Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado N° 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contra los ciudadanos M.A. GAMA HERNÁNDEZ, J.R. VIVAS, W.E.T.M., O.A.P. BALAGUERA, J.N.C., MIGUEL J.S.C., W.A. FORERO GÓMEZ, JESÚS A.C. VERA, O.E.G.G., J.E. HINOJOSA GARCÍA, E.A.M.D.P., S.L.C. y D.A.R.C. por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 144, 214, 415 y 475 del Código Penal.

Tal solicitud la formularon el 29 de julio de 2003 los ciudadanos abogados A.A.G. y P.A.R.G., Defensores del ciudadano abogado J.N.C. y E.A.M.D.P. portadores de las cédulas de identidad V-3.795.260 y V-5.662.192, respectivamente ante la Sala Penal.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 30 de julio de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

Los solicitantes plantearon la radicación sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

...Nosotros, P.A.R.G. y A.A.G. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-5.670.867 y 9.139.843, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.-24.471 y 35.418, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JOSE (sic) N.C. y además de la ciudadana E.D.P. el primero, en la causa No.-8C-4291-03, ante ustedes respetuosamente acudimos para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a solicitar la radicación de la causa penal No.-8C-4291-03, llevada por ante el Juez Octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, conforme al fundamento siguiente:

I

Conmoción Pública Nacional

CAUSA No.-8C-4291-03 Es el caso, Honorables Magistrados que el día 11 de abril del 2002, en la ciudad de Caracas, se produjeron manifestaciones en protesta por la situación vivida en nuestro país, miles de personas se lanzaron a las calles pidiendo la renuncia del presidente H.R.C.F., éste (sic) sentimiento fue manifestado mediante un sin número (sic) de medios, algunos con pancartas, otros con canciones, otros simplemente llevando nuestra Bandera de cualquier forma, en fin, surgió la manifestación colectiva de parte de un pueblo, el fin de esa multitudinaria marcha era llegar hasta Miraflores y que el propio Presidente viese con su propios ojos ese sentir, más (sic) por todos es conocido que la marcha no llegó a Miraflores, que todo terminó en forma trágica y que se enlutaron muchas familias venezolanas, luego de esto, hubo mucha confusión, expectativas y todo desenvocó (sic) en una declaración del General L.R., quien en cadena nacional, expresó al pueblo de Venezuela: ‘...se le ha solicitado al ciudadano presidente de la república la renuncia, la cual aceptó...’ de ahí comenzó la preocupación de quién asumiría el poder a la falta del presidente, y ante la ausencia del vicepresidente, posteriormente asumió el poder P.C.E., y éste comenzó a dictar medidas de lo que sería su gobierno provisional.

Empapados de la situación, las emociones se contagiaron al resto del país, no existía para el momento la restricción de ninguna garantía, y en el Estado Táchira, tal y como había ocurrido en otras partes del país, salieron los ciudadanos a las calles el 12 de abril de 2002, el Gobernador del Estado, hizo un llamamiento a las fuerzas vivas del Estado, a reunirse en la Sede de la Residencia de Gobernardores (sic), ante lo cual, a sus puertas se reunieron (sic) un grupo de tachirenses quienes igualmente manifestaban su deseo de que el Gobernador renunciara, mientras éste se encontraba dentro de la residencia, luego, la guardia nacional, dejó entrar a los manifestantes a los jardines de la residencia, y en medio de la confusión, salió el Gobernador, ante lo cual se dijo que éste había renunciado.

Pues bien, a consecuencia de éstos (sic) hechos, el día 13 de Abril del 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ‘...siguiendo instrucciones de la Superioridad...’ (pieza l, causa No. (8C-4291/2003) ordenó dar inicio a la investigación penal, en virtud de los hechos narrados en diarios de circulación regional, según los cuales aparecían titulares como ‘Preso el Gobernador’, ‘Bajo Custodia militar’, y que describían la situación vivida en el Estado Táchira para el día 12 de Abril (sic) del 2002, como consecuencia de la situación acaecida en la capital de la república (sic), de ausencia del presidente en virtud de su renuncia, tal y como fue anunciada por L.R. en cadena Nacional.

Como consecuencia de la apertura de la investigación en cuestión, el Fiscal sexto ya mencionado, solicitó al Gobernador del Estado Táchira, se sirviera rendir declaración, acerca de los hechos en cuestión, quien en respuesta de lo cual, envió una comunicación al prenombrado fiscal, en fecha 16 de abril del 2002, y que corre a los folios 47 al 57 de pieza I, causa No. 8C-4291/2003, así como en la fomalización de la denuncia dirigida al fiscal Superior del Estado Táchira, folios 61 al 71 del mismo expediente.

Y es así como a más de un año después de la apertura de la investigación penal, el Fiscal en cuestión, solicitó la privación preventiva de libertad de algunos de los imputados en dicha causa, vívidos representantes de la sociedad civil tachirense, quienes son objeto de la medida de privación preventiva de libertad, entre los cuales figuran las siguientes personas:

1.- W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-9.216.278, Concejal del municipio San Cristóbal.

2.- E.A.M. (sic) DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-5.662.192, excandidata (sic) a Alcalde, Ex diputada y actualmente trabaja como abogado en el C.L. delE.T..

3.- RAMON (sic) VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-1.587.452, Alcalde del Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

4.- A.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-9.249.765, gerente del terminal de pasajeros del municipio san (sic) Cristóbal.

5.- JOSE (sic) N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-3.795.260, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

6.- O.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-5.644.565, jefe de protocolo en el Concejo (sic) Legislativo.

7.- J.S.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-5.673.398, Empresario del Estado Táchira.

8.- J.E. HINOJOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-3.430.070, Empresario del Estado Táchira.

9.- W.A. FORERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-5.647.037, Empresario del Estado Táchira.

10.- O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V-5.124.284, Jefe de la federación (sic) de maestros (sic) del Estado Táchira.

11.- MARIA (sic) A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V10.194.677, Defensora del Pueblo en el Estado Táchira, para el momento de los hechos.

Imputados a quienes el mencionado Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó acusación en fecha 25 de julio del 2003.

LA RADICACIÓN COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Honorables Magistrados, establece el artículo 57 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

‘La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...’.

Pues bien, esta competencia, es la (sic) denominada por la doctrina como ‘loci comissi delicti’, constituye la premisa fundamental para la determinación del juez que debe conocer de los hechos, ‘el lugar donde éstos ocurrieron’, más (sic) sin embargo, el Estado se propone entre sus valores fundamentales, garantizar a los justiciables el acceso a una justicia blindada de transparencia e imparcialidad, tal y como lo expresan los artículos 26 y 253 de nuestra Constitución.

De cara a lo expuesto, conforme a nuestro nuevo sistema procesal penal, el deber de impartir justicia “emana de los ciudadanos y ciudadanas”, hecho éste que se torna más patente con la incorporación de la participación ciudadana en la administración de justicia penal, como manifestación del antiquísimo mandato expresado en el Bill of rights, como el derecho a ser juzgado por el “juicio legal de sus pares”, como consagración del debido proceso, el cual ha sido incorporado a nuestro sistema a través de la figura de los “escabinos”, de manera que dos ciudadanos, legos en derecho (sic), junto con un Juez Profesional, constituirán el Tribunal Mixto, que tendrán (sic) el deber de decidir el presente caso, por ser el delito de rebelión imputado, de pena superior a los cuatro (4) años en su límite máximo (artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal).

Pues bien, conforme a lo expuesto, constituye prima facie, un derecho de los imputados en la presente causa a ser Juzgados por los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (...) más (sic) sin embargo en el presente caso, existen circunstancias especiales que comprometen gravemente el derecho de los imputados a que se les presuma inocentes hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad (artículo 49, ordinal 2 (sic) de nuestra Constitución), y a ser merecedores de una justicia transparente e imparcial (artículo (sic) 26 y 253 de nuestra Constitución), el primero de los derechos, se ve soslayado a través de una campaña mediática destinada a crear una matriz de opinión de culpabilidad, y el segundo de ellos, en virtud de que la campaña efectuada a través de prensa y televisión regional (sic), difundido (sic) como noticias algunas veces y otras tantas como entrevistas, opiniones y hasta publicidad, es un hecho notorio comunicacional al que no escapa ningún ciudadano de la región, que quiérase o no va impregnando la conciencia de que lo dicho así es cierto, hasta llegado al punto de ejercer una presión subjetiva de castigar aquello que el colectivo y no un juez ha determinado como autores del delito.

Y la presión se agrava, cuando la víctima del delito es el Gobernador del Estado, que por su misma condición, tiene un gran número de adeptos en el colectivo tachirense, representados por aquellos quienes le dieron su voto, y de donde emana su investidura, quienes ante el hecho mismo, se ven igualmente ofendidos tal como si fueran ellos mismos las víctimas del presunto delito, pues no escapa del conocimiento normal de cualquier ser humano, que los cargos políticos de elección popular son consecuencia principalmente de un poder de liderazgo, que genera que sus simpatizantes consideren como verás (sic) aquello que así es presentado por su líder, imaginemos entonces que ese líder señala a determinados ciudadanos como autores de unos delitos en su perjuicio, pues entonces sus partidarios, no pensarán en otra cosa como que ésto (sic) es cierto.

Es por todos conocidos que el Gobernador del Estado Táchira, fue compañero de armas de nuestro presidente, más aún que fue compañero de éste en los sucesos del 04 (sic) de Febrero de 1997, y que en interpelación por la Asamblea Nacional, expresó que esperaba que ‘el fiscal y los jueces actuaran como debe ser...’ el (sic) cual acompaño en copia marcada ‘E’. Hechos todos éstos que constituyen inevitables elementos exógenos al proceso que pueden potencial y gravemente influir en la decisión de la presente causa (...) los hechos acaecidos los días 11 y 12 de abril del 2002, en nuestro país causaron gran sensación (...) Y es ahora, éste (sic) hecho, que causó tanta alarma y conmoción en el Estado en su momento, la razón por la cual se ventila el Juicio seguido contra los denominados imputados del 12-A (...) el presente caso, se ha convertido en un fuerte de luchas, entre los dos polos, a manera de medir fuerzas; el Ejecutivo por su lado, siendo todos sus supuestos agraviantes (los acusados) de la oposición, ha ejercido fuertes presiones, dando declaraciones y exhortando a los miembros del poder judicial, ha (sic) castigar esos hechos; y el Cura Calderón, a (sic) movilizado a sus simpatizantes quienes se sienten afectos a la inocencia de los acusados en la presente causa, tildando todo aquello que desfavorece a éstos, como de carácter político y manipulado (...) la situación en el Estado se agrava cada día más y más, siendo el último de las críticas situaciones que ha desembocado (sic) este polémico caso, el secuestro de S.O.C. (...) la gravedad de los delitos imputados, que los hechos que han sido calificados como de rebelión, así como los demás delitos en cuestión causaron notoria sensación y escándalo en el Estado Táchira, que todo lo que ha acontecido con posterioridad a dichos hechos, ha sido motivo de igual sensación que el hecho mismo, que se han presentado graves circunstancias, tales como el atentado al Juez de la Causa y el Atentado (sic) a uno de los coimputados; que la víctima del Delito (sic) es el Gobernador del Estado donde van a ser Juzgados (sic) los imputados en la presente causa...

.

Para avalar sus alegatos acompañaron a la solicitud copias de las grabaciones de las televisoras regionales Canal 21 y T.R.T., contentivas de las noticias ocurridas en la República los días 11 y 12 de abril de 2002 y del vídeo de la interpelación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira R.B. LA CRUZ en la Asamblea Nacional; copias certificadas de la acusación formulada por el Ministerio Público, del expediente y del cuaderno de actuaciones complementarias. Además consignaron notas periodísticas cuyos titulares señalan lo siguiente:

...A.- Ejemplares del Diario Los Andes marcado ‘O’:

1.-Fecha: 10 de Junio de 2003

Sección: Política.

Página: 2

Titular: Suspendida audiencia especial.

‘La audiencia especial privada en la que los doce imputados

por los hechos del 12 de Abril (sic) en la Residencia Oficial de

Gobernadores debían presentar su defensa, fue suspendida por

El (sic) Juez 8vo. de Control, J.O., ante la falta de unas de las

Pruebas señaladas en el expediente.

...el Fiscal A.S. se refiere en el expediente a cuatro videos, pero a la hora de presentar sus alegatos sólo consignó dos, por lo que los abogados defensores ...solicitaron al juez la suspensión de la audiencia’.

2.-Fecha: 12 de junio de 2003

Sección: Política.

Página: 5

Titular: Detenidos imputados del 12-A

‘Iniciar un juicio y privación preventiva de la libertad fue la

decisión del juez 8vo. de control J.O.A., luego

de finalizadas las audiencias especiales realizadas con los once

primeros imputados.

...el magistrado había habría (sic) ordenado la detención preventiva

por 36 horas, la cual deben cumplir según fuentes de los

tribunales en la Dirección de Seguridad y Orden Público’.

3.-Fecha: 13 de junio de 2003

Sección: Política.

Página:3

Titular: Juez 8vo.anuló proceso del 12-A

‘El Juez 8vo. de control J.O.A., decidió anular el proceso que se le sigue a los imputados por los hechos del 12 de Abril ... por lo que en terminología jurídica se denomina ‘contrario imperio’ y declarar sin lugar el amparo sobrevenido oral intentado por los abogados de la defensa’.

4.-Fecha: 14 de Junio (sic) de 2003

Sección: Política.

Página: 3

Titular: Juez 9no. de control asumió caso del 12-A.

‘Los abogados defensores de los imputados por los hechos del 12 de abril.. recusaron al juez 8vo. de Control, J.O., en la mañana de ayer, antes de que comenzara la audiencia especial pautada para las 10 A.M.

En ese sentido el juez que hasta ayer conoció de la causa se

inhibió y entregó el expediente, por lo que de inmediato se

realizó un nuevo sorteo y el caso correspondió al juez 9no. de

Control, José Eliseo Padrón Hidalgo...’

5.-Fecha: 15 de Junio (sic) de 2003

Sección: Política.

Página: 2

Titular: Juez 9no. de Control conoció expediente

‘...en horas de la mañana de ayer el juez 9no. de Control, J.E.P.H., conoció el expediente de los hechos del 12 de abril... y tomó declaración de los imputados, quienes por tercer día consecutivo fueron trasladados –esposados- hasta el Edificio Nacional.

En horas de la tarde el magistrado acudió a un conocido

centro médico privado de la región a tomar declaración

al presidente el (sic) Colegio de Abogados, J.N.C....’.

6.-Fecha: 20 de Junio de 2003

Sección: Política

Página: 2

Titular: ‘Se inhibió Juez 9no. de Control’.

‘El Juez 9no. de Control, J.E.P.H., se inhibió

en el caso de los hechos del 12-A... por lo que de inmediato se

procedió a un nuevo sorteo y el proceso le correspondió al Juez

10 de Control... de esta manera el Juez 10 de Control sería el

tercer magistrado que conozca de los hechos del 12-A’.

7.-Fecha: 04 de Julio (sic) de 2003

Sección: Política

Página: 2

Titular: TSJ decidió contra detenidos del 12-A.

‘El Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento hecha por los abogados defensores de los detenidos por el asalto a la Residencia Oficial de Gobernadores, el 12 de Abril de 2002.

El máximo Tribunal decidió rechazar dicha solicitud por considerar que no estaba bien fundamentada...’.

8.-Fecha: 22 de Julio de 2003

Sección: Política

Página: 3

Titular: Redoblan seguridad en Centro Clínico

‘El Comandante de la Dirsop, coronel L.G.M., ... anunció que se redoblaron las medidas de seguridad para J.N.C..

¿Cuáles medidas tomará para evitar la fuga de J.N.

Celis?

‘Ya se tomaron.

Ordené que los efectivos policiales permanezcan dentro de la

habitación. También ordené que sea esposado a la cama...’.

B.- Ejemplares de DIARIO LA NACIÓN, marcado con la letra “S”:

1.-Fecha: 11 de Junio (sic) de 2003

Sección: Política.

Cuerpo: A

Página: 4

Titular: Suspendieron nuevamente la audiencia por el caso 12-A

‘...se suspendió la segunda sesión de la audiencia especial que

adelanta el Juez Octavo de Control J.O.A., ante

el caso que sigue la Fiscalía VI a cargo del doctor J.A.S....’

‘por muchas particularidades y hay sujetos procesales que

están declarando y desde el lunes hasta hoy... se evacuó la

última persona... y por eso se suspendió’.

2.- Fecha: 13 de Junio (sic) de 2003

Sección: Política.

Cuerpo: A

Página: 4

Titular: Presos en Calabozos Comunes 8 de los imputados por el 12-A

‘Solo 8 de los 13 imputados... fueron a parar a los calabozos de

la Dirección de Seguridad y Orden Público, por orden del juez

octavo de Control, J.O.A., quien les dictó

medida de privación de libertad por 48 horas.

El coronel L.G.M., comandante de la Dirsop,

dijo que estaban en una celda, porque es el único sitio que hay para tener personas privadas de libertad.

...Es una celda igual a cualquier otra, adonde llega cualquiera

de los delincuentes que cometen delitos en la jurisdicción del

estado Táchira y llegan al retén policial de la Policía – reafirmó

Maradey.

Sobre el caso de la abogada E. deP., dijo ...que esta (sic) en la única celda en la Dirsop destinada para las mujeres.-

--Si el juez da una orden de aprehensión, no hay otro lugar

donde recluirlos que no sean las celdas y los calabozos de la

Dirsop, apuntó Maradey’.

3.-Fecha: 13 de Junio de 2003

Sección: Política

Cuerpo: A

Página: 4

Titular: Al presidente de los abogados tuvieron que hospitalizarlo

‘Sobre la diez de la noche cuando el juez octavo de Control,

J.O., otorgó una hora para que los imputados salieran

a consumir algún alimento, el presente (sic) del Colegio de Abogados J.N.C., sufrió una crisis hipertensiva que obligó a sus familiares y abogados a internarlo en un centro clínico de la ciudad.

....los quebrantos de salud se dan por la presión y porque el día

Miércoles (sic) fue considerado como inhumano, puesto que desde las ocho de la mañana ingresaron a la sede del Edificio Nacional y

sólo salieron sobre las diez de la noche...

...los mismos abogados denunciaron que se sintieron por

momentos presos, porque no los dejaban salir de la

audiencia...’

C.- Ejemplar del DIARIO EL NACIONAL, marcado con la letra “T”:

1.-Fecha: 13 de Junio de 2003

Sección: Sucesos

Cuerpo: B Página: 19

Titular: Recusan en Táchira al Juez de Control por detención de imputados por el 11-A

‘...Los abogados defensores de los indiciados recusaron al juez

Ochoa por segunda vez para que se inhiba del caso por haber

emitido opiniones políticas y parcializadas durante el proceso.

Entre las pruebas que presentaron están las grabaciones

magnetofónicas realizadas durante la audiencia especial, en la

que el magistrado decidió la detención preventiva por 48 horas

de los antes mencionados...’

‘Según se pudo conocer las ordenes (sic) de captura habían sido

realizadas hace más de 72 horas y estaban en poder le (sic) juez

Ochoa...

.

La Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...

.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los solicitantes formularon la radicación sobre la base del indicado primer supuesto porque los delitos atribuidos a sus defendidos “...causaron notoria sensación y escándalo en el Estado Táchira, que todo lo que ha acontecido con posterioridad a dichos hechos, ha sido motivo de igual sensación que el hecho mismo, que se han presentado graves circunstancias, tales como el atentado al Juez de la Causa y el Atentado (sic) a uno de los coimputados; que la víctima del Delito (sic) es el Gobernador del Estado donde van a ser Juzgados los imputados en la presente causa...”.

Igualmente consideran que el Derecho de presunción de inocencia de los imputados “... se ve soslayado a través de una campaña mediática destinada a crear una matriz de opinión de culpabilidad...” y que tal campaña mediática constituye un “...hecho notorio comunicacional al que no escapa ningún ciudadano de la región, que quiérase o no va impregnando la conciencia de que lo dicho así es cierto, hasta llegado al punto de ejercer una presión subjetiva de castigar aquello que el colectivo y no un juez ha determinado como autores del delito...” , por lo que también “... se ve soslayado...” el derecho constitucional de acceso a una justicia transparente e imparcial.

La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al supuesto de alarma, sensación y escándalo público, el 20 de abril de 2001 estableció:

...Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vean peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar...

. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Sentencia número 266).

En el presente caso los recurrentes fundamentaron su solicitud de radicación en que los hechos, según expresaron, causaron alarma, sensación y escándalo público. Ahora bien: al analizar las actas que integran el presente expediente, la Sala de Casación Penal Observa que no concurre tal supuesto pues la reseña de los hechos que motivaron la persecución penal no es determinante para substraer el juicio del lugar de su competencia natural.

Desde otra perspectiva y vistos los recaudos consignados por los solicitantes, tal reseña o cobertura periodística se ha mantenido en los justos límites de la libertad de expresión y de la libertad de prensa. En efecto los diversos medios periodísticos citados por los solicitantes se han circunscrito a informar sobre el juicio, sus antecedentes y desarrollo. También han opinado alternativamente sobre la inocencia o culpabilidad de sus defendidos; pero tales opiniones se han emitido en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento, son perfectamente lícitas y no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia.

Es pertinente hacer constar, por otra parte, que dichas opiniones son alternas en cuanto a favorecer o desfavorecer a los solicitantes y así por ejemplo figuran a favor de los solicitantes ciudadanos J.N.C. y L.A.M.D.P., las siguientes:

1) “Suspendida audiencia especial” (...) La audiencia especial privada en la que los doce imputados por los hechos del 12 de Abril (sic) en la Residencia Oficial de Gobernadores debían presentar su defensa, fue suspendida por El (sic) Juez 8vo. de Control, J.O., ante la falta de unas de las Pruebas señaladas en el expediente.“...el Fiscal A.S. se refiere en el expediente a cuatro videos, pero a la hora de presentar sus alegatos sólo consignó dos, por lo que los abogados defensores ...solicitaron al juez la suspensión de la audiencia...(Diario Los Andes, martes 10 de junio de 2003).

2) “Juez 9no. de control asumió caso del 12-A” (...) ‘Los abogados defensores de los imputados por los hechos del 12 de abril.. recusaron al juez 8vo. de Control, J.O., en la mañana de ayer, antes de que comenzara la audiencia especial pautada para las 10 A.M. En ese sentido el juez que hasta ayer conoció de la causa se inhibió y entregó el expediente, por lo que de inmediato se realizó un nuevo sorteo y el caso correspondió al juez 9no. de Control, José Eliseo Padrón Hidalgo...(Diario Los Andes, sábado 14 de junio de 2003).

3) “Al presidente de los abogados tuvieron que hospitalizarlo” (...) ‘Sobre la diez de la noche cuando el juez octavo de Control, J.O., otorgó una hora para que los imputados salieran a consumir algún alimento, el presente (sic) del Colegio de Abogados J.N.C., sufrió una crisis hipertensiva que obligó a sus familiares y abogados a internarlo en un centro clínico de la ciudad....los quebrantos de salud se dan por la presión y porque el día Miércoles (sic) fue considerado como inhumano, puesto que desde las ocho de la mañana ingresaron a la sede del Edificio Nacional y sólo salieron sobre las diez de la noche......los mismos abogados denunciaron que se sintieron por momentos presos, porque no los dejaban salir de la audiencia...’ (La Nación, viernes 13 de junio de 2003).

4) “Recusan en Táchira al Juez de Control por detención de imputados por el 11-A” (...) ‘Los abogados defensores de los indiciados recusaron al juez Ochoa por segunda vez para que se inhiba del caso por haber emitido opiniones políticas y parcializadas durante el proceso. Entre las pruebas que presentaron están las grabaciones magnetofónicas realizadas durante la audiencia especial, en la que el magistrado decidió la detención preventiva por 48 horas de los antes mencionados...’ ‘Según se pudo conocer las ordenes (sic) de captura habían sido realizadas hace más de 72 horas y estaban en poder le (sic) juez Ochoa... (Diario El Nacional, viernes 13 de junio de 2003).

Y en contra de los solicitantes ciudadanos J.N.C. y L.A.M.D.P., los siguientes:

1) “Detenidos imputados del 12-A” (...) ‘Iniciar un juicio y privación preventiva de la libertad fue la decisión del juez 8vo. de control J.O.A., luego de finalizadas las audiencias especiales realizadas con los once primeros imputados. ... el magistrado había habría (sic) ordenado la detención preventiva por 36 horas, la cual deben cumplir según fuentes de los tribunales en la Dirección de Seguridad y Orden Público’ (Diario Los Andes, jueves 12 de junio de 2003).

2) “Juez 8vo.anuló proceso del 12-A (...) ‘El Juez 8vo. de control J.O.A., decidió anular el proceso que se le sigue a los imputados por los hechos del 12 de Abril ... por lo que en terminología jurídica se denomina ‘contrario imperio’ y declarar sin lugar el amparo sobrevenido oral intentado por los abogados de la defensa’ (Diario Los Andes, viernes 13 de junio de 2003).

3) “Juez 9no. de Control conoció expediente” (...) ‘...en horas de la mañana de ayer el juez 9no. de Control, J.E.P.H., conoció el expediente de los hechos del 12 de abril... y tomó declaración de (sic) los imputados, quienes por tercer día consecutivo fueron trasladados –esposados- hasta el Edificio Nacional En horas de la tarde el magistrado acudió a un conocido centro médico privado de la región a tomar declaración al presidente el (sic) Colegio de Abogados, J.N.C.... (Diario Los Andes, domingo 15 de junio de 2003).

4) “Presos en Calabozos Comunes 8 de los imputados por el 12-A (...) ‘Solo 8 de los 13 imputados fueron a parar a los calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por orden del juez octavo de Control, J.O.A., quien les dictó medida de privación de libertad por 48 horas. El coronel L.G.M., comandante de la Dirsop, dijo que estaban en una celda, porque es el único sitio que hay para tener personas privadas de libertad...Es una celda igual a cualquier otra, adonde llega cualquiera de los delincuentes que cometen delitos en la jurisdicción del estado Táchira y llegan al retén policial de la Policía – reafirmó Maradey. Sobre el caso de la abogada E. deP., dijo ...que esta (sic) en la única celda en la Dirsop destinada para las mujeres. Si el juez da una orden de aprehensión, no hay otro lugar donde recluirlos que no sean las celdas y los calabozos de la Dirsop, apuntó Maradey’ (Diario La Nación, viernes 13 de junio de 2003).

Muy otra podría ser la situación (que también se podría presentar excepcionalmente si en algún caso hubiera una total evidencia tanto de los hechos acaecidos cuanto de la culpabilidad de los autores y en tal caso tendría que ser diferente su valoración jurídica) si, póngase por caso, todos los medios o la inmensa mayoría de los medios, al unísono e intensamente señalaran como culpables a los ciudadanos imputados J.N.C. y E.A.M.D.P. (cuya Defensa solicita la radicación). Y sería bien distinta porque entonces sí se podría y se debería hablar de que se creó una inconveniente e injusta “matriz de opinión” en el hipotético caso y que muy probablemente pudiera influirlo de modo muy negativo.

Empero, la Sala Penal ha observado que ésa no ha sido la situación sino que, como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa, en este sentido la Sala (sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.), estableció lo siguiente:

...Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.

La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública.

La prensa es un evidente medio de progreso social porque toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de los "gobiernos de opinión", inspirado en que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios que se requieren para solucionar los problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología: por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla.

Desde otra óptica, la ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad “latu sensu...”.

Aquella alternancia de opiniones periodísticas favorables o desfavorables a los imputados, se observa igualmente en una situación alegada por los abogados solicitantes: la de que el Gobernador tiene muchos partidarios allá (en San Cristóbal o en el Estado Táchira). En efecto, aseguran en su escrito lo siguiente: “...la víctima del delito es el Gobernador del Estado, que por su misma condición, tiene un gran número de adeptos en el colectivo tachirense, representados por aquellos quienes le dieron su voto, y de donde emana su investidura, quienes ante el hecho mismo, se ven igualmente ofendidos tal como si fueran ellos mismos las víctimas del presunto delito...”; pero también aseveran en el mismo escrito (de solicitud de la radicación) lo siguiente: “...el 12 de abril de 2002, el Gobernador del Estado, hizo un llamamiento a las fuerzas vivas del Estado, a reunirse en la Sede de la Residencia de Gobernardores (sic), ante lo cual, a sus puertas se reunieron un grupo de tachirenses quienes igualmente manifestaban su deseo de que el Gobernador renunciara, mientras éste se encontraba dentro de la residencia, luego, la guardia nacional, dejó entrar a los manifestantes a los jardines de la residencia, y en medio de la confusión, salió el Gobernador, ante lo cual se dijo que éste había renunciado (...) el Cura Calderón, a (sic) movilizado a sus simpatizantes quienes se sienten afectos a la inocencia de los acusados en la presente causa, tildando todo aquello que desfavorece a éstos, como de carácter político y manipulado...”.

En suma: de la misma solicitud de radicación se verifica que, según los propios abogados solicitantes, hay numerosos partidarios del Gobernador del Táchira; pero también numerosos opositores, o, lo que es lo mismo, que se alterna el apoyo u oposición al Gobernador, esto es decir, que no hay en absoluto un desequilibrio fáctico que a su vez pueda causar un evidente desequilibrio jurídico en contra de los imputados.

Desde otra óptica y tal como también se transcribió al principio de esta sentencia, la solicitud de radicación expuso que se “...han presentado graves circunstancias, tales como el atentado al Juez de la Causa y el Atentado (sic) a uno de los coimputados; que la víctima del Delito (sic) es el Gobernador del Estado donde van a ser Juzgados (sic) los imputados en la presente causa...”.

Ahora bien: las “graves circunstancias” referidas en la solicitud, no han sido solamente una característica de este juicio sino que en general caracterizan la actual situación de Venezuela en este momento de su historia. Como lógica consecuencia se ha visto afectada en ese aspecto la vida normal de la ciudadanía y especialmente en Caracas donde esa turbulencia es mayor; pero prácticamente en ninguna parte del país puede desarrollarse una actividad o un juicio en particular, que tenga que ver con circunstancias políticas o a lo cual con razón o sin ella se le dé tal connotación, sin que grupos adscritos a diferentes tendencias políticas o partidos se hagan presentes en derredor de los tribunales y muchas veces, por desgracia, con actitudes violentas. Esta situación socio-política es lamentable; pero es la real situación del país.

Así que si por ese motivo se radicara éste u otro caso, no se evitaría que se produjera ese tipo de situaciones en cualquier Estado en el cual se hiciera la eventual radicación y con mayor razón en el presente juicio pues los solicitantes expresaron que “...se ha convertido en un fuerte de luchas, entre los dos polos, a manera de medir fuerzas; el Ejecutivo por su lado, siendo todos sus supuestos agraviantes (los acusados) de la oposición, ha ejercido fuertes presiones, dando declaraciones y exhortando a los miembros del poder judicial, ha (sic) castigar esos hechos; y el Cura Calderón, a (sic) movilizado a sus simpatizantes quienes se sienten afectos a la inocencia de los acusados en la presente causa, tildando todo aquello que desfavorece a éstos, como de carácter político y manipulado...”.

En cuanto a que, como expresan los abogados solicitantes de la radicación, “...la víctima del Delito (sic) es el Gobernador del Estado donde van a ser Juzgados (sic) los imputados en la presente causa...”, ello acaso podría influir en una localidad muy pequeña; pero éste no es el caso de San Cristóbal porque todos saben que es una ciudad grande y de las más importantes del país.

De todo lo antes expuesto se concluye en que es ajustado a Derecho negar la radicación del juicio pues no está acreditado que las informaciones periodísticas hayan desvirtuado su labor. Tampoco está acreditada (en los recaudos que acompaña la solicitud) ninguna insólita actitud colectiva que tienda a poner en peligro los principios mencionados, ni que por ello haya un desequilibrio tal que pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del juez porque sea probable que se afecte su ecuanimidad e imparcialidad al decidir. Tampoco está acreditado que haya habido un escándalo que cause una inquietud o alarma por un peligro inusitado que exista en torno a este caso. Así se declara.

Cabe señalar, por otra parte, que los mismos hechos (o al menos muy parecidos y en todo caso con un mismo origen) por los cuales se solicita ahora nuevamente la radicación, ya fueron con anterioridad objeto de una decisión de esta Sala en sentido negativo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RADICACIÓN interpuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados J.N.C. y E.A.M.D.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de AGOSTO de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. Nro.R 003-285

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en los razonamientos siguientes:

La decisión que antecede declara SIN LUGAR la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos E.A.M.D.P. y J.N.C., en su carácter de co-imputados en la comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerar la mayoría de la Sala que “la reseña en la prensa de los hechos que motivaron la persecución penal no es determinante para substraer el juicio del lugar de su competencia natural”.

Pues bien, disiento del criterio expuesto en esta decisión, por cuanto considero que en este caso sí existen plurales circunstancias que hacen procedente la radicación de la causa.

Uno de los supuestos para ello es la incuestionable referencia de los hechos, a través de diversos medios de comunicación regional y nacional, tanto escritos como audiovisuales, lo que configura un hecho notorio comunicacional, hasta hace poco reseñado, tal como la misma sentencia de la cual disiento lo describe pormenorizadamente, ello hace evidente la dificultad de llevar a cabo el juicio en la zona.

De allí que esta situación comporta, por si sola, una de las causales que hacen procedente la radicación del juicio, ya que reúne los requisitos establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional, y que ha sostenido de manera reiterada esta Sala en anteriores decisiones, (de fecha 23 de julio de 2002, 24 de septiembre de 2002, ponente Magistrado A.A.F.) sobre los hechos acaecidos en el país durante el 11 y días siguientes de abril de 2002; y reitero, tal como señalé en mi voto salvado en la decisión que negó el avocamiento en esta misma causa, en diversos medios de comunicación audiovisual y prensa, se han seguido las circunstancias en que se efectuaron las detenciones de los imputados en este caso, los cuales hasta hace poco han sido notoriamente referidos o reseñados.

Vale acotar, en lo que a las causales de radicación se refiere, que en cuanto a los elementos descriptivos y normativos indicados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce de los mismos, que la norma no ordena que esos elementos se presenten de forma concurrente, como pretende establecer la mayoría de la Sala en esta decisión cuando asevera:

...La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al supuesto de alarma, sensación y (copulativa) escándalo público (...) observa que no concurre tal supuesto pues la reseña en la prensa de los hechos que motivaron la persecución penal no es determinante para substraer el juicio del lugar de su competencia natural...

