Sentencia nº 552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-1365

Mediante Oficio N° 661 del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de octubre de 2009 por los abogados F.S.P. y F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.472 y 50.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, titular de la cédula de identidad número 15.385.838, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana M.D.M. deA. en contra del accionante, alegando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 21 de octubre de 2009 el abogado F.G.M., apoderado judicial del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

El 1 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de enero de 2010, el abogado F.S.P. consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, al cual se le dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito consignado el 14 de octubre de 2009, sostuvo la representación del accionante, lo que a continuación se resume:

Que la ciudadana M.D.M. deA., a través de apoderado judicial, introdujo demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado en contra de su representado, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente N° 2009-2021 de ese Juzgado.

Que “habiéndose dado contestación a la demanda tempestivamente mediante escrito consignado el 07 de abril de 2009 (…) en el cual y en dicha oportunidad procesal con fundamento en lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi (su) mandante propuso formal reconvención o mutua petición dando en ella cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dando por sentado y cumplidos por constar en autos los indicados en los numerales 1°, 2° y 3° de dicha norma adjetiva, se expresaron de manera indubitable los necesarios contenidos en los numerales 4°, 5°, 6° y 7°, a saber: 4° El objeto de la pretensión, constituido por la petición de continuación de la relación arrendaticia convencional previsiva (sic) de prórroga por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia y, por ende, ésta haberse tornado a tiempo indeterminado (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho, los cuales fueron expresamente alegados e invocados en el escrito de la reconvención y referidos en sus Capítulos I, II y III, fundada la reconvención en el artículo 35 del citado Decreto Ley (folios 71 al 80). 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo, que en el caso de la propuesta reconvención o mutua petición lo fue el contrato escrito de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo (…) de donde se evidencia el inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble cuya entrega se pretende”.

Que, además, “para que no existiese duda alguna de que la reconvención o mutua petición incoada fue propuesta como una nueva demanda o pretensión, se le estimó en dinero, a tenor de lo exigido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose su admisión y sustanciación conforme a derecho (procedimiento breve, ex artículo 33 Decreto Ley) y su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (ex artículo 35 Decreto Ley)”.

Que “es el caso que la reconvención o mutua petición propuesta por mi (su) mandante, tempestivamente y cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad, tanto los básicos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como los específicos a (sic) la materia arrendaticia previstos en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fue declarada inadmisible por auto del Juzgado de la causa de fecha 07 de abril de 2009 (…) fundándose erradamente y con violación directa a las garantías judiciales constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, a que tiene derecho mi (su) mandante, de la categoría de derechos fundamentales, en que siendo la reconvención un medio de ataque fue propuesta como medio de defensa y que la reconvención supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda, y de las actitudes del demandado frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, esto es, una nueva pretensión y consiguientemente, un nuevo proceso”.

Que “contra dicho auto que declaró inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición, ejercí (ejerció) el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado expresamente por auto de fecha 22 de abril de 2009, ciertamente por ser inapelable, como bien lo establece el tantas veces referido artículo 35 del Decreto Ley (de Arrendamientos Inmobiliarios)”.

Que “el auto de fecha 07 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de la causa, que declaró inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición propuesta por nuestro (su) representado SAAD AKL EL MASRI, lesionó o vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, puesto que le impidió mediante una nueva pretensión propuesta en su correspondiente oportunidad procesal y que cumplió con los requisitos específicos y básicos a (sic) toda demanda exigidos en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió acumularse a la pretensión principal por razones de economía procesal, para deducir su alegada continuación de la relación arrendaticia convencional por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia que, sin duda alguna, su pretensión es contraria y distinta a la pretensión principal de la demandante M.D.M. deA.; que tuvo como objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de su duración y la entrega del inmueble arrendado. Así de sencillo ciudadano Juez Constitucional, son pretensiones distintas, la principal persigue la entrega del inmueble arrendado y la reconvencional la continuación de la relación arrendaticia convencional mediante la ininterrumpida ocupación del inmueble”.

Que esta situación “fue denunciada puntualmente para ante el Juzgado de la Alzada, en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y ordenó a nuestro (su) representado a entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, pronunciada en fecha 14 de mayo de 2009 (…) vulneración de derechos y garantías constitucionales que fue ratificada con argumentos de derecho mediante escrito consignado ante el Juzgado de Alzada, como Juez Constitucional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de junio de 2009 (…) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el a quo, mediante la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, a lo cual hizo caso omiso dicho Juzgado de Alzada, dictando sentencia definitivamente firme en fecha 16 de septiembre de 2009 (…), referiéndose (sic) ambiguamente en el fallo a la solicitud de revisión de la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro (su) representado SAAD AKL EL MASRI por la inadmisión de la reconvención o mutua petición, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por M.D.M. deA. contra nuestro (su) mandante y condenando a éste en costas procesales”.

Que “la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal mediante sentencia N° 668 de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el expediente N° 05-2282, reiteró el criterio según el cual el auto que niega la admisión de la reconvención en el procedimiento breve no es apelable, ni tiene recurso de hecho, ni el recurso de invalidación, ni tampoco es recurrible en casación, pero aun así en nombre de nuestro (su) mandante SAAD AKL EL MASRI, antes identificado, podemos intentar y, en efecto, formalmente procedemos a intentar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de Alzada, omisiva del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el a quo, puesto que, la sentencia definitivamente firme y agraviante dictada por la Alzada de fecha 16 de septiembre de 2009, incurrió en violación de los preceptos constitucionales del debido proceso, de la defensa, de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “el Juez de Alzada como Juez Constitucional ha debido revocar el auto del a quo de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención o mutua petición, haciendo un análisis y aplicando correctamente las causales que la Ley tiene establecidas para que sea declarable in limine litis la inadmisibilidad de la reconvención (…) ha debido analizar y ponderar las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención en materia arrendaticia que son las establecidas en el artículo 35, en concordancia con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal por la materia y la cuantía y la incompatibilidad procedimental, así como las causales básicas a toda demanda previstas en el artículo 241 eiusdem, referidas a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, lo cual no hizo, no obstante la observación y advertencia de la representación judicial de la parte demandada reconviniente y apelante, limitándose a una simple invocación de la norma del artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario que prohíbe la apelación a la negativa de la reconvención en el procedimiento breve arrendaticio y sin motivación racional de los errados argumentos que esgrimió y en que se fundó la Jueza del Juzgado a quo para tal inadmisibilidad”.

Que la referida decisión no restituyó los derechos y garantías constitucionales vulnerados “no obstante doble petición de restablecimiento de la situación jurídica infringida por el auto de fecha 07 de abril de 2009, que declaró arbitraria y discrecionalmente inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición propuesta, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la Jueza de la causa en hechos que, aparte de suplirle argumentos de hecho o defensas a la actora contrariando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional asimilando falsamente ésta a la de la demanda principal siendo diferentes o contrarias puesto que, la principal, persigue la entrega del inmueble y, la reconvencional, la continuación de la relación arrendaticia con la ocupación indefinida en el tiempo del inmueble arrendado”.

Que es “errado el hecho asentado por el auto cuestionado en su motivación de que la reconvención propuesta lo fue como un medio de defensa, porque del mismo texto del escrito de la contestación de la demanda y de la reconvención se evidencia que se cumplieron con los requisitos de toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) y, carente de asidero jurídico la argumentación de la sentenciadora cuando asentó con descomunal yerro que ‘la reconvención supone salir del objeto del proceso, y de las actitudes del proceso frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, eso es, una nueva pretensión y consiguientemente, un nuevo proceso’. Tal fundamentación en cuanto al objeto es incierta, precisamente porque la institución de la reconvención o mutua petición propuesta, como bien lo sostiene la doctrina imperante ‘puede versar sobre el mismo objeto material que la demanda o puede versar sobre un objeto material distinto, e igualmente puede versar o basarse sobre el mismo título de la demanda principal o sobre un título distinto y lo mismo ocurre con la pretensión: puede ser igual, aunque en sentido inverso o contrario, a la de la demanda principal o distinta a la de ésta’” (Resaltado del escrito).

Que “es criterio diuturno, reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentado mediante Sentencia de fecha 07 de julio de 1993, (…) que ‘estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 241 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulable a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva’” (Resaltado del escrito).

Que “la Jueza del Juzgado a quo debió admitir la reconvención para su decisión en la sentencia definitiva y no declararla inadmisible in limine litis bajo argumentos que no constituyen causales de inadmisibilidad que ostentan un carácter restrictivo y no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, que tampoco dijo haber hecho alguna de esas interpretaciones la Jueza del Juzgado de la causa para asentar y sostener las razones en que fundó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por nuestro (su) mandante”.

Que lo que se le “cuestiona a la sentencia agraviante es que no revocó como Juzgado Constitucional, por arbitrario, como se le pidió en dos oportunidades con reposición de la causa, el auto que declaró inadmisible in limine litis la reconvención propuesta como una nueva pretensión acumulable a la principal y a sustanciarse en el mismo proceso por razones de economía procesal, interpuesta con el estricto cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso, debidamente estimada en dinero como toda demanda, inadmisibilidad que no se fundó en las causales específicas y básicas tantas veces referidas”.

Que la referida sentencia objeto de la presente acción vulneró el derecho al debido proceso de su representado, ya que “se le obvió su pretensión reconvencional debidamente propuesta como un medio de ataque, estimación incluida, privándosele bajo argumentos amoldados como causales de inadmisibilidad no previstas en la Ley, de la oportunidad para demostrar los hechos alegados y el derecho invocado en los Capítulos I, II y III de su escrito reconvencional”.

Que asimismo se le vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Saad Akl El Masri, “cuando la Jueza del a quo le impidió el libre ejercicio del medio o instituto procesal de la reconvención inadmitiéndola arbitrariamente in limine litis, sin que la sentencia agraviante le restableciera dichos derechos fundamentales”.

Finalmente, sostuvo la representación del accionante que la decisión accionada vulneró a éste el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica “cuando omitió su restablecimiento mediante la reposición solicitada para que pudiera deducir en la reconvención propuesta su pretensión de continuar la relación arrendaticia convencional por haberse tornado en a tiempo indeterminado, que si bien es cierto pudo intentarla mediante demanda aparte ello atenta contra el principio de la economía procesal y correría el tiempo en su contra por estar en estado avanzado la demanda principal y con el riesgo inminente de desalojo del inmueble, de todas formas sería procedente en la misma instancia la acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de modo que por error de juzgamiento al no acumular las pretensiones principal y reconvencional en un mismo proceso se le privó a nuestro (su) representado del medio legal idóneo legalmente previsto para deducir su pretensión como lo es la reconvención o mutua petición”.

En razón de lo expuesto, la representación del accionante solicitó como restablecimiento “de la situación jurídica infringida por la sentencia impugnada (…) la reposición de la causa al estado de que se admita la reconvención o mutua petición propuesta como medio de ataque o pretensión por nuestro (su) mandante”.

Solicitó como medida cautelar “ante la inminencia del desalojo del inmueble que ocupa y sobre el cual gravita la inmediatez del daño fundado y temido, mediante el decreto si lo estima o considera procedente de la suspensión de los efectos de la sentencia agraviante dictada el 16 de septiembre de 2009”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada, dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo ejercida por los abogados F.S.P. y F.G.M., apoderados judiciales del ciudadano Saad Akl El Masri, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La referida decisión tuvo como fundamento lo que a continuación se transcribe:

…quien suscribe para decidir observa:

1) Considera quien suscribe, que no admitiendo apelación contra la negativa de la reconvención, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si esa decisión debió dictarse en la sentencia definitiva, el Querellante (sic) debió intentar amparo constitucional contra ese fallo interlocutorio, ante el Juzgado de primera instancia en lo civil competente; y no lo hizo; y así se declara.

2) Ciertamente, el 35 artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que la negativa admitir la reconvención no tendrá apelación; luego existe un punto y seguido y se señala que si se opusieren cuestiones previas, éstas serán decididas en la sentencia definitiva. Nada señala sobre la reconvención, por lo que sería aplicable por vía supletoria el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse en el propio acto sobre su admisión o no; y en el primer supuesto, contestada de ésta, el proceso será uno solo; y así se determina.

3) En todo caso, quien suscribe también, es del criterio que las defensas utilizadas por el demandado-querellante para apoyar su contrademanda, corresponden a defensas de fondo y no propiamente a una reconvención y las mismas debieron ser analizadas en la sentencia de fondo, esto es, si dadas las sucesivas prórrogas del contrato y la falta de notificación, entrañó la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Concretamente, la Jueza de la causa decidió que el último contrato venció el 15 de marzo de 2008 y la prórroga legal, venció el 15 del mismo mes de marzo de 2009; y que el hecho de que la arrendadora retirase los alquileres depositados, no significaba la tácita reconducción del arrendamiento, pues, la demanda se apoyaba en falta de pago; se trata de un juicio de mérito, que puede tener errores de juzgamiento, pero, de orden legal y que deben determinarse adentrándose en la consideración de las pruebas, lo cual, no se puede hacer mediante amparo; y las mismas consideraciones hizo el Juez querellado, agregando el contrato terminaba por el fin del plazo y no se previó la notificación de las partes, salvo que éstas así lo pactaran, pacto que no se demostró; y que el retiro de cánones de arrendamiento no implicaba la tácita reconducción; conclusiones que respondían a las defensas de fondo hechas por el querellante y sobre las cuales, también, fincó su contrademanda; y así se determina.

4) Por último, el querellante por medio de sus abogados lo que pretende, es que quien suscribe entre a analizar no solo el fallo dictado por el Juez CAMILO HURTADO LORES, sino también la sentencia dictada por la Jueza OSIRIS BENITES, bajo el prisma (de) que el juicio principal se va a ejecutar y la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención no tiene apelación, habiendo apelado dos veces, la última por recurso reflejo, logrando que ambos jueces, previo el debate probatorio entre las partes, consideraran las defensas de fondo del demandado, que eran básicamente las mismas de la reconvención. Con ello, en criterio de quien suscribe esta decisión, el querellante ejerció su derecho a la defensa, dentro del debido proceso pautado para el caso, es más, en un ejercicio abusivo del recurso de apelación que negaba el artículo 35 de la Ley especial; por otro lado, se vería obligado, quien suscribe (a) entrar a considerar si la Jueza no tomó en cuenta las causales especificas (sic) de admisibilidad de la mutua petición y si incurrió en un error de juicio al considerar, si la defensa de la mutua petición, no eran las mismas de fondo por él alegadas y resueltas y confirmadas por ambos jueces, esto es, que no se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que se había notificado válidamente, con lo cual, se entra a analizar elementos del proceso, no de orden constitucional, que envuelvan una violación directa de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica que se afirma lesionada, pasando por suspender cautelarmente el juicio principal, lo cual está prohibido al Juez constitucional, porque ello implicaría convertir el amparo contra sentencia en una tercera instancia, siendo en consecuencia improcedente in limini lites (sic) la presente demanda. Este último razonamiento y todas las consideraciones anteriores, son claramente indicativas (de) que no ha habido una lesión directa a los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y que hagan necesario admitir la demanda, pues, no se han dado los supuestos previstos en el artículo 4, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde pórtense a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana M.D.M. deA. en contra del accionante.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de enero de 2010, el abogado F.S.P., en representación del accionante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que “la recurrida asienta que en la causa principal mi (su) mandante alegó como defensa de fondo violaciones de normas de orden legal para sostener que no hubo violación directa de normas constitucionales, siendo que realmente nuestra Carta Magna consagra y enuncia el derecho y garantía fundamental al debido proceso en su artículo 49, pero son las normas legales las que establecen y preordenan (sic) en sus fases y estadios los procesos judiciales, ordinarios y especiales, mediante los cuales los órganos jurisdiccionales deben sustanciar las controversias sometidas por los justiciables a su consideración, de modo que cuando se omite, soslaya o conculca el trámite y formas fijado (sic) puede hablarse de lesión al debido proceso puesto que, la imagen de éste, comprende un conjunto de trámites, requisitos y garantías mínimas para el juzgamiento, toda vez que la misma norma del artículo 49 constitucional consagra el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

Que “la Jueza a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por mi (su) mandante, mediante decisión interlocutoria que no estuvo fundada en causa legal puesto que, para tal inadmisión, no se basó en las causales genéricas y específicas establecidas en la Ley procesal, indudablemente que obró de modo arbitrario aplicando la discrecionalidad, lo cual constituye una lesión al debido proceso regulado legalmente y consagrado en la Constitución, y no fue accionada esa decisión en amparo constitucional como lo pretendió la recurrida porque existió a criterio de mi (su) mandante y por razones de economía procesal la posibilidad que la Alzada como Juez constitucional al revisar la sentencia definitiva restableciera la situación jurídica infringida, más aún, cuando expresamente se le solicitó en la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación”.

Que “cuando la Juez a quo, confirmado por el Juzgado de la recurrida, declaró inadmisible la reconvención por causales que no están establecidas en la Ley, le conculcó a mi (su) mandante ese mecanismo de defensa como lo es la reconvención o mutua petición, del cual hizo uso tempestivamente y debidamente, sin que valga la argumentación de la recurrida que hizo uso de su derecho a la defensa en la causa principal, puesto que esa institución en (sic) un medio de defensa dentro del mismo proceso llámese principal”.

En razón de lo expuesto, pidió “que la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, que declaró improcedente im (sic) limine litis la demanda de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, sea declarada con lugar”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y una vez verificada la tempestividad del recurso de apelación, así como del escrito de fundamentos de la apelación, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen a la sentencia que es objeto de apelación, está dirigida contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana M.D.M. deA. en contra del accionante.

En este sentido, la primera instancia constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, señalando al respecto que “el querellante por medio de sus abogados lo que pretende, es que quien suscribe entre a analizar no solo el fallo dictado por el Juez CAMILO HURTADO LORES, sino también la sentencia dictada por la Jueza OSIRIS BENITES, bajo el prisma (de) que el juicio principal se va a ejecutar y la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención no tiene apelación, habiendo apelado dos veces, la última por recurso reflejo, logrando que ambos jueces, previo el debate probatorio entre las partes, consideraran las defensas de fondo del demandado, que eran básicamente las mismas de la reconvención. Con ello, en criterio de quien suscribe esta decisión, el querellante ejerció su derecho a la defensa, dentro del debido proceso pautado para el caso, es más, en un ejercicio abusivo del recurso de apelación que negaba el artículo 35 de la Ley especial”.

Asimismo, sostuvo la decisión apelada que, al resolver la presente acción “se vería obligado, quien suscribe (a) entrar a considerar si la Jueza no tomó en cuenta las causales específicas de admisibilidad de la mutua petición y si incurrió en un error de juicio al considerar, si la defensa de la mutua petición, no eran las mismas de fondo por él alegadas y resueltas y confirmadas por ambos jueces, esto es, que no se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que se había notificado válidamente, con lo cual, se entra a analizar elementos del proceso, no de orden constitucional, que envuelvan una violación directa de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica que se afirma lesionada, pasando por suspender cautelarmente el juicio principal, lo cual está prohibido al Juez constitucional, porque ello implicaría convertir el amparo contra sentencia en una tercera instancia”.

Por su parte, la representación de la accionante, en su escrito de fundamentos de la apelación, señaló que “la recurrida asienta que en la causa principal mi (su) mandante alegó como defensa de fondo violaciones de normas de orden legal para sostener que no hubo violación directa de normas constitucionales, siendo que realmente nuestra Carta Magna consagra y enuncia el derecho y garantía fundamental al debido proceso en su artículo 49, pero son las normas legales las que establecen y preordenan (sic) en sus fases y estadios los procesos judiciales, ordinarios y especiales, mediante los cuales los órganos jurisdiccionales deben sustanciar las controversias sometidas por los justiciables a su consideración, de modo que cuando se omite, soslaya o conculca el trámite y formas fijado puede hablarse de lesión al debido proceso puesto que, la imagen de éste, comprende un conjunto de trámites, requisitos y garantías mínimas para el juzgamiento, toda vez que la misma norma del artículo 49 constitucional consagra el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le causó indefensión al hoy accionante (cuando no repuso la causa al estado de que el Juzgado de Municipio admitiese la reconvención propuesta), al negarle la posibilidad de ventilar junto con la acción principal su demanda reconvencional; y por ende, lesionó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncia el accionante respecto de la decisión accionada no son más que una forma de que sea analizado en una tercera instancia el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana M.D.M. deA. en su contra y evadir así la decisión definitivamente firme que lo obliga a entregar el inmueble arrendado.

En este sentido, debe señalarse que en el procedimiento breve, así como en el ordinario, el legislador ofrece al demandado la oportunidad de plantear la reconvención o mutua petición, de acuerdo a lo que establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. La referida norma señala que el “…Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola” y, en su último párrafo, indica que la “…negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. Si bien la referida inapelabilidad no constituye un tema controvertido, ya que la representación del accionante reconoce que la decisión que declara la inadmisibilidad de la reconvención no cuenta con el recurso de apelación; no obstante tal reconocimiento, éstos intentaron el referido recurso contra el acto de inadmisión de la reconvención y, posteriormente, apelaron de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado de Municipio (que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), con los mismos fundamentos que señalaron en la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención y que también constituyen básicamente las denuncias que sirven de fundamento a la presente acción de amparo.

Así pues, de lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretende el accionante, con la acción de amparo de autos, es que se analice si la decisión del Juzgado de Municipio en que fundó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención estuvo o no ajustada a derecho. En este contexto, sostuvieron sus representantes que la referida decisión “declaró arbitraria y discrecionalmente inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición propuesta, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la Jueza de la causa en hechos que, aparte de suplirle argumentos de hecho o defensas a la actora contrariando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional asimilando falsamente ésta a la de la demanda principal siendo diferentes o contrarias puesto que, la principal, persigue la entrega del inmueble y, la reconvencional, la continuación de la relación arrendaticia con la ocupación indefinida en el tiempo del inmueble arrendado”.

En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.

Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.

Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.

Ahora bien, resulta necesario establecer si la petición del demandado en el caso de autos constituía una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario litigio (reconvención) o, por el contrario, si resuelto el pleito inicial, quedaba implícita y lógicamente desestimada su petición, con lo que indefectiblemente debía ser calificada como una excepción; para ello resulta indispensable establecer si lo solicitado va más allá del análisis propio de la demanda instaurada, al punto de modificar los efectos posibles de la acción ejercitada.

En el caso de autos, se estima que el análisis que debía efectuar el Juzgador en la demanda de cumplimiento de contrato se circunscribía a la determinación de si efectivamente transcurrió el tiempo señalado por la demandante (vencimiento del lapso de la prórroga legal), a los fines de acordar la entrega del inmueble arrendado; tal estudio abarca el comprobar que el contrato consignado por la parte actora era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso la reconvención, procuraba un pronunciamiento del Juzgador tendente a que se estableciera que el contrato de arrendamiento objeto del juicio era a tiempo indeterminado y dispusiera “la continuación de la relación arrendaticia convencional (por) la ininterrumpida ocupación del inmueble”, por cuanto -en su criterio- éste fue objeto de múltiples prórrogas desde el año 2002; y además, “por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia”.

En efecto, cuando se incoa una acción por cumplimiento de contrato, una de las defensas del demandado en la búsqueda de la desestimación de la demanda, o la declaratoria de contrariedad a derecho de ésta, lo constituye el demostrar que el contrato cuyo cumplimiento se pretende no es a tiempo determinado y el juzgador, en función de ello, deberá analizar si la demanda interpuesta es viable y se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En casos como el de autos debe determinarse si, en efecto, como lo sostuvo el demandante, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, porque de lo contrario, la referida demanda sería contraria a derecho, ya que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, pues si se establece que es indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato.

