgica realizó trabajos de fabricación, instalación y reparación de diferentes tipos de estanterías para la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., el testigo respondió: Sí. 4.- Al serle preguntado si con ocasión de dicho trabajo llevó notas de entrega de material a la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., cuyas oficinas de presidencia funcionan en la avenida La Limpia en Papeleras Ramírez, a lo cual respondió: Si llevé. 5.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba a quien le habían sido entregadas las facturas en las oficinas de Papeleras Ramírez, contestó: Si sé. 6.- Al serle preguntado sobre cual era el nombre y apellido de la persona a quien le fueron entregadas las facturas, contestó: Esas se las entregaron a la secretaria del Presidente de la Papelería Emeris González. 7.- Al serle preguntado si sabía y le constaba que la señora M.d.S., mejor conocida como Conchita fue en varias ocasiones a la Distribuidora de Papeles, C.A. que funciona en la avenida La Limpia para solucionar situaciones de pago de las facturas que se entregaron, contestó: Sí me consta. En el mismo acto, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respecto al lugar donde labora actualmente y que horario cumple, contestó: 1. Que actualmente labora en la empresa Industria Z.M. en el cargo de Técnico de la empresa. 2. Que dentro de las obligaciones a su cargo en la empresa no está incluida la de mensajero. 3. Al serle interrogado sobre sobre cuantas supuestas facturas, que número de supuestas facturas le fueron entregadas a la secretaria de la Presidencia de Papeleras Ramírez, contestó: Yo la cantidad de facturas no se cuanto entregué yo directamente no las entregue, quien las entregó fue la señora Maria, ella era la que las entregaba yo la acompañé pero se que fueron unas cuantas facturas. 4. Al serle preguntado sobre quien es la señora María y si la misma ciudadana trabaja para Papeleras Ramírez o para Industrias Z.M., respondió: Ella es la Gerente General de Industrias Z.M.. 5. Al serle preguntado sobre si la secretaria de la Presidencia de Papeleras Ramírez le entregaba las facturas a él, este respondió: A mi no me las entregaba, se las entregaba a la Gerente a la señora María. 6. Finalmente, al serle preguntado si alguien mas los acompañaba a entregar las supuestas facturas, contestó: Nadie más.

    De igual manera, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano J.Á.R.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.352 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando lo siguiente respecto a la preguntas que le fueron formuladas: 1.- Que si conoce de la existencia de la empresa Industria Z.M., C.A. 2.- Que sabe que la empresa antes indicada se dedica al trabajo de elaboración y fabricación de todo tipo de estanterías y muebles metálicos para empresas, como supermercados, panadería, papelería, etc., porque es obrero en dicha empresa. 3.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba si en el año 2.012 dicha empresa metalúrgica realizó trabajos de fabricación, instalación y reparación de diferentes tipos de estanterías para la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., el testigo respondió: Sí, si se elaboraron. Encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga el testigo cuales son sus funciones en la empresa Industria Z.M., C.A., a lo cual contestó: Soy operador de máquina. 2. Diga el testigo aproximadamente en que mes del año 2012 fue que se construyó la estantería y los muebles para Distribuidora de Papeles, C.A, a lo cual contestó: El mes exactamente no recuerdo, creo que fue entre Julio, Junio por esos meses, tengo mi agenda allá pero la fecha no me acuerdo. 3. Diga el testigo si tiene conocimiento de la cantidad de estantería fabricada a la empresa Distribuidora de Papeles, C.A., a lo cual respondió: Bueno un aproximado de 80 cuerpos, entre doble isla, media isla de estantería, que yo soy el encargado de cortar todo el material. 4. Diga el testigo si la fecha que usted indica de construcción de estantería aproximadamente, ya que indica que fue en Julio, en que fecha se instaló esa estantería, a lo cual respondió: La fecha no se porque yo no soy instalador y yo no estoy pendiente de ese aspecto, la fecha de despacho no se.

    Así mismo, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano F.J.R.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.369 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando lo siguiente respecto a la preguntas que le fueron formuladas: 1.- Que si conoce de la existencia de la empresa Industria Z.M., C.A. 2.- Que sabe que la empresa antes indicada se dedica al trabajo de elaboración y fabricación de todo tipo de estanterías y muebles metálicos para empresas, como supermercados, panadería, papelería, etc. 3.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba si en el año 2.012 dicha empresa metalúrgica realizó trabajos de fabricación, instalación y reparación de diferentes tipos de estanterías para la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., el testigo respondió: Sí, me consta. Encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga el testigo en donde trabaja, a lo cual respondió: En Industrias Zulianas Metalúrgicas. 2. Diga el testigo cuales son sus funciones en la empresa Industria Z.M., C.A., a lo cual contestó: Soy supervisor de la planta. 3. Diga el testigo aproximadamente en que mes del año 2012 fue que se construyó la estantería y los muebles para Distribuidora de Papeles, C.A, a lo cual contestó: Aproximadamente en Junio, Julio. 4. Diga el testigo si tiene conocimiento donde se entregó esa estantería y esos muebles metálicos, en que dirección, a lo cual respondió: Bueno fueron distribuidos una parte en la calle 72 y otros en la Avenida La Limpia.

    En la oportunidad fijada al efecto, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano J.O.C.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.839 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando lo siguiente respecto a la preguntas que le fueron formuladas: 1.- Que si conoce de la existencia de la empresa Industria Z.M., C.A. 2.- Que sabe que la empresa Industria Z.M., C.A., se dedica al trabajo de elaboración y fabricación de todo tipo de estanterías y muebles metálicos para empresas, como supermercados, panadería, papelería, etc. 3.- Al serle preguntado sobre si sabía y le constaba si en el año 2.012 dicha empresa metalúrgica realizó trabajos de fabricación, instalación y reparación de diferentes tipos de estanterías para la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., el testigo respondió: Sí. 4. Al serle preguntado sobre si con ocasión de dicho trabajo llevó notas de entrega de material a la compañía Distribuidora de Papeles, C.A., cuyas oficinas funcionan en la avenida la Limpia, en Papeleras Ramírez, a lo cual respondió: Sí, las pocas veces que fui si, porque soy doblador y casi no salía. Encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga el testigo en donde trabaja, a lo cual respondió: En Industrias Zulianas Metalúrgicas. 2. Diga el testigo en que fecha llevó supuestamente las notas de entrega de entrega a la dirección de Papeleras Ramírez en la Limpia, a lo cual respondió: Acordarse uno así, será como en Junio o Julio, esas son las únicas fechas que entregamos. 3. Diga el testigo cuantas notas de entrega supuestamente entregó en las oficinas de Papeleras Ramírez, a lo cual respondió: Bueno de verdad cuando yo iba a Papeleras Ramírez, le entregábamos la nota de entrega a la Sra. de Salazar para que le firmaran a ella, no se que tal. 4. Diga el testigo quien es la señora Salazar, a lo cual respondió M.C.S.. 5. Diga el testigo en definitiva quien entregaba la nota de entrega usted o la señora Salazar, a lo cual respondió; la señora Salazar.

    Ahora bien, esta Juzgadora del análisis detallado de las testimoniales anteriormente descritas, observa elementos o datos coincidentes en cada una de ellas, como es que los cinco (05) testigos consultados dijeron conocer la empresa Industrias Zulianas Metalúrgicas por ser trabajadores de la misma, lo cual, en principio implicaría una inhabilidad relativa para declarar a favor de su promovente; sin embargo, no se evidencia que la parte demandada haya propuesto la tacha de los mencionados testigos, contrario a esto, acudió en las oportunidades de su evacuación a ejercer su derecho de contradicción sobre los mismos.

    De igual manera, se observa que los cargos ostentados por los testigos en la empresa demandante no pueden estimarse como de confianza o dirección, como para engendrar un sentimiento de parcialidad y fidelidad que pudiera viciar sus declaraciones; en atención a esto, se procede al examen de los mismos, verificando que entre los hechos declarados indicaron que sí les consta como en el año 2012 la empresa IZUMECA le realizó trabajos de fabricación, reparación y mantenimiento de diferentes tipo de estantería a la empresa Distribuidora de Papeles, C.A., no siendo esto un hecho controvertido en la causa.

    Por otra parte, al serles consultados sobre si tenían conocimiento del hecho de la entrega de las facturas o notas de entrega de materiales a la empresa Distribuidora de Papeles, cuya oficina de presidencia funciona en la sede de Papeleras Ramírez en La Limpia, los testigos dieron respuestas referenciales, es decir, relataron hechos no percibidos directamente por ellos mismos, sino por una ciudadana llamada M.d.S. y conocida como Conchita, es decir, que las facturas o notas de entrega de material no fueron entregadas por ellos mismos en la oficina de presidencia de la empresa Papeleras Ramírez, C.A.

    De los hechos anteriormente evidenciados se desprende que los testigos evacuados no tienen elementos de conocimiento personales, directos y suficientes respecto al hecho que con ellos se pretende establecer en el proceso, como lo es, la entrega y recibimiento de las facturas fundamento de la pretensión por parte de la empresa demandada; en tal sentido, esta Juzgadora apegada al sistema de la sana crítica (Art. 507 C.P.C.) considera que los testigos evacuados no contribuyen a esclarecer el punto controvertido en la presente causa.. Así se establece.

    Por otra parte, se deja expresa constancia de que la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no promovió ningún medio probatorio. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados y valorados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, esta jurisdicente encuentra la oportunidad para decidir el mérito del presente asunto, para lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

    La sociedad mercantil Industria Z.M., C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A., con fundamento en la existencia de unas facturas emitidas por la demandante con ocasión a unos contratos de compra venta de estantería metálica, de sus materiales y componentes, así como un contrato de prestación de servicios de reparación e instalación de la referida estantería, ejecutados o materializados con la demandada de autos.

    En este sentido, indicó que las facturas acompañadas al escrito libelar, identificadas con los Nos. 000306, 000307, 000310, 000311, 000312, 000320, 000321, 000322, 000325, 000326, 000331, 000332, 000342, 000343, cuya especificación y fecha de emisión consta en la parte narrativa de la decisión, constituyen la prueba fehaciente del perfeccionamiento de los contratos de compra venta y prestación de servicios entre su representada y la sociedad mercantil Distribuidora de Papeles, C.A.

    De igual manera, afirmó que habiendo cumplido su representada con las obligaciones inherentes que le imponían los citados contratos de compra venta y prestación de servicios, le exigió a la demandada el cumplimiento exacto de las obligaciones contraídas mediante los mismos, obteniendo como resultado el pago parcial o abonos a cuenta respecto de la prestación adeudada a su representada, incurriendo así en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y expresadas en las facturas “oportunamente expedidas y formalmente aceptadas” cuyo pago debía honrarse de manera inmediata.

    Por su parte, el demandado rebatió los hechos argumentados como fundamento de la pretensión intentada en contra de su representada, indicando que ciertamente existió una relación comercial de compra venta con la demandante referida al suministro de estantería metálica, así como torres, entrepaños, láminas perforadas, parales entre otros, ejecutados mediante diferentes entregas.

    Que el precio total estipulado por la venta de esos bienes fue la cantidad de Un Millón Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.001.200,00), monto éste que le fue cancelado a la demandante de autos mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento, cuyos montos se especifican en la relación indicada en el escrito de contestación.

    Igualmente, negó que los contratos de compra venta suscritos con la demandante de autos, sean los mismos según conceptos y montos que los reclamados por la actora en el escrito libelar; así mismo, indicó que las facturas señaladas por la actora como fundamento de su pretensión, aduciendo que fueron aceptadas por su representada en forma tácita, no son más que “supuestos formatos llenados al carbón con una firma “ilegible” que no se corresponde con ningún representante de su empresa, en virtud de lo cual, carecen de valor probatorio, por lo cual procedió a desconocerlas.

    En el mismo orden, la demandada afirmó no haber celebrado contratos de compraventa y de prestación de servicios por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos de Bolívar (Bs. 1.533.089,60), ratificando que el único contrato de compra venta de estantería ejecutado y cumplido por la demandante, es el que reconoce en este acto por el monto de Un Millón Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.001.200,00), monto este ya cancelado a la demandante, siendo el único contrato donde se le transmitió y entregó a su representada la mercancía antes señalada, lo cual, de ninguna manera comprende los bienes y servicios indicados en las facturas reclamadas.

    Ahora bien, reseñados como han sido los argumentos centrales sobre los cuales gravita la pretensión reclamada, y, a su vez, indicados los argumentos con los cuales el demandado rechaza la existencia de la obligación reclamada, procede esta jurisdicente a definir los hechos que han quedado expresamente admitidos por las partes y consecuencialmente exentos de prueba:

    Así las cosas, la demandante de autos, afirmó que mantuvo una relación comercial de compra venta de mercancía y prestación de servicios con la empresa demandada Distribuidora de Papeles, C.A..

    Sobre este hecho, la demandada convino en la existencia de la mencionada relación comercial con la demandante de autos, sin embargo, enfatizó que la relación comercial se limitó únicamente al suministro de bienes o material de estantería, excluyendo lo relativo a la prestación de servicios de mantenimiento.

    En este sentido, resulta un hecho expresamente admitido la existencia de la relación contractual de compra venta de equipos de estantería que existiera entre demandante y demandada.

    Así mismo, la demandante de autos, afirmó que la ejecución de dichos contratos de compra venta se materializó mediante la emisión y entrega a la demandada de las facturas descritas en la parte narrativa de la presente decisión; mientras que el demandado rebatió dicha afirmación argumentando que la compra venta de materiales (estanterías) se perfeccionó mediante la emisión de unas facturas distintas a las reclamadas por la actora en la demanda, las cuales, a su vez, fueron completamente pagadas.

    En este orden, el demandado desconoció en su contenido y firma las facturas que constituyen el titulo del derecho reclamado por la actora, argumentando que las mismas nunca fueron recibidas por su representada, aunado a que la firma que las refrenda como recibidas, no pertenece a ningún empleado de su representada.

    Demostrada como ha quedo previamente la existencia de la relación comercial entre las partes contendientes, corresponde a la parte actora probar la validez de las facturas desconocidas, instrumentos éstos mediante los cuales –a juicio de la demandante- se desarrollo la compra venta de mercancía que constituye la acreencia reclamada.

    En este sentido, se constata que la parte demandante para demostrar la autenticidad de las facturas reclamadas promovió la prueba cotejo sobre las mismas y a su vez promovió la testimonial de la ciudadana Emeris González, como presunta firmante de las mismas.

    Ahora bien, sobre la incidencia de cotejo aperturada al efecto, conviene aclarar que aún y cuando hayan sido admitidos ambos medios probatorios a los fines de probar la autenticidad de las facturas (experticia y testimonial), la Jurisprudencia Venezolana, ha sido conteste en sostener que la prueba testimonial promovida ante el desconocimiento de un instrumento resulta supletoria a la prueba pericial previa demostración de la causas que imposibiliten la obtención de un documento indubitado o de la plana gráfica; sin embargo, tal desatino procedimental no acarreó consecuencias en la definitiva, en virtud de haber sido imposible la evacuación tanto de la experticia grafotécnica, como la testimonial de la ciudadana Emeris González.

    Corolario de los hechos expuestos, ha quedado establecido en el proceso la imposibilidad de la parte demandante de comprobar la autenticidad de las facturas promovidas como fundamento de su pretensión.

    No obstante, la demandante alegó igualmente que dichas facturas se encuentran aceptadas tácitamente por la empresa demandada, toda vez, que fueron entregadas a la demandada de autos sin que ésta las objetara dentro de los ocho (08) días siguientes a su recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, que a la letra establece:

    Art. 147. “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, ha sido objeto de desarrollo por parte de la doctrina y jurisprudencia patria, en tanto, la evolución de la sociedad ha dado paso al crecimiento del comercio a gran escala, quedando relevados el pequeño empresario o las empresas familiares con la aparición de empresas con un gran número de empleados, donde no es precisamente su dueño, o las personas sobre las cuales recae la representación legal de la empresa quienes reciben las mercancías o bienes adquiridos por esta; consecuencia de esto, la jurisprudencia en su labor interpretadora de la constitución y demás textos normativos, ha definido en distintos fallos el tratamiento que debe conferírseles a las facturas emitidas por los comerciantes en el desempeño de su actividad económica, indicando al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

    …En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

    La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

    F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”…..omissis….

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa como se ha ampliado el análisis sobre la aplicación e interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, con relación la aceptación tácita o expresa de las facturas emitidas y recibidas por los comerciantes.

    En este sentido, se ha establecido que la demostración del recibo de la factura por parte de algún empleado de la compradora, aún sin que tenga capacidad de obligarla legalmente, pudiera acreditar procesalmente la aceptación de la misma; de igual manera, ha determinado la Casación Venezolana que la aceptación tácita de una factura se configura al no reclamar el comprador al vendedor sobre el contenido de la misma, dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega.

    Así las cosas, se evidencia de la revisión del escrito libelar, como la demandante afirma y reclama el pago generado por la emisión de las facturas acompañadas a la demanda, indicando en el vuelto del folio cuatro (04) de la pieza principal N° 1 lo siguiente: “….cada una de las obligaciones nacidas de dichos contratos y expresadas en las facturas oportunamente expedidas y formalmente aceptadas…..” (negritas propias); en este sentido, se deduce que la demandante de autos, invoca la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, al alegar la aceptación formal de las facturas por parte de la demandada.

    Entiende esta Jurisdicente de la transcripción textual anteriormente realizada, que la demandante al referirse a “aceptación formal” alude a una aceptación expresa por parte de la empresa demandada a través de alguno de sus empleados aptos o no para obligarla legalmente.

    Sin embargo, en el caso sub iudice, obran otros obstáculos que en definitiva impedirían que la eventual realización de la prueba de cotejo produjera los efectos procesales esperados por la promovente, por cuanto, de haberse evacuado dicho medio probatorio y concluirse en la autenticidad de la presunta firma de la ciudadana Emeris de J.G.R., como receptora de las facturas reclamadas, la parte actora no logró probar uno de los hechos más relevantes de la controversia, como es, la existencia de la relación laboral que pudiese vincular a la ciudadana Emeris González con la empresa Distribuidora de Papeles, C.A., a los efectos de determinar la efectiva entrega de las facturas a la demandada.

    Sin embargo, desconocidas como fueron las facturas invocadas como fundamento del derecho alegado, la parte promovente de las mismas se encontraba obligada a demostrar su autenticidad dentro del proceso, sin que en el iter procedimental haya logrado obtener la prueba de ello.

    Es decir, en primer lugar la demandante no logró comprobar que la persona –a su decir- que recibió las facturas objeto de cobranza mantenga o haya mantenido alguna relación laboral con la empresa demandada; circunstancia que impide oponer su existencia y contenido a la empresa demandada.

    En segundo lugar, la parte actora a los mismos efectos de demostrar la existencia de las facturas reclamadas, solicitó la exhibición de “los libros auxiliares de compra” de la empresa demandada, para “acreditar probatoriamente, la existencia de los contratos de compra venta y de prestación de servicios….y la ejecución de las prestaciones imputables a ella”; en este sentido, se desprende que aún y cuando la demandada de autos, haya cumplido con la exhibición de unos folios denominados por ésta como “libros auxiliares de compra”, quien suscribe no les confirió valor probatorio alguno por carecer de los requisitos formales que deben seguir los libros de contabilidad de los comerciantes; de igual manera, la parte apercibida a exhibir no demostró que por el tipo de actividad comercial desarrollada se hubiese reglamentado el uso de los libros auxiliares mediante la utilización de formas continuas o de manera automatizada.

    En este estado, y a los fines de determinar la consecuencia procesal de la no exhibición, esta Juzgadora observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer aparte lo siguiente: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (resaltado de este Juzgado).

    Se entiende del contenido de la norma parcialmente citada como la consecuencia procesal de la no exhibición o exhibición errónea del documento señalado por el solicitante, acarrea la certidumbre de la existencia del documento consignado en copia como principio presuntivo, o en su defecto, la certeza de la existencia de los datos afirmados por el requirente de la prueba.

    Sin embargo, el último aparte del artículo 436 de la norma adjetiva, encuentra aplicación en el hecho procesal (no exhibición) ahora examinado, por cuanto, el mismo permite al Juzgador una aplicación discrecional de la consecuencia procesal que engendra la no exhibición o exhibición errada del instrumento requerido, indicando al efecto “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”; ahora bien, como se observa de la anterior transcripción aún y cuando la misma norma contemple una consecuencia procesal taxativa por la no exhibición del instrumento, el mismo dispositivo legal le otorga una discrecionalidad al sentenciador para acoger, rechazar, o establecer presunciones sobre el mérito de la prueba evacuada, más aún cuando “la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria”, en virtud de ello, considera quien hoy decide que el medio probatorio a.p.s.s.n. produce la plena certeza o convicción de que la parte demandada por efecto de las facturas “presuntamente entregadas”, haya relacionado o registrado las mismas en el libro auxiliar de compras.

    Aunado a esto, al realizar un análisis concatenado de los medios de prueba evacuados en el proceso, resulta imposible eludir el hecho procesal previamente establecido como es, la desestimación de las facturas reclamadas por haber quedado desechadas del proceso, con base a ello, mal puede esta operadora de justicia estimar o establecer únicamente mediante la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la existencia, entrega y recibo de las facturas reclamadas por la actora, sin otro medio de prueba en el proceso o indicio que permita establecer que las mismas se encuentran o se encontraron en poder del adversario.

    Es por ello, que la prueba de exhibición de documentos evacuada y anteriormente analizada, por sí sola no permite establecer el hecho que con ella se pretende como es la existencia de las facturas reclamadas en poder de la empresa demandada o que de alguna manera se encontrasen relacionadas en sus registros contables. Así se establece.

    Ahora bien, analizados como han quedado los medios de prueba ofrecidos por la actora, este Tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Finalmente, el legislador venezolano establece al sentenciador una serie de pautas para juzgar entre las cuales se encuentra la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, también denominada in dubio pro reo, la cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Resaltado del Tribunal).

    En el caso bajo análisis, observa esta operadora de justicia que si bien no constituye un hecho controvertido la relación contractual que mantuvieron las partes intervinientes para el suministro de unos bienes o materiales de estantería, no es menos cierto que, la actora no logró demostrar en el presente proceso el hecho más determinante para la establecimiento y obtención de su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundantes o comprobatorios de la efectiva ejecución del contrato de compra venta de bienes reclamado, fueron desechadas al carecer de valor probatorio alguno debido a la imposibilidad de comprobación de su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente, aunado a la falta de demostración de la cualidad de la persona que presuntamente recibió las facturas por parte de la empresa demandada, es decir, la vinculación o relación laboral entre estos; así las cosas, dentro del contradictorio la actora no logró demostrar la obligación mercantil opuesta a la demandada devenida de la presunta expedición, entrega y aceptación de las facturas consignadas conjuntamente con la demanda, circunstancia que conduce a desestimar la pretensión incoada por la parte actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA Z.M., C.A., suficientemente identificadas en las actas, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., también identificado en las actas.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ______.

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. M.R.A.F.

    Exp. N° 13.924

    IVR/MRA/19a.

    La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada M.R.A.F., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que los anteriores fotostatos, constantes de DOCE (12) folios útiles, son copia fiel y exacta de su original, con respecto a los cuales fueron debidamente confrontados, y que se encuentran contenidos en el expediente signado bajo el N° 13.698, que cursa por ante este Tribunal. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014).

    La Secretaria,

    Abog. M.R.A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR