Sentencia nº RC.000362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000045

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana N.E.H.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.F., P.J.M.R.L.E.P.R., contra M.J.M.S. y A.Z.A. de MARTÍNEZ, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión V.A.P. y A.O.L.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 2 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado a quo, que declaró la perención de la instancia: No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el sub iudice, observa la Sala que el a quo decretó la perención breve por no haber gestionado el demandante la citación dentro del lapso de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda y de su reforma y, además, por cuanto no consta en los autos que se le hubiesen entregado al alguacil los emolumentos para que efectuara su traslado al sitio donde debería practicar la citación. Y el ad quem, estableció igualmente la perención, expresando que:

…Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…Omissis…)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, corresponde a este Juzgado precisar lo señalado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000539, cuando acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

(…Omissis…)

En efecto, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado precisa que la principal obligación que tiene la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando el domicilio de este diste en mas de quinientos (500) metros de la sede del Juzgado.

En este sentido, se observa que la sede del Juzgado a quo, según hecho notorio comunicacional, entre otros pudiendo ser referida la página del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con la Carrera 17 entre calles 24 y 25 Palacio de Justicia, Zona Central de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, y que la dirección suministrada para lograr la citación de los demandados es la “Calle 32 entre carreras 24 y 25 (…) de esta ciudad de Barquisimeto”. (Subrayado de este Juzgado).

De la comparación de las direcciones referidas, por constatar que entre ambas existe una distancia mayor a las diez (10) cuadras, lo que en forma general equivale a mil (1.000) metros aproximadamente, se constata la necesidad de que el demandante tuviese como obligación el cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en consecuencia, la “presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.

(…Omissis…)

(…) desde el 21 de mayo de 2008, hasta el 07 de julio de 2008, no consta en autos diligencia alguna dirigida a dejar constancia en el asunto de la consignación de los emolumentos respectivos. De tal manera, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del demandado, sin que el demandante haya dejado constancia en el expediente de la obligación referida supra, conforme al criterio expuesto en la sentencia transcrita supra.

(…Omissis…)

De forma que, la perención de la instancia, es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos para su procedencia, opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, lo cual en el presente asunto este Juzgado confirma al verificar que aun cuando se consumaron todas y cada una de las etapas procesales, desde la presentación de la demanda, hasta su entrada en estado de sentencia; por la negligencia del demandante en materializar sus obligaciones para la citación del demandado en el lapso legal, operó la perención en el asunto conforme lo preceptúa el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil….

(Omissis)

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el asunto. Así se decide…

La perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial relacionada ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Resaltados del texto).

De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.

Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:

…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

.

De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.

A efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, estima esta M.J.C. realizar el recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio:

a).- En fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la demanda.

b).- El 10 de junio del citado año, la demandante solicitó se librara la compulsa.

c).- El 7 de julio de 2008, el a quo instó a consignar los fotostatos a efectos de librar la compulsa.

d).- En fecha 21 de julio de 2008, el juez de la causa, acordó librar la compulsa.

e).- El 12 de noviembre del señalado año, el demandado solicitó se declarara la perención, pedimento que fue negado el 24 de noviembre de 2008.

f).- El 20 de noviembre del mismo año, el demandante reformó la demanda y ella fue admitida el 23 de noviembre del año señalado.

g).-El 3 de febrero de 2009, los demandados comparecen ante el juzgado a quo y otorgan poder apud acta.

Y a continuación el juicio siguió su curso normal ocurriendo en su oportunidad los accionados a contestar la demanda, opusieron cuestiones previas, reconvinieron y esta fue contestada y, en la oportunidad de decidir el fondo, el juez del mérito resuelve:

…De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos.

En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que se admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2008, en el que se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados, lo cual se verificó justamente el día 21 de julio de 2008, esto es el día sesenta (60), contado a partir del auto de admisión, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga. En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 30 de julio de 2008, que existe constancia que el alguacil consignó las resultas de la citación de los demandados, sin que conste en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, diligencia alguna, ni de la parte actora, ni del alguacil que señale que fueron suministrados los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado de éste funcionario, para la práctica de la referida citación, y solo existe la constancia realizada sesenta y nueve (69) días posteriores, realizada por el alguacil de este despacho sobre la resulta de las citaciones, las cuales se practicaron en la calle 32 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, es decir, a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal. Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y constatado que la citación se practicó en un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE. En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, así como de la reconvención planteada…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

En este orden de ideas, observa la Sala que en fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal de la causa, admitió la demanda y en fecha 10 de junio del mismo año, la demandante solicitó la elaboración de compulsa, a efectos de la práctica de la citación. Luego de declarada sin lugar una solicitud de perención, la cual no fue apelada, hubo una reforma de la demanda.

Una vez reformada la demanda, los demandados acuden al juzgado a quo a otorgar poder apud acta, actuación que debe tomarse como una citación presunta ya que, voluntariamente comparecieron ante el juzgado de la causa y por lo tanto, se enteraron de la reforma de la demanda y de seguidas reconvinieron, hubo contestación de la reconvención, pruebas y en la oportunidad de sentenciar el a quo decretó la perención porque, en su decir, la demandante habría incumplido con “sus deberes” para impulsar la citación, afirmación que realiza con fundamento en el criterio establecido por la Sala y según el que la demandante debió consignar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede del tribunal. Fallo que fue confirmado por el ad quem en su sentencia.

No tiene razón el a quo ni la alzada que confirmó dicha decisión, ya que, se repite, luego de haber sido reformada la demanda, el demandado se dio por citado, contestó y reconvino; basándose las instancias en la perención respecto a la demanda inicial, sobre la cual ya existía una decisión interlocutoria declarando la perención improcedente. Decisión interlocutoria contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, quedando firme, no debiendo el a quo, al momento de resolver el fondo volver a pronunciarse sobre una asunto ya terminado y decidido.

Ahora bien, en el caso bajo decisión no se evidencia que la demandada haya asumido una conducta inactiva, asimismo los demandados comparecieron al proceso, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, reconvinieron, promovieron pruebas, vale decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta en autos que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas.

Lo que constituye mayor gravedad es el hecho que de oficio la recurrida haya hecho pronunciamiento sobre una perención ya resuelta; obviando la cosa juzgada que recayó en la sentencia interlocutoria que había resuelto incidentalmente la improcedencia de la perención breve, contra la cual nadie ejerció el recurso de apelación.

Con base a las precedentes consideraciones, la Sala concluye que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia y al haberlo declarado así el ad quem, infringió las formas procesales que debió preservar para así garantizar el desenvolvimiento del debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que ella dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a efectos de impulsar el curso del mismo y, asimismo, la recurrida violó la cosa juzgada que había recaído respecto a la perención. Por lo expuesto, la Sala determina que la recurrida debió fue entrar a conocer del fondo en vez de subvertir, con su pronunciamiento previo, el proceso como se explicó.

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2010; se declara NULA la sentencia señalada y SE REPONE la causa al estado en que un juzgado que resulte competente resuelva el fondo de lo debatido.

Por la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000045

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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