Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000009

I

En fecha 21 de enero de 2002, los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, F.J.L., ANTONIO SOUSA MARTINS, C.O. GUEDES, P.R. GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.R. BETANCOURT, OLANDO T.S., V.Á.C., ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANDRÉS HERRERA GARCÍA, M.Á. CENTENO, H.G.P., M.A.B., y P.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.002.336, 3.944.602, 6.919.748, 6.001.648, 3.982.152, 10.894.681, 6.430.202, 8.152.329, 6.229.775, 6.298.757, 11.918.704, 3.344.714, 6.355.604, 12.910.026 y 5.451.127, en ese orden; actuando en su carácter de “socios titulares y propietarios de acciones” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, y en su mayoría integrantes de la “Plancha N° 3” que participó en el proceso de elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 4 de marzo de 2001, para escoger a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período 2001-2003 y que “participará en el nuevo proceso a realizarse”, los dos primeros ciudadanos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.933 y 31.323, respectivamente, actuando cada uno en su propio nombre y representación y representando a los nueve ciudadanos siguientes y asistiendo a los últimos cuatro, conjuntamente con el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.549; interpusieron Acción de A.C. contra la Junta Directiva Provisional de la mencionada Asociación Civil y su Consultor Jurídico en vista de la amenaza de que se les aplique sanciones estatutarias por la presunta campaña electoral, que en consideración de los pretendidos agraviantes, llevan a cabo.

En fecha 22 de enero de 2002 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo, una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los accionantes solicitan “la tutela judicial efectiva por las amenazas inminentes de lesionársenos las garantías constitucionales del sufragio, del libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad de expresión y pensamiento y de la propiedad, consagradas en los artículos 20, 57, 63 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, se nos ha amenazado de aplicársenos sanciones estatutarias, por considerar la Junta Directiva provisional del Club y el Consultor Jurídico del mismo, que actuaciones personales y normales de los socios en el cotidiano desenvolvimiento dentro y fuera del ente asociativo, constituyen Campaña Electoral adelantada en el proceso eleccionario que ésta distinguida Sala ha ordenado organizar(...)Así mismo contra la amenaza inminente de impedirnos el acceso a las instalaciones del Club(...)”.

Los accionantes identifican como agraviantes al presidente de la “Junta Directiva Provisional” del Club, ciudadano I.I. y a los ciudadanos W.S., R.S., J.I.E., Makuokji Hikmat Balas (Jaime Balas), L.H. y M.A., Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Primer, Segundo y Tercer vocales, respectivamente, así como al Consultor Jurídico de esta Asociación Civil, abogado E.H.O..

Asimismo dicen actuar “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club, por existir en contra de ellos una amenaza inminente de lesionársele también las garantías constitucionales del sufragio, del libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad de expresión y pensamiento y de la propiedad respectivamente, representación esta última que realizamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Narran los accionantes que el 1 de agosto de 2001 esta Sala declaró nulo en su totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, cuyo acto de votación se realizó el 4 de marzo de ese mismo año, y ordenó al C.N.E. convocar a nuevas elecciones y a la Junta Directiva de la Asociación Civil que se abstuviera de realizar actos de disposición hasta tanto se proclame la Junta Directiva electa en el nuevo proceso electoral. Refieren igualmente que esta decisión se encuentra pendiente de ejecución, lo cual han solicitado en el expediente correspondiente, toda vez que exponen, en cuanto al proceso electoral ordenado por esta Sala, que “dicha fase se encuentra detenida en la convocatoria”.

Continúan exponiendo que el 13 de noviembre de 2001 el Directorio del C.N.E. declaró improcedente una denuncia formulada por la ciudadana T.G., asociada del “Club”, en la que denunciaba que “dos grupos de socios aspirantes a participar en el próximo proceso electoral, están realizando campaña electoral adelantada en las instalaciones del Club”, basando el órgano electoral su decisión en que la normativa especial que regiría las fases de dichos comicios, la cual incluiría el lapso para la realización de la propaganda electoral, aun no había sido aprobada.

Los accionantes denuncian que con posterioridad a la citada decisión del C.N.E. la “Junta Directiva Provisional del Club”, por intermedio de su Consultor Jurídico, distribuyó una “CARTA PÚBLICA”, fechada 24 de noviembre de 2001, en la cual se prohíbe la campaña electoral “dentro o en los alrededores de nuestras instalaciones y en atención a ello, se prohíbe las franelas, gorras, así como cualquier prenda, adorno o distintivo que pretenda la promoción de opciones electorales(...)”.

Señalan que dicha comunicación amenaza con una sanción estatutaria, siendo la exclusión la única sanción prevista en los estatutos, por lo que consideran que se pretende excluir a los asociados no afectos a la Junta Directiva Provisional y así vulnerarles su derecho al sufragio.

De igual forma consideran que se vulnera el derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad al no permitirse a los asociados ejercer su derecho a vestirse de la manera de su preferencia, con los colores y “slogans” propios de un “Club”, aún cuando lo hagan sin hacer mención a una plancha o nombre o invitando a votar por una tendencia determinada. También consideran coartada su libertad de expresión al restringirse la posibilidad de expresar sus opiniones por medios escritos, al margen de que la Junta Directiva Provisional hace uso del Boletín del Club para tales fines.

Señalan los accionantes que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Consultor Jurídico de la Junta Directiva Provisional dirigió un memorando al Departamento de Seguridad y Vigilancia del Club en el cual ordena “prohibirle el acceso a nuestra sede Club, de todos aquellos socios que pretendan ingresar con franelas, gorras, así como cualquier prenda, adorno o distintivo, que en forma directa, indirecta, furtiva y/o subliminal, que pretenda la promoción de opciones electorales, así como los grupos uniformados con el mismo propósito”, lo cual en su opinión patentiza aún más las amenazas inminentes que surgen de la comunicación antes citada y la violación al derecho de propiedad, al no permitírseles el pleno goce de la cuota de participación de la que son dueños.

Consideran que se viola el derecho constitucional de propiedad de los asociados por cuanto este derecho sólo puede estar limitado por una disposición legal, no pudiendo sin basamento legal alguno impedirse a los asociados, que de acuerdo con los estatutos de la Asociación Civil son titulares de una serie de derechos por la propiedad de una cuota o participación, que usen y disfruten de todas las instalaciones del Club.

Los accionantes solicitan, como “tutela judicial efectiva”, que se ordene a los presuntos agraviantes “permitir el acceso a los socios del club, con las prendas de vestir de su preferencia, aún con slogan social, siempre y cuando no promuevan o sean alusivas a nombres de candidatos o números de planchas del proceso a realizarse, y por supuesto no estén reñidas con la moral y las buenas costumbres. Así mismo se ordene a la Junta Directiva publicar el dispositivo del presente fallo en el boletín de los fines de semana, y entregar a todos los socios asistentes en un lapso perentorio, vale decir, el primer fin de semana siguiente a la decisión que aquí se produzca. De igual forma solicitamos se ordene a la Junta Directiva del Club, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y demás socios del ente asociativo”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que de conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del Poder Electoral.

En un fallo posterior la Sala enunció su competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, lo cual hizo en los siguientes términos:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Sentencia del 26 de julio de 2000, N°20, caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).

De conformidad con los criterios antes descritos, siendo evidente que los presuntos agraviantes no pueden ser considerados un órgano del Poder Electoral, debe analizarse si en el presente caso se está en presencia de la impugnación o cuestionamiento de un acto sustancialmente electoral, que permita determinar la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo planteada.

Los accionantes alegan que se encuentran amenazados sus derechos al sufragio, libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad de expresión y pensamiento, así como el derecho a la propiedad. Tal amenaza la deducen del contenido de dos boletines emanados de la directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en los que se comunica la posibilidad de sancionar a los asociados que incurran en ciertas conductas.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de esta Sala al considerar que aunque se invoque la violación del derecho al sufragio, esta violación debe estar directamente vinculada con actuaciones que vulneren o amenacen directamente derechos políticos de los presuntos agraviados, relacionados con la materia contencioso electoral, tal como lo expresara este órgano judicial en sentencias del 28 de noviembre de 2000 y 13 de junio de 2001 -ambas dictadas con ocasión de controversias en la cual eran partes varios miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos- expresando lo siguiente:

”si bien es cierto que los solicitantes plantean la amenaza de violación del derecho al sufragio activo y pasivo y a asociarse con fines lícitos (artículos 63 y 52 de la Constitución), que en su criterio conlleva la realización del acto de remate al cual se está convocando, cabe señalar que dicha amenaza no vendría dada por una conducta antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho derecho constitucional en el curso de un proceso comicial, sino como una eventual consecuencia de la pérdida de la condición específica de asociados con pleno ejercicio de las facultades que a éstos atribuye la normativa estatutaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación de una normativa y de un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el derecho privado.”

De modo que en principio el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las sanciones que se puedan infligir a los integrantes de una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando las consecuencias de dichas sanciones afecten el derecho al sufragio de los asociados en la esfera jurídica de dicha entidad, sino que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, que en este caso es la civil, salvo que se trate de sanciones enmarcadas en un proceso electoral o que tengan por fin prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral.

En el presente caso se desprende de lo aportado por los accionantes que la presunta sanción estatutaria o “expulsión del Club”, sería consecuencia de ciertas conductas por parte de los asociados y no como consecuencia de actos sustancialmente electorales o enmarcados en un proceso electoral; de allí que la presunta amenaza de violación del derecho al sufragio no es consecuencia de una acción que directamente afecte dicho derecho, sino que más bien derivaría de la pérdida de la condición de elector por razones ajenas al ámbito competencial de la jurisdicción contencioso electoral.

Una vez esclarecido que la denuncia relativa a la amenaza de violación del derecho al sufragio hecha en este caso no determina la competencia de esta Sala para conocer de esta acción de amparo, es necesario pronunciarse en cuanto a las demás denuncias de amenazas de conculcación de derechos constitucionales. Así pues, para que los hechos presuntamente agraviantes puedan ser objeto del conocimiento de esta Sala tienen que presentarse dentro del marco de un proceso electoral, en cualquiera de sus fases, lo cual no es el caso, por cuanto si bien esta Sala ordenó la realización de elecciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de acuerdo con lo expresado por los propios accionantes el mismo aún no está en curso.

En vista de que no hay un proceso electoral -propiamente dicho- en curso en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, las actividades realizadas por los asociados no pueden tenerse como campaña electoral, la cual debe estar delimitada temporalmente, para que los candidatos oficialmente proclamados como tales, realicen las actividades pertinentes tendientes a captar el voto de los electores, todo en el marco de un proceso electoral. De allí que al no existir éste, no puede hablarse de campaña electoral ni de violación a derechos sustancialmente electorales, por lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso electoral determinar si los hechos denunciados violan o no los derechos constitucionales que los accionantes denuncian, en tanto que éstos entran en la esfera del derecho privado.

Siguiendo los anteriores razonamientos, debe esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar la amenaza de violación de normas constitucionales relativas al desenvolvimiento de la personalidad, la propiedad y la libertad de expresión en el seno de una asociación civil, asunto este de evidente naturaleza privada y no electoral. Así se declara.

Habiendo declarado su incompetencia esta Sala debe determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente causa, siendo el órgano judicial competente por la materia y el ámbito territorial un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, por lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que conozca y decida la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, F.J.L., ANTONIO SOUSA MARTINS, C.O. GUEDES, P.R. GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.R. BETANCOURT, OLANDO T.S., V.Á.C., ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANDRÉS HERRERA GARCÍA, M.Á. CENTENO, H.G.P., M.A.B., y P.E.M., todos antes identificados, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fmig.-

Exp. N° 2002-000009.-

En seis (06) de febrero del año dos mil dos, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.

El Secretario,

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