Sentencia nº 01540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

ACCIDENTAL

PONENTE O.S.R.

EXP: 1998-14658

Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia constituida el 2 de octubre de 2002, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J. asistidos por los abogados L.A.C., E.L.D.C., C.K.M. y J.B.M., contra la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, consecuentemente anuló dicha decisión judicial, por considerarla “contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración”.

En este sentido la Sala Constitucional, en Sala Accidental, ordenó “remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima, ciudadano R.O.C.V.”.

En fechas, 28 de enero, 30 de enero y 31 de enero de 2003, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, L.I.Z. y Y.J.G., respectivamente, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, las cuales fueron declaradas con lugar.

En fecha 5 de febrero de 2003, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa remitió este expediente a la Sala Plena.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia convoca a los ciudadanos A.C., segundo Conjuez, H.B.L., primer Suplente, y R.J. Henrique La Roche, Segundo Suplente de la Sala Político-Administrativa a fin de constituir Sala Accidental para continuar conociendo de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano H.B.L. se excusa de aceptar la convocatoria para el conocimiento de la causa.

Por medio de oficio de 25 de febrero de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia convoca a la ciudadana L.J.W.R., tercera suplente de la Sala Político-Administrativa a fin que se constituya Sala Accidental para la continuación del conocimiento del juicio.

En fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano A.C. se excusa de la aceptación de la convocatoria.

Mediante escrito de 3 de marzo de 2003, comparece por ante la Sala Plena, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona a fin de solicitar a esa Sala se convoque a otros Magistrados Suplentes o Conjueces, a fin de que sea constituido el órgano accidental a la brevedad posible, por cuanto han transcurrido más de tres (3) días de despacho, desde la convocatoria para aceptar o excusarse de los Magistrados a formar parte de la Sala Accidental.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia convoca a la ciudadana M.L.A.L., tercera conjueza de la Sala Político-Administrativa a fin que acepte convocatoria para formar parte de Sala Accidental para conocer del juicio de demanda seguido por la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona.

En fecha 25 de marzo del mismo año, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona consigna escrito ante la Sala Plena a fin de que se ordene “constituir la Sala Accidental Plena”, en razón de los principios de la legalidad y de la celeridad procesal.

En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana M.L.A.L., acepta la convocatoria a fin de constituir Sala Accidental que continuará conociendo del referido juicio.

En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana L.W.R. se excusa de aceptar la convocatoria que se le ha formulado para constituir Sala Accidental.

Mediante escrito de 3 de abril de 2003, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona, solicita que la constitución de Sala Accidental sea resuelta en plenaria, procediéndose al nombramiento de Magistrados Especiales para constituir Sala Político-Administrativa Accidental.

Mediante escrito de 8 de abril de 2003, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona expone que la designación de la Sala Accidental la realice un Juez absolutamente ecuánime, y que sea integrante de la Sala Plena.

En fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona, solicita a la Sala Plena que ordene la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental.

Por medio de escrito de 7 de mayo de 2003, la ciudadana G.J.J.S. (viuda) de Carmona solicita la constitución de Sala Accidental, a fin de que se ejecute la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2002.

En fecha 17 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa designó a los ciudadanos O.S.R. y T.C.A. conjueces ad–hoc, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia convocó a los ciudadanos O.S.R., primer Conjuez ad-hoc y T.C.A., segundo conjuez ad-hoc de la Sala Político-Administrativa, a fin que la constituyan la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano O.S.R. acepta la designación.

En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano T.C.A. acepta la convocatoria.

Mediante oficio de 26 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia ordena la devolución del expediente a la Sala Político-Administrativa, cumplido el trámite referente a la incidencia surgida con motivo de las inhibiciones de los Magistrados L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini. En fecha 30 de junio de 2003, se remite el expediente a la Sala Político-Administrativa.

Los ciudadanos G.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J., mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, ocurren ante esta Sala Accidental a fin de consignar escrito de solicitud de ejecución de sentencia.

En fecha 10 de julio de 2003, se constituye la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada por los Magistrados O.S.R., quien la preside, T.C.A., como Vicepresidente y M.L.A.L., Magistrada.

En fecha 3 de agosto de 2003, comparece por ante esta Sala la ciudadana G.J.S. (viuda) de Carmona, y mediante escrito presentado solicita se realice experticia complementaria del fallo y que se oficie al Banco Central de Venezuela para determinar el I.P.C., así como realizar cualquier diligencia para materializar la ejecución forzosa de la decisión, y en consecuencia determinar los daños causados a la familia Carmona Jorge.

En fecha 24 de septiembre de 2003 reunidos los integrantes de la Sala Político-Administrativa Accidental, se procedió a designar ponente al Presidente de la misma, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por los abogados L.A.C., E.L. delC., C.K.M. y J.B.M., en representación de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J..

Dicha sentencia ordenó a la Sala Político-Administrativa que: “determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima, ciudadano R.O.C.V.”.

Las consideraciones para que la Sala Constitucional Accidental determinase la procedencia de esa revisión constitucional radicó en el análisis del fallo de 15 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político-Administrativa quien a juicio de la Sala Constitucional Accidental hizo nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano, señalando que la responsabilidad patrimonial del Estado es una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, por lo que la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado, ya que dicha interpretación no resultaría acorde con la intención del constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional Accidental pasó a establecer la responsabilidad de la Administración señalando que “el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración”, razón por la cual esa Sala dictaminó que “el Estado sí resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara”.

Ahora bien, vistas las consideraciones de fondo expresadas por la Sentencia de 11 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional Accidental, esta Sala Político-Administrativa Accidental, observa:

PRIMERO

Estima esta Sala Accidental en lo Político Administrativo que la Sala Constitucional Accidental en el fallo de 19 de noviembre de 2002 entró a determinar el fondo del asunto, esto es, la procedencia de la responsabilidad estatal, sin limitarse a ejercer su competencia natural, cual es interpretar el sentido y alcance de las normas constitucionales y decidir la controversia en estos términos.

En efecto, la Constitución señala expresamente las competencias de la Sala Constitucional, a saber:

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional que colidan con esta Constitución;

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5.- Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7.- Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de estas debe prevalecer.

9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11.- las demás que establezcan esta Constitución y la ley

.

Luego, las competencias de la Sala Constitucional están referidas en la propia Carta Magna, quiere decir, que únicamente son éstas las competencias de dicha Sala la cual tiene el mismo rango jerárquico frente a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su propia doctrina.

Sin embargo, observa esta Sala Político-Administrativa Accidental, que de las competencias expresas y regladas de la Sala Constitucional, no se desprende de ninguno de los numerales la competencia para decidir asuntos contencioso-administrativos, más allá de la interpretación estrictamente constitucional que dicha Sala debe otorgar en sus sentencias.

La sentencia de 19 de noviembre de 2002, en criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, traspasó los límites de su propia competencia, al entrar a decidir el fondo del caso concreto, valorando las pruebas promovidas por los solicitantes, y procediendo a declarar, como en efecto lo hizo, la responsabilidad del Estado y remitiendo la causa a la Sala Político-Administrativa, a fin de que ejecutase aquella decisión.

En efecto, los abogados L.A.C., E.L. delC. y J.B.M., en representación de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. acudieron en fecha 12 de mayo de 1998 a la instancia de esta Sala Político-Administrativa, a fin de solicitar la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al haber sido denegada, acudieron a la Sala Constitucional con la finalidad que se produjese una revisión CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa. (Énfasis añadido).

En criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, la Sala Constitucional Accidental, al asumir que cabe el recurso de revisión previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República contra la sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada en el presente caso, ha debido –en todo caso– identificar únicamente la existencia de alguna violación al orden constitucional del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa, referida a la interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y su connotación dentro de las actividades del Poder Público, y permitir, en consecuencia, a la Sala natural, consonante con su esfera competencial, conocer nuevamente la causa para aplicar en su decisión, los parámetros interpretativos constitucionales declarados por la Sala Constitucional Accidental al caso concreto.

Es así como lo ha establecido la Sala Constitucional en su reiterada doctrina. En efecto, así se desprende de la sentencia n° 1309 de 19 de julio de 2001, en el caso H.E., cuando estableció una serie pautas a seguir en la labor de interpretación del juez y la producción de sus decisiones bajo la observancia y apego al ordenamiento jurídico, del sistema político que subyace en la Constitución y bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos fundamentales. En el fallo citado se desprende que la labor interpretativa de los derechos constitucionales, lleva consigo limitaciones, entre las cuales cabe destacar las formales, referidas al respeto a la división del poder y a la reserva legal. Una interpretación que traspase los límites a la reserva legal, podría incurrir en usurpación de funciones.

Al respecto conviene señalar, un conjunto de principios de carácter doctrinario permiten determinar lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán ha denominado como el traspaso de la frontera competencial, que sirve para explicar la actuación de la Sala Constitucional Accidental, por cuanto la misma no atendió el principio de la competencia.

El principio de la competencia implica que cada órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos jurisdiccionales, en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, y en este sentido, la Constitución establece normas claras sobre la competencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa, y delimita la actuación de cada una de ellas.

En tal sentido, el principio de la competencia, entendido como un principio fundamental para la organización judicial, y por ende, para el debido proceso, es el que viene a establecer que materia debe conocer cada órgano, a fin de dividir las cargas de cada órgano. Por tanto, este principio debe entenderse como una aplicación directa del principio de la legalidad, ya que en virtud de ella, cada centro de poder queda limitado al ejercicio de las facultades que, en forma expresa, le han sido conferidas. (Hildegard Rondón de Sansó. “Teoría General de la Actividad Administrativa. Organización. Actos Internos”. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Universidad Central de Venezuela. Pág. 110). Este principio, por tanto, es capital para el debido proceso, por dos razones: (i) permite a los particulares tener conocimiento sobre a cual tribunal deben acudir en caso de necesitar dirimir un conflicto, y (ii) descarga el trabajo de esos tribunales a fin de garantizar la celeridad procesal.

Por ende, la actividad jurisdiccional debe atender a principios y elementos básicos del derecho procesal y de la actividad organizativa del Estado, por lo que cada órgano debe realizar las actuaciones sobre las cuales posee competencia. Esto eleva el principio de competencia a un alto grado, por cuanto, no es afín con el sistema jurídico el que un órgano público, sometido como todos los demás al principio de la legalidad, se arrogue competencias de otro órgano, y menos aún de su misma jerarquía. No solo es afín, sino que –en criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental– ello subvierte todo el sistema jurisdiccional.

El principio de legalidad implica para el Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad de adoptar decisiones, aunque sea de naturaleza procesal, en la esfera de competencias de otro órgano constitucional. De lo contrario, se produciría una supremacía inconstitucional de una de las Salas que conforman el M.T. en relación con el resto de las Salas, e incluso con respecto a otros órganos constitucionales. Su cualidad de órgano constitucional le obliga, por ello, a una autocontención también en el campo procesal, equiparable a la que ha de practicar respecto a las cuestiones constitucionales materiales.

Del mismo principio se deriva que el legislador no podría, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, a través de una incompleción consciente, delegar al Tribunal competencias legislativas. Éste queda limitado a actuar, de acuerdo con la discrecionalidad legislativa correspondiente, en el marco de la decisión de los casos concretos.

Además, el principio de legalidad permite que la posible intervención de los órganos del Poder Público, se desarrolle en un espacio determinado y sea previsible y calculable para los ciudadanos. La previsibilidad de la norma inferior es una exigencia del principio de seguridad jurídica.

Sobre este particular, doctrinas reconocidas han señalado que:

Por otra parte, es a nivel de los tribunales supremos donde las grandes dudas sobre la interpretación de las normas se despejan y el perfeccionamiento del derecho se alcanza. (Por eso la revisabilidad de las decisiones de los jueces de fondo suele limitarse a las cuestiones de derecho, de modo que las cuestiones de hecho quedan fuera del alcance de la censura del Tribunal Supremo)

. (J.M.D.O.. “Una Introducción a la Metodología del Derecho. Exposición de la Metodología del Derecho del profesor Reinhold Zippelius”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 2000. Pág. 103).

La potestad revisora de la Sala Constitucional deviene por tanto, de la interpretación de la letra constitucional y de todo el sistema constitucional, nacido de esa misma Constitución. Se ha dicho que la función interpretativa del texto constitucional requiere límites y determinaciones categoriales. Desde la legitimación de quien esté facultado para intentar el recurso correspondiente, hasta la naturaleza de la sentencia que lo decide, de carácter merodeclarativo, es necesario una parsimonia normativa para incoarlo y resolverlo, a tenor de la técnica fundamental. Se trata de límites impuestos por la naturaleza del thema decidendum (antínomias, lagunas o ambigüedades del texto constitucional) y las implicaciones jurídicopolíticas de la primacía de la Constitución, relativas al carácter constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por Venezuela. (Discurso de orden de la Apertura de las Actividades Judiciales en enero 11 de 2001 realizado por el Magistrado de la Sala Constitucional J.M.D.O.. Tribunal Supremo de Justicia. “Bases Jurisprudenciales de la Supraconstitucionalidad”. Nº 2. Segunda edición revisada. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).

A la luz del criterio transcrito, la Sala Constitucional tiene varios límites en su potestad interpretativa-constitucional, y por consiguiente, en su facultad revisora. Una de ellas se encuentra en el propio thema decidendum, es decir, en la solicitud realizada, la cual debe atender a la competencia de la Sala.

Siguiendo entonces el hilo argumental, la solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del fondo de la causa, sino únicamente –en todo caso– la revisabilidad de la aplicación de los lineamientos y principios constitucionales –filosóficos y metodológicos-. Mas, se insiste, ello no puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía.

Autores como Badell Madrid recuerdan este principio, citando la sentencia de 20 de marzo de 2000 de la propia Sala Constitucional en el caso F.J.R., cuando señala que la facultad revisora es la posibilidad cierta de revisar excepcional y discrecionalmente aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Alzada lo cual tiene como único fin darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales (Rafael Badell Madrid. “Competencias de la Sala Constitucional” en “Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a J.A.F.”. Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nº 8. Caracas, 2002. Pág. 110 y 111).

Sin embargo, se denota que en ningún momento, se señala que la potestad revisora implica el conocimiento de los elementos de hecho que se interpongan en los fallos recurridos, sino exclusivamente y en todo caso, la revisión por interpretación constitucional.

Otras limitaciones deben atender a un principio del Derecho procesal, el cual es básico para todo sistema de administración de justicia: la competencia. En efecto, es el principio que obliga al órgano judicial, a conocer de lo que le está permitido, nunca sobre lo que no se le ha establecido constitucional y/o legalmente. La competencia es la medida que la actividad organizativa del Estado pone a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación pública.

La Sala Constitucional en diferentes sentencias ha sentado el criterio de su competencia para revisar sentencias definitivamente firmes de otros tribunales, cuando estas violen o menoscaben derechos y garantías constitucionales.

Esa Sala ha señalado que la potestad de revisión abarca “tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución”. (Sentencia de la Sala Constitucional de 25 de enero de 2001. Sentencia número 33. Caso: Baker Hughes, S.R.L. Ponente: J.M.D.O.). Y para esa revisión, la Sala ha establecido supuestos específicos para su procedencia, entre otras se tienen: Sentencia número 93, de 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo; sentencia número 1805, de 28 de septiembre de 2001. Caso: E. Niño, y; sentencia número 68, de 24 de enero de 2002 caso J. M. Díaz).

La misma Sala en sentencia número 457 de 5 de abril de 2001, ha dejado sentado que más allá de la jurisdicción constitucional que ella detenta, como órgano máximo en materia constitucional y garante del Estado de Derecho y de la Supremacía Constitucional, deben respetarse los ámbitos de competencia de los órganos del Poder Público, y que sólo es procedente las revisiones constitucionales en cuanto al alcance e inteligencia de las normas constitucionales.

...es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que ha sido señalado como la esencia del constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de desarrollar una sociedad inspirada y legitimada en ella (...)

Esta posición delimita la función jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución de allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de decisiones que quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental (...)

En línea con este razonamiento, la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñaran en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con, el derecho.

Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica (paraconstituyente la llama E.G. deE.), de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto

. (Sentencia de la Sala Constitucional de 5 de abril de 2001. Sentencia número 457. Caso: F.E.V. y otros. Ponente: J.M.D.O.).

Las consideraciones precedentes permiten estimar que se ha trasgredido la competencia del juez natural. En efecto, la norma constitucional que refiere al debido proceso, involucra entre otros derechos de carácter procesal, la competencia del juez natural. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

. (Subrayado de esta Sala).

Efectivamente, el juez natural es entendido, como el órgano que conoce en la materia afín al caso en concreto. Ese principio consiste en que la persona o el órgano que conoce del asunto, es al cual le correspondía esa función con anterioridad. El órgano judicial debe estar investido de autoridad –competencia- para conocer del caso en concreto. El juez natural, en definitiva, es el juez competente para conocer en una jurisdicción determinada, en nuestro caso concreto, el juez contencioso-administrativo es el juez natural para conocer de las acciones referidas al Derecho administrativo.

La Sala Plena, en lo que respecta al juez natural ha establecido:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (...)

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal: (...)5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de octubre de 2002. Caso: C.A.M.. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros). (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la emblemática sentencia Baker Hughes (ya citada) de 25 de enero de 2001, expresa lo siguiente:

“De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar “... la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación”. (Subrayado de la sentencia y negrillas de esta Sala).

Esto quiere decir, que existe una igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló la Sala Constitucional:

(...) dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000. Sentencia número 158. Caso: Micost. Ponente: Héctor Peña Torrelles).

De tal manera que si no tiene la Sala Político-Administrativa un órgano superior jerárquico, con competencia para modificar sus sentencias, en el fondo, mal podría la Sala Constitucional Accidental determinar la responsabilidad del Estado, mediante la valoración de las pruebas producidas en el expediente, puesto que condenar patrimonialmente al Estado es competencia exclusiva de esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

SEGUNDO: Dentro de la organización judicial venezolana, existen los órganos de la justicia administrativa, llamados también de la jurisdicción contenciosa administrativa. El profesor G.P. define a estos órganos como aquellos al que se confía la satisfacción de las pretensiones fundadas en Derecho administrativo. (Jesús G.P.. “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”. Editorial Temis, S.A.. Bogota, 1985. Pág. 71). Efectivamente, éstos son aquellos organismos jurisdiccionales que dirimen controversias versadas en materia de Derecho administrativo entre particulares y la Administración.

La competencia de un órgano público vendrá a ser la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que el mismo puede ejercer. Como señala Guasp, si los órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y esta consiste en el examen y actuación de pretensiones, la competencia del órgano jurisdiccional vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia a los demás (Jaime Guasp. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. 2da reimpresión de la 3° edición. Madrid, 1977. Pág. 127.). Por ello, una pretensión procesal deberá deducirse, precisamente, ante aquel órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro.

Tomando en cuenta la existencia de la jurisdicción como presupuesto material, la misma conlleva a la determinación de las competencias y por ende la creación de los órganos jurisdiccionales. De esta manera, resulta evidente que una materia atribuida a la jurisdicción o al orden jurisdiccional en que está encuadrado el órgano, constituya parte de la esfera de atribuciones dentro de cada jurisdicción, y también la que tiene un órgano con una autoridad dentro de aquella.

En este sentido existen cuatro criterios definidos para determinar la competencia jurisdiccional, a saber, el criterio jerárquico, territorial, cuántico y material.

El criterio de competencia por la jerarquía se da en el sentido de que si en el orden jurisdiccional de la competencia existen varios órganos que ocupan distinto grado jerárquico, la atribución del conocimiento, a uno de ellos con preferencia a los demás, vendrá dada en función del grado.

Un segundo criterio delimitante de la competencia procesal refiere a la competencia por el territorio. Aquí se atiende a la sede del órgano judicial, y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa.

Esta determinación no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, no obstante que actúan en territorios diferentes. La regla general en la materia de competencia territorial se puede enunciar entonces, expresando que: es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, o en el caso de la jurisdicción administrativa, contra una actuación administrativa, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal, por tanto lo que determina este regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción.

En tercer lugar existe la competencia por la cuantía. En la determinación de la competencia por la cuantía o por el valor, se atiende al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor económico-financiero resultante se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. La cuantía es básica para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional frente a otro. El conocimiento de una pretensión referida a una materia determinada puede corresponder al órgano superior o al inferior, en razón de la cuantía.

En el sistema contencioso-administrativo venezolano, la competencia por la cuantía sólo se refiere a demandas contra el Estado, sean por responsabilidades contractuales o extracontractuales, ya que si se ataca a un acto administrativo la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado.

Por último, también se dispone del criterio material. Atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. Este criterio es básico para delimitar la competencia en sentido vertical. Según la naturaleza de la pretensión o más concretamente, según el contenido –o materia- del acto o hecho jurídico que da lugar a la pretensión, se determina la misma. Como señala la doctrina venezolana, la determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen I. Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas, 1995. Pág. 309).

Así se señala, en principio, que por la materia se atiende al órgano o autoridad que emitió el acto y a la índole del alegato. Desde un punto de vista más amplio, la competencia por la materia se refiere no sólo al órgano que emitió el acto, sino a la naturaleza jurídica de la pretensión. En este sentido, si se busca una pretensión fundada en Derecho Administrativo, el órgano competente será el tribunal contencioso- administrativo.

En Venezuela existen tribunales competentes para materias específicas. Así, para el ámbito constitucional, la Sala Constitucional es el Tribunal máximo, del cual sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, serán vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia contencioso- administrativa, será la Sala Político-Administrativa el órgano cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual será competente para determinar la justicia administrativa. En materia agraria, laboral y de menores, la Sala de Casación Social es la competente para regular los conflictos que se susciten en estas y otras materias afines. En el ámbito electoral, la Sala Electoral es el único tribunal que tiene competencia para dirimir conflictos en materia de elecciones. La Sala de Casación Civil también tiene competencias determinadas para casar las sentencias emanadas de tribunales competentes en materias civil y mercantil. Otro tanto sucede con la Sala de Casación Penal.

El objeto fundamental del sistema contencioso-administrativo es pues el control de las actuaciones u omisiones de la Administración. Ello es menester esclarecerlo, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana las actuaciones de la Administración que excedan la simple legalidad y configuren actos lesivos de derechos constitucionales, son controladas por la jurisdicción constitucional, es decir, por la Sala Constitucional de este máximo tribunal. Mas, sin embargo, las actuaciones ilegales, entendiendo por ilegal en su sentido lato, esto es, como violación de ley o norma constitucional, emanadas de la Administración pública, o de personas privadas que dicten actos de autoridad, siempre que se traten de actos ilegales, son controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En función de este criterio material, la forma que constituye incompetencia procesal es la extralimitación de competencias jurisdiccionales, que se expresa cuando un órgano jurisdiccional competente para una determinada materia jurídica abarca de tal manera esa materia, que traspasa la misma y comienza a pronunciarse sobre el fondo de materias que no le son propias y que corresponden naturalmente a otro órgano jurisdiccional, máxime si dichos órganos detentan la misma jerarquía o forman parte de un mismo órgano.

Con este orden se observa que la Sala Político-Administrativa en 15 de mayo de 2001, declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J., por considerar que la responsabilidad del Estado debe ser entendida como una responsabilidad subjetiva, y que el nexo causal con la Administración no existía en ese caso. Por su parte, la Sala Constitucional Accidental señaló que, acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la responsabilidad del Estado debía ser entendida como un sistema objetivo, indemnizatorio y protector de los intereses de los ciudadanos.

Por tanto, la Sala Constitucional Accidental pasó a declarar procedente el recurso de revisión intentado contra la sentencia de la Sala Político-Administrativa, y anulado el fallo, produjo la decisión definitiva. Mas, incontinenti, la Sala Constitucional Accidental con base en el acervo probatorio que consta en autos, determinó que existen suficientes indicios que la llevaron a la convicción de que el hecho dañoso perpetrado a la víctima fue ejecutado por agentes policiales, por lo que estimó la Sala que “el Estado resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometidos por agentes de policía”.

En consecuencia, se ordenó a esta Sala Político-Administrativa la remisión del expediente a fin de que se determine el monto a pagar a los accionantes.

La responsabilidad del Estado deviene de un principio señalado magistralmente por Hauriou, el cual indica que “hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración reclamados por el instinto popular, cuyo sentimiento respecto del poder público puede formularse en estos dos brocardos: que haga, pero que obedezca la ley; que haga pero que pague el perjuicio”, a lo que añadía que las dos principales teorías del Derecho administrativo son el sistema contencioso-administrativo y “la de las responsabilidades pecuniarias en que incurra la Administración en el ejercicio de su autoridad”. (André Hauriou, citado por T.R.F., “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Fundamento y Tendencias Actuales” en “El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado”. Asociación A. deD.A.. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1986. Pág 93).

La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita. En tal sentido, Fiorini señala que debe analizarse la responsabilidad por los actos y hechos de toda la actividad administrativa del Estado (Bartolomé Fiorini. “Manual de Derecho Administrativo”. Segunda parte. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1968. Pág. 1096).

Por otra parte, todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones, lo cual está consagrado expresamente en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

.

El principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrado expresamente también en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual señala:

Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento

.

En definitiva, como señala CALCAÑO DE TEMELTAS, la responsabilidad del Estado es un instituto jurídico consustancial al Estado de Derecho. (Josefina CALCAÑO DE TEMELTAS. “La responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, en “II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.C.”. Las Formas de la Actividad Administrativa”. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1996. Pág. 709).

Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y en ese sentido, la actuación de la Sala Constitucional Accidental en el presente caso ha debido sujetarse a los parámetros competenciales definidos por la propia Constitución.

El conocimiento por parte de los órganos contencioso-administrativos en materia de responsabilidad del Estado no es novedoso. Ya en Francia, hace más de un siglo, la célebre sentencia que se refirió a la responsabilidad del Estado fue el Arrêt B. delC. deE.F. en 1873, siendo éste quien dictaminó los límites de la responsabilidad administrativa, máximo órgano de la justicia administrativa en ese país. Lo anterior, permite a esta Sala establecer de manera indubitable cuándo la responsabilidad del Estado es materia que atañe al Derecho administrativo, y sólo los órganos contencioso-administrativos son competentes para determinar su procedencia.

En Venezuela, la Sala Político-Administrativa ha sentado jurisprudencia sobre este particular al haber señalado y ratificado el siguiente criterio:

“Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de junio de 2000. Sentencia número 01386. Caso: Eleoriente. Ponente: Carlos Escarrá Malavé). (Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Sala).

Todo lo expuesto, encuentra su génesis en el dispositivo constitucional que determina que la responsabilidad del Estado es materia que concierne al contencioso- administrativo, y en específico, a la Sala Político-Administrativa, al expresar:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

A tal efecto, la propia Ley Fundamental establece que de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es a la Sala Político-Administrativa a quien le compete conocer del fondo de las pretensiones fundadas en Derecho Administrativo.

La Constitución de la República expresa, además:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades , a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

En este sentido, la Constitución reconoce la existencia de un sistema contencioso-administrativo, por medio del cual se ventilan las pretensiones que se fundamenten en aspectos de Derecho administrativo, como lo es la responsabilidad del Estado, por cuanto los numerales señalados en el artículo arriba indicado refieren al contencioso de las controversias administrativas y al contencioso-administrativo de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional. (Contencioso de nulidad y demandas).

Ahora bien, la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal Supremo de Justicia) como más alto Tribunal de la República:

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

Mientras que la ley in comento dispone también lo siguiente:

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

. (Subrayado de esta Sala).

Vistos los postulados constitucionales y legales que rigen las materias inherentes a la responsabilidad del Estado así como los criterios de doctrina y de orden jurisprudencial, esta Sala observa que no existe duda alguna en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos para conocer y decidir el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sin embargo, a pesar del conjunto de normas, argumentos y criterios, la Sala Constitucional Accidental, en el fallo de 19 de noviembre de 2002, al conocer de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de mayo de 2001, señaló:

En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano R.C.V. fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.

Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara

. (Énfasis añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional Accidental estableció que:

“En ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., a manos de agentes públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano R.O.C.V. cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978. (Énfasis añadido).

Por último, dicha Sala en su dispositivo estableció:

ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.

(Énfasis añadido).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional Accidental procedió a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, no obstante, de conformidad con los argumentos esgrimidos por esta Sala Político-Administrativa Accidental, la decisión de 19 de noviembre de 2002 inhabilita, y en consecuencia trastoca al sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con ello a todo el sistema jurisdiccional, al menoscabarse con dicho fallo la competencia natural que la Carta Fundamental atribuye al contencioso-administrativo, en específico, a la Sala Político-Administrativa.

No existe duda alguna además, que el entramado constitucional se ha montado sobre la base del control jurisdiccional en diferentes vertientes, esto es, el que corresponde a las jurisdicciones especiales como: la constitucional y contencioso-administrativa; y a las otras jurisdicciones. Por ello, no puede existir ni suscitarse duda alguna de la relevancia constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo límite sólo está en la violación de las garantías constitucionales que puedan acusar algunas de sus decisiones, las cuales deben ser revisadas por ese otro órgano que detenta el control de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, naturalmente se trata de una revisión que debe producirse bajo el marco establecido por la propia Constitución: el de observar la presunta violación al orden constitucional, y por ello le está vedado, sustituirse en el órgano judicial cuya decisión ha sido revisada. De lo contrario, estaría la Sala Constitucional enervando todo el sistema jurisdiccional del Estado.

En efecto, observa esta Sala Político-Administrativa Accidental, que la decisión emanada de la Sala Constitucional Accidental, no se limitó -como en todo caso correspondería siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional- a la anulación de la decisión de la sentencia denunciada como violatoria de normas constitucionales, sino que, además, se sustituyó en ella y produjo el pronunciamiento, arrogándose así una competencia que, por disposición constitucional, es exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

III

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental, considera que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolver el conflicto de competencia que se plantea, producido con motivo del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional Accidental, respecto de la limitación que tiene la Sala Constitucional para arrogarse y ejercer competencias jurisdiccionales propias de la Sala Político-Administrativa, y específicamente con ocasión de la demanda intentada contra el Estado por parte de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J..

A tal efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal) como más alto Tribunal de la República:

7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones

.

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

. (Subrayado de esta Sala).

De las normas transcritas se desprende que cuando se produzca un conflicto de competencias, como sucede en el caso de autos, será la Sala Plena la encargada de dirimir dicha controversia a los fines de determinar cual de las Salas en conflicto será la competente para conocer efectivamente del caso en concreto.

Siguiendo esa línea argumental, la Sala Plena de este Tribunal Supremo ha determinado:

“Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 42 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, toda vez que es ella la que debe resolver “... los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”. (Sentencia de la Sala Plena de 19 de marzo de 2003. Ponente: Antonio Ramírez Jiménez).

Asimismo ha señalado:

Visto que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que existe un conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar el problema surgido entre la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso interpuesto

. (Sentencia de la Sala Plena de 18 de febrero de 2003. Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

Es criterio entonces de la Sala Plena, regular los conflictos jurisdiccionales que se produzcan entre Salas de este Supremo Tribunal, por lo que, debe ser la Sala Plena la que dirima en definitiva la competencia para conocer del fondo del caso de solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado interpuesto; ergo, debe esta Sala Político-Administrativa Accidental remitir el expediente en cuestión para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

AFIRMA la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer asuntos relacionados con demandas patrimoniales extracontractuales contra la República.

SEGUNDO

PLANTEA conflicto de competencia entre esta Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Constitucional Accidental de 19 de noviembre de 2002, sólo con respecto al pronunciamiento sobre la condena patrimonial contra la República.

TERCERO

ACUERDA diferir el pronunciamiento de la decisión que deberá tomar esta Sala Político-Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto planteado, o –si fuere el caso– sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Conjuez-Presidente

O.S.R.

Ponente

El Conjuez-Vicepresidente,

T.C.A.

La Conjuez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP N° 1998-14658

En nueve (09) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01540.

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