Sentencia nº 00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción en acción de amparo

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2003-0034

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio Nº 0430-1150 de fecha 27 de diciembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.T.H. y M.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.627.881 y 8.582.739, respectivamente, procediendo en la condición de Gerente General y Gerente de Relaciones Públicas, también respectivamente, de DISAM S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, el 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 51 del Tomo 308-A, reformada su Acta Constitutiva según asientos inscritos el día 31 de marzo de 1995, bajo el número 70 del Tomo 679-A, por ante la misma oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el día 6 de mayo de 1999, bajo el número 60, Tomo 960-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado M.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.073, contra la sociedad mercantil C.A. RON S.T. S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162 del Tomo 1-A.; a los fines de decidir la regulación de jurisdicción en acción de amparo.

El 22 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la regulación de jurisdicción en acción de amparo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2001, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos R.T.H. y M.T.H., antes identificados, actuando como Gerente General y Gerente de Relaciones Públicas, respectivamente, de la sociedad mercantil DISAM S.A., asistidos por el abogado M.R.T., antes identificado, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.A. RON S.T. S.A.C.A. En dicho escrito dejaron constancia de lo siguiente:

  1. - Que desde el año 1979, C.A. RON S.T. S.A.C.A., dispone verbalmente que la firma Distribuidora San Mateo, S.R.L., empresa y fórmula societaria elegida para operar el negocio de distribución de productos derivados de la caña de azúcar y que posteriormente se transforma en DISAM S.A., tenga en forma exclusiva la comercialización de sub-producto derivado del procesamiento de la melaza para la fabricación de alcoholes.

  2. - Que Ron S.T. S.A.C.A., otorgó autorización para que la Distribuidora San Mateo S.R.L., estableciera sus operaciones y las mantuviera dentro de los predios de Ron S.T. en la Hacienda S.T., ubicada en El Consejo, Estado Aragua y se beneficiara de los servicios del control y custodia establecidos por la misma empresa. Por consiguiente la Distribuidora San Mateo S.R.L., estableció sus oficinas y su fondo de comercio dentro de los predios de Ron S.T., específicamente en el Departamento de destilería.

  3. - Que Distribuidora San Mateo S.R.L., inició operaciones de comercialización del ya denominado sub-producto.

  4. -Que DISAM S.A., dada la popularidad del producto y alguna competencia desleal, comenzó a comercializar el producto bajo la denominación MELAGAND e inició los trámites para su registro ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del entonces Ministro de Fomento.

  5. - Que en el año 1989, los socios de la Distribuidora San Mateo, S.R.L., los señores R.T. y A.R., constituyeron junto con sus hijos R.T. y M.A.R. la firma DISAM, S.A., parte actora en este procedimiento, empresa que mantuvo el mismo giro comercial que su antecesora y en el mismo lugar.

  6. - Que la situación de comercialización exclusiva de “Los Productos” por parte de DISAM, S.A., dentro de las instalaciones de Ron S.T. en los predios de la hacienda S.T., se ha mantenido en términos verbales.

  7. - Que en fecha 8 de octubre de 2001, sorpresivamente se impidió el ingreso del personal de DISAM, S.A., a las instalaciones de Ron S.T. y que por tanto se le ha privado el ejercicio de su actividad comercial desarrollada en el fondo de comercio de su propiedad instalado dentro del departamento de destilería de Ron S.T..

  8. - Que el personal que tenía DISAM S.A., para obrar en su fondo de comercio ubicado en el sector de la destilería en la Hacienda S.T., El Consejo, estaba integrado por siete (7) personas.

  9. - Que las razones del comportamiento por parte de Ron S.T. en contra de su representada, las desconoce, pero que su efecto es impedir a DISAM S.A., realizar su objeto comercial, violentándole así el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 del mismo texto constitucional, sobre su fondo de comercio, los muebles, materiales, equipos y materias primas que se encontraban en las instalaciones utilizadas, todo ello con el fin único de monopolizar la producción, distribución y venta de “Los Productos” desarrollados por su representada, vulnerando así el mandato constitucional consagrado en el artículo 113, mediante el cual se prohibió en el país el monopolio.

En fecha 18 de diciembre de 2001 el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo y ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al agraviante RON S.T. S.A.C.A., en la persona de su presidente.

El 21 de enero de 2002, el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la boleta de notificación, por haber resultado infructuosa la misma. Mediante diligencia de esa misma fecha los ciudadanos R.T. y M.T., antes identificados, asistidos por el abogado G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.802, solicitaron la citación mediante telegrama, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de enero de 2002.

El 24 de enero de 2002, compareció el ciudadano R.T., asistido por abogado y consignó el telegrama con acuse de recibo de la notificación de la parte agraviante.

En fecha 1º de febrero de 2002, se realizó la audiencia constitucional, encontrándose presente ambas partes. Asimismo el tribunal fijó cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente caso.

El 8 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia declarando no tener jurisdicción para conocer de la presente causa, declinando la misma en la Administración Pública como es la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

El 17 de abril de 2002, comparecieron los ciudadanos R.T. y M.T., asistidos de abogado con el fin de darse por notificados de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado. Asimismo solicitaron al Tribunal que fuese notificada la parte demandada de la presente decisión.

El 15 de mayo de 2002, compareció el Alguacil del referido Juzgado y consignó boleta de notificación personal dirigida a la parte agraviante, en vista de haber resultado infructuosa la misma.

En fecha 15 de agosto de 2002, compareció el ciudadano R.T., antes identificado, asistido por abogado, a los fines de solicitar la notificación por carteles o telegrama de la parte demandada.

El 17 de septiembre de 2002, fue consignado el telegrama con acuse de recibo de la notificación dirigida a la parte demandada.

El 19 de septiembre de 2002, los ciudadanos R.T. y M.T., antes identificados, en su condición de Gerente General y Gerente de Relaciones Públicas, respectivamente, asistidos por abogado, apelaron de la decisión dictada por el mencionado tribunal el día 8 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2002, a los fines de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado declaró que al observar que fue declinada la jurisdicción a favor de la Administración Pública, no era procedente el recurso de apelación en contra de la referida decisión sino la regulación de jurisdicción, la cual debe ser decidida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la referida Sala.

Por oficio Nº 0430-1150, el mencionado Juzgado remitió a ésta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil DISAM S.A., contra RON S.T. S.A.C.A., en virtud de considerar que esta Sala es la competente para decidir la regulación de jurisdicción.

Para decidir la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2002, ordenó la remisión del expediente contentivo de acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil DISAM S.A contra C.A. RON S.T. S.A.C.A., por considerar que esta Sala debe decidir la regulación de jurisdicción.

A los efectos de determinar si los Tribunales tienen jurisdicción para conocer el presente caso debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...omissis... (negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que todos los jueces de la República tiene jurisdicción para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas por los habitantes de la República, a quienes se le hayan violado tales derechos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso planteado.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) del mes de mayo de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/mm

Exp.2003-0034

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00788.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR