Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 48 N° Expediente : AA70-2012-018 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

O.D.L.C.S., P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., Vs. Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19-01-2012, publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06-02-2012.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos O.d.l.C.S., P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”. SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso electoral contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000018

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, los ciudadanos O.d.l.C.S., P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.311.129, 5.939.720, 10.778.076, 7.375.102 y 7.327.647, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.565, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, señaló lo siguiente: “… Vista la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, (…) a los fines de que sea remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado por ante [ese] tribunal con la finalidad de que sea enviado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hace de conformidad con las previsiones del artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este Tribunal en virtud de lo expuesto y conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena remitir el presente asunto bajo oficio a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 22 de marzo de 2002 los abogados O.G.E.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.511 y 67.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que la Resolución N° 120119-007, dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 y publicada en Gaceta Electoral N° 596 en fecha 06 de febrero de 2012, adolece de una serie de vicios que la hace susceptible de nulidad absoluta.

Señala la parte recurrente que:

… el proceso electoral del Sindicato se celebró el 07 de junio de 2011 (sic) para presentar impugnaciones a [ese] acto, el cronograma electoral vigente estableció en el paso n° 29 que los interesados en interponer un recurso ante la comisión electoral fue desde el 08 de junio del año 2011 al 14 de junio de 2011.

Transcurriendo dicho lapsos sin haberse presentado escrito que cumpliera con los requisitos establecidos en los estatutos sociales del sindicato y lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, por haberse cumplido el Proyecto Electoral en los términos previstos en las NATALMES, la comisión electoral interna procede en fecha 22 de junio del año 2011 según lo determinado en Cronograma Electoral pedir al C.N.E. De (sic) cumplimiento a la certificación del proceso electoral visto que se cumplió el proyecto electoral en los términos previstos en las presentes normas que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso establecidas…

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Indican que el C.N.E., desconociendo los procedimientos y lapsos determinados en la ley, se extralimitó según lo previsto en los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al dictar una resolución extemporánea en fecha 06 de febrero de 2012, contra el acto electoral de fecha 07 de junio de 2012, cuyo “… Acto que (sic) esta firme por no haber recurso legal alguno que lo objete conforme a la norma que lo rige…”.

Manifiestan en otro orden de ideas en cuanto a la resolución impugnada, que “… Insta a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L.. A (sic) convocar unas elecciones para elegir una junta directiva. Exponiendo y creando indefensión a los directivos sindicales elegidos el 7 de junio del año 2011 en el sindicato SINTRASALUD…” (sic).

Señalan que en fechas 16 y 23 de junio de 2011, algunos ciudadanos presentaron denuncias de unas presuntas irregularidades por ante el C.N.E., desconociéndose si dichos denunciantes son afiliados al sindicato, si cumplieron con los requisitos que exige la norma en ese procedimiento y si fue presentada documentación que soportara sus afirmaciones.

Agregan que la resolución impugnada señaló lo siguiente

'… [c]onsiderando para resolver que en fecha 01 de abril y 02 de mayo del año 2011 mediante escritos distintos, esta administración electoral fue informada acerca de la renuncias de algunos miembros de la comisión electoral, observándose que tales sustituciones no se efectuaron en el orden acordado en acta de fecha 25 de enero de 2011 elaborada por la propia comisión electoral en ocasión de la instalación de la referida comisión electoral'.

Ahora bien El C.N.E. (sic) no señala cual (sic) norma legal se obvio con la sustituciones realizadas luego de las renuncias presentadas por algunos miembros de la comisión electoral, si con esta actuación hubo modificación de alguna norma legal o se altero la composición Electoral Interna del Sindicato.

Por el contrario la Comisión Electoral en uso de sus atribuciones y en el marco de lo establecido en el Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD-LARA. Luego (sic) de la renuncia presentada por algunos miembros se vale a (sic) lo dispuesto en el Artículo nueve (9) Parágrafo Tercero: Que determina que el Vicepresidente cubrirá la falta del Presidente y los suplentes llenaran las ausencias temporales de los principales, cuando estas no excedan los 15 días; caso contrario se producirá una falta absoluta y los suplentes pasaran a ser principales. En (sic) aplicación de lo previsto en el Artículo 9 parágrafo tercero. Así mismo la comisión electoral en acta de 30 de marzo suscrita por los miembros de la comisión electoral informa a los afiliados. De renuncias de algunos funcionarios electorales, que la comisión electoral pasa a ser presidida involuntariamente sin objeción alguna, por ninguno de sus miembros electorales, por la vicepresidenta F.M., por renuncia de la presidenta anterior la ciudadana María de los Á.M. y así las demás sustituciones para la continuación del proceso electoral en aplicación de lo previsto en el Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD-LARA. De la norma arriba descrita. Puede (sic) observarse ciudadanos magistrados que la comisión electoral actuó conforme a derecho no violo norma legal alguna ni altero su composición. Por lo cual [solicitan] se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 120119-007…

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Manifiestan que la Resolución N° 120119-007, emanada del C.N.E., señaló en su séptimo (7mo) considerando lo siguiente:

...[E]n fecha 25 de mayo los funcionarios electorales constataron irregularidades en la conformación de la comisión electoral, toda vez que se determino (sic) que algunos de sus integrantes forman parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato de trabajadores (sic) de la S.d.E.L. (Sintrasalud). Razón que [motivó] al equipo técnico del C.N.E.. A (sic) exhortarles a reprogramar el proceso electoral a la fase de designación de una nueva Comisión Electoral…

(sic).

Considera la parte recurrente que “… es totalmente falso lo señalado por el Órgano Electoral. Porque (sic) sus integrantes ninguna (sic) forma parte de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRASALUD) saliente. Es de distinguir que la comisión electoral interna fue electa según lo previsto en el Artículo nueve (9) del Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD En (sic) asamblea de trabajadores afiliados (…). Sin presentarse objeción u observaciones algunas (sic) por parte de los afiliados al sindicato a la comisión designada en asamblea, en las fechas previstas para tal fin que fueron los días 04/03/2011 al 09/03/2011, lapsos previstos en el cronograma electoral aprobado por el C.N.E. Es de destacar que el reglamento electoral Interno (sic) del Sindicato no impide la participación de ningún trabajador afiliado para ser electo como miembro de una comisión electoral independiente de su condición o carácter que tenga en el (sic) Organización Sindical”. Aduce que ninguno de los integrantes de la Comisión Electoral electa en asamblea del 20 de enero formaba parte de la Junta Directiva saliente del Sindicato de Trabajadores de la S.d.e.L., por lo que es falso lo señalado por el órgano electoral en la resolución administrativa.

Indica la parte recurrente que el C.N.E. recibió en fecha 16 de junio de 2011, escrito de denuncia de unos presuntos afiliados referida al acto electoral celebrado el 7 de junio de 2011, siendo la mencionada denuncia extemporánea.

Manifiestan que el proceso electoral se desarrolló atendiendo a los plazos y etapas que fueron previamente establecidos en el cronograma electoral, por lo que “… según el cronograma electoral aprobado, la comisión electoral notifico al C.N.E. en actas (sic) de fecha 12 de marzo, suscrita por sus miembros sobre la publicación al (sic) registro preliminar y acta de fecha 24 de marzo donde participaron que no hubo impugnaciones al registro electoral preliminar, recibidas dichas actas por el órgano electoral el 28 de marzo de 2011…”.

Agregan que la resolución N° 120119-007 emanada del C.N.E., señaló lo siguiente en su décimo (10 mo) considerando:

… [E]n fecha 23 de junio de 2011 algunos ciudadanos presentaron ante este órgano electoral copia de su comunicación. Dirigida (sic) a la comisión electoral mediante la cual presenta una serie de denuncia (sic) relativa al proceso electoral efectuado el 7 de junio de 2011 entre la que destaca que la propaganda electoral que se distribuyo sin objeción alguna por parte de la comisión electoral contiene una oferta falsa ya que solo se refleja las candidatura de los postulados al cargo de junta directiva sin mencionar que ese proceso electoral también se elegiría el tribunal disciplinario y la comisión de de (sic) contraloría. Señalan además que la ciudadana que resulto electa como presidenta en ese proceso electoral que originalmente ejercía funciones de secretaria de la comisión electoral, a pesar de haber renunciado a la comisión electoral en ocasión de su postulación; (…) debemos ratificar que el órgano electoral es recurrente al dar por cierto señalamientos infundados y dar por cierto (sic) las denuncias sin fundamento legal y que además no sabemos cual normativa legal sobre campaña electoral fue violada por la única plancha que se presento (sic) en el proceso electoral efectuado el 7 de junio de 2011, (…) aunado a que no sabemos si fue presentado soporte que resistiera un análisis legal para ordenar desconocer la voluntad del electorado que expreso su voluntad en el proceso electoral efectuado el 7 de junio del año 2011 que transcurrió sin ninguna objeción legal de los verdaderos afiliados al sindicato…

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Indica la parte recurrente que la Resolución aquí recurrida no fue motivada, además de que no hizo referencia alguna a la violación de normas legales en la que incurrió la comisión electoral. Sostienen que “… las presuntas irregularidades señaladas ante al órgano electoral que resultaron ser falsas realizadas por unos ciudadanos quien (sic) a través de un subterfugio y dicción jurídico procesal (sic), materializada en una legitimidad que no ostentan al no probar sus denuncias, sorprendió la buena fe del órgano administrativo e hizo incurrir a este, en un error de hecho y de derecho, al dictar la resolución administrativa recurrida en los términos que lo hizo. Por otra parte la recurrida en su decisión, no tomo en consideración, para emitir su pronunciamiento, tal y como lo ordenan lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), los fundamentos legales del acto los cuales no fueron señalados, incurriendo con ello en la falsa apreciación de los hechos entre los que se encuentran, la falta de motivación apreciación y valoración de: La inexistencia de impugnaciones en todas las etapas del proceso…” (sic).

Asimismo, alegan que la resolución dictada por el C.N.E., lesiona los derechos previstos en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9, 10 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, los recurrentes solicitan que se admita el presente recurso y se acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Respecto del cumplimiento de los requisitos para que se acuerde la medida cautelar, expresan lo siguiente:

… En cuanto al Fumus Bonis Iuris, este deviene y se encuentra demostrado en los recaudos certificados por la Inspectoría del Estado Lara 'P.P.A.' del Estado Lara presentados en el presente recurso (sic). De los Miembros de la Junta del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. electos Proclamados y Adjudicados (sic) como miembros de la junta directiva del sindicato. Y la falta de elementos de convicción que validen la Resolución N° 120119-007 Dictada (sic) por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y Publicada en Gaceta electoral (sic) N° 596 en fecha 06 de febrero del año 2012. Impugnada ya que no existe condena definitivamente firme que impida el derecho a ejercer las funciones sindicales de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud. Derecho constitucional (sic) de los miembros afiliados del sindicato a participar y ser elegidos en elecciones sindicales celebradas el 7 de junio del año 2011 libres. Por lo que se cumple este extremo legal para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto a el Periculum In Mora este requisito se desprende a la Imposibilidad de ejercer libremente y sin presiones, como miembros directivos electos de SINTRASALUD LARA, en las elecciones celebradas el 7 de junio del año 2011 por la petición contenida en la Resolución N° 120119-007 Dictada (sic) por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y Publicada en Gaceta electoral N° 596 en fecha 06 de febrero del año 2012. En su parte segundo: Insta a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD) de conformidad con lo establecido en sus estatutos internos se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales y realizar unas nuevas elecciones.

De cumplirse esta petición. Quedaría la sentencia que eventualmente se dicte en este procedimiento, sin posibilidad de ser efectiva en resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a los miembros de la Junta directiva del sindicato SINTRASALUD L.e. el 7 de junio de 2011.

En cuanto al Periculum In Dami (sic), una vez concretado los hechos que devienen de la resolución N° 120119-007 Dictada (sic) por el C.N.E. el 19 de enero de 2012 y Publicada (sic) en Gaceta electoral N° 596 en fecha 06 de febrero del año 2012l (sic) impugnada perturba (sic) a la junta directiva del sindicato electa de ejercer libremente y sin presiones los cargos de directivos sindicales para los cuales fueron electos en el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. en proceso electoral efectuado el 7 de junio en esa organización sindical, lo cual llevaría a la irreparabilidad de [sus] derechos individuales y colectivos constitucionales garantizados por el Artículo 62 de (…) [la] Constitución Nacional...

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Finalmente, la parte recurrente solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, así como también que se declare y se tenga por valido el proceso electoral celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), en fecha 07 de junio de 2011.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E., que en cuanto al alegato presentado por la parte recurrente contentivo a la presunta violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta infundado, debido a que el C.N.E. analizó todas las actuaciones administrativas, en la que constató irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral, cuando se determinó que algunos integrantes de dicha Comisión formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), siendo advertidos los miembros de la mencionada Comisión.

En este orden de ideas, el C.N.E. consideró que no debía otorgarse el reconocimiento al proceso electoral de las autoridades del prenombrado Sindicato, por encontrarse viciado de nulidad, debido al incumplimiento de lo establecido en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Visto lo anterior, en ningún momento se coarto a la parte recurrente ejercer el recurso correspondiente, por lo que se desestima la presunta violación del derecho a la defensa.

Narra en cuanto al segundo alegato fundamentado por la parte recurrente, contentivo a la presunta violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en ningún momento se le negó a la parte recurrente el acceso a las actuaciones administrativas para intervenir en el proceso electoral, por lo que en cualquier momento pudo objetar una actuación lesiva a sus derechos.

Indica la representación judicial del C.N.E. en cuanto a la supuesta falta de motivación del acto impugnado, lo siguiente:

… la Resolución N° 120119-007, de fecha 19 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 596, del 6 de febrero de 2012, consta de diversos considerandos, a través de los cuales se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que lo motivaron a tomar la decisión, basándose en los soportes contenidos en las actuaciones administrativas, que constituyen motivos validos y suficientes para en definitiva, dictar la decisión…

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Narra la representación judicial del C.N.E. que en cuanto al alegato de la parte recurrente contentivo a la supuesta indefensión del acto impugnado, en la que se instó a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), a convocar nuevas elecciones, lo siguiente:

… En el presente caso, se observó que el proceso electoral desarrollado por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), presentaba serias irregularidades, desde la fase de la conformación de la referida Comisión, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, por consiguiente son evidente los vicios de nulidad de las distintas actuaciones dentro de las fases del mencionado proceso. (…) Este M.Ó.d.P.E., en atención a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, y basado en la potestad de auto tutela, concretamente en la facultad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dispuso instar a la Junta Directiva del aludido Sindicato, para una nueva convocatoria a elecciones, en razón de la ilegalidad de las actuaciones ejecutadas por la Comisión Electoral…

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Señala la representación judicial de conformidad a lo antes expuesto que, la Resolución N° 120119-007 del 19 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 596 del 6 de febrero de 2012, fue dictada conforme a derecho.

Agrega en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, no cumple con los requisitos del fomus b.i. y el periculum in mora, establecidos para su procedencia, así como tampoco con los elementos probatorios de ambos supuestos, de conformidad con lo señalado en el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 117 de fecha 15 de noviembre de 2011.

Señala la representación judicial del M.Ó.E. que:

… sin perjuicio de las consideraciones que anteceden, esta representación judicial considera oportuno señalar que al tratarse en este caso de un acto administrativo de contenido negativo, vale decir, un acto que deniega directa o indirectamente, lo solicitado por los demandantes y en consecuencia, no modifica o innova la situación jurídica en que estos se encuentran. Por lo que mal puede pretender los demandantes que se acuerde una medida cautelar que persiga la suspensión de efectos del acto administrativo, porque ello supondría la ejecución de la solicitud denegada…

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Finalmente, la representación judicial del C.N.E. de conformidad con lo antes expuesto solicita que la presente demanda contencioso electoral ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada sea declarada SIN LUGAR.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

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Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección de los miembros de la junta directiva de un sindicato. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Determinada la competencia, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus b.i.); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del fumus b.i. sobre la base de los siguientes señalamientos:

“En cuanto al Fumus B.I., este deviene y se encuentra demostrado en los recaudos certificados por la Inspectoría del Estado Lara “P.P.A.” del Estado Lara presentados en el presente recurso. De (sic) los Miembros de la Junta del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. electos Proclamados y Adjudicados como miembros de la Junta Directiva del sindicato (sic). Y la falta de elementos de convicción que validen la Resolución N° 120119-007 Dictada (sic) por el Concejo (sic) Nacional Electoral el 19 de enero de 2012 y Publicada en Gaceta Electoral N° 596 en fecha 06 de febrero del año 2012. Impugnada (sic) ya que no existe condena definitivamente firme que impida el derecho a ejercer las funciones sindicales de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud. Derecho constitucional de los miembros afiliados del sindicato a participar y ser elegidos en elecciones sindicales celebradas el 7 de junio del año 2011 libres (sic). Por lo que se cumple este extremo legal para la procedencia de la medida solicitada”.

Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con estos planteamientos:

1.- En cuanto al señalamiento de que en el fumus b.i. “deviene y se encuentra demostrado en los recaudos certificados por la Inspectoría del Estado Lara “P.P.A.” del Estado Lara presentados en el presente recurso”, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la formulación de una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).

Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.

2.- Algo similar puede sostenerse en relación con la invocación del “Derecho constitucional de los miembros afiliados del sindicato a participar y ser elegidos en elecciones sindicales celebradas el 7 de junio del año 2011 libres (sic)”. El recurrente tiene la carga de expresar cuales son las circunstancias de hecho de las que puede derivarse una presunción grave de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, debe establecer una conexión entre los hechos y el derecho. No puede limitarse el solicitante de una medida cautelar a invocar en términos totalmente aislados, los derechos constitucionales que deben analizarse a los fines de determinar que se ha configurado el fumus b.i..

  1. - En cuanto a la alegada “falta de elementos de convicción que validen la Resolución N° 120119-007 Dictada (sic) por el Concejo (sic) Nacional Electoral el 19 de enero de 2012 y Publicada en Gaceta Electoral N° 596 en fecha 06 de febrero del año 2012. Impugnada (sic) ya que no existe condena definitivamente firme que impida el derecho a ejercer las funciones sindicales de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Salud”, la Sala observa que a partir de esa afirmación no puede derivarse la presunción de buen derecho, por cuanto el C.N.E. dictó una Resolución actuando aparentemente dentro de su ámbito de competencia, dado que la misma se basa en la facultad que le confiere el artículo 47 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que dicha Resolución está investida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, y la misma no puede ser desvirtuada sosteniendo la “falta de elementos de convicción que validen la Resolución (…) ya que no existe condena definitivamente firme que impida el derecho a ejercer las funciones sindicales de los miembros de la Junta Directiva”, por cuanto en este caso pareciera que el C.N.E. dictó un acto que se encuadra dentro de las facultades que está legalmente habilitado para ejercer.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no aportó a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitan que surja la presunción de buen derecho, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus b.i.), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos O.d.l.C.S., P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000018

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48.

La Secretaria,

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