Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000058

I

En fecha 7 de mayo de 2001, los ciudadanos S.G.F., F.J.L., ANTONIO SOUSA MARTINS, C.O.G., P.R. GUEVARA, H.S.P., J.R. BETANCOURT, OLANDO T.S., V.Á.C., ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.H.G. y ERNESTO BUITRAGO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.002.336, 3.944.602, 6.919.748, 6.001.648, 3.982.152, 10.894.681, 6.430.202, 8.152.329, 6.229.775, 6.298.757, 11.918.704 y 81.336.668 respectivamente; actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, e integrantes de la “Plancha N° 3” que participó en el proceso celebrado el día 4 de marzo de 2001 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período 2001-2003, los dos primeros abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.933 y 31.323 respectivamente, actuando en su propio nombre y representando a los demás conjuntamente con el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.549; interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra el Acta de Proclamación en la cual se declara ganadora a la Plancha N° 1 y, subsidiariamente, contra la fase de votación celebrada el 4 de marzo de 2001, del referido proceso electoral.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

Mediante auto del 8 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 15 de mayo de 2001 se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, suscrito por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.381, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.E..

El 17 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso.

El día 24 de mayo de 2001, los ciudadanos E.V., F.E., y G.L., asistidos por el abogado D.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.204, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, presentaron escrito de informe sobre los hechos relativos a la presente causa.

El 29 de mayo de 2001 el abogado L.F.L., titular de la cédula de identidad N° 1.311.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.363, en su condición de coordinador de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, conformada para el proceso destinado a elegir a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, y asistiendo a los ciudadanos M.B., Rupert P.T. y G.S., titulares de las cédulas de identidad N° 12.910.026, 12.071.740 y 15.645.708, respectivamente, también en su carácter de miembros de la nombrada Comisión Electoral, presentaron informe sobre los hechos relativos al presente caso.

En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado E.J.H.O., titular de la cédula de identidad N° 5.885.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.708, señalando actuar en su carácter de: miembro de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”; consultor jurídico y apoderado judicial de la misma, presentó escrito como tercero interesado al recurso contencioso electoral interpuesto.

El 19 de junio de 2001, la abogada I.T.G., titular de la cédula de identidad N° 4.767.371, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.683, asistida por el abogado J.O.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.348, en su carácter de integrante de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y postulada en las elecciones de la Junta Directiva de dicha Asociación, como presidenta de la “Plancha 2”, presentó escrito para hacerse parte como tercera interesada en el presente proceso.

En fecha 25 de junio el abogado F.L., antes identificado, presentó su escrito de conclusiones. En esa misma fecha los ciudadanos E.J.V.R., G.L.R., O.P. deM., F.E. y O.B., representados por el abogado D.E.J., todos antes identificados, consignaron escrito de conclusiones, al igual que el abogado E.J.H.O., antes identificado, en representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”. También presentó su escrito de conclusiones en esa oportunidad acto la abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial del C.N.E. y de igual forma lo hizo el abogado S.G.F., antes identificado, en su carácter de recurrente.

En esa misma fecha, vencido el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes interpusieron su recurso contencioso electoral en los siguientes términos.

Afirman presentar el recurso una vez transcurrido el lapso legal que indica el último aparte del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio, sin respuesta ni decisión alguna por parte del C.N.E., lo que acogen como una denegación del Recurso Jerárquico que interpusieran ante éste contra el Acta de Proclamación en la cual se declara ganadora a la “Plancha N° 1”, que participó irregularmente en el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", por razones de inelegibilidad, y subsidiariamente, contra la fase de votación de las elecciones del 4 de marzo de 2001, por realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso.

Fundamentan su recurso en los artículos 231 último aparte, 235, 236 numeral 5 y 237 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concatenación con los artículo 217 y 216 numeral 2, así como en el encabezamiento del artículo 221 eiusdem y en la sentencia N° 164 de esta Sala, del 19 de diciembre de 2000.

Relatan que el 15 de noviembre de 2000 esta Sala dictó sentencia declarando con lugar una acción de amparo por ellos interpuesta, producto de la cual se ordenó al C.N.E. que convocara a elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” para el período 2001-2003, así como que en otra sentencia de fecha 25 de enero de 2001 esta Sala declaró sin lugar otra acción de amparo interpuesta por ellos, ordenando la aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de esa Asociación Civil, de lo cual se desprende que en el señalado proceso sólo podían sufragar los asociados solventes con el club, siendo causal de inelegibilidad estar insolvente con el mismo para el momento de las elecciones.

Continúan señalando que en sesión de Directorio del C.N.E. del 11 de diciembre de 2000 se acordó nombrar una Comisión de Seguimiento integrada por los funcionarios L.M., R.F. e I.C., para que organizaran el proceso electoral. Indican que posteriormente, mediante comunicación de la Comisión de Seguimiento dirigida a la Junta Directiva del “Club Campestre Paracotos” de fecha 15 de enero de 2001, se fijaron las pautas para la organización, dirección y desarrollo del proceso electoral.

Apuntan que el 4 de febrero de 2001, por instrucciones de la Comisión de Seguimiento del C.N.E., se realizó una asamblea de asociados que escogió la Comisión Electoral, conformada por los ciudadanos L.F.L., como coordinador de la misma, G.S., O.P., Rupert Pérez, G.L., E.V., M.B., F.E. y O.B.. Señalan que dicha Comisión Electoral, en virtud de que no existía un Reglamento General Electoral, elaboró el Proyecto de Reglamento y Cronograma Electoral para regir el proceso comicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil, proyecto que fue aprobado por la Comisión de Seguimiento del C.N.E., por lo que cualquier modificación a tal Reglamento tenía que haber sido aprobada por la referida Comisión de Seguimiento para que pudiera tener algún valor.

Citan los artículos 2, 3, 4 y 6 del Reglamento Electoral antes mencionado, en los que se establece quiénes son electores, cómo debe hacerse el Registro de Electores, al igual que el hecho de que no tienen derecho a participar en el proceso electoral quienes hayan adquirido cuotas de participación con posterioridad al 31 de enero de 2001, así como que para ejercer el derecho al voto debe presentarse cédula laminada y carnet del Club.

Sostienen que el artículo 2 del Reglamento Electoral no deja lugar a dudas de que tanto la Comisión Electoral como la Comisión de Seguimiento del C.N.E., fijaron el día 28 de febrero de 2001 como fecha tope para que los asociados resolvieran las posibles situaciones de insolvencia y para impugnar o resolver cualquier problema relativo a esta situación.

Argumentan que de acuerdo con el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación, es inelegible el asociado que sea deudor de contribuciones del Club para el momento de las elecciones y que si cualquier integrante de una Plancha es inelegible, tal situación afecta a la Plancha, no pudiendo ésta ser proclamada, teniendo que declarar ganadora a la Plancha que de seguidas haya obtenido la segunda posición si los candidatos de esta última no presentan ningún impedimento para su elección, pues no se trata de un candidato uninominal que origine la nulidad de las elecciones, supuesto que es el contemplado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Indican que cuatro de los miembros de la Plancha N° 1, declarada ganadora para integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, estaban insolventes para el momento de las elecciones, lo cual consta en el registro de electores que no fue impugnado dentro del lapso que fijaron el Reglamento y Cronograma Electoral elaborados por la Comisión Electoral y que aprobó la Comisión de Seguimiento del C.N.E..

Además sostienen que el candidato postulado como primer vocal, ciudadano J.B., es inelegible por no ser titular de una cuota de participación, ya que aparece en la respectiva Acta de Proclamación como titular de la cédula de identidad N° 13.042.459 y de la acción N° 0414, pero no aparece en los listados de asociados y en los cuadernos de votación contentivos del Registro de Electores, toda vez que el titular de ese número de cédula y de acción es el ciudadano Balas Makuokji Hikmat.

Resaltan el hecho de que cinco días después de las elecciones, el 9 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda realizó una inspección en las oficinas del “Club Campestre Paracotos”, para dejar constancia de quiénes eran los titulares de algunas acciones, así como los estados de solvencia de algunos asociados, pero que esa información le fue negada al mencionado tribunal, lo que les asombra, “pues, de no tener la Junta Directiva declarada ganadora nada que esconder ni que modificar en el futuro, se hubiese aportado la información requerida por el Juzgado de Municipio y no se le habría negado dicha información”.

Afirman la existencia del vicio de inelegibilidad de la Plancha N° 1, declarada ganadora, por lo cual solicitan se anule el Acta de Proclamación y en su lugar se ordene elaborar una nueva Acta de Proclamación declarando ganadora a la Plancha N° 3 por ser la Plancha que obtuvo el segundo lugar, ya que los integrantes de esa Plancha no tienen impedimentos para ser elegidos miembros de la Junta Directiva, ni vicio de inelegibilidad alguno. En ese sentido, solicitan se constate el estado de solvencia o insolvencia de todos los miembros integrantes de cada una de las 3 Planchas que participaron en el proceso.

Subsidiariamente denuncian vicios de nulidad de la fase de votaciones que tuvo lugar el 4 de marzo de 2001, e invocan la sentencia N° 102 de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000, que interpreta los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siguiendo la sentencia -según afirman- impugnan la fase de votación para que se convoque a la realización de una nueva fase en un período perentorio con los mismos asociados que verdaderamente estaban solventes y habilitados para ejercer el voto conforme a las normas fijadas para el proceso. Señalan que más de ciento cincuenta (150) personas votaron de manera ilegal por estar insolventes, de tal forma que debe convocarse a unas nuevas elecciones, por cuanto la diferencia entre su Plancha y la Plancha declarada ganadora fue de sólo treinta y cuatro (34) votos.

De igual manera manifiestan que en el primer listado de electores aparece un número de 85 acciones a nombre de “A.C.C. “Club Campestre Paracotos”, las cuales no podían sufragar ya que el Club no vota, y posteriormente en el listado definitivo del 3 de marzo del mismo año, vale decir, 15 días después, estas mismas acciones se encontraban cabalgadas o asignadas a personas naturales, quienes supuestamente habrían adquirido con fechas anteriores a la elaboración del primer listado, (15 de febrero del 2001), lo cual no podía ocurrir por no ser lógico ni jurídico al no aparecer en el listado del 15-02-01, por lo que resolvió dicha Comisión Electoral no permitirle el voto a las personas que pretendieran votar con las acciones que presentaban tal situación...”.

También expresan que solicitaron al coordinador de la Comisión Electoral, copia de las actas de las reuniones de la Comisión Electoral, en la cual se aprobaron algunas disposiciones, mas se les informó que dicho libro se encontraba en poder del Consultor Jurídico de la Junta Directiva declarada ganadora, E.H.O., quien no había querido devolverlo. Explican que ante tal situación se dirigieron al Directorio del C.N.E., para que recabara dichas actas por considerarlas instrumentos electorales, sin embargo nunca recibieron respuesta, lo cual consideran una falta grave del órgano comicial, al que esta Sala ordenó organizar, dirigir y vigilar el proceso eleccionario, pues tales actas pudieran ser alteradas en virtud de este recurso.

Expresan que causa suspicacia el hecho de que la Comisión de Seguimiento del C.N.E. permitiera elaborar los cuadernos de votación incluyendo a los asociados solventes e insolventes, pues, sólo podían contener dichos instrumentos el Registro de Electores del proceso, lo que permitió que pudieran sufragar asociados insolventes, constituyendo ello un fraude al artículo 48 de los estatutos sociales del ente asociativo y un desacato a la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2001.

Posteriormente enumeran uno por uno los vicios de cada una de las mesas, concluyendo que los mismos se aprecian perfectamente del listado definitivo de fecha 3 de marzo aportado por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”. Además, resaltan que en este proceso eleccionario no se utilizaron actas de escrutinio, siendo esta acta la más importante en un proceso de elecciones, según lo deducen de lo expuesto por esta Sala en sus sentencias.

Solicitan se declare la nulidad de todas las votaciones, así como de las demás actas que se produjeron después de esta fase, es decir, las actas de votaciones, totalización, proclamación y toma de posesión respectivamente, por resultar afectadas como consecuencia de la nulidad de las votaciones.

Asimismo, solicitan que se ordene al C.N.E., por ser el órgano que por orden de esta Sala organizó, dirigió y vigiló el proceso cuestionado, que en un lapso perentorio de 5 días después de la notificación del Presidente del ente asociativo -del fallo que haya de dictarse- convoque nuevamente a la fase de votaciones, sin intervención alguna de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, por ser actualmente los principales miembros de la misma quienes en el pasado formaron parte de la Junta Directiva contra la cual se ordenó convocar las elecciones del 4 de marzo de 2001 por la cantidad de irregularidades detectadas, así como por haber participado en el proceso viciado los miembros de la Plancha N° 1 que actualmente se encuentran al frente de la Junta Directiva del ente asociativo, para que dichas votaciones se realicen dentro de los 30 días siguientes a la convocatoria, y en aras de una verdadera transparencia y certeza del proceso se acuerde que voten solamente los asociados habilitados y que aparecen solventes en los Cuadernos de Votaciones que contienen el Registro de Electores, por haberse determinado así en el texto reglamentario que rigió el proceso eleccionario en el cual se produjeron las irregularidades, manteniéndose con valor las fases anteriores del proceso, como son la convocatoria general de las elecciones, el nombramiento de la Comisión de Seguimiento, el nombramiento de la Comisión Electoral, así como de los instrumentos electorales elaborados antes de la fase de votaciones como son el Reglamento Electoral, Cronograma y las actas de reuniones de la Comisión Electoral, permitiendo que se difunda esta información a los asociados mediante un período corto de propaganda conformado por los días por transcurrir antes de realizarse las votaciones, lapso que tendrán para difundir la información las Planchas hábiles que participaron en el proceso, salvo que se declare inhábil a la Plancha N° 1 u otra por las razones de inelegibilidad por ellos denunciadas.

Finalmente solicitan, de acuerdo con la tutela judicial efectiva que deben prestar los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, que una vez declarada la nulidad del acta de proclamación o de la fase de votaciones y subsecuentes actas de totalización, proclamación y toma de posesión, de mantenerse al frente de la administración la actual Junta Directiva electa irregularmente, se le ordene que sus actividades en la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” sólo se deben limitar a simples actuaciones de mantenimiento y funcionamiento, sin realizar actos de disposición que puedan comprometer el patrimonio del ente asociativo y de sus asociados, así como que se les prohíba utilizar los recursos tanto humanos como materiales para realizar propaganda electoral y hacer uso de los medios informativos conformados por los boletines semanales y otros con el fin de promover candidaturas en el ámbito del nuevo proceso a celebrarse, porque ello, en primer término, constituiría una desigualdad, y además por cuanto se estarían utilizando dichos recursos por autoridades irregulares.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En el informe presentado por la representación del C.N.E. se exponen las razones de derecho con base en las cuales, en criterio de dicho órgano, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, o en caso de ser admitido, sin lugar, en el siguiente sentido:

El mecanismo seleccionado por el C.N.E. para cumplir con la orden de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, proveniente de la sentencia de la Sala Electoral del 15 de noviembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por S.G.F. y otros miembros de la referida Asociación Civil, fue la implementación de la denominada “Comisión de Seguimiento”, y las funciones desempeñadas por la misma, fueron las siguientes: 1.- Recomendó a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la conformación de una Comisión Electoral integrada por asociados del Club (recomendación que fue acogida), 2.- Revisó y aprobó el “Proyecto de Reglamento Electoral para la Elección de Miembros de la Junta Directiva para el Período 2001-2003”, y el respectivo Cronograma de Actividades, y, 3.- Supervisó el proceso de votación, escrutinio y proclamación.

En ese orden de ideas, señala que las funciones realizadas por la Comisión Electoral fueron las siguientes: 1.- Elaboración del “Proyecto de Reglamento Electoral para la Elección de miembros de la Junta Directiva para el período 2001-2003” y el respectivo cronograma de actividades, 2.- Elaboración de los modelos de boleta electoral, cuadernos de votación, actas de escrutinio, de totalización, de adjudicación y de proclamación, 3.- Planificación del acto de votación; 4.- Dirección del P.E., y, 5.- Totalización, adjudicación y proclamación de la Plancha electa, de todo lo cual se evidencia que la encargada de llevar a cabo el proceso electoral fue la Comisión Electoral integrada por miembros de la Asociación Civil, en uso de las facultades que le confieren los Estatutos del Club y el Reglamento Electoral elaborado por la misma, y que la Comisión de Seguimiento nombrada por el C.N.E. sólo se encargó de supervisar dichos comicios.

Respecto al recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E. “contra las actuaciones, actos y fases electorales siguientes, primero contra el Acta de Proclamación donde se declara ganadora a la plancha No 1 que participó irregularmente en el proceso por razones de inelegibilidad de dicha plancha, como lo resaltaremos más delante de este escrito recursivo y contra el acto o la fase de votación de las elecciones del 04 de marzo de 2001 antes señalada, por realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso”, observa la apoderada del C.N.E. que el recurso jerárquico en el derecho venezolano está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como una “petición” dirigida al superior jerárquico para que examine el acto impugnado a fin de proceder a la revocación o modificación del mismo, y hay que tomar en cuenta que el artículo 24 de la segunda de las leyes mencionadas establece que son órganos de la Administración Electoral Nacional: El C.N.E., las Juntas Electorales y las Mesas Electorales, por lo que no puede sostenerse como lo señalaron los recurrentes en el recurso jerárquico, que la aludida Comisión Electoral es un órgano subalterno del C.N.E.. Agrega que ello no significa negar la posibilidad de que el C.N.E. pueda conocer en estos casos de recursos administrativos, pero ello debe ser en aquellos en los cuales el acto de supervisión haya emanado de un órgano del C.N.E., lo cual no ocurre en este caso, por cuanto los actos impugnados fueron dictados por la Comisión Electoral conformada únicamente por los integrantes de una asociación civil de carácter privado.

En cuanto a los vicios del Acta de Proclamación que denuncian los recurrentes referentes a la insolvencia de cuatro candidatos de la Plancha Nº 1, y que el candidato por la Plancha Nº 1 para Primer Vocal, J.B., no aparece en el listado de asociados, ni en el cuaderno de votación, la representante del C.N.E. señaló que en el cronograma de las elecciones se estableció un período para la impugnación de postulaciones, siendo que los ahora recurrentes no impugnaron los candidatos postulados en las Planchas, ni tampoco su inclusión en el Registro de Electores. Asimismo, indicó que las normas que establecen causales de inelegibilidad son normas de tipo prohibitivo, y por ende, de interpretación restrictiva, por lo que una causal de inelegibilidad no puede ser “transmitida” de un miembro a otro de una Plancha.

Referente a la insolvencia de un gran número de asociados que votaron en las elecciones impugnadas, la representante del C.N.E. indicó que “los problemas referentes a la solvencia o no de los socios del club que se presentaron a votar, fueron resueltos única y exclusivamente por la Comisión Electoral de acuerdo a las facultades previstas en el Estatuto de dicha asociación civil y conforme a su autonomía”, y la misma acordó que “la presentación del recibo solvencia bastaba para que los socios ejercieran su derecho al voto”.

Verificado el debate procesal, la representación del C.N.E. agregó en su escrito de conclusiones lo siguiente:

En lo concerniente a que la causal de inelegibilidad por insolvencia, recaída sobre J.E., J.V., J.R. y E.C. e invocada por los recurrentes, indica que debe ser desechada por cuanto de la inspección de fecha 4 de mayo de 2001, sobre los archivos y sistemas de computación, se desprende que sí se hallaban solventes.

En cuanto a la causal de inelegibilidad del candidato Balas Hikmat, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.159, invocada por los recurrentes, en vista de que no sería titular de una acción, la apoderada del Consejo estima que debe ser desechada ya que consta en autos la autorización otorgada por la Junta Directiva del club para que el referido candidato se postulara con el nombre de “Jaime”.

En cuanto al argumento de los recurrentes referido a los vicios que afectan de nulidad a la fase de votaciones, la representación del C.N.E., luego de realizar una relación de las Mesas de Votación signadas con los números 1 al 6, ambas inclusive, y de la Inspección efectuada en fecha 4 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirma que de todo ello se evidencia que no es cierto que hayan sufragado unos asociados que se encontraran insolventes, ni que un grupo de asociados hubiese votado habiendo adquirido sus acciones en fecha posterior al 31 de enero de 2001, y en consecuencia, no hubo quebrantamiento de la normativa que rigió el proceso electoral. Además, la apoderada del máximo órgano comicial señala que los asociados que votaron y que aparecían insolventes en el Cuaderno de Votación, no obstante haber cancelado sus deudas antes del 28 de febrero de 2001, fueron autorizados por la Comisión Electoral, una vez presentados sus recibos de cancelación, agregando que la Comisión Electoral habría decidido tal procedimiento respecto de los referidos casos de insolvencia, en lo cual estuvieron de acuerdo todos los miembros de la Comisión Electoral y cuya adopción se fundamenta en el artículo 17 del Reglamento Electoral, por lo cual añade la apoderada del C.N.E. que mal pueden los recurrentes alegar la existencia de fraude electoral, habida cuenta de que los asociados que señalaron como insolventes, de acuerdo con la inspección sí se hallaban solventes.

Por último, respecto al Acta Extraordinaria número 2 de fecha 3 de marzo de 2001 (referente a la situación irregular que presentarían una serie de miembros de la Asociación, y que les impediría votar al no cumplir los requisitos exigidos para ello), la apoderada judicial del C.N.E. solicita que sea desestimada por cuanto se trata de “...un documento privado traído a los autos por el representante del C.N.E., como parte de los antecedentes administrativos...” y que ésta nunca fue ratificada por los miembros de la Comisión Electoral que la suscribieron, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo con la solicitud a esta Sala Electoral de que declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

LAS ACTUACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 24 de mayo de 2001 fue presentado escrito ante esta Sala por los ciudadanos E.V., G.L., F.E., O.B. y O.P., con cédulas de Identidad: 5.133.952, 15.791.881, 4.351.342, 994.742 y 5.310.073, respectivamente, miembros de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, así como alegando ostentar la “representación mayoritaria” de la Comisión Electoral del mencionado Club que dirigió el proceso comicial, asistidos por el abogado D.J., en el cual indicaron que el ciudadano L.L. no es Presidente de la Comisión Electoral, y que dicha figura no existe. Asimismo, señalan que el mencionado ciudadano tampoco representa la opinión mayoritaria de los miembros de dicha Comisión ni fue autorizado para rendir el informe solicitado. Exponen igualmente, que el ciudadano L.L. no ha convocado a los miembros de la Comisión para la discusión del informe que se debe presentar ante esta Sala Electoral.

Afirman que los asociados señalados en el Listado respectivo, con la letra “I”, de insolvencia, y que ejercieron su derecho al voto, autorizados por la Comisión Electoral, lo hicieron porque demostraron con sus facturas que habían pagado la mensualidad correspondiente antes del 28 de febrero de 2001, fecha tope que fijó la Comisión para solventar sus obligaciones estatutarias, y que todos los asociados con deuda igual o menor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) con la Asociación, podían ejercer su derecho al voto, “dado que en listado estaba cargado el mes de febrero del 2001, por citado monto” (sic).

Sostienen que nunca se levantó un Acta por la cual la Comisión Electoral decidiera que no se permitiría el derecho al voto a los representantes de determinadas acciones, sobre la base de unos traspasos no “avalados” por la Comisión Electoral, y que todos los asociados que demostraran con sus facturas que habían adquirido sus cuotas sociales (acciones) antes del 31 de enero de 2001, “tenían el derecho a ejercer su derecho al voto”.

Afirman que la Comisión Electoral tenía un Libro de Actas en la que se plasmaron todas las reuniones, acuerdos y decisiones tomadas por la Comisión; Libro que finaliza con el acta N° 16, en la cual consta la celebración de las elecciones del día 4 de marzo de 2001, señalando la Plancha ganadora, y que dicha acta fue debidamente suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral. Exponen igualmente que todas las mesas electorales tenían un representante de cada Plancha postulada, quienes, igualmente, “avalaron” todo el proceso, y que todos los casos que se presentaron en las elecciones fueron tratados en forma individual por la Comisión Electoral, y autorizados en la misma forma por dicha Comisión, para ejercer el derecho al sufragio.

Por otra parte, aducen que las actas de Totalización y Proclamación fueron debidamente suscritas por todos los miembros de la Comisión Electoral, incluso por los impugnantes, y que el proceso comicial del 4 de marzo de 2001 se llevó a cabo con la Comisión Electoral en sesión permanente, “dentro del marco potestativo autonomo (sic) de la misma Comisión”, e igualmente que todo el proceso electoral aconteció bajo la organización y supervisión de la Comisión de Seguimiento del C.N.E..

Sostienen los terceros opositores que los recurrentes, en su escrito libelar, señalan y copian textualmente parte del Reglamento Electoral, pero tratan de ocultar u obviar el artículo N° 17, el cual le otorga a la Comisión Electoral la autonomía necesaria para resolver cualquier situación o planteamiento que se les formulara, y concluyen señalando que hay que tomar en cuenta que los estatutos de la Asociación Civil establecen que el asociado, para poder votar, debe estar solvente para el momento de las elecciones (artículo 48).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los interesados antes mencionados, abogado D.J., expuso y solicitó lo siguiente:

Que el escrito de informes presentado por el asociado L.L. es contradictorio por cuanto señala que a través de una presunta Acta Extraordinaria N° 2 de fecha 3 de marzo de 2001, se prohibió el voto a ochenta y cinco (85) titulares de las acciones, pero luego señalan que el original de dicha acta fue recibido en el C.N.E. el 12 de marzo de 2001, es decir, que la referida acta fue consignada ocho (8) días después de las elecciones cuando ha debido ser entregada al C.N.E. antes de las elecciones, el día 4 de marzo de 2001, oportunidad en la cual se le entregaron a la Comisión de Seguimiento todos los recaudos y actos del proceso comicial celebrado.

Afirma, asimismo, que la referida acta no existió y no forma parte del Libro de Actas de la Comisión Electoral, por lo que insiste en impugnarla, y solicita se oficie al C.N.E. para que informe sobre la existencia de dicha acta extraordinaria antes de las elecciones y sobre la fecha en que fue consignada por L.L. ante ese órgano.

Igualmente, rechaza y niega todos los hechos y derechos expuestos por los recurrentes, y señala que el ciudadano L.L., por una parte, confiesa que se le permitió el voto a todos los asociados que presentaron recibos de pago y solvencias, y por la otra, afirma que esos votos fueron ejercidos en forma ilegal, de lo cual se evidencia -según el tercero- que el mencionado ciudadano actuó de forma parcial, ya que dicha opinión debió manifestarla al momento de autorizar el voto de las personas mencionadas.

En fecha 25 de junio de 2001, el abogado D.J., con el carácter antes indicado, consignó escrito de conclusiones en el cual ratificó lo alegado en sus diversas actuaciones. Asimismo expuso cómo, a su parecer, han quedado demostrados en el expediente judicial los hechos sobre los que sustenta sus alegatos, y, por ello, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de mayo de 2001 los ciudadanos L.F.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.311.174, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5363, señalando actuar en su condición de coordinador de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, M.B., Rupert P.T. y G.S., estos últimos también miembros de la Comisión Electoral referida, consignaron escrito de informe mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que conforme a las facultades otorgadas por la Comisión de Seguimiento del C.N.E., la Comisión Electoral procedió a organizar el proceso comicial y a elaborar el proyecto de Reglamento Electoral y cronograma de actividades que regularía dicho proceso, para su posterior consideración y aprobación por parte de dicha Comisión de Seguimiento.

Explican que la Comisión de Seguimiento del C.N.E., en fecha 19 de febrero de 2001, aprobó el proyecto de Reglamento Electoral y el cronograma que reguló el proceso eleccionario del 4 de marzo de 2001 destinado a elegir a las autoridades de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil. Señalan también que la Comisión Electoral requirió de la Junta Directiva del Club los listados de los asociados con expresión del estado de solvencia, para elaborar los cuadernos de elecciones contentivos del registro de electores, mas -exponen- dicha información no le fue suministrada por la Junta Directiva, sino por la Comisión de Seguimiento del C.N.E. mediante dos listados enviados en fechas 15 de febrero de 2001 y 2 de marzo de 2001.

Sin embargo, apuntan que la Comisión Electoral observó disparidades entre ambos listados, pues en el primero de ellos aparece un número aproximado de doscientas veinte (220) acciones o cuotas de participación a nombre de “ACC CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, y en el segundo de ellos aparece un número aproximado de ochenta y cinco (85) de esas mismas acciones, a nombre de terceras personas, algunas de ellas supuestamente adquiridas -argumentan- antes de elaborarse el primer listado, y otras supuestamente adquiridas durante el mes de febrero de 2001, las cuales -afirman- no podrían “sufragar tampoco”, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Electoral que reguló el proceso.

En virtud de lo anterior, explican que la Comisión Electoral procedió, mediante acta, denominada “Extraordinaria N° 2 de fecha 3 de marzo de 2001” a prohibirle el voto a dichas acciones (a sus titulares); acta que anexan en copia y cuyo original, afirman, reposa en la Comisión de Seguimiento del C.N.E., la cual solicitan sea requerida a ese órgano, pues no consta en los antecedentes administrativos consignados en autos.

Por lo que se refiere al supuesto ejercicio del voto por parte de asociados “insolventes” de la Asociación Civil, narran que el día 4 de marzo de 2001, cuando se desarrollaba el proceso electoral, se presentaron para votar más de ciento veinte (120) personas con recibos y documentos de solvencia elaborados por la Junta Directiva del Club, quienes aparecían como insolventes en los listados suministrados por la Comisión de Seguimiento del C.N.E. y, por ende, en los Cuadernos de Votación, y que, ante la situación antes descrita, la Comisión Electoral no podía dilucidar la certeza de los documentos presentados a última hora, mas “un grupo de miembros de la [Comisión Electoral] decidió por vía de acuerdo verbal [...] permitirle la votación con los recibos y solvencias presentadas, a riesgo de la legalidad de tales votos efectuados en esas condiciones.”

Opinan quienes suscriben el escrito previamente identificado que “los votos efectuados en la forma señalada, se realizaron contrariando los instrumentos que regularon el proceso, vale decir, contrarios al Reglamento Electoral y al cronograma elaborado por la Comisión Electoral y aprobado por la Comisión de Seguimiento del C.N.E.”, y que si bien el artículo 17 del Reglamento Electoral le concede a la Comisión facultades para resolver cualquier situación que se le presentara, sin embargo, dichas facultades debían ejercerse en forma acorde con los estatutos y reglamentos electorales.

De otra parte, señalan que durante el lapso comprendido entre el 19 y el 28 de febrero de 2001, establecido por el cronograma y por el artículo 2 del Reglamento Electoral, se presentaron dos (2) impugnaciones sobre titularidad de las acciones, las cuales fueron resueltas a favor de los impugnantes y que no se presentó ninguna impugnación en cuanto a la solvencia de los asociados, quedando así elaborados los cuadernos de votación, contentivos del registro de electores.

Resaltan que luego de concluido el proceso electoral, el mismo día de las elecciones, el Consultor Jurídico de la Asociación Civil solicitó al relator de la Comisión Electoral el Libro de Actas de esa Comisión, a los fines de obtener copias fotostáticas de las actas que en él se contienen, pero, explican, el Consultor Jurídico de la Asociación se ha negado a la devolución del mencionado Libro de Actas, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, lo cual fue notificado a la Comisión de Seguimiento del C.N.E. en día 19 de marzo de 2001, en virtud de lo que solicitan que se requiera de la Junta Directiva el Libro de Actas que tiene en su poder el mencionado Consultor Jurídico o que, en todo caso, “se le requiera tal instrumento al C.N.E., por haber sido el organismo que por órdenes de esta [...] Sala Electoral, organizó, dirigió y vigiló el proceso comicial del 4 de marzo de 2001, además de ser el custodio de todo el material electoral utilizado al efecto.”

Finalmente, dejan “a la consideración de esta [...] Sala Electoral la legalidad o validez de los hechos informados y controvertidos en este recurso contencioso electoral”.

En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano L.F.L., antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” designada para llevar a cabo el proceso eleccionario de los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil para el período comprendido 2001-2003, consignó escrito por el cual ratificó los hechos narrados en el escrito de fecha 29 de mayo de 2001, anexando a dicho escrito, documentos en sustento de sus argumentos, a los cuales añade lo que a continuación se reseña:

Que el día 4 de marzo de 2001 un grupo de miembros de la Comisión Electoral, “por vía verbal” permitió la votación a algunos titulares de las acciones a las cuales la Comisión acordó no permitirles el voto en fecha 3 de marzo de 2001, en razón de que esa titularidad “por terceras personas” no fue impugnada en el lapso establecido en el Reglamento Electoral, todo lo cual, en su opinión, es un “privilegio inaceptable, incorrecto e ilegítimo”, por cuanto: en primer término, la autorización no fue aprobada formalmente por la Comisión Electoral, ni registrada en el Libro de Actas; en segundo lugar, la impugnación de la titularidad de esas acciones no fue analizada en el lapso hábil establecido en el artículo 2 del Reglamento Electoral, y; en tercer lugar, el cambio de la titularidad no fue demostrado ante la Comisión Electoral con el registro correspondiente en el libro de asociados.

Asimismo, respecto al “acuerdo verbal de un grupo de miembros de la Comisión Electoral” por el cual se permitió el ejercicio del voto a algunos asociados que aparecían como insolventes en los cuadernos de votaciones, pero que acudieron a la votación con documentos con los cuales pretendieron demostrar su solvencia, señala que dicho “acuerdo verbal adolece de los siguientes vicios de legalidad”: (a) No fue aprobado formalmente por la Comisión Electoral ni registrado en el Libro de Actas de la Comisión, (b) Si los recibos y solvencias fueron entregados legítimamente por la Junta Directiva “en su oportunidad legal”, la misma Junta Directiva habría colocado a estas personas en el listado definitivo del 2 de marzo de 2001 como solventes y no como insolventes, tal como aparecen en dicho listado y en el cuaderno de votaciones.

Señala, asimismo, que en el lapso establecido en el Reglamento Electoral no fueron impugnadas las condiciones de estas personas como insolventes, por lo que considera que la autorización del voto de estas personas es contraria a lo establecido en el Reglamento Electoral y en el Cronograma de Elecciones.

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano E.J.H.O., mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.885.402, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.708, señalando actuar en su carácter de: tercero interesado por ser titular de la cuota social número 0661, Consultor Jurídico, y apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, presentó escrito en el cual expuso los siguientes planteamientos:

Rechaza expresamente el escrito presentado por los recurrentes por ser irreverente e irrespetuoso, ya que afirma que los votos de los asociados que presuntamente votaron ilegalmente, son válidos si “son para ellos [los recurrentes]”, pero si son para la Plancha que resultó ganadora, entonces los votos son nulos y hay que repetir las elecciones.

Alega, asimismo, la ilegítima representación de los recurrentes, por cuanto dos asociados recurrentes le otorgan poder a dos de los tres abogados actuantes, es decir; afirman que el abogado J.V.A., no tiene acreditada la representación de los asociados H.S.P. y A.M.S.. Señala adicionalmente que el poder fue otorgado con el carácter expreso de Poder Especial y fue conferido para un caso concreto: el correspondiente al expediente Número 2000-115, que cursa por ante esta misma Sala Electoral.

Expone que el recurso contencioso electoral es diferente del presentado por ante el C.N.E., por cuanto aquél fue presentado personalmente por todos los miembros de la Plancha 3 en bloque, en forma personal, y “el presente fue presentado con todos los vicios de representación antes señalado”. En este recurso contencioso electoral -aduce-, se señalan noventa y un (91) asociados que votaron en presunto estado de insolvencia, debiendo más de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), pero en el recurso jerárquico intentado y negado tácitamente por el C.N.E. -afirman-, se señalan noventa y dos (92) asociados, y además, que ahora, en sede judicial, los recurrentes solicitan una serie de pedimentos que no formularon ni constan en el recurso presuntamente negado.

Igualmente, señala el tercero que en el escrito recursivo no se hace constar ni señalan expresamente el domicilio de ninguna de las personas recurrentes, incumpliendo con ello el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual se subsume en el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el último aparte del mismo artículo.

Por otra parte, en lo concerniente a la existencia de supuestos de inelegibilidad de algunos miembros de la Plancha integrada por los recurrentes, expone que el miembro Olando T.S. participó como postulado (segundo Vocal) en la Plancha en cuestión, como propietario de la acción número 0265, pero de acuerdo con la Inspección practicada a solicitud de la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", la acción número 0265 es propiedad del ciudadano Olando Hanordo Tovar, de lo cual concluyen que aparentemente no se trata de la misma persona, por lo cual se vicia la representación, postulación y participación del equipo de asociados presentados por la Plancha tres. Afirma que igual caso se presenta con la participación del señor C.O.G., quien fue postulado con la cédula de identidad número 6.001.648, pero resulta que en el cuaderno de votación apareció con la cédula de identidad número 6.001.643, y quien ejerció su derecho al voto con otro número de cédula, “invalidando con ello su derecho al sufragio activo y pasivo”(sic).

De otra parte alega que el recurso jerárquico y el recurso contencioso electoral pueden ser interpuestos contra actuaciones del C.N.E., pero que en el presente caso no se ha producido ninguna resolución o acto emanado ese órgano, y que las elecciones se efectuaron dentro del marco que establece el estatuto de la Asociación Civil, cuyo resultado es producto de una resolución de la Asamblea General de Asociados, que debió haber sido impugnada de acuerdo con los mismos estatutos.

Continúa señalando que el escrito recursivo contiene una grave anomalía constituida por una “inconsistencia numérica”, ya que en él se concluye que se produjeron noventa y un (91) votos nulos de asociados insolventes, más treinta y dos (32) votos nulos de asociados insolventes con deudas anteriores al mes de febrero de 2001 y otras deudas inferiores a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) más veintitrés (23) acciones (titulares) que sufragaron ilegalmente, por cuanto la Comisión Electoral les había prohibido el derecho al voto con el Acta Extraordinaria N° “02 de marzo de 2001”, y finalmente nueve (9) votos ilegales de asociados que adquirieron sus acciones luego del 31 de enero de 2001, para un gran total de ciento cincuenta y dos (152) votos ilegales, mas, analizando el escrito recursivo, afirman que los vicios señalados alcanzan la cantidad de ciento cincuenta y cinco (155) votos y con el descuento de las únicas dos acciones que repiten por incurrir en el supuesto de doble concepto de ilegalidad, queda en la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) votos, “con lo cual hay ausencia de identidad entre las acciones que individualmente señala que votaron con vicios (152) y la totalidad de las mismas en su resumen que es de 153.”

Con respecto a la presunta Acta Extraordinaria Nº 2 de la Comisión Electoral del 3 de marzo de 2001, alega que la misma, cada vez que es citada, se señala como de fecha 2 de marzo de 2001, sosteniendo que no existe identidad entre las fechas que los recurrentes alegan en su escrito recursivo. Afirman, igualmente, que la presunta acta no forma parte del Libro de Actas de la Comisión Electoral y que luego del día de las elecciones, quisieron consignar la referida Acta con el material electoral que en calidad de custodio se les entregó a los representantes del C.N.E. el mismo día de la celebración de las elecciones. Agregó que el asociado L.L. nunca ha sido autorizado para certificar ninguna acta del Libro de Actas de la Comisión Electoral.

Además, señala que es extraño que uno de los miembros de la Comisión Electoral suscriba una comunicación dirigida a este cuerpo colegiado, en la cual, entre otras cosas, se afirma que nunca se elaboró un Acta Extraordinaria en la cual se le prohibiera el voto a los representantes de determinadas acciones, lo que les hace presumir, que fue suplantada o sembrada la firma del señor F.E. o fue adulterado el contenido de la referida acta.

Aduce la representación del interviniente que los recurrentes no se basan en el Cuaderno de Votación, sino en el listado de electores, el cual no es el instrumento idóneo para determinar el número de votantes como lo indica la ley, y que en Inspección practicada en sus instalaciones, a solicitud de miembros de la Comisión Electoral, se pudo demostrar de manera fehaciente lo siguiente:

  1. - Que los asociados, J.I.E., J.V. y J.R., propietarios de las acciones Nros: 1823, 0954 y 3394, respectivamente, se encontraban en estado de solvencia para el 28-02-2001.

  2. - Que en el expediente Nº 0414, del asociado Balas Makuokji Hikmat, con cédula de identidad Nº 13.042.159, se encontraba una comunicación de fecha 15-01-01, dirigida por el propietario de la cuota social, a la Junta Directiva, en la cual solicitaba autorización para postularse con el nombre de Jaime, y también otra comunicación de fecha 19-01-01 suscrita por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente de la “institución”, por la cual se autorizó al propietario de la cuota social identificada a postularse con el nombre de Jaime, y que en virtud de que la postulación de las Planchas participantes se hizo antes del nombramiento y conformación de la Comisión Electoral, dicha autorización debía tramitarse, como en efecto se hizo, por ante la Junta Directiva.

  3. - En relación con las supuestas noventa y dos (92) cuotas de participación que votaron en estado de insolvencia, con deudas superiores a las del mes de febrero del presente año, sostiene que las cuotas identificadas con los números: 0036, 0048, 0065, 0071, 0072, 0113, 0120, 0132, 0162, 0184, 0219, 0245, 0248, 0302, 0446, 0481, 0582, 0603, 0654, 0681, 0767 y 0796 (Mesa 1); 0828, 0871, 0886, 0983, 1041, 1115, 1133, 1157, 1199, 1310, 1338, 1390, 1412, 1503, 1548,1574, y 1593 (mesa 2); 1694, 1737, 1823, 1846, 1882, 1922, 1968, 1979, 2031, 2047, 2282 y 2390 (Mesa 3); 2446, 2482, 2451, 2562, 2582, 2721, 2847, 2897, 3116, 3220 y 3234 (Mesa 4); 3324, 3357, 3412, 3533, 3580, 3608, 3614, 3746, 3753, 3796, 3966,4000, 4009 y 4018 (Mesa 5), efectuaron sus pagos correspondientes al mes de enero de 2001, y meses anteriores, hasta la fecha del 28-02-01, por lo tanto los propietarios de dichas acciones se encontraban solventes hasta el mes de enero de este mismo año, a excepción de cuatro de ellas.

  4. - Que las cuotas de participación que se mencionan a continuación presentaban errores en el sistema de computación, por cuanto generaba una información falsa en el estado de cuenta de cada acción, presentando deudas que no tenían “y viceversa”: 0036, 0065, 0071, 0072, 0162, 0219, 0248, 0446, 0582, 0603, 0767, 0796, (Mesa 1); 1041, 1310, (Mesa 2), 1737, 1846, 1882, (Mesa 3), 2446, 2451, 2721, 2897, (Mesa 4), 3324, 3753, 4009, (Mesa 5), 4363, 4386, 4387, 4519 y 4610 (Mesa 6).

  5. - Con relación a las supuestas treinta y dos (32) cuotas de participación que votaron con deudas anteriores al mes de febrero de 2001 y otras deudas inferiores a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), afirma que se pudo verificar que las acciones que se señalan a continuación, estaban solventes para el 28 de febrero de 2001: 0511, 0705 (Mesa 1), 0859, 0954, 1027, 1197, 1351, 1364, 1406, 1441 (Mesa 2), 1755, 1869, 1899, 2074, 2332, 2408 (Mesa 3), 2737, 2799, 3089 (Mesa 4), 3394, 3715, 3934 (Mesa 5), 4074, 4108, 4309, 4313, 4325, 4367, 4428, 4463, 4615, 4624 (Mesa 6).

  6. - Con respecto a las cuotas de participación a las que supuestamente se les prohibió el voto y las que presuntamente fueron adquiridas luego del 31 de enero de 2001, se pudo constatar en los libros de asociados de la Asociación, los expedientes particulares de cada acción y el sistema computarizado que las siguientes acciones fueron adquiridas antes del 31 de enero del 2001: 0008, 0322, 0329, 0336, 0480, 0616, 0656, 0670, 0721, 0760, 0763, 0797, 0816, 0059, 0078, 0105, 0358 (Mesa 1), 0910, 0990, 1065, 1073, 1147, 1164, 1190, 1207, 1346 (Mesa 2), 3471, 4006 (Mesa 5) y 4799 (Mesa 6).

  7. - Que luego de la inspección sobre el Libro de Actas de la Comisión Electoral, se dejó constancia de que entre sus actas de reuniones no se encuentra ninguna con el título “Acta Extraordinaria N° 2” con fecha 2 ó 3 de marzo de 2001.

  8. - Que del Libro de Actas de la Comisión Electoral se pudo constatar que las actas de las reuniones Nos. 13 y 14, de los días 2 y 3 de marzo de 2001, se encontraban con tres y cuatro firmas, por lo que no tuvieron quórum.

    Alega que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación y que se identifique con su cédula de identidad, se le puede negar el derecho al voto, y concluye finalmente afirmando que de los Cuadernos de Votación se desprende que no hubo ninguna “inconsistencia numérica”.

    Por otra parte, mediante diligencia (que encabeza con fecha 7 de mayo de 2001 pero realmente consignada en fecha 7 de junio de 2001), en primer lugar, y luego a través de escrito consignado en fecha 11 de junio del 2001, el ciudadano E.J.H.O. solicitó que no sea tomada en cuenta la pretensión de los recurrentes encaminada a negar la validez de su intervención en el proceso, alegando para ello que en “el Salón de Abogados” de esta Sala Electoral existe un calendario en el que se indica que el día 29 de mayo de 2001 era un día “inhábil para el Poder Judicial”, lo cual, afirma, puede confundir a cualquier profesional del derecho.

    En virtud de todo lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto. Todos los alegatos antes señalados fueron ratificados por el ciudadano E.J.H.O. mediante escrito de conclusiones consignado el 25 de junio del 2001.

    En fecha 19 de junio del 2001 la abogada I.T.G., actuando con el carácter de titular de la cuota de participación Nº 3967, de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, postulada como presidenta por la Plancha Nº 2, en las elecciones realizadas el 4 de marzo 2001, y asistida por el abogado J.O.D.T., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.348, consignó escrito por el cual, aduciendo su condición de “tercera interesada” pretende constituirse como parte en este proceso, y expuso lo siguiente:

    Que el asociado recurrente S.G. trajo a colación, extemporáneamente, nuevos hechos, de acuerdo con los cuales, presuntamente, dos miembros de su Plancha estaban insolventes, lo que traería como consecuencia la inelegibilidad de la totalidad de la Plancha. Para demostrar que dichos miembros sí estaban solventes consignó copia de la factura de pago de los asociados Oldan Coriano y M.M., titulares de las acciones Nº 3089 y 3580, respectivamente, de las cuales afirma que se evidencia que los asociados antes mencionados efectuaron sus pagos antes y hasta el 28 de febrero 2001, fecha tope acordada por los miembros de la Comisión Electoral nombrada para regular todo el proceso de las elecciones en cuestión.

    Asimismo, afirma que a dicha Comisión se le planteó la situación de los asociados, aparentemente insolventes, pero que en realidad estaban solventes por haber pagado hasta y antes de la “fecha tope” fijada por la Comisión Electoral, ante lo cual, dado que ya estaban incluidos en los cuadernos de votación, los miembros de la Comisión acordaron que todos los que presentaran sus facturas y solvencias en las cuales se evidenciara que habían efectuado el pago hasta y antes de la fecha fijada por la Comisión, tenían derecho a ejercer el voto.

    Igualmente, denunció la condición de inelegibilidad del miembro postulado por la Plancha Nº 3, A.H.G., con cédula de identidad Nº 11.918.704 y propietario de la acción Nº 1598, en virtud de que los estatutos sociales establecen que la Junta Directiva podrá otorgar a ciertos familiares de los asociados propietarios la condición de “asociados familiares”, cuando así sea solicitado por el primero, lo cual implica el derecho de disfrute del club y la obligación de pagar las cuotas ordinarias, pero el asociado propietario es deudor solidario, de todas las obligaciones contraídas con el club por dicho familiar (agregado), y siendo que la extensión del asociado familiar de la acción 1598, signada con el Nº 1598-1, perteneciente a C.H.C., con cédula de identidad Nº 11.918.427 tenía, para el momento de las elecciones, una deuda con la Asociación de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), según lo cual el asociado A.H.G. estaba insolvente, lo que acarrea la inelegibilidad de la totalidad de la Plancha que lo postuló. Finalmente, consignó, en copias simples recaudos para ser agregados al expediente.

    V

    EL ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

    El 25 de junio de 2001 el abogado S.G., representante de los recurrentes presentó su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

    Comienza desvirtuando el escrito introducido el 24 de mayo de 2001 por los integrantes de una parte de la Comisión Electoral para el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, período 2001-2003, integrada por los asociados G.L., E.V. y otros, en el sentido de que no es cierto como sostiene dicho informe, que el ciudadano L.F.L. no sea el coordinador de dicha Comisión Electoral, carácter que se evidencia del Libro de Actas de esa Comisión.

    Sostiene que no se probó en ningún momento que los asociados señalados como insolventes en el cuaderno de votación hayan recibido una autorización para votar, lo cual además sería contrario a los artículos 2 y 4 del Reglamento Electoral y Cronograma aprobados por la Comisión de Seguimiento del C.N.E..

    Por otra parte, comenta que el escrito presentado por L.F.L. y otros miembros de la Comisión Electoral, que considera más acorde con la realidad de los hechos, de igual manera no prueba nada en cuanto a las autorizaciones para votar que habría dado un grupo de miembros de la Comisión Electoral a un determinado grupo de asociados que se encontraban insolventes en el cuaderno de votación. Resalta de este informe, el hecho de que no hubo impugnaciones sobre estados de insolvencia.

    Mantiene que el escrito de informes presentado el 31 de mayo de 2001 por el abogado E.J.H.O., apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, fue interpuesto extemporáneamente. Apunta que en ese escrito se trata de “mal poner” su actuación frente a esta Sala al decir que ha sido irrespetuosa, lo cual niega y sostiene que en ese escrito su colega miente al decir que no se había fijado domicilio procesal en el recurso, toda vez que en el renglón 7 del primer folio se estableció que todos los recurrentes son de este domicilio.

    Sostiene que no es posible entender que hay falta de representación por haber solicitado el poder que cursaba en otro expediente para presentarlo en autos, y expone que el representante de la Junta Directiva “pretendía que se presentara ante este órgano Jurisdiccional, el mismo escrito que se presentó en vía administrativo ante el C.N.E.”(sic), lo cual considera que es un planteamiento infundado y que se subsume en el ordinal segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que define la falta de lealtad y probidad.

    Alega que en el lapso de pruebas fue presentada la cédula original laminada del asociado propietario de la acción N° 0265, ciudadano Olando T.S., en la que se evidencia su apellido Sandoval y que se trata de la misma persona postulada, por lo que no se puede decir que no es la misma, valiéndose de un error material en un dígito del número de su cédula en el cuaderno de votación, puesto que en todo caso lo máximo que pudiera ocurrir es anular el voto por tal error, pero nunca considerar su inelegibilidad, puesto que fue postulado con su verdadero número de cédula.

    Señala que “el representante de la actual Junta Directiva del Club, en el tercer párrafo del quinto folio de su escrito de fecha 31 de mayo del 2.001, (...)expresa: <>. Por ello alegamos esta confesión y solicitamos sea considerada en la definitiva.”

    Considera una falta de probidad en el proceso el planteamiento de que el C.N.E. no puede conocer de un recurso jerárquico por cuanto la Comisión Electoral no es un órgano subordinado a éste, ya que el alegante está conciente de que en virtud de la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000 el proceso electoral fue organizado, dirigido y vigilado por una Comisión de Seguimiento nombrada por el C.N.E., que en comunicación que dirigiera a la Junta Directiva del ente asociativo expresa que el C.N.E. conocerá los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones, lo cual es lógico por cuanto el proceso fue organizado por un órgano subalterno del C.N.E..

    Expone que el C.N.E. consignó copia certificada del original del Acta N° 2 del 3 de marzo de 2001, desvirtuando así la afirmación del representante de la Junta Directiva de que esa acta no existe, considerando una grave falta de probidad el tratar de desvirtuar el carácter de esta acta. Denuncia igualmente que el representante de la Junta Directiva del ente asociativo miente cuando afirma que los recurrentes no se basan en el cuaderno de votaciones sino en el listado de electores, puesto que en el folio 18 de su escrito recursivo resaltan la importancia de los cuadernos de votación como el instrumento electoral más importante de un proceso.

    Sostiene que es un sofisma el argumento de que según el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no podrá negarse el derecho al voto a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación, pues no se trata de unas elecciones nacionales, sino de unas elecciones en las que el derecho al voto está condicionado a la solvencia de cada asociado, no pudiendo votar los insolventes de acuerdo con el artículo 48 de los estatutos de la Asociación.

    En cuanto al escrito de informe del C.N.E., expresa que en el mismo hay la confesión de que se nombró un órgano electoral subalterno para organizar las elecciones del “Club Campestre Paracotos”, el cual era la Comisión de Seguimiento y que esta envió una comunicación a la Junta Directiva del Club en la que se señalaron los pasos a seguir para llevar a cabo el proceso comicial, y en ese sentido agrega que el C.N.E., al indicar que en la comunicación del 15 de enero de 2001 se le manifestó a la Junta Directiva del ente asociativo que debía convocar a elecciones, pareciera que se incumplió la orden de la sentencia 132 de esta Sala o que al menos se cumplió a medias, pues fue al órgano comicial a quien se le ordenó convocar y organizar, dirigir y vigilar las elecciones a celebrarse en el ente asociativo.

    Sostiene que cuando el C.N.E. admite que el Reglamento y el Cronograma de Elecciones fueron aprobados por la Comisión de Seguimiento, confiesa este órgano que las actuaciones de la Comisión Electoral estaban sometidas a la aprobación de la Comisión de Seguimiento y no era autónoma, como lo dice en su escrito de informe, y que el órgano comicial, al desconocer la posibilidad de recurrir ante él, omite el hecho de que en la comunicación del 15 de enero de 2001, en el punto 4, se señala que conocerá de los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones.

    Expresa que es absurda la posición, en cuanto a la impugnación de los candidatos de la Plancha proclamada ganadora, de que las causales de inelegibilidad esgrimidas ya existían durante el lapso de impugnaciones, toda vez que dicho lapso era para las personas o asociados que aparecían insolventes.

    De seguidas, rechaza el razonamiento del C.N.E., en cuanto que una causal de inelegibilidad no puede ser trasmitida de un miembro a otro de una lista o plancha, por cuanto se trata de requisitos personalísimos, por cuanto, en su criterio “Estos razonamientos de la representante del C.N.E., tendrían sentido, si se tratara de candidatos uninominales o por listas, en la cual pudiera subir el siguiente de la lista o el suplente, pero en ningún caso cuando se presenta como opción electoral una plancha cerrada, ya que al votar por uno de los miembro de la plancha estoy votando por todos, es decir, no puedo desligar mi escogencia entre los miembros de una plancha, vale decir, no puedo escoger al que este elegible desecha al que se encuentre inelegible(...) por lo que necesariamente si un miembro se encuentra inelegible este afecta con el mismo vicio a toda la plancha.”(sic). Además sostiene que no se puede elegir una Plancha incompleta o eliminando algunos cargos puesto que los estatutos del Club, en su artículo 35, señalan cómo debe estar integrada la Junta Directiva, y a ello debe sujetarse la escogencia.

    Relativo a las autorizaciones para votar otorgadas a asociados que aparecían como insolventes en el cuaderno de votaciones, reitera el alegato de que nada se prueba al respecto.

    En cuanto al escrito de la representante de la plancha N° 2, I.T.G., sostiene que es extemporáneo y que no puede traer nuevos alegatos. De igual forma sostiene que por haberse hecho parte en el último día del lapso de evacuación de pruebas, no podía consignar, como lo hizo, documentos privados, ya que estos debían ser consignados en la fase de promoción de pruebas. Considera que en caso de valorarse las facturas, ellas no demostrarían la solvencia de los asociados miembros de la Plancha N° 2.

    Estima intrascendente el argumento de una supuesta insolvencia del asociado A.H.G., miembro de la Plancha N° 3, por cuanto una hija de éste, asociada como familiar, adeudaba mensualidades, lo que hace al deudor solidario con las obligaciones del asociado familiar, de conformidad con el artículo 13 de los Estatutos Sociales, pero observa que este artículo sólo otorga a la Junta Directiva una facultad discrecional para limitar la entrada al Club, mas no para impedir el sufragio activo y pasivo, además de que al asociado familiar no le está permitido sufragar y que de todas formas los instrumentos privados presentados no demuestran nada en cuanto a la insolvencia del asociado A.H.G., puesto que aparece perfectamente solvente en el listado definitivo de asociado y en el cuaderno de votación.

    En cuanto a las pruebas presentadas por los intervinientes y por la Junta Directiva del Club, rechaza la validez de una inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la sede de la Asociación Civil en fecha 4 de mayo de 2001, solicitada por los miembros de la comisión electoral G.L. y E.V., asistidos por el abogado E.H.O., quien es el consultor jurídico del Club, que en un escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2001 ante esta Sala en el expediente N° 115 solicita “(...)un exabrupto jurídico, en el sentido de que esta distinguida Sala les homologara todas las irregularidades del proceso, para según su entender legalizar y legitimar las elecciones realizadas irregularmente, lo cual por supuesto no fue proveído (...)”.

    Agrega que fue al mismo E.H.O., a quien el tribunal que pretendió realizar la inspección extra litem notificó de su misión en la sede del Club, el mismo que brindó toda la información al tribunal en la práctica de la inspección, por lo que observa “¡Que fácil es construirse su propia prueba y luego traerla a un proceso!.” (sic).

    Considera inconcebible el hecho de que cinco días después de celebradas las elecciones, solicitaron la práctica de una inspección judicial, ante el mismo Tribunal que realizó la otra inspección, pero que en la misma el Gerente General del Club se negó a aportar la información requerida, no obstante estar informado el ciudadano E.H.O..

    Impugna la inspección practicada el 4 de mayo de 2001 por cuanto señala que para pretender desvirtuar las informaciones contenidas en el Reglamento y Cronograma Electoral, en los cuadernos de votaciones y en los listados de asociados tendrían que haber promovido esta inspección antes de las elecciones o el mismo día de su celebración, ya que dos meses después, tanto las computadoras como los documentos que pudieran existir en el Club han podido sufrir cambios y transformaciones, máxime cuando están bajo la responsabilidad de la Plancha que ha resultado cuestionada. Agrega que dicha inspección se practicó a espaldas de la contraparte y no fue ratificada en juicio para que pudiera existir control de dicha prueba, además de denunciar una serie de irregularidades en la práctica de la inspección.

    En cuanto a la promoción de pruebas presentada por el abogado D.J. en representación de una parte de la Comisión Electoral, observa que promovió la misma inspección que la Junta Directiva, por lo cual la impugna por idénticas razones, así como también señala que el mismo promueve tres facturas de cancelación del mes de enero del 2001 de las cuotas sociales 0983, 1694 y 1882 que supuestamente fueron autorizadas para votar, pero que no se evidencia que se haya impartido tal autorización, pues en ellas sólo se observa un sello con cuatro firmas que de ninguna manera puede significar autorización.

    Además en cuanto a la promoción de la factura de pagos de la cuota social N° 0796, en la que se evidencia que canceló entre otras la mensualidad del mes de enero de 2001, por lo que según el promovente fue permitido su voto sin autorización expresa, alega que es un planteamiento contradictorio, por cuanto las facturas promovidas en el punto cuatro reflejan cancelaciones del mes de enero de 2001 y según su decir fueron autorizadas expresamente, además de que esa factura no demuestra solvencia para votar, puesto que no determina que no se adeuden cuotas anteriores y distintas a las canceladas en esa factura.

    Solicita sean desechadas como pruebas las fotografías que según su promovente demuestran el éxito del proceso y la aceptación por parte de los recurrentes de dicho éxito, por cuanto esta prueba es impertinente pues no señala quién las tomó ni con qué instrumentos fueron captadas las imágenes, además de pretender probar cosas lejos de la realidad.

    En cuanto a un boletín informativo de la Comisión Electoral en el que se expresa que no se señaló nada sobre el período de impugnación que tenían los asociados, indica que carece de valor probatorio por cuanto constituye un documento apócrifo, además que no significa que no se hubiesen elaborado otros boletines informativos.

    Estima un exabrupto jurídico el escrito complementario presentado por E.H.O. el 7 de junio de 2001, por cuanto, dice, “las alegaciones no se demuestran con otras alegaciones, sino con pruebas, constituyendo tal promoción un planteamiento tautológico”.

    Referente a las pruebas del C.N.E., rechaza la misma inspección antes objetada. En cuanto a la copia certificada del original del Acta Extraordinaria N° 2 promovida por el órgano comicial, expresa que con ella se demuestra su afirmación de que dicha acta existe y reposa en el C.N.E. y que tiene pleno valor probatorio por cuanto ninguno de los miembros que la suscribe desconoció su firma expresamente.

    Ratifica el valor probatorio de todas las pruebas que en su momento produjeron los recurrentes, y los alegatos del recurso contencioso electoral.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  9. - LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO Y LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

    Como punto previo alegan los terceros opositores la inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de que en el presente caso no se produjo acto alguno emanado del C.N.E., por lo cual, cualquier impugnación contra el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" debió haberse intentado mediante los mecanismos previstos en los Estatutos Sociales de dicho ente, y no a través de la interposición de un recurso jerárquico, en una primera oportunidad, y posteriormente, un recurso contencioso-electoral.

    Relacionado con dicha argumentación, la representante del C.N.E. alega la inadmisibilidad de la presente acción, y en ese sentido señala que el mecanismo seleccionado por el C.N.E. para cumplir con la orden de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, proveniente de la sentencia de la Sala Electoral del 15 de noviembre de 2000, fue la designación de una “Comisión de Seguimiento”, la cual se limitó a realizar lo siguiente: 1.- Recomendó a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la conformación de una Comisión Electoral integrada por asociados del Club (recomendación que fue acogida), 2.- Revisó y aprobó el “Proyecto de Reglamento Electoral para la Elección de Miembros de la Junta Directiva para el Período 2001-2003”, y el respectivo Cronograma de Actividades y 3.- Supervisó el proceso de votación, escrutinio y proclamación. De allí que en opinión de dicho órgano electoral, fue realmente la Comisión Electoral -conformada por integrantes del ente asociativo- la que realizó las funciones concretas que se tradujeron en la práctica en la realización del proceso electoral, funciones que consistieron en: 1.- Elaboración del “Proyecto de Reglamento Electoral para la Elección de miembros de la Junta Directiva para el período 2001-2003” y el respectivo cronograma de actividades, 2.- Elaboración de los modelos de boleta electoral, cuadernos de votación, actas de escrutinio, de totalización, de adjudicación y de proclamación, 3.- Planificación del acto de votación; 4.- Dirección del P.E. y 5.- Totalización, adjudicación y proclamación de la Plancha electa.

    De ello se evidencia, en criterio del órgano electoral, que la encargada de llevar a cabo el proceso electoral fue la Comisión Electoral integrada por miembros de la Asociación Civil, en uso de las facultades que le confieren los Estatutos del Club y el Reglamento Electoral elaborado por la misma, y que la Comisión de Seguimiento nombrada por el C.N.E. sólo se encargó de supervisar dichos comicios. En consecuencia, al haber interpuesto los accionantes recurso jerárquico ante el C.N.E. en fecha 29 de marzo del 2001 “contra las actuaciones, actos y fases electorales siguientes, primero contra el Acta de Proclamación donde se declara ganadora a la plancha No 1 que participó irregularmente en el proceso por razones de inelegibilidad de dicha plancha, como lo resaltaremos más delante de este escrito recursivo y contra el acto o la fase de votación de las elecciones del 04 de marzo de 2001 antes señalada, por realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso”, en realidad están objetando una actuación que no emana de un órgano subordinado del Poder Electoral, pues ellos son exclusivamente los establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Siendo así, destaca la improcedencia de la interposición de dicho mecanismo recursivo en vía administrativa, toda vez que los actos impugnados fueron dictados por la Comisión Electoral conformada únicamente por los integrantes de una asociación civil de carácter privado.

    En ese sentido, observa la Sala que los alegatos planteados pueden delinearse en dos grandes vertientes. La primera concerniente a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto en el presente caso, a los fines de impugnar el proceso electoral de la Junta Directiva Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", toda vez que dicho proceso, al emanar de un órgano de derecho privado que no está inserto en la estructura organizativa del Poder Electoral, debió ser cuestionado mediante los mecanismos estatutarios y legales aplicables a los actos emanados de la referida Asociación Civil. La segunda -vinculada con la anterior- apunta a la improcedencia de interponer un recurso jerárquico ante el C.N.E. con motivo de dichos comicios, improcedencia sustentada en el mismo argumento considerado para objetar la interposición -in abstracto- del recurso contencioso electoral. Dichos argumentos, sin duda se relacionan con un tercer punto, relativo a la tempestividad o no de la presentación del recurso en vía judicial, a tenor de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Con vista a esas líneas argumentales, el tópico fundamental a resolver se refiere a establecer con claridad qué acto o actuación viene siendo impugnada en el presente caso, su naturaleza, y el órgano o ente del cual emana ésta. Siendo así, se observa del escrito libelar -folio dos- que el recurso se intenta “... por la negativa tacita (sic) del C.N.E. al haber transcurrido el lapso legal que indica el último aparte del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio (sic), sin respuesta ni decisión alguna, lo que acogemos como una denegación del Recurso Jerárquico que hemos interpuesto ante dicho órgano comicial en fecha 30 de marzo del 2.001 contra los actos, actuaciones y fases electorales siguientes, primero contra el Acta de Proclamación donde se declara ganadora a la plancha No1 que participó irregularmente en el proceso por razones de inelegibilidad (...) y subsidiariamente contra la fase de votación de las elecciones del 04 de marzo del 2.001 antes señalada, por realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso...”.

    De la lectura de la anterior transcripción parcial -aun cuando la redacción no resulta del todo afortunada en cuanto a su claridad-, se evidencia que el recurso se intenta contra dos fases del proceso electoral llevado a cabo en la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", a saber: en primer lugar, la de proclamación (reflejada en el acta levantada al efecto que declaró a la Plancha ganadora) y de manera subsidiaria, la de votación.

    De tal manera que el recurso no se intenta contra un acto emanado del C.N.E., sino que los recurrentes consideraron que, al haber interpuesto el respectivo recurso jerárquico ante ese órgano sin que se hubiera emitido pronunciamiento en el lapso legal, operó la figura del silencio administrativo, quedando habilitados para acudir al contencioso electoral conforme las previsiones legales aplicables.

    Determinado así que el presente recurso se interpone contra una serie de fases ocurridas en un proceso electoral, los terceros opositores alegan la inidoneidad de la vía recursiva planteada, sobre la base de que la impugnación debería haberse interpuesto mediante las vías que estatutaria y legalmente corresponden, las cuales, en criterio de los mismos, versarían sobre la impugnación a los resultados electorales plasmados en una Junta de la Asamblea de Asociados del ente respectivo. Al respecto, esta Sala no puede dejar de observar que dicho alegato no resulta fundamentado a la luz del ordenamiento constitucional vigente, muy en especial, si se toma en cuenta la creación del Poder Electoral, novedosa rama del Poder Público que tiene como funciones primordiales, la de operativizar los mecanismos de participación de la sociedad civil en los asuntos públicos, los cuales no solamente se limitan al ejercicio del sufragio en la elección de los titulares de los órganos del Poder Público en los diversos niveles político-territoriales, sino a la participación social en los ámbitos público (y en ocasiones privado) de acuerdo con los lineamientos constitucionales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución), todo ello como consecuencia del nuevo modelo constitucional de democracia participativa que postula la Ley Fundamental (Preámbulo y artículos 5 y 6).

    Por otra parte, la propia jurisprudencia de esta Sala, en una interpretación sistemática del texto constitucional, hasta tanto se produzcan los correspondientes desarrollos legislativos, ha venido delineando el ámbito competencial de control de la jurisdicción contencioso electoral, del cual en modo alguno se excluyen los procesos electorales en los cuales intervenga la sociedad civil, en cualesquiera de sus manifestaciones (véase la sentencia del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez). De allí que la noción del “acto sustancialmente electoral” (véase la sentencia del caso Caja De Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela del 26 de julio de 2000, reiterado en posteriores fallos), es un ejemplo de esta concepción progresiva de la aplicación inmediata de los mandatos de la Carta Magna. Adicionalmente, ya en anteriores ocasiones, esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el caso concreto de las asociaciones civiles, y aún más de la propia Asociación Civil Club Campestre Paracotos (sentencias del 15 de noviembre de 2000 y del 17 de enero del 2001), y la sujeción a control de sus actos de naturaleza electoral, por esta jurisdicción contencioso electoral. De manera pues que el argumento invocado en ese sentido resulta manifiestamente infundado, por lo cual procede desestimarlo, como en efecto así se decide.

    Sin embargo, el punto bajo análisis requiere de un estudio más detenido en cuanto a la previa interposición del recurso jerárquico ante el C.N.E., pero no en cuanto a la determinación de la vía idónea para impugnar este proceso electoral, que es sin duda la planteada por los recurrentes, sino en cuanto a la tempestividad de dicha interposición. Ello por cuanto los accionantes acuden a esta instancia contando el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles pautado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a partir del vencimiento del plazo que tenía en su criterio el órgano electoral para pronunciarse en vía administrativa (numeral dos de dicho dispositivo) y no a partir de la realización del acto impugnado propiamente dicho (numeral uno). En otros términos, los recurrentes, en vez de acudir directamente a la vía judicial consumado el proceso electoral, optaron primero por recurrir en vía administrativa, y fue vencido el plazo previsto para que la Administración Electoral emitiera decisión, que los accionantes acudieron a la sede judicial. De allí que, el hecho de que el C.N.E. alegue que la interposición de dicho recurso administrativo resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado no emana de un órgano subalterno del Poder Electoral, implicaría entonces que la interposición en vía judicial podría resultar extemporánea en el presente caso. Siendo así, es menester pronunciarse sobre el punto en cuestión, lo que pasa a hacerse de seguidas:

    Como antecedentes de hecho, hay que tomar en cuenta que en fecha 15 de noviembre de 2000 esta Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por los ciudadanos S.G.F., F.J.L., P.R. GUEVARA, C.O.G., ANTONIO SOUSA MARTINS, H.S.P., J.C.B. y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, actuando con el carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra el ciudadano R.A.C. en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, y el numeral primero de la dispositiva correspondiente a dicho fallo, ordenó al C.N.E.:

    ... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la Junta Directiva...

    .

    A los fines de dar cumplimiento a dicho mandato judicial, el Directorio del C.N.E., en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2000, designó una Comisión integrada por los funcionarios I.C., como Técnico, L.M., como Coordinador de Postulaciones, y “...un abogado por parte de la Consultoría Jurídica, a fin de que organicen las elecciones del Club Campestre Paracotos, fijadas para el día 4 de marzo de 2001....” (folio 906 de la Pieza III del presente expediente). No constan en autos documentales que registren todas y cada una de las actuaciones siguientes realizadas al respecto, salvo el memorando de fecha 11 de diciembre de 2000 emitido por la Secretaría General y dirigido a la Consultoría Jurídica del máximo órgano electoral, participándole a esta última de lo acordado en la sesión ya referida (folio 54 del expediente administrativo), y la comunicación de fecha 15 de enero del 2001 (folios 26 y 27 y 87 y 88 del expediente administrativo) suscrita por los ciudadanos L.M., R.F. e I.C., quienes señalan actuar como “Comisión de Seