Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

En fecha 26 de octubre de 2000 los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, F.J.L., P.R. GUEVARA, C.O. GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.C.B. y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.002.336, 3.944.602, 3.982.152, 6.001.648, 10.894.681, 6.919.748, 6.430. 202 y 81.336.668, respectivamente, los dos primeros abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre y en representación de los demás, todos miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “...la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y en fecha 27 de octubre de 2000 se designó ponente al Magistrado A.G.G., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y con relación a la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2000 esta Sala admitió la presente acción de amparo; acordó tramitar la misma de acuerdo al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000; declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó librar el respectivo oficio de notificación al Ministerio Público y la citación de la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2000 esta Sala fijó la audiencia oral y pública, e igualmente se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de noviembre de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la presente solicitud de amparo a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo sus respectivos alegatos y contestando las preguntas que les formuló el Presidente de la Sala, Magistrado José Peña Solís. Concluida la audiencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas y la evacuación de oficio de las copias certificadas de las sentencias mencionadas en esa audiencia por la parte presuntamente agraviante y señaladas en los autos. Igualmente se acordó que esta Sala emitiría el fallo correspondiente el quinto día siguiente al vencimiento del referido lapso de pruebas.

Por actuaciones de fecha 8 de noviembre de 2000 los accionantes, dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia constitucional celebrada el seis (6) de noviembre de 2000 y estando dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) fijado por esta Sala para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes, presentaron escrito de promoción de las siguientes pruebas. La parte acicionante: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de noviembre de 2000, sobre el expediente N°. 99-3512, que cursa en el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Página N°. 17 del Diario “Ultimas Noticias” del día 8 de noviembre de 2000, en la cual aparece publicado un comunicado producido por la actual Junta Directiva del Club Campestre Paracotos en el que llaman a postular candidatos para conformar una Comisión Electoral para escoger a la nueva Junta Directiva. Asimismo, presentó escrito complementario de pruebas; y por último, observó a esta Sala la extemporaneidad de las pruebas que presentó la parte accionada, en virtud de haber concluido el lapso de cuarenta y ocho horas para la promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2000, el ciudadano R.A.C., asistido por los abogados M.F. y E.J.H., consignó copias simples de tres decisiones judiciales; volantes anónimos y escrito de promoción de pruebas en la presente acción de amparo. Igualmente, y mediante diligencia de esa misma fecha, rechazó la solicitud formulada por los accionantes de declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Expusieron los presuntos agraviados que el doctor R.A.C. se ha desempeñado como Presidente del Club por tres períodos consecutivos, y además, ha continuado por casi un período más correspondiente a los años 1999-2001, conjuntamente con los demás miembros de la autoridad colegiada electos para el período 1997-1999, sin haber sido elegidos por la voluntad popular de los socios para el período que le siguió a aquel, toda vez que tales elecciones deben celebrarse cada dos años de conformidad con lo estipulado en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Club.

Continuaron explicando que según se evidencia de la convocatoria suscrita por el mencionado Presidente del Club que el proceso eleccionario correspondiente al período 1999-2001 debía verificarse el 28 de marzo de 1999, y fue diferido para el día 11 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que tampoco llegó a realizarse, por lo que se aplazó para el 18 de abril de 1999, día en el cual la Junta Directiva “por conducto de su presidente decidió después de una serie de consideraciones, diferir para una nueva oportunidad el proceso de elecciones, comprometiéndose a convocarla nuevamente lo más pronto posible.”

No obstante, señalaron que “la suspensión y diferimiento de las elecciones que acordó la Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C., quien también aspiraba en esa oportunidad a la reelección el día 18 de abril de 1.999, dichas elecciones de todas formas se efectuaron conflictivamente sin la participación del aspirante a reelegirse, dirigidas por una Comisión Electoral creada por decisión de un Tribunal actuando en segunda instancia de un amparo que habían interpuesto los miembros de la plancha N°. 2 que la actual Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C. había excluido del proceso, y con la presencia de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atribuyéndose en esa oportunidad el triunfo de la plancha N°. 2 encabezada por el socio H.R.M., quien actualmente se encuentra excluido del Club por disposición de la Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C.”.

La decisión de la Comisión Electoral -agregaron- fue confirmada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y al ejecutarse dicha decisión “la Junta Directiva electa en ese conflictivo proceso encabezada por el ciudadano H.R.M., con la presencia de un Tribunal ejecutor de medidas tomaron por su cuenta posesión de sus cargos el 31 de julio de 1.999”, manteniéndose en éstos, por ocho meses aproximadamente “cuando la Junta Directiva presidida por el actual presidente doctor R.A.C. reasumió la administración del Club por orden del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuando en sede constitucional en una decisión sin precedentes de fecha 05 de abril del año 2.000, dejó sin efectos las elecciones y además todos los actos realizados en los ocho meses por la anterior junta presidida por el ciudadano H.R.M.”.

Decisión que en opinión de los accionantes produjo una situación conflictiva en el Club, pues “...originó una situación atípica en relación a las elecciones y en consecuencia en la administración del Club, (...) al reasumir la administración el actual presidente, originó que su período continuara vencido, ya que él no participo (sic) en las elecciones que fueron dejadas inexistentes” por decisión judicial.

Igualmente expusieron que en una transacción suscrita el 8 de abril de 2000, el Presidente del Club, acompañado de dos miembros de la actual Junta Directiva, con algunos socios del mismo, acordaron que se convocarían las elecciones que se encontraban suspendidas para el domingo 8 de octubre de 2000, pero a pesar de ello -señalan- hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha convocado el proceso comicial para elegir a la nueva Junta Directiva.

Ante tal situación -agregaron- cuatro de los socios que suscriben el escrito se dirigieron a la Junta y le solicitaron que informara la fecha que habían considerado para la realización de las elecciones, considerando que su período se encontraba vencido. Además, le solicitaron que exigiera la intervención del C.N.E. para organizar y dirigir el próximo proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la serie de problemas y conflictos que en el pasado habían confrontado por no disponer de una normativa clara en cuanto a la materia eleccionaria, pero que hasta la fecha no han obtenido respuesta de la Junta Directiva.

Indicaron también que el domingo 8 de octubre del presente año les fue entregado a los socios del Club un Comunicado Oficial, “...cuya autoría se le atribuye a la Junta Directiva por ser este documento un órgano divulgativo del Club...” en el que no se evidenciaba la fijación de fecha alguna para la celebración de las elecciones y en el que “...con razonamientos sofistas se plantea una situación subjetiva que pretende justificar el mantenerse por un tiempo indefinido...” y que no están dadas las condiciones para llamar a elecciones, lo que en criterio de los accionantes no puede de ninguna manera justificar su permanencia indefinida en la administración del Club.

En ese orden de ideas manifestaron que tienen derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente y en tal sentido habían procurado esperar que la Junta Directiva convocara a elecciones.

Seguidamente, los presuntos agraviados alegaron que la garantía de asociarse con fines lícitos no se agota con el sólo hecho de asociarse y formar parte de un ente societario, ni con inscribirse en una sociedad o comprar una acción dentro de la misma sino que se desarrolla con los atributos que otorga el ejercicio de esa garantía, los cuales enumeraron los así: formar parte de las autoridades o Directiva del ente asociativo; participar en las decisiones de la sociedad; ejercer el voto para elegir a las autoridades de la misma; participar en las actividades propias de la sociedad. Todas estas actuaciones -aseguraron- forman parte del ejercicio de este derecho consagrado en la nueva norma constitucional.

Estimaron que debido a ello la actual Junta Directiva de la Asociación al no proceder a convocar a los socios a unas elecciones para elegir a las nuevas autoridades, y estando vencido su período de gobierno según los Estatutos Sociales que la rigen, les lesionan a ellos, y a los demás socios, “...el ejercicio del derecho de asociarse con fines lícitos, cuyo ejercicio el Estado está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales...”.

Solicitaron de esta Sala se les amparara “en el goce y ejercicio de esta garantía constitucional; ordenándose la convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades de la Junta Directiva por un período de dos (2) años, en un término no mayor de 45 días a partir de la notificación al C.N.E., a cuyo organismo solicitamos se le ordene organizar, dirigir y vigilar dicho proceso...”.

Por otra parte, manifestaron, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al estar vencido el período de gobierno de la actual Junta Directiva por más de un año y no convocar para unas elecciones que permitan a todos los socios escoger o elegir las nuevas autoridades del Club, se les impide el libre ejercicio de su derecho constitucional de participación y protagonismo.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido manifestaron el temor fundado que poseen de que la actual Junta Directiva pueda causarles una lesión grave o de difícil reparación, acordando excluirlos de la asociación sin razones para ello, lo que no les permitiría participar en el proceso eleccionario que a través del presente amparo solicitan se ordene realizar “...pues, tendríamos que ir a los órganos jurisdiccionales con la certeza que nos restituirían nuevamente, pero pudiera ser muy tarde e irreparable el daño, ya que se habrían realizado las elecciones”.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitaron que “el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, acordándosenos la medida cautelar innominada solicitada y con lugar el amparo solicitado en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos legales”.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2000, y estando dentro del lapso de 48 horas fijado por esta Sala para promoción de pruebas en el presente recurso, los presuntos agraviados expusieron que las sentencias cuya evacuación de oficio fue ordenada por esta Sala no tienen ningún valor ni efecto jurídico, ya que las mismas han sido revocadas por las instancias superiores a los órganos que las dictaron.

Indicaron que las copias certificadas consignadas por la parte presuntamente agraviante, contentivas de una sentencia mero-declarativa calificada como definitivamente firme por la parte agraviante, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas no ha adquirido realmente firmeza, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso para sentenciar, razón por la cual el ciudadano R.A.C. se da por notificado de dicha sentencia el mismo día de la audiencia constitucional efectuada el 6 de noviembre de 2000, renunciando al beneficio de la apelación y solicitando se le diera a dicha decisión el carácter de cosa juzgada. Asimismo, señalaron que en dicha certificación igualmente consta un auto del mencionado Tribunal de Municipio donde se provee lo solicitado por el Doctor, R.A.C., decretando el mismo día en que dicho ciudadano se dio por notificado el carácter de definitivamente firme de la sentencia aludida, sin que hubiera nacido el lapso para apelar.

De igual forma, continuaron narrando los presuntos agraviados, que el mencionado tribunal, mediante oficio dirigido al doctor R.A.C., Presidente del Club, le informa de una medida cautelar innominada dictada, según la cual debían abstenerse de realizar elecciones para la Junta Directiva, medida ésta que -a juicio de los accionantes- era inocua y extemporánea, ya que las elecciones se habían realizado el 18 de abril de 1999, no siendo el doctor R.A.C. para el momento en que fue emitido el oficio el Presidente del Club, tal y como se evidencia de otra sentencia que consignan en copia certificada, y que ordena al ciudadano R.A.C. que asuma nuevamente la presidencia del Club, dejando sin efecto los actos realizados por la administración anterior, es decir, que para aquel momento el Presidente era “el exsocio H.R.M.”.

El oficio que contiene la medida cautelar ya referida, -continuaron-, es contradictorio con la sentencia del 24 de octubre de 2000, pues en el dispositivo de ésta terminan declarando nulas las elecciones del 18 de abril de 1999, las cuales ya habían sido declaradas inexistentes por sentencia del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Miranda de fecha 5 de abril de ese mismo año.

Igualmente, alegaron que la sentencia del Tribunal de Municipio ordena crear una comisión electoral usurpando atribuciones de esta Sala, que es la que tiene el monopolio en materia electoral, y que, con todas estas sedicentes actuaciones se pretende justificar la omisión de la actual Junta Directiva de llamar a elecciones.

Advirtieron también los recurrentes que la Juez Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas “se prestó para pretender engañar” a esta Sala con una cosa juzgada aparente ya que no puede desconocer que, de las sentencias no solo pueden apelar las partes si no también todo aquél que resulte perjudicado por tener interés inmediato en el juicio, por lo que estas actuaciones pudieran estar colindando en lo delictivo o constituir un injustificable desconocimiento de la ley, por lo que solicitaron que las actuaciones de esta Juez sean remitidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Agregaron en su escrito que la sentencia producida por la Sala Constitucional en fecha 27 de octubre de 2000, consignada en la audiencia, en nada justifica no llamar a elecciones y que debió cumplirse la transacción firmada por el presidente del club donde en el punto 6 se comprometió a llamar a elecciones.

Promovieron inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas“que por negativa de la Juez Primera de Municipio de otorgarnos las copias certificadas en el lapso necesario para traerlo a este proceso, no obstante haberle proveido y certificado en el mismo día las copias certificadas promovidas por el agraviante en la audiencia constitucional...”. Igualmente promovieron página número 17 del diario matutino “Últimas Noticias” del día 8 de noviembre de 2000, “donde aparece publicado un comunicado producido por la actual Junta Directiva del Club... (...)... llaman a postular candidatos para formar una comisión electoral que por supuesto escogerá la actual Junta Directiva...”.

Concluyeron afirmando que todo lo acontecido justifica y no deja lugar a dudas de que sea el C.N.E. quien organice, dirija y vigile las elecciones de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, como ha sido solicitado, ya que “el actual presidente se aferra a la administración del Club", y no puede ser la Junta Directiva actual la que dirija el proceso ya que carecería de la imparcialidad necesaria, por lo que finalizaron solicitando que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en todo su valor, y en consecuencia, se ordene la realización de elecciones en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación al C.N.E..

III DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2000, el ciudadano R.A.C., en su carácter de autos y debidamente asistido por los abogados M.F. y E.H., estando dentro del lapso de 48 horas, fijado por esta Sala para la promoción de pruebas en la presente acción de amparo, manifestó que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos: Ausencia de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que de acuerdo a los estatutos sociales estaban pautadas para el mes de marzo de 1999; que tal ausencia de convocatoria sea producto de un hecho de la actual Junta Directiva; y, que tal negativa se pueda configurar como una vulneración de derechos constitucionales.

Por ello ratificó la promoción y consignación de las sentencias mencionadas en la audiencia oral, en particular la sentencia definitiva de la acción mero – declarativa dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la que se puede evidenciar que desde el 10 de agosto de 1999, estaba vigente una medida cautelar innominada que ordenaba expresamente a la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos abstenerse de realizar cualquier actividad destinada a la elección de una nueva Junta Directiva, declarándose en el dispositivo de la decisión nulo el nombramiento de la Comisión Electoral, así como todos los actos celebrados por ella, declarando válido, igualmente, el diferimiento de las elecciones que habían sido convocadas para el 18 de abril de 1999, acordado por la Junta Directiva, y condenando a ésta a designar una nueva Comisión Electoral, respetando el derecho de postulación de todos los socios.

Igualmente, expresó que de dicha sentencia se desprenden dos importantes consecuencias como son: que la presente acción de amparo carece de objeto, dado que el dispositivo de la sentencia mencionada se allana y ordena el camino a seguir para las elecciones que deben adelantarse, por lo que el presente amparo es inviable; que tal decisión definitiva y la medida cautelar dictada, “deja demostrado que la negativa u omisión al llamado de las mencionadas y por ende la no-celebración de las mismas, no es producto ni responde a un hecho que sea imputable o responsabilidad de los miembros de Junta Directiva ni a ellos”; y por ello, debe concluirse que con la ausencia del llamado a elecciones no hubo por parte de su representada la violación de orden constitucional y especialmente los artículos 52 y 70 de la Constitución nacional.

Continuaron diciendo que en acatamiento de la sentencia de 24 de octubre de 2000, donde se decretó su ejecución y se le concedió a su representada un lapso para el cumplimiento voluntario a la Junta Directiva, ésta ya inició las actividades necesarias para el cumplimiento del fallo, a tal efecto, consignó publicación de fecha 8 de noviembre en el diario “Ultimas Noticias” donde se convoca e invita a los socios a ejercer el derecho de postular y ser postulado para la designación de un nueva Comisión Electoral que se va a ocupar de las nuevas elecciones de las autoridades de esa Asociación.

Igualmente ratificaron la promoción y consignación que hicieran de la decisión judicial, fechada 27 de octubre de 2000, expedida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial “fechada 05/11/2000”, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “que nos restituyó en la dirección y administración de nuestra Asociación, después de ocho meses de usurpación forzada de nuestras funciones, por parte de un grupo de socios que el 31 de julio de 1.999, tomó por la vía de la fuerza y la fuerza (sic) la posesión de la dirección y administración de nuestra Asociación.”

Afirmaron que de todo lo anterior se deduce que lo lógico y normal era esperar el resultado de la acción incoada, ya que no podía ponerse en juego los altos costos y trámites que conllevan la organización de un proceso comicial con la posibilidad eventual de ser nuevamente suspendido.

Señalaron asimismo, que la obligación estatutaria que señalaba que la Junta Directiva debía convocar la Asamblea General Ordinaria para las elecciones, fue debidamente cumplida por la actual Junta Directiva, como se evidencia de la copia de la convocatoria que corre inserta en autos, y agregaron que, tales elecciones fueron suspendidas por una medida judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 26 de marzo de 1999, convocadas para el 11 de abril de ese año, y nuevamente suspendidas por un auto de fecha 6 de abril de 1999, y nuevamente convocadas para el 18 de ese mismo mes y año, las cuales debieron ser necesariamente diferidas por la Junta Directiva por la exclusión de una de las planchas por parte de la comisión electoral.

Continuaron exponiendo que a pesar de haber sido diferidas las elecciones, un grupo de socios, en fecha 31 de julio de 1999 tomó por la fuerza la dirección y administración de la Asociación, usurpando sus funciones por lo que ejercieron recurso de A. constitucional contra este hecho, el cual fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la restitución inmediata en la administración y dirección de la Asociación a los entonces recurrentes, y la declaratoria de nulidad de todos los actos efectuados por los usurpadores, por lo que se hizo imposible la convocatoria a nuevas elecciones. Agregaron que dicha medida judicial restitutiva no contenía ninguna orden de llamar a elecciones.

Igualmente señalaron que no hubo ningún estado de rebeldía por parte de esta Junta Directiva, ya que aunado a las causas ya explicadas, y una vez que reasumieron judicialmente la dirección y administración de la asociación se encontraron con una nueva carnetización de los socios en contravención a los estatutos, así como la venta ilegal de la cosa ajena, ya que los socios usurpadores procedieron a vender mas de 145 acciones a terceros en contravención de los estatutos, y que dichas acciones aparentemente poseen dos titulares, todo lo cual se evidencia del listado y comunicaciones que consignaron junto al escrito.

En virtud de todo lo anterior, concluyeron que hay una evidente prohibición judicial de convocar a elecciones e igualmente se evidencia que la Junta Directiva en su oportunidad convocó a elecciones como estaba obligada, y que los posteriores diferimientos, han sido producto de causas ajenas a la voluntad de la Junta, por lo que solicitaron la declaratoria sin lugar de la temeraria acción incoada por los presuntos agraviados con expresa condenatoria en costas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes y examinados los elementos pertinentes que obran en autos, esta Sala observa que la procedencia de la solicitud de amparo cautelar está determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por los accionantes configuren una presunción de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, esta Sala observa que los solicitantes, al fundamentar la presente acción de amparo constitucional, indicaron que en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, de la que forman parte, no se han celebrado las elecciones correspondientes para la designación de los miembros de la Junta Directiva, que debía asumir la dirección de ese ente durante el período comprendido entre los años 1999 y 2001; que los actuales miembros de la Junta tienen vencido sobradamente el lapso para el cual fueron elegidos; que a pesar de que los Estatutos Sociales que regulan a esa organización, disponen la periodicidad con que debe ser efectuado el proceso eleccionario destinado a elegir a las autoridades del Club, la actual Junta no ha procedido a realizar la convocatoria correspondiente, inactividad ésta objeto de la presente acción.

Observa la Sala que, según expusieron los accionantes, la conducta omisiva, por la ausencia de convocatoria, en que ha incurrido la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para que se efectúe el proceso comicial dirigido a elegir a las nuevas autoridades para integrar la nueva Junta Directiva de esa Asociación, les viola los derechos consagrados en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice no se desprende del examen efectuado, que pueda considerarse violado o amenazado de violación dicho derecho, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad obrando en su condición de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no evidenciándose, en consecuencia, que los mismos estén excluidos del Club o limitados en el ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, los accionantes han manifestado que forman parte integrante de tal asociación en su condición de socios, por lo que considera la Sala, que los presuntamente agraviados se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclaman como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual en criterio de este Alto Tribunal, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades. De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. Así se decide.

Con relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de participación ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social, sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de carácter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados, sí de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el dispositivo establece.

En tal virtud esta Sala observa que no existe relación entre la situación fáctica denunciada, supuestamente lesiva, esto es, la ausencia de convocatoria para la celebración de los comicios de esa Asociación y la norma constitucional invocada, pues tal disposición no contiene, en sí misma, derecho alguno susceptible de ser violado. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala ha constatado de los alegatos expuestos por ambas partes y de las pruebas que constan en autos que, efectivamente, la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, se ha abstenido de realizar la convocatoria que debía efectuarse de conformidad con los estatutos que rigen los destinos de esa asociación, y han permanecido ejerciendo las funciones de la Junta, sin que haya mediado convocatoria para un nuevo proceso electoral destinado a elegir a una nueva Junta, cuyo ejercicio debía iniciarse desde su elección en 1999, lo que significa que el período para el cual fue elegida la actual Junta Directiva (dos (2) años de acuerdo con los Estatutos Sociales) se cumplió íntegramente. Tal situación no es un hecho controvertido entre las partes al haber sido reconocido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y en la audiencia constitucional celebrada.

Observa esta Sala que la conducta omisiva de la Junta Directiva implica un incumplimiento de las obligaciones que posee de conformidad con su normativa interna, con respecto a la cual, si bien los accionantes no invocaron con exactitud la norma constitucional vulnerada por la misma, explicaron inequívocamente lo lesivo que resulta a sus derechos la conducta del agraviante; circunstancia que en atención a la vigencia en nuestro país de un Estado de Derecho y de Justicia como el que actualmente impera (artículo 2 del Texto Fundamental), y en ejercicio de las potestades del Juez Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, obliga a esta Sala a examinar su constitucionalidad, todo ello en estricta sujeción a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) estableció:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

... omissis...

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

(Véase también sentencia de esa misma Sala de fecha 9 de marzo de 2000)

Esta Sala Electoral al analizar los hechos narrados y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser alterado por una actuación constitutiva de una violación de derechos fundamentales de ciudadanos, que ocurren ante este máximo órgano jurisdiccional solicitando justicia, no puede abstenerse de acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciables bajo el pretexto de la errónea mención de la norma jurídica, por constituir tal inactividad una violación a los derechos tutelables que implican la alteración del orden público que este Alto Tribunal debe evitar como una de sus máximas funciones.

Ahora bien, la Sala estima que la inactividad en que ha incurrido la actual Junta Directiva por la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario que es el mecanismo previsto en los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, para elegir a los miembros que la componen, vulnera el derecho de los accionistas a elegir a sus autoridades en los términos y condiciones del mencionado instrumento normativo, además de obligarlos a permanecer bajo la dirección de una Junta Directiva, que si bien fue electa para un período determinado, en la actualidad el mismo ya se encuentra extinguido, lo que a su vez ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de ellos de escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección establecidos en sus Estatutos, como lo son los miembros de la Junta Directiva. De esta manera, siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia, en el caso de autos, determina la imposibilidad absoluta de los miembros de la referida Asociación de ejercer su derecho al sufragio activo.

Asimismo, la falta de convocatoria a elecciones por parte de la actual Junta Directiva, constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva, es decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y resultar elegidos para ocupar los cargos de la Junta Directiva. Por lo que tal conducta omisiva de la actual Junta Directiva lesiona igualmente el derecho de los accionantes a ser elegido por votación dentro de la comunidad de socios del Club campestre Paracotos.

De todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo de los accionantes, por impedírseles con el obrar de la Junta el ejercicio y goce efectivo, dentro de la organización a la que pertenecen de este derecho.

Por lo tanto, en atención a la anteriormente transcrita jurisprudencia y de conformidad con los argumentos señalados esta Sala actuando en sede constitucional, acatando la doctrina expuesta y no obstante, se insiste, no haber sido invocada correctamente, la norma constitucional violada, considera que les ha sido lesionado a los accionantes el derecho al sufragio activo y pasivo, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara expresamente.

Ahora bien, se observa que la sola declaración por esta Sala de la procedencia de la presente acción de amparo no logra restablecer la situación jurídica de los accionantes, ello obedece al alegato expuesto por el agraviante, quien en la audiencia constitucional manifestó, que el presente amparo carece de objeto por haberse producido en fecha 24 de octubre de 2000, una decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción mero declarativa, cuyo dispositivo anuló el proceso electoral realizado en la Asociación. Así como otra decisión, recaída con ocasión de una acción de amparo decidida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en contra los ciudadanos H.R.M. y otros, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1999, y dejando sin efecto todos los actos realizados por los agraviantes desde el 31 de julio de 1999.

La existencia de las anteriores decisiones judiciales obligan a la Sala a pronunciarse respecto a una situación que se ha evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a la que seguidamente procede a referirse, no sin antes anotar que la protección debida por los órganos jurisdiccionales a los justiciables, debe ser adecuada y efectiva, de allí que no basta con que el juez estime la pretensión sino que además es necesario asegurar que la situación jurídica reconocida por la decisión sea de posible realización, esto es, capaz de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) reclamada por el justiciable.

En este sentido, puede constatarse del expediente los múltiples juicios intentados con ocasión de los mismos hechos, habiéndose producidos diferentes sentencias todas con dispositivos antagónicos, pero siempre teniendo como origen la misma causa. Del extenso elenco de juicios intentados se evidencia que se han dictado, en diversos juicios de amparo, un número no inferior a siete (7) decisiones que tienen todas su causa en el mismo asunto, y que a continuación esta Sala, según las pruebas que constan en autos, relaciona con base en las copias que fueron consignadas al expediente, bien certificadas o simples, las cuales analiza otorgándoles igual valor por no haber sido impugnadas ni desconocidas. A saber:

1. En fecha 17 de marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el juicio que por Acción de A.C., siguieran los ciudadanos H.R.M., L.M., N.M. deK., Erberto Di Mattias, I.T.G., C.J., J.O.C., R.D., J.L.R., O.G., M.U., O.A., N.G., A.G., E.F. y O.M., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en la persona de su Presidente R.A.C., declarando SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta.

2. En fecha 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación y consulta, REVOCÓ el fallo dictado por el Tribunal de Parroquia antes citado, en consecuencia DECLARÓ nulas las actuaciones realizadas en el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 1999 – 2001. Asimismo ORDENÓ a la Junta Directiva la creación de una Comisión electoral compuesta por cinco miembros, asociados al Club, los cuales tomarán sus decisiones por mayoría simple, a fin de vigilar el proceso electoral.

3. En fecha 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano R.A.C. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia ANULÓ el fallo recurrido y todas sus disposiciones, así como todos los actos cumplidos por la Comisión Electoral con respecto al proceso electoral efectuado.

4. Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conoció de la apelación propuesta contra la anterior sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano R.A.C., en nombre de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y REVOCÓ la decisión apelada, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándole a este último Juzgado mencionado “remitir al Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las actuaciones relativas a la solicitud de amparo propuesta ante ese Tribunal, por el ciudadano R.A.C..”

Consta comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que este último proceda ejecutar la sentencia dictada por aquél, constando igualmente que se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 31 de julio de 2000.

5. Por decisión de fecha 9 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.A.C. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en contra de los ciudadanos H.R.M. y otros.

6. En fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia “por efecto de la consulta obligatoria que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques en fecha 9 de noviembre de 1999” referida al juicio que por Acción de A.C. siguiera el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra los ciudadanos H.R.M., L.M., N.M. deK., Erberto Di Mattias, I.T.G., C.J., J.O.C., R.D., J.L.R., O.G., M.U., O.A., N.G., A.G., E.F. y O.M., declarando CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, y revocando la (anteriormente señalada) sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1999.

7. Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido que ejercieron los ciudadanos H.R.M., L.M. y J.L.R., en contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

8. Por decisión de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano E.M., contra de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que anuló los nombramientos hechos por la Junta Directiva en fecha 3 de abril de 1999 de las personas que componen la Comisión Electoral, así como los actos realizados por la misma, inclusive el acto de elecciones celebrado en fecha 18 de abril de 1999...

Seguidamente, la sala estima necesario destacar una grave e importante consecuencia que se desprende de algunas de las referidas decisiones:

En efecto, examinadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pudo constatar que de las mismas se desprende la flagrante violación de orden público de los Juzgados señalados, los cuales actuando fuera de su competencia decidieron a través de sendas sentencias recaídas en fecha 5 de abril y 24 de octubre de 2000, respectivamente, el primero de los mencionados, una acción mero declarativa, que versaba sobre un asunto esencialmente electoral, como lo es la elección de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, declarando la nulidad del proceso electoral efectuado en el seno de esa Asociación, y el segundo, una acción de amparo constitucional que también debía recaer en un asunto también de naturaleza electoral.

Al respecto es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erigió la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 297, cuyo ejercicio corresponde en la actualidad exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ausencia de instrumentos normativos dictados en ejecución de esta norma, que hayan creado otros tribunales a los que corresponda el conocimiento de aquellas controversias que posean carácter electoral.

El monopolio que mantiene la Sala Electoral con relación a todas aquellas causas en las cuales se discuta el ejercicio del derecho al sufragio, por ejemplo, como un mecanismo de participación del pueblo, bien en la esfera política o en otros sectores, como el económico o social, obliga a cualquier Juzgado de la República a declinar su competencia en esta Sala, cuando se encuentran conociendo de juicios en los cuales se encuentren planteadas situaciones que, de conformidad con el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, signifiquen una atribución que desde el punto de vista sustancial u orgánico, corresponda al ámbito de competencia de la Sala, de conformidad con los nuevos postulados constitucionales y la jurisprudencia emanada de este máximo órgano jurisdiccional.

Es necesario mencionar en este sentido, que esta Sala Electoral se pronunció, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, en la que determinó, entre otras atribuciones, su competencia para conocer de “Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.” (resaltado en este fallo). Igualmente, en esta decisión se señaló, que el desarrollo legislativo debía estar orientado por varios criterios entre los que destacaban: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

De lo expuesto se colige que un Juez que se encuentre en conocimiento de alguna acción, de cualquier tipo que ella sea, que guarde estrecha relación con un proceso comicial en los términos de la citada sentencia, y que para el momento de la interposición de la demanda probablemente poseía competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para aquel momento, se encuentra obligado a advertir tal modificación producto de la vigencia del nuevo orden constitucional, y proceder a declarar inmediatamente su incompetencia, que opera de manera sobrevenida, con relación a la materia.

“Para que la “justicia judicial” sea eficaz, -advierte el procesalista colombiano Parra Quijano- se ha creado la competencia... (...)... que no es otra cosa que ‘la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.’ De la noción de competencia surgen dos: una objetiva: negocios (procesos) que le atribuimos a un juez; una subjetiva: persona (juez) a quien incumbe o compete conocer de un asunto...

... omississ...

Para que esa facultad –obligación- que tiene el Estado de administrar justicia, se distribuye en forma ordenada y segura (que implica negar incertidumbre), y para que los justiciables tengan certeza a quien en concreto le exigen el servicio de justicia, se utilizan los factores de la competencia, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

(Derecho Procesal Civil. Editorial Temis).

Los presupuestos procesales -nos señala E.V.- son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Constituyen un antecedente para la existencia de un proceso válido. Y agrega: Si el Juez absolutamente incompetente dicta sentencia definitiva ella sería nula. (Teoría General del Proceso. Editorial Temis)

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, estableciendo que una sentencia dictada por un juez incompetente es procesalmente inexistente. Al respecto, en reciente decisión esa Sala sostuvo:

Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado el derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tradujo la infracción de los artículos 5 y 60 del Código de procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido. Igualmente, el Juzgado Superior ha debido declarar la nulidad del auto del aquo que ordenó, erradamente, la remisión del expediente a un Juzgado Superior incompetente y, al no hacerlo, resultó también infringida dicha disposición.

(Sala de Casación Civl, decisión N°. 99-714 de fecha 10 de agosto de 2000)

Con relación específicamente a la incompetencia del Juez por la materia Calamandrei advierte que “...es siempre inderogable...” y agrega: “...Cuando la Ley atribuye a un órgano judicial de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad...”. (Subrayado de la Sala).

Por las razones expuestas ambos Tribunales, esto es, los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debieron declarar su incompetencia para conocer sobre el fondo del asunto planteado en la acción mero declarativa intentada y de amparo constitucional, respectivamente, que venían conociendo, y remitir los autos a esta Sala a fin de la decisión respectiva, ya que para dictar las decisiones emitidas, se encontraban impedidos, en virtud de la incompetencia sobrevenida operada en ellos para examinar y pronunciarse sobre el mérito de la causa, por tratarse ésta de una incompetencia por la materia, que debió ser declarada por estos Juzgados una vez que entró en vigencia la nueva Constitución de la República.

En virtud de los anteriores razonamientos es forzoso para esta Sala declarar la nulidad por la indefectible inexistencia de los fallos dictados por los mencionados Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenidos en las sentencias de fecha 5 de abril y 24 de octubre, ambas de este año 2000, que pretendieron usurpar las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, conocieron y decidieron asuntos de naturaleza electoral, no obstante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que creó la jurisdicción contenciosa electoral y esta Sala integrada al más Alto Tribunal de la República. Así se decide.

V DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, F.J.L., P.R. GUEVARA, C.O. GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.C.B. y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra el ciudadano R.A.C. en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la Junta Directiva.

SEGUNDO

SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del Presidente del C.N.E..

TERCERO

SE ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión.

CUARTO

SE DECLARAN inexistentes la sentencia de fecha 5 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, y la sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Notifíquese al Presidente del C.N.E. y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N°. 0115.-

AGG/megi.-

En quince (15) de noviembre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.

El Secretario,

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