Sentencia nº 763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de noviembre de 2008, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CERRO VERDE (A.S.O.P.R.O.V.E.R.D.E.), mediante la representación de los abogados R.C.G. y M.V., con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los n.os 58.652 y 70.884, respectivamente, intentó, ante esta Sala, “Acción en Defensa de los Intereses Colectivos y Difusos de toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde, concretamente con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo, las cuales han afectado y depredado importantes áreas verdes municipales, además de incumplir con toda la normativa urbanística aplicable”, contra el Municipio El Hatillo y las sociedades Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., en la persona de su representante, ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad n.° 24.897.245, “quien es el representante de las empresas propietarias de las tres parcelas identificadas (…) [infra] y a quien van dirigidos todos los actos administrativos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo.”

Luego de la recepción de la demanda se dio cuenta en Sala por auto del 4 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 19 de marzo de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en 2004, Inmuebles 3789 C.A., en tanto que propietaria de la parcela n.° 56 de la Urbanización Cerro Verde, presentó proyecto de obra nueva anta la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo “a los fines de construir una vivienda unifamiliar aislada.” Ese proyecto se autorizó con la emisión de la constancia de variables urbanas fundamentales n.° 551 del 9 de febrero de 2005.

    1.2 Que, el 13 de marzo de 2008, Inversora 63 Cerro Verde C.A., propietaria de la parcela n.° 62 de la Urbanización Cerro Verde, presentó ante la autoridad competente proyecto de estabilización de talud con muro de contención en concreto armado sobre el área verde adyacente con un área total aproximada de 9.000 m2.

    1.3 Que, el mismo 13 de marzo de 2008, Inversora 63 Cerro Verde C.A., propietaria de la parcela n.° 63 de la Urbanización Cerro Verde, presentó otro proyecto de estabilización de talud con muro de contención en concreto armado y pantalla atirantada sobre el área verde adyacente, con un área aproximada de 9.000 m2.

    1.4 Que “[e]s el caso, que estas tres parcelas (56, 62 y 63) de la Urbanización Cerro Verde se encuentran separadas por sendas áreas verdes municipales, las cuales ascienden a cerca de 9.000 m2, tal y como se evidencia claramente del plano de la urbanización y del documento de entrega del urbanismo (…). Sin embargo, a pesar de que están debidamente separadas por sendas áreas verdes, actualmente se están desarrollando como si estuviesen integradas, a los fines de construirse una gigantesca mansión de más de 4.000 m2 de construcción, para ser utilizada, supuestamente, como vivienda del ciudadano D.A.G., según esta misma persona le ha manifestado a las autoridades municipales y a ASOPROVERDE. Concretamente, se trata de una obra en la cual se han cercado e integrado las tres parcelas antes mencionadas, con un gigantesco muro de contención, a los fines de construir una vivienda que no se ajusta, en lo más mínimo, a las variables urbanas aplicables a las tres parcelas.”

    1.5 Que las dimensiones de la obra no se compadecen con el proyecto inicial, razón por la cual denunciaron el hecho ante las autoridades competentes –Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo-, la cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo y ordenó la paralización inmediata de las obras que se ejecutaban en las parcelas 56, 62 y 63.

    1.6 Que “…a pesar de la existencia de estas órdenes de paralización, las autoridades municipales han incumplido la obligación de hacer ejecutar dichas órdenes de paralización, pues el propietario de las tres parcelas ha seguido realizando, inclusive con mayor velocidad, la gigantesca vivienda, la cual afecta –o más bien se apropia- 9.000 m2 de áreas verdes municipales. Esta afirmación puede corroborarse con la inspección judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Agosto de 2008, donde se evidencia la continuación de la obra, con la presencia de casi un centenar de obreros.”

    1.7 Que luego de varias reuniones con las autoridades, lo único que consiguieron fue la emisión de un oficio, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo para el Director de la Policía Municipal, para que dispusiese de la fuerza pública para el cumplimiento con la orden de paralización de las obras, en el cual se informa que “la parte propietaria ha hecho caso omiso de las paralizaciones antes referidas”.

    1.8 Que ni la policía municipal ni el Alcalde han cumplido con su obligación de “… dar cumplimiento a sendas órdenes de paralización sobre una gigantesca obra a todas luces ilegal.” Que “las obras ilegales (…) afectan a toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde y representan un significativo daño ecológico para el sector y la ciudad en general, pues han implicado la apropiación de enormes porciones de áreas verdes municipales. Es más, según lo ha señalado la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, las construcciones sobre estas áreas verdes han implicado ‘un cambio geomorfológico del sector, poniendo en peligro la estabilidad de los taludes norte y sur resultantes, lo cual requirió de soluciones de sostenimiento que garantizan la estabilidad de los terrenos del sector’ (Oficio N° 1025 del 27 de junio de 2008 (punto N° 6), el cual se anexó previamente marcado con la letra ‘D’)”.

    1.9 Que las obras que se ejecutan en las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde no cuentan con los permisos, pues “el único proyecto de edificación que existe en la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo es un proyecto muy distinto, pues se refiere únicamente a una sola de las parcelas (la N° 56) y para la construcción de una vivienda de 661 m2. De allí, que no solo ese proyecto no se corresponde con la gigantesca vivienda que existe sobre esa parcela, sino que esa misma construcción se extiende a otras dos parcelas (las N° 62 y 63), atravesando sendas áreas verdes municipales, lo que evidentemente no cuenta –por no poder contar- con la autorización municipal.”

    1.10 Que “…evidenciada la no existencia de proyecto alguno y las órdenes de paralización de las obras, solicit(an) que esa Sala Constitucional conmine a las autoridades municipales, incluso mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario, para que de cumplimiento a las órdenes de paralización dictadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, así como a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este.”

  2. Denunció:

    2.1 Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística preceptúa que las zonas de parques y recreación no pueden ser destinadas a otro uso, de lo cual deduce que existe una prohibición de construcción en áreas verdes. Por su parte, la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales del Municipio El Hatillo recoge esa prohibición en su artículo 40.

    2.2 Que constituye una grave irregularidad que un particular disponga para provecho residencial, áreas verdes municipales. Esa situación afecta a la colectividad de la urbanización y del Municipio El Hatillo.

    2.3 Que “[l]a defensa de estas áreas verdes le ha sido encomendada expresamente a ASOPROVERDE, no sólo por virtud de sus propios estatutos sociales, sino por la asamblea de vecinos, donde expresamente se pidió una intervención categórica frente a este descomunal atropello a la legalidad urbanística y al medio ambiente.”

    2.4 Que existen varios oficios en los que la autoridad competente reconoce la ilegalidad de la construcción que delatan, pero las órdenes de paralización no han podido cumplirse y la obra ilegal “se mantiene en construcción, ya casi en fase de culminación, frente a la más absoluta y sospechosa complacencia de las autoridades municipales.”

    2.5 Que “…se requiere de un mandamiento cautelar inmediato, motivado por la urgencia que representa la posible culminación de la obra y los posibles efectos de difícil reparación que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando ha sido adelantada sin cumplir con los requisitos legales exigidos y a pesar de contar con sendas órdenes de paralización.”

  3. Pidió:

    Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicit(an) muy respetuosamente de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare CON LUGAR la presente demanda de protección de derechos colectivos y difusos de toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde, concretamente con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo.

    En consecuencia, solicit(an) muy respetuosamente que para restablecer de inmediato la situación jurídica en el goce y ejercicio de los derechos colectivos denunciados, esa Sala Constitucional acuerde:

  4. Ordenar la paralización de las construcciones ilegítimas que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo.

  5. Ordenar a las autoridades del Municipio El Hatillo que den estricto complimiento a la normativa municipal aplicable, y más concretamente a los actos administrativos que han dispuesto la paralización de la obra ilegal.

  6. Igualmente, solicit(an) se decrete una medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso, la ejecución de la obra ilegal que (han) denunciado, la cual se adelanta en contravención a las leyes y ordenanzas aplicables.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala observa que la demanda de protección de derechos colectivos y difusos de autos se propuso “con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo.”

    La relación del caso de autos con la eventual afectación al medio ambiente, conduce a esta Sala a declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares.

    En efecto, en sentencia n.° 15/2006, esta Sala señaló:

    El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.

    Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

    Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: D.P.G.).

    Del análisis del escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina que fue transcrita, esta Sala considera que aquélla se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad que se vería afectada por la una supuesta lesión al orden urbanístico y ambiental, razón por la cual esta Sala asume el conocimiento de la demanda de autos, conforme a lo que dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así de decide.

    III LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En sentencia de 31 de agosto de 2000 (Caso: W.O.), esta Sala enfatizó que, para que se tenga legitimación para actuar en protección de intereses difusos y colectivos, se requiere:

  7. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”.

  8. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”.

  9. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”.

  10. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos se afirma.

  11. “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.

  12. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”.

  13. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

    Por otra parte, en su decisión de 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), esta Sala destacó lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación. (Subrayado añadido).

    En el asunto de autos, es la asociación civil que agrupa a los propietarios y residentes de la zona cuyos intereses ambientales y urbanísticos que estarían siendo lesionados la que pretende la protección de dichos intereses, lo cual encuadra en los parámetros que se transcribieron, razón por la que se declara que la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde (A.S.O.P.R.O.V.E.R.D.E.), tiene legitimación activa para la defensa de los intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Cerro Verde.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    En lo que atañe a la admisión de la demanda, se observa que una vez que se revisaron las causales para la inadmisión de la demanda que prevé el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo que se estableció en el fallo n.° 1053/00 (Caso: W.O.), no se evidenció alguna de las mismas en el caso de autos; de manera que esta Sala no aprecia en su estudio preliminar, norma alguna que disponga su inadmisibilidad: que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimación de los actores, ni tampoco cosa juzgada. De manera que esta Sala admite la demanda de autos en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala para el examen del cumplimiento con los requisitos de admisibilidad y procedencia que preceptúan la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO

    En sentencia n° 2354 de 03 de octubre de 2002 (caso C.T. vs. CADAFE y ELECENTRO), la Sala fijó el procedimiento a seguir en casos como el de autos en los siguientes términos:

    … la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tiene la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentre a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene (sic) sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

    Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Como medida cautelar, la parte actora solicitó:

    …se decrete una medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso, la ejecución de la obra ilegal que (han) denunciado, la cual se adelanta en contravención a las leyes y ordenanzas aplicables.

    Al respecto, se alegó que “se requiere de un mandamiento cautelar inmediato, motivado por la urgencia que representa la posible culminación de la obra y los posibles efectos de difícil reparación que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando ha sido adelantada sin cumplir con los requisitos legales exigidos y a pesar de contar con sendas órdenes de paralización.”

    La presunción de buen derecho derivaría, a su juicio, “claramente de sendos actos administrativos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, donde se expresan las irregularidades de la construcción y se ordena la paralización de la obra”.

    En cuanto al peligro en la mora, señaló que “es más que evidente que la continuación y culminación de una obra incompatible con la zonificación aplicable y que afecta enormes porciones de área verde municipal, implica la constitución de un daño de difícil reparación.”

    Ahora bien, para la decisión, la Sala observa que los documentos que existen en autos fueron consignados en copia simple, lo cual no ofrece suficiente certeza acerca de la verosimilitud que se requiere respecto de la viabilidad de la pretensión para el otorgamiento de toda medida cautelar.

    En consecuencia, la Sala no encuentra cabalmente comprobados los requisitos de presunción de buen derecho y peligro en la mora para el otorgamiento de la medida cautelar que la parte actora pretende, razón por la cual ésta se niega. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda que incoó la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CERRO VERDE (A.S.O.P.R.O.V.E.R.D.E.), “…en Defensa de los Intereses Colectivos y Difusos de toda la comunidad de la Urbanización Cerro Verde, concretamente con el objeto de preservar el medio ambiente de la comunidad y el entorno urbano, en virtud de unas construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre las parcelas 56, 62 y 63 de la Urbanización Cerro Verde del Municipio El Hatillo, las cuales han afectado y depredado importantes áreas verdes municipales, además de incumplir con toda la normativa urbanística aplicable”, como una pretensión de protección de intereses colectivos, contra el Municipio El Hatillo y el ciudadano D.A.G., como representante de las sociedades mercantiles propietarias de las parcelas cuya intervención e integración de hecho serían la causa del daño urbanístico y ambiental que se denunció.

    Y NIEGA la medida cautelar que fue solicitada.

    Se ORDENA el emplazamiento del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y la notificación de la Alcaldesa de dicho Municipio en los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de conformidad con la misma norma, el Síndico Procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación de la demanda. Se ORDENA, también, el emplazamiento de las sociedades Inmuebles 3789 C.A. e Inversora 63 Cerro Verde C.A., a través del ciudadano D.A.G., titular de la cédula de identidad n.° 24.897.245, en el domicilio procesal que fue señalado en la demanda.

    NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, para que participen en el mismo.

    PUBLÍQUESE edicto de llamamiento a los interesados, a cargo de la demandante, el cual se insertará en dos diarios de circulación nacional, a fin de informarles que pueden hacerse parte en el proceso dentro de los diez días siguientes a la publicación de aquél.

    Asimismo, se conceden a la demandante cinco (5) días de despacho desde su notificación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 11 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1531

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR