Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado-Ponente: L.M.H. Exp. Nº 000058

I

En fecha 2 de agosto del 2001 el ciudadano SABINO GARBÁN FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.933, en su carácter de recurrente en el presente procedimiento, solicitó aclaratoria a la sentencia dictada por esta Sala en este juicio en fecha 1° de agosto del presente año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de agosto del 2001 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el referido pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En el presente caso, la solicitud cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter temporal, en virtud de que misma fue presentada el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la publicación del fallo, el cual fue dictado dentro del lapso fijado a tal fin. En lo que respecta al primer requisito, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto analizando cada uno de los planteamientos expuestos en la aludida solicitud, lo que pasa a hacer de seguidas:

Como punto preliminar, señala el solicitante que la sentencia dictada en este procedimiento “...pareciera constituir la figura procesal de ultra petita, al declararse la nulidad de todo el proceso electoral, que no fue solicitado en el recurso en cuestión...”.

Con relación a dicha observación, considera esta Sala que la misma no puede considerarse una solicitud de aclaratoria o ampliación, toda vez que lo que allí se expone pretende cuestionar el fallo dictado. Siendo así, debe esta Sala reiterar su criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que las solicitudes de aclaratoria o ampliación no resultan vías procesales idóneas para manifestar la inconformidad de los intervinientes en un proceso con la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales. Por ello, debe desestimarse la referida solicitud, toda vez que en la misma no se formula ningún pedimento de aclaratoria, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos contenidos en la sentencia. En todo caso, parece conveniente recordar que en materia contencioso electoral el juez no está vinculado por el principio dispositivo propio del procedimiento civil ordinario, sino que por el contrario, tiene amplias potestades para determinar el alcance de sus fallos tomando en consideración el sistema de nulidades consagrado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la naturaleza y efectos que cada vicio en las actas e instrumentos electorales acarrea de acuerdo con dicho sistema, como lo dispone el artículo 247 de la referida Ley, potestad que empleó esta Sala para determinar las modalidades del dispositivo dictado en el presente caso.

Por otra parte, plantea dudas el recurrente en cuanto a determinar quiénes podrán participar en el próximo proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", a saber, si serán los asociados que se encontraban solventes al 31 de enero del 2001, o por el contrario, todos los asociados, quienes en este último caso “...saldrían beneficiados al poder corregir o solventar su situación...”. Concreta el planteamiento al formular la interrogante acerca de si tendrán derecho a participar en dicho proceso los miembros inelegibles de la Plancha Nº 1 (correspondiente al proceso electoral anulado en el fallo dictado en este proceso), así como los asociados que sufragaron ilegalmente.

Al respecto observa esta Sala que en la sentencia dictada en el presente caso, en el dispositivo segundo se declaró NULO en su totalidad el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de marzo del 2001, y en el tercero, se ordenó la elaboración de un registro electoral de los integrantes de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en acatamiento a lo previsto en el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación y con sujeción a la doctrina expuesta en el fallo y a la regulación vigente en cuanto sea aplicable. De allí que resulta evidente que deben cumplirse en el proceso electoral todas las fases del mismo, incluyendo la de conformación del registro de electores. Por otra parte, en sentencia dictada por esta Sala el 25 de enero del presente año, se dilucidó el punto relativo a la aplicación del referido dispositivo estatutario, criterio que fue complementado en la sentencia dictada en este procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la oportunidad, plazo o modalidades específicas para que los asociados que pretendan participar en el próximo proceso electoral, cumplan sus obligaciones asociativas a los fines de su inclusión en el registro electoral a conformarse, considera esta Sala que el ejercicio de dicha atribución corresponde a la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en acatamiento a los lineamientos que al respecto imparta el C.N.E., atribución que deberá ejercerse -cabe reiterar- en consonancia con el ordenamiento jurídico aplicable al referido proceso comicial. De allí que se desestime la solicitud de aclaratoria en lo que respecta a este punto.

Observa asimismo el solicitante que en el fallo dictado no se aclara -en su criterio- que la convocatoria para la realización del proceso electoral debe hacerla el C.N.E. “...y no por interpuestas personas...”, lo que viciaría nuevamente la fase de convocatoria, así como que resulta necesario precisar si el lapso de 45 días para convocar a elecciones establecido en el fallo, es de días continuos o hábiles, y si dentro del mismo deben efectuarse las nuevas elecciones.

En ese sentido, considera esta Sala necesario destacar que la sentencia dictada el 1º de agosto del presente año ordena específicamente al C.N.E. la organización del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 constitucional. El referido mandato judicial debe ser cumplido entonces por el máximo órgano electoral, bajo las modalidades organizativas que éste considere conveniente adoptar, bien a través de alguno de sus órganos permanentes, bien mediante la conformación de algún órgano temporal para este caso concreto, o bajo cualquier modalidad organizativa, siempre que se garantice que la organización del referido proceso corresponda al C.N.E., sin menoscabo de la autonomía que ostenta la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos".

Adicionalmente, esta Sala considera conveniente reiterar que en el dispositivo tercero, número 4, del fallo cuya aclaratoria se solicita, se ordena la inclusión en la normativa electoral que haya de regir el próximo proceso electoral, de los “Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que a tal efecto se establezcan”.

En lo que respecta a si se trata de días continuos o hábiles, debe esta Sala destacar que se trata de días continuos, y reiterar que dicho plazo se establece para la realización de la convocatoria al proceso, como señala el dispositivo cuarto del fallo dictado el 1º de agosto del presente año, lo que evidentemente no incluye la realización íntegra de todas las fases del procedimiento electoral.

Por último, solicita el peticionante que esta Sala aclare “...si la Junta Directiva Accidental...” puede realizar actos de remate de acciones de socios o autorizar transferencias o ventas de acciones de un titular a otro, toda vez que dicho proceder -según afirma- ha originado conflictos al momento de configurar las listas de electores en anteriores oportunidades.

Al respecto, plantea el solicitante que, en definitiva, esta Sala se pronuncie acerca de una situación hipotética y genérica, y proceda a determinar si la misma encuadra en la categoría de actos de administración, o si exceden de ésta, pasando a ser de disposición, clasificación que conllevaría a determinar si dichos actos pueden o no se realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en acatamiento al dispositivo quinto de la sentencia dictada en este procedimiento.

En ese sentido, observa la Sala que la distinción doctrinaria entre actos de administración propiamente dichos (o actos de simple administración) y actos de disposición, cuyo mayor desarrollo ha tenido lugar en el ámbito del Derecho Privado, de manera alguna obedece a criterios unívocos y de aplicación general, sino que por el contrario, en la misma se plantean una serie de criterios, la mayoría de ellos complementarios, que orientan al intérprete para ubicar determinados actos, dependiendo de las peculiaridades del caso concreto, en una u otra categoría. Así por ejemplo, la naturaleza jurídica del acto, los efectos económicos del mismo, la cuantificación de la masa patrimonial afectada, la intencionalidad y el fin perseguido, y hasta el tipo de institución de que se trata, son algunas de las pautas que se plantea la doctrina al momento de señalar ejemplos de cada categoría de actos. Esa necesidad de considerar las particularidades de cada caso concreto ha llevado a sostener la imposibilidad de plantear criterios absolutos para distinguir entre cada tipo de actos (Cfr. MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1985. pp. 92-95).

Expuesto lo anterior, hay que concluir entonces que una interrogante planteada en términos genéricos e hipotéticos como lo es la expuesta por el solicitante en este caso, no puede ser dilucidada por esta Sala mediante una aclaratoria o ampliación de sentencia, sino que correspondería al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, ante una situación concreta que permita el examen y análisis de las peculiaridades que allí se presenten, haciendo uso de los criterios orientadores ya referidos, y de otros caso de ser necesario. De allí que procede desestimar la solicitud en lo que respecta a este punto. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 2 de agosto del 2001 por el ciudadano SABINO GARBÁN FLORES, ya identificado, de la decisión de fecha 1º de agosto del 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en el presente procedimiento, y ACLARA la referida sentencia en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 1º de agosto del 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA,

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt.-

Exp. Nº 000058.-

En siete (07) de agosto del año dos mil uno, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR