Sentencia nº 1072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 03 de noviembre de 2010

200° y 151°

I

Consta en autos que, el 25 de noviembre de 2008, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CERRO VERDE (A.S.O.P.R.O.V.E.R.D.E.), mediante la representación de los abogados R.C.G. y M.V., con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los n.os 58.652 y 70.884, respectivamente, intentó, ante esta Sala, “Acción en Defensa de los Intereses Colectivos y Difusos de toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde, concretamente con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo, las cuales han afectado y depredado importantes áreas verdes municipales, además de incumplir con toda la normativa urbanística aplicable”, contra el Municipio El Hatillo y las sociedades Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., en la persona de su representante, ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad n.° 24.897.245, “quien es el representante de las empresas propietarias de las tres parcelas identificadas (…) [infra] y a quien van dirigidos todos los actos administrativos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo.”

Luego de la recepción de la demanda se dio cuenta en Sala por auto del 4 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 19 de marzo de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El 11 de junio de 2009, la Sala admitió la demanda, negó la medida cautelar, ordenó el emplazamiento del Municipio El Hatillo, Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., la notificación de la Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo de la existencia de este proceso y la publicación de un edicto de llamamiento a los interesados, a cargo de la demandante, el cual se insertaría en dos diarios de circulación nacional, a fin de informarles que pueden hacerse parte en el proceso dentro de los diez días siguientes a la publicación de aquél.

El 25 de junio de 2009, Inmuebles 3789 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2002, bajo el n.° 11, Tomo 27 A Cto e Inversiones 63 Cerro Verde C.A, con inscripción en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2007, bajo el n.° 28, Tomo 25 A Cto, mediante la representación de la abogada A.T.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 117.875, presentó escrito donde solicitó que se niegue la medida cautelar que se solicitó, por cuanto no están llenos los extremos para su procedencia.

El 30 de junio de 2009, la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde (ASOPROVERDE), mediante la representación de los abogados R.C.G. y M.V.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

El 9 de julio de 2009, la parte actora solicitó la práctica de las notificaciones que se ordenaron en la sentencia de admisión de la demanda.

El 9 de julio de 2009, Inmuebles 3789 C.A. e Inversiones 63 Cerro Verde C.A, mediante la representación de la abogada A.T.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

El 15 de julio de 2009, se libraron boletas de notificación al ciudadano D.A.G., representante de Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a ASOPROVERDE. Igualmente, se expidió edicto a los interesados.

El 16 de julio de 2009, Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A. ratificó su petición del 25 de junio del mismo año de que se declare sin lugar la medida cautelar que la parte actora solicitó.

El 23 de julio de 2009, la parte actora retiró el edicto cuya expedición se ordenó en la sentencia de admisión y, el 29 de ese mes y año, consignó su publicación.

El 6 de agosto de 2009, el C.C.C.V., mediante la representación del ciudadano A.T.M., titular de la cédula de identidad n.° 1.730.145, con la asistencia de la abogada M.V.S., presentó escrito de intervención como tercero en la demanda de autos.

El 11 de agosto de 2009, la accionante consignó publicación del edicto.

El 22 de septiembre de 2009, el alguacil de la Sala estampó diligencia en la cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación del demandado.

El 1° de octubre de 2009, Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., mediante la representación de la abogada A.T.A., trajo al expediente escrito de contestación.

El 2 de octubre de 2009, el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la representación del abogado B.M.B.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 85.864, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 29 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 9 de noviembre de 2009, Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., mediante la representación de la abogada A.T.A., consignó copias certificadas que respaldan su solicitud de que se niegue de la medida cautelar que la demandante solicitó.

El 28 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito en el que insistió en que las construcciones que se realizan en las parcelas que corresponden a los números 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde “no cuentan con la permisología urbanística correspondiente, pues los actos administrativos que le otorgaban una aparente legalidad han sido declarados nulos por la Administración Municipal; disponiéndose además, la continuación de la investigación que determine el estado de las áreas verdes que fueron confinadas ilegalmente por las empresas propietarias de las parcelas, lo cual ha sido constatado solamente por el análisis de los planos de construcción, vista la imposibilidad de acceder a las parcelas por el entorpecimiento que han hecho sus propietarios”.

El 2 de marzo y 13 de abril de 2010, Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., mediante la representación de la abogada A.T.A., peticionaron pronunciamiento sobre la medida cautelar.

El 7 de abril de 2010, la demandante requirió la continuación de la causa.

El 13 de mayo de 2010, la accionante impetró la continuación de la causa.

El 23 de septiembre de 2010, la legitimada activa pidió que se proveyese sobre las pruebas y se fijase la audiencia pública, de conformidad con el artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reguló el procedimiento de las demandas de protección de derechos difusos o colectivos.

II

DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO

  1. Punto previo. De manera previa al pronunciamiento sobre el estado procesal de la causa, la Sala observa que la representación judicial de Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A. solicitó se juzgue, nuevamente, sobre la medida cautelar que la parte actora solicitó.

    En efecto, la parte demandada consignó varios documentos que, en su criterio, demostrarían el respaldo legal de sus actuaciones, a diferencia de lo que denunció la actora, con fundamento en los cuales solicitó que se niegue la pretensión cautelar, pero por razones de fondo.

    Al respecto, la Sala observa que, en veredicto del 11 de junio de 2009, negó la medida cautelar por cuanto “los documentos que existen en autos fueron consignados en copia simple, lo cual no ofrece suficiente certeza acerca de la verosimilitud que se requiere respecto de la viabilidad de la pretensión para el otorgamiento de toda medida cautelar. / En consecuencia, la Sala no encuentra cabalmente comprobados los requisitos de presunción de buen derecho y peligro en la mora para el otorgamiento de la medida cautelar que la parte actora pretende, razón por la cual ésta se niega. Así se decide”.

    Como se observa, ya hubo un juzgamiento acerca de la medida cautelar y, hasta el momento, no existe nueva solicitud preventiva, sino la petición de Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A. de que se niegue, de nuevo, la misma pretensión que ya fue juzgada, razón por la cual la Sala decide que es inoficiosa la procura de otro fallo que juzgue por segunda vez respecto a la procedencia de la misma tutela cautelar. Así se decide.

  2. De la continuación del proceso. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reguló las demandas de protección de intereses difusos o colectivos, a través de las siguientes reglas:

    Demanda de protección

    Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquéllos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

    Requisitos de la demanda

    Artículo 147. La demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por escrito y contendrá:

  3. Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  4. Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión;

  6. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

  7. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.

    Despacho saneador

    Artículo 148. Si la solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

    Demandas ininteligibles

    Artículo 149. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

    Causales de inadmisión

    Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:

  8. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

  10. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  11. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

  12. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Lapso de admisión

    Artículo 151. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes. En el caso de la Sala Constitucional, además, se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, con inclusión de sus incidencias.

    Auto de admisión

    Artículo 152. En el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a los interesados o interesadas por medio de un cartel a expensas de la parte demandante. Cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará los oficios y el cartel.

    Cartel de emplazamiento

    Artículo 153. El cartel de emplazamiento será publicado en un diario de circulación nacional o regional, según el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contarán a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Tribunal.

    Notificación tácita de los interesados o interesadas

    Artículo 154. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas han quedado notificados o notificadas.

    Participación de los intervinientes

    Artículo 155. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda.

    Lapso probatorio

    Artículo 156. Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

    Principio de inmediación y concentración

    Artículo 157. Al inicio de la audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación al control y contradicción de la prueba.

    Audiencia Pública

    Artículo 158. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo. Una vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Cuando finalice la audiencia pública se levantará un acta la cual deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.

    Desistimiento tácito

    Artículo 159. La inasistencia de la parte demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el asunto afecta al orden público.

    Conclusión del debate

    Artículo 160 Una vez concluido el debate, el Tribunal podrá:

  13. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

  14. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.

  15. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera. El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento del diferimiento.

    Apelación

    Artículo 161. Contra la decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.

    Trámite en segunda instancia

    Artículo 162. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los veinte días de despacho siguientes. Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que se estipulan en los artículos precedentes.

    Solicitudes Cautelares

    Artículo 163. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    Oposición

    Artículo 164. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.

    Demandas de protección ante la Sala Constitucional

    Artículo 165. Cuando la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a la Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias.

    Normas supletorias

    Artículo 166. Serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    2.1 De lo precedente, lo primero que debe destacarse es que la nueva regulación legal modificó las reglas de competencia para las demandas que se incoen en protección de los derechos difusos o colectivos. Por tanto, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para que siga conociendo o no de la presente causa. En tal sentido, por remisión que hace el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “[s]erán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas o criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, la lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

    (Subrayado añadido)

    A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario; ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión).

    En el caso de autos, como la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no incluyó disposición expresa que afecte la competencia de las causas en curso, en aplicación de las premisas que se expusieron y conforme al principio de la perpetuatio fori, esta Sala debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia. Así se decide.

    2.2 Corresponde ahora el pronunciamiento sobre la determinación del estado procesal de la causa para su continuación.

    A tal efecto, se observa que, luego de la admisión de la demanda, se libró y publicó edicto, se ordenó y se practicaron las notificaciones de Inmuebles 3789 C.A., Inversiones 63 Cerro Verde C.A., la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo. Igualmente, se observa que se dio contestación a la demanda, se hizo parte el C.C.C.V. y la parte actora y las compañías supuestamente agraviantes presentaron pruebas, cuya admisión y evacuación están pendientes.

    El nuevo procedimiento preceptúa la celebración de una audiencia pública, en la que se respetarán los principios de concentración e inmediación, que debe fijarse una vez que venza el lapso probatorio para que las partes presenten sus alegatos y evacuen las pruebas e intervengan los interesados. En el caso de autos, se verifica que el siguiente acto procesal corresponde a la admisión de las pruebas, lo cual se hará en el capítulo siguiente.

    III

    DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    Como se explicó supra, el artículo 156 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Lapso probatorio

    Artículo 156. Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente (Subrayado añadido).

  16. Pruebas de la parte demandante. La parte actora promovió: i) pruebas documentales, ii) prueba de informes, iii) prueba de exhibición y iv) prueba de inspección judicial.

    1.1 Pruebas documentales: hizo valer el mérito probatorio de los oficios que consignó anexos a la demanda, pruebas que se admiten porque no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    1.2 Prueba de informes: se pidió se oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con el objeto de que informe:

    1.2.1 Las coordenadas y linderos de las parcelas de números 52, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde y las áreas verdes adyacentes, conforme al proyecto definitivo de parcelamiento, zonificación y vialidad de esa urbanización, que fueron aprobados por oficios n.os 171 del 11 de marzo de 1959, 058 del 1° de abril de 1966 y 0729 del 11 de mayo de 1973, por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre, “en los cuales quedó definida la estructura parcelaria de la Urbanización y sus áreas verdes”. Señaló que esa prueba es vital, pues permitirá corroborar que las parcelas 56, 62 y 63 está separadas por sendas áreas verdes que ascienden a, aproximadamente, 9.000 metros cuadrados que, a su decir, fueron apropiadas indebidamente por el propietario de las parcelas, “al construir una gran edificación que integra dichas parcelas y sus áreas verdes circundantes”.

    1.2.2 El estado actual de los procedimientos administrativos sancionatorios y copia de todos los actos y documentos que conformen los expedientes administrativos correspondientes que cursan en la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, para la determinación de la ilegalidad de las obras en ejecución en las parcelas que se mencionaron, por violación de las variables urbanas fundamentales y la afectación de áreas verdes.

    1.2.3 Las modificaciones a la topografía del sector y sus consecuencias, “originadas por las obras realizadas en las áreas verdes municipales colindantes a las parcelas 56, 62 y 63. La anterior solicitud pretende evidenciar que el medio ambiente y el entorno urbano han sido gravemente afectados por las construcciones realizadas arbitrariamente en las áreas verdes municipales que separaban a las referidas parcelas”.

    La Sala admite la prueba de informe correspondiente a los puntos 1.2.1 y 1.2.2 porque no es ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con la precisión, en cuanto al punto 1.2.2, de que la autoridad municipal deberá informar sobre si existe algún procedimiento sancionatorio en contra de Inmuebles 3789, C.A. o Inversiones 63 Cerro Verde C.A. que tenga como objeto las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde y, si existe, cuál es su estado.

    Se niega, con base en lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de la prueba de informes que corresponde al punto 1.2.3, por cuanto considera esta Sala que la solicitud del promovente está referida a conocimientos periciales; por ello, no se corresponde con la naturaleza del medio de prueba que ha sido empleado y, por tanto, dicha prueba resulta inidónea para que se traiga a los autos la información que fue requerida. Así se decide.

    1.3 Prueba de exhibición:

    1.3.1 Se pidió que se ordene a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, que exhiba el acta de entrega y la recepción por el Municipio de las áreas verdes y de uso público de la urbanización Cerro Verde. Señalaron que esa acta debe hallarse en las dependencias del Municipio, pues corresponde a las cesiones gratuitas obligatorias que el urbanizador debe hacer, conforme a lo que regula el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    1.3.2. Se pidió que se ordene al ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad n.° 24.897.245, Director Principal de las copmpañías propietarias de las parcelas 56, 62 y 63, que exhiba todos los proyectos de construcción que fueron presentados a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo respecto a la edificación que ejecuta en las parcelas, desde el inicio de la construcción. Señala la promovente que “[e]xiste presunción grave de que tales proyectos de construcción se hallan o se han hallado en poder del mencionado ciudadano, ya que sobre la base de ellos el órgano de control urbanístico ha determinado que los trabajos ejecutados no cumplen con la normativa urbanística aplicable”.

    La Sala niega la admisión de la prueba, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque, tanto en el punto 1.3.1 y 1.3.2, no se cumplió con los extremos que indica la norma que se citó, por cuanto se observa que el promovente no afirmó cuáles son los datos que contiene el documento cuya exhibición y fijación pretende. La afirmación de la existencia del documento y de cuál debería ser su contenido, pero sin el señalamiento de cuáles son las áreas verdes, no aporta nada al proceso e imposibilita la consecuencia jurídica de la regla legal que es que se tengan por ciertos los datos que se afirman acerca del contenido del documento. Así se decide.

    1.4 Prueba de inspección judicial:

    Se promovió inspección judicial con el objeto de que la Sala o un tribunal comisionado, se traslade y constituya en las parcelas 56, 62 y 63 de la urbanización Cerro Verde “a fin de verificar el estado actual en que se encuentra la obra objetada y sus características de construcción, así como la apropiación individual de las áreas verdes municipales que las circundaban”. Peticionó que, si fuese necesario, se disponga la asistencia de un práctico para la determinación de las áreas verdes que “fueron tomadas e intervenidas por el propietario de las parcelas 56, 62 y 63”.

    La Sala admite la prueba de inspección judicial, sólo en cuanto a lo que se refiere a “verificar el estado actual en que se encuentra la obra objetada” porque no es ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y del alcance de la prueba que fue promovida. En cuanto a la verificación acerca de “la apropiación individual de las áreas verdes municipales que las circundaban”, considera esta Sala que la solicitud del promovente está referida a conocimientos periciales, por ello no se corresponde con la naturaleza del medio de prueba que ha sido empleado y, por tanto, dicho particular de la prueba resulta inidónea, ya que el único medio que exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación es la experticia. Así se decide.

    Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, sólo en lo referente al particular que fue admitido, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda su práctica por distribución.

  17. Pruebas de la parte demandada. La parte demandada promovió: i) pruebas documentales, mediante ratificación de las que consignó junto a su escrito de 25 de junio de 2009 y; ii) prueba de informes.

    2.1 Documentales. Ratificó las documentales que consignó anexo al escrito que presentó el 25 de junio de 2009.

    2.2 Prueba de informes: como prueba de informes, se pidió que se ordene a los entes que se enunciarán la remisión de copias certificadas de los siguientes documentos:

    2.1.1 Alcaldía del Municipio El Hatillo:

    2.1.1.1 Oficio n.° DDUC 511 del 9 de febrero de 2005, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.1.2 Oficio n.° DDUC-1396 del 26 de septiembre de 2008, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.1.3 Oficio n.° DDUC-1450 del 7 de octubre de 2008, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.1.4 Oficio n.° DDUC 1714 del 27 de noviembre de 2008, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    .2.1.1.5 Oficio n.° DDUC 1511 del 22 de octubre de 2008, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.1.6 Oficio n.° DDUC 894 del 2 de junio de 2008, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.1.7 Oficio n.° DDUC 1271 del 10 de agosto de 2007, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2.1.2 A la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas.

    2.1.2.1 Oficio n.° 01259 de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, del 27 de agosto de 2008.

    2.1.2.2 Oficio n.° 1268 de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas del 1° de septiembre de 2008.

    2.1.2.3 Oficio n.° 01255 de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, del 27 de agosto de 2008.

    Sobre la admisión de la prueba, la Sala observa que la misma no es ilegal ni impertinente, pero sí inútil, ya que todos los documentos cuya consignación se solicitó, se encuentran en copia certificada en el expediente, razón por la cual la admisión de la prueba es inoficiosa. Así se decide.

    IV

    La Sala, luego de la revisión de las actas procesales y a los efectos de mejor proveer en esta causa, encuentra que es necesario que el Municipio El Hatillo del Estado Miranda consigne, en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del plano de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo, que fue aludido en el oficio n.° DDUC 2414 que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro expidió el 22 de diciembre de 2009.

    V

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    El artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena dispone que, en este auto, se ordene que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes; sin embargo, tal determinación no se hará en esta oportunidad porque durante la tramitación de la causa de conformidad con la ley derogada, no se celebró la audiencia preliminar que era la oportunidad en que las partes expresaban si convenían o no en algún hecho y, con base en tales declaraciones, la Sala fijaba los hechos; así, la determinación de tales hechos en esta oportunidad privaría a las partes de su derecho a establecer su posición respecto a la de su contraparte, derecho que sólo podrá ejerce, en este juicio, en la audiencia pública que se convocará y celebrará en acatamiento a lo que preceptúa el artículo 158 de la ley aplicable.

    VI

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA para la continuación del proceso en la demanda de protección que incoó la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CERRO VERDE (A.S.O.P.R.O.V.E.R.D.E.) “…en Defensa de los Intereses Colectivos y Difusos de toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde, concretamente con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo”.

PRIMERO

ADMITE las pruebas que corresponden a los puntos 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.4 y NIEGA las correspondientes a los puntos 1.2.3 y 1.3 de la parte demandante.

SEGUNDO

ADMITE la prueba correspondiente al punto 2.1 y NIEGA la correspondiente al punto 2.2 de la parte demandada.

TERCERO

Se ORDENA al Municipio El Hatillo del Estado Miranda que consigne, en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del plano de la Urbanización Cerro Verde que aludió en el oficio n.° DDUC 2414 que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro expidió el 22 de diciembre de 2009.

CUARTO

Se fija la audiencia que preceptúa el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el quinto día de despacho siguiente a la verificación en autos de la última de las notificaciones que se practicarán de las partes, del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el C.C.C.V..

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 08-1531

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