Así lo ha señalado esta Sala, entre otras decisiones, en sentencia N° 1.391 del 28 de junio de 2005, caso: G.R.R., en los siguientes términos:

“Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

En este sentido, tal como se indicó supra, se observa del escrito de la contestación de la demanda que el demandado (accionante) centra su defensa en dos argumentos para sustentar que el contrato cuyo cumplimiento se exigía era un contrato a tiempo indeterminado, uno en el hecho de que -a su decir- el mismo fue objeto de sucesivas prórrogas desde el año 2002, por lo cual, en su criterio, era un contrato a tiempo indeterminado; para ello consignó una copia de un contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana M.D.M. deA.; con el referido documento pretendía demostrar la continuidad de la relación arrendaticia desde el 2002 hasta el 2006. Asimismo sustentó “la continuación de la relación arrendaticia convencional previsiva (sic) de prórroga por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia”.

Al respecto, de las actas del expediente se observa que el Juzgado de la causa (Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), en su sentencia definitiva, dictada el 14 de mayo de 2009, respecto al primero de los alegatos señaló que:

esta Juzgadora aprecia que los límites en los cuales ha quedado planeada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación arrendaticia existente entre las partes, finalizó por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, o si como alega la parte demandada, en la misma operó la tácita reconducción.

(…)

En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada alega, que la relación arrendaticia se inició el 30 de enero de 2002, conforme al contrato de arrendamiento acompañado a la contestación de la demanda, que se fue prorrogando anualmente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, hasta que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, suscribieron un nuevo contrato, y vencido el 15 de febrero de 2006, suscribieron otro contrato con vigencia del 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008.

Ahora bien, el hecho de mantenerse el demandado en el inmueble arrendado, una vez vencido el primer contrato el 30 de enero de 2003, debió ser demostrado por dicha parte, siendo que ninguna de las pruebas promovidas y valoradas, dan por probada esa afirmación

.

Por su parte, la sentencia accionada, dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirmó el fallo anterior, sostuvo al respecto que:

constituyendo la defensa fundamental del demandado, el alegato de la existencia de una relación arrendaticia desde el día 30 de enero de 2002, por siete años, hasta el 15 de marzo de 2009, debió éste probar que en efecto se dio esa relación durante el tiempo señalado, encontrando el Tribunal que sólo probó, con el documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado (…) acompañado a las actas, la existencia de una relación arrendaticia por un año, contada a partir del día 30 de enero de 2002, sin demostrar que esa relación arrendaticia estuvo vigente desde el 30 de enero de 2003 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha esta última en que se demuestra por parte del demandante que comienza una nueva relación arrendaticia entre la demandante y el demandado

.

Asimismo, se constata de las actas del expediente que la decisión accionada cuando analizó las pruebas aportadas por la parte demandante, dio respuesta a lo señalado por el hoy accionante en su escrito reconvencional, relativo a que no hubo notificación previa de la terminación de la relación arrendaticia, en los siguientes términos:

Copia certificada de solicitud de notificación relativa al vencimiento del contrato de arrendamiento, al ciudadano SAAD AKL EL MASRY, celebrada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2008, en la calle Garcés No. 13-144, edificio Marisella, donde se deja constancia que nadie salió y se procedió a colocar la notificación al lado de la puerta, la cual se considera válida según criterio jurisprudencia emanando (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007, sentencia No. 1453 (…) y a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) por lo que se valora la referida copia como demostrativa de la notificación practicada al ciudadano SAAD AKL EL MASRY por la Notaría Pública Segunda de Punto fijo

.

Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de fundamento al ahora accionante para plantear su reconvención no son más que excepciones, ya que tales argumentos están dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, cuyo análisis resultaba medular en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no ampliaban los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado obligaba al juzgador a ir más allá del examen propio de la demanda, no podría entonces -como lo sostuvo el Juzgado de Municipio- admitir como una reconvención la petición del hoy accionante. Lo anterior lo confirma la propia representación del accionante, en el escrito de contestación de la demanda, cuando esgrimió como defensas de fondo los mismos argumentos en que fundó su contrademanda, tal como lo señaló la primera instancia constitucional, alegatos que fueron analizados y valorados por los jueces de instancia, como quedó evidenciado en las transcripciones reseñadas supra, análisis que en todo caso demuestra que, en el presente caso, no se materializó la indefensión alegada.

En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2009 por el abogado F.G.M., apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, supra identificado, y CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de tutela constitucional ejercida en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana M.D.M. deA. en contra del accionante.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1365

ADR.

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