. (cursivas y paréntesis de la Magistrada)

Así pues, cuando la norma dicta “en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o (alternativa) escándalo público”, no fue la pretensión del legislador que estas circunstancias se presentaran de forma concurrente, sino que, como elementos normativos de carácter social que deben ser valorados por el juez, este puede deducir que cualquiera de las referidas circunstancias que envuelva el delito, puede afectar subjetivamente el desarrollo del proceso.

Más aún, si el legislador no pretendió que fueran simultáneas estas situaciones sino alternativas, con mayor razón debe otorgarse la radicación cuando en el caso analizado, se presentan en conjunto, además de la sensación, las circunstancias de que es en la residencia del Gobernador en ejercicio de esa entidad, donde tuvieron lugar los acontecimientos investigados, (hechos del 12 de abril de 2002), hechos constitutivos de alarma y escándalo público, y como señalé en mi anterior voto salvado en este asunto, estos eventos pueden afectar o influir subjetivamente en la administración de justicia y consecuentemente con la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en todo proceso.

En cuanto a la apreciación de la mayoría de la Sala, cuando afirma que las opiniones emitidas, a través de los medios de comunicación, “no son capaces de obstaculizar o desviar a la recta administración de justicia y son perfectamente lícitas”, a este respecto no se cuestiona si los medios puedan obstaculizar o desviar la apreciación de los hechos o la licitud de esa actividad, en los casos de radicación lo que se analiza es la alarma, o la sensación o el escándalo público (o en otros casos la paralización del juicio); deducido de los propios hechos delictivos y de su capacidad de afectación a la subjetividad de la administración de justicia, por lo que los medios, en su labor de cobertura e información, justamente por las características de los sucesos, actúan además como ente medidor de las circunstancias que pueden dar lugar a la radicación. Esto no implica que todas las coberturas de los medios de información, sobre los hechos delictuosos, sean razón para substraer del conocimiento de la causa a los jueces naturales por razón del territorio, pero no todos los hechos delictivos causan sensación, alarma o escándalo público.

En relación con la afirmación que hace la mayoría de la Sala sobre las “graves circunstancias” referidas en la solicitud, si bien esta característica se presenta en general en el país, entonces resulta vulnerable el criterio de la Sala en cuanto a aplicación de principios de justicia e igualdad, toda vez que esas graves circunstancias fueron, en otros casos relativos también a hechos del 11 y días siguientes de abril de 2002, las razones que fundaron su radicación. Además, en este caso en particular, las “graves circunstancias” invocadas por la defensa, no sólo se refieren a las luchas o enfrentamientos entre polos opuestos de la sociedad, sino también presuntos atentados a la vida contra un juez y uno de los co-imputados. Esta situación es alarmante y evidentemente puede afectar la labor de los jueces en esa Entidad.

Por todo el cúmulo de circunstancias que rodean los delitos investigados y el desarrollo del proceso en este caso, considero que debió otorgarse la radicación solicitada, como en otros casos con semejantes circunstancias lo hizo la Sala en su oportunidad.

Quedan en estos términos planteados los fundamentos de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03.0285 (AAF)

En la página siguiente hay un escrito del Magistrado Doctor A.A.F. en relación con este voto salvado.

La Magistrada B.R.M.D.L. da como una razón de su voto salvado el que la Sala Penal haya radicado el juicio sobre los hechos del 11 y 12 de abril de 2002 (aludió al caso denominado “Puente Llaguno”) y que no haya hecho lo mismo en este caso, por lo que asegura que “resulta vulnerable el criterio de la Sala en cuanto a aplicación de principios de justicia e igualdad”.

Falso: el mismo ejemplo que le sirvió a la Magistrada B.R.M.D.L. para considerar “vulnerable” el criterio de la Sala Penal, me sirve para considerar éste sólido a más no poder. En efecto, en la presente decisión (contra la cual salvó su voto la Magistrada), la Sala expresó:

Muy otra podría ser la situación (que también se podría presentar excepcionalmente si en algún caso hubiera una total evidencia tanto de los hechos acaecidos cuanto de la culpabilidad de los autores y en tal caso tendría que ser diferente su valoración jurídica) si, póngase por caso, todos los medios o la inmensa mayoría de los medios, al unísono e intensamente señalaran como culpables a los ciudadanos imputados J.N.C. y E.A.M.D.P. (cuya Defensa solicita la radicación). Y sería bien distinta porque entonces sí se podría y se debería hablar de que se creó una inconveniente e injusta ‘matriz de opinión’ en el hipotético caso y que muy probablemente pudiera influirlo de modo muy negativo

.

Y eso fue exactamente lo que sí ocurrió en el caso “Puente Llaguno” y por eso sí se radicó. Y eso fue exactamente lo que no ocurrió en este caso y por eso no se radicó.

Desde otro punto de vista, la Magistrada disidente aseveró en su voto salvado que la mayoría de la Sala pretendió que son concurrentes los supuestos que hacen procedente la radicación del juicio; pero esto también es falso de toda falsedad: jamás la Sala ha pretendido eso ni de sus sentencias puede inferirse tal idea sino todo lo contrario: así lo demuestra de modo apodíctico la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal pues ha establecido paladinamente que se trata de exigencias “alternativas”.

Conclusión: es absoluta la coherencia de las decisiones de la Sala Penal en esta materia.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Ponente)

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