Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecusación

SALA PLENA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, hecha ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) DE CARMONA, asistida por el abogado C.K.M., recusó al Magistrado Suplente T.A.L., de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que su hijo T.A. ha emitido opinión, de forma pública y ante medios de comunicación, respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas, en un juicio de naturaleza distinta, relacionado con la demanda de nulidad de los actos del C.N.E., sobre la solicitud de referéndum para revocar el mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual afirma que es evidente el interés directo de éste, y por ende, del recusado, de sentar en el caso concreto un precedente jurisprudencial que beneficie esas opiniones políticas emitidas.

Por su parte, el Magistrado Suplente T.A.L. presentó escrito de informes en fecha 1° de abril de 2004, en el cual expresó: a) que la recusación es extemporánea, por haber sido propuesta luego de transcurridos diecisiete (17) días de despacho de constituida la Sala Plena, b) que no es militante de partido político alguno, c) que desde la fecha de su designación por parte de la Asamblea Nacional, no ha ofrecido declaraciones en ningún medio audiovisual, radial o impreso, ni tiene conocimiento de que su hijo hubiese hecho alguna declaración relacionada con el caso concreto, y d) finalmente, sostiene que en su condición de ponente, entregó el respectivo proyecto de sentencia un (01) día antes de que fuese recusado, el cual es estrictamente objetivo, y tiene por sustento las normas constitucionales y legales aplicables.

En auto dictado el mismo 1° de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declaró abierto el lapso probatorio de ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 20 de abril de 2004, la recusante alegó que ejerció este medio procesal de forma tempestiva, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la recusación puede ser propuesta en cualquier estado del juicio, luego de lo cual afirmó de forma contradictoria que el único conflicto de competencia que debe ser resuelto en por la Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella, y reiteró que el recusado y su hijo tienen interés directo en éste. Asimismo, invocó la confesión espontánea de la pretendida relación de consaguinidad, consignó tres recortes de prensa y un video que reproduce un programa de televisión.

En esa misma fecha, la recusante diligenció para alegar que la Sala Plena debe ser constituida de nuevo, por no constar el acta de inhibición de uno de los Magistrados que se separó voluntariamente del conocimiento del conflicto de competencia planteado.

Siendo la oportunidad para decidir, el Magistrado que suscribe este fallo procede a dictar pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

UNICO

En el caso concreto, la recusación fue propuesta con motivo del conflicto de competencia surgido entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, para conocer de un procedimiento seguido contra la República por responsabilidad extrapatrimonial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "Las causas en que sea parte la República se sustanciarán u decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley", lo que resulta acorde con lo previsto en los artículos 81 y 88 eiusdem., los cuales disponen:

Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial

.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte

.

Ahora bien, La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no prevé norma especial respecto de los presupuestos de admisión de la recusación, en los juicios especiales que cursan ante ella. Por esa razón, son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

Ahora bien, en el caso concreto la recusante invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.

Sin embargo, en fundamento de esta causal la solicitante sólo expresa que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política por estar referido a la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa, pues además la propia recusante sostiene que ese otro conflicto de competencia es diferente y ajeno a la situación de hecho que dio lugar al ocurrido en el caso concreto.

Asimismo, de forma contradictoria en el escrito de promoción de pruebas, sostiene que el único conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella, lo que es totalmente opuesto a los argumentos sostenidos por ella en otros actos del proceso.

Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales.

No obstante, la recusante ni en el momento de la proposición de la recusación, ni en alguna otra oportunidad procesal posterior, explicó ni razonó cuáles son las opiniones emitidas por el hijo del recusado, ni cómo ello tiene relación directa con el caso concreto.

Cabe advertir que aunado a la deficiente fundamentación de la recusación, en el escrito de promoción de pruebas la recusante se limitó a invocar la confesión espontánea respecto del pretendido lazo de consanguinidad, luego de lo cual consignó tres artículos de prensa, uno de ellos publicado en el periódico El Nuevo País, en que un periodista refiere que en opinión del hijo del recusado el revocatorio presidencial podrá ser realizado en el mes de agosto de este año, y los otros dos publicados en el Semanario La Razón, uno de ellos suscrito por M.I.M., en el cual se afirma que existe un proyecto de sentencia respecto del caso concreto, que perjudica los intereses de la recusante, y el otro consiste en declaraciones rendidas por la propia recusante sobre juicio seguido por ella. Finalmente, en el mismo acto consignó un video que reproduce uno de los programas Aló Presidente, en que afirma fue entrevistado el hijo del recusado.

Esto demuestra que los hechos invocados por la recusante no son pertinentes ni guardan relación con los discutidos en el caso concreto, al margen de que en modo alguno explica cuál es la opinión sostenida por el hijo del recusado, que además afirma se refieren a otro caso, el cual considera tiene un fundamento de hecho completamente distinto del suyo, sin razonar en modo alguno cuál es el nexo entre aquél conflicto de competencia y el surgido en el caso concreto, argumento este que luego contradice al afirmar que el único conflicto de competencia por decidirse en Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella.

Tampoco pasa inadvertido que la recusante pretende obtener efectos probatorios en su beneficio, de un recorte de prensa que contiene declaraciones emitidas por ella misma respecto del caso concreto, lo que no es posible en el ordenamiento jurídico procesal civil venezolano, pues se trata de una prueba creada por la misma promovente, fuera del proceso. Asimismo, no pueda ser establecido con certeza que existe un proyecto de sentencia con un contenido específico, con el sólo soporte probatorio de que un tercero afirma en un periódico haber tenido conocimiento referencial sobre ello.

En mérito de las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe este fallo considera que la recusación debe ser declarada inadmisible, lo cual hace innecesario el examen sobre el alegato referido a la extemporaneidad, pues aún en el caso de que hubiese sido tempestiva, ello no puede alterar ni modificar la precedente declaratoria de inadmisibilidad.

Finalmente, cabe advertir que en esta recusación no puede ser resuelto el alegato relacionado con la pretendida constitución inválida de la Sala Plena, pues ello es ajeno a esta incidencia, lo cual ha debido ser formulado en el expediente que contiene las actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por G.J.J.S. (Vda.) DE CARMONA, contra el Magistrado Suplente T.A.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

El Secretario (E),

J.L. REQUENA C.

EXP. Nº AA10-L-2003-000103-1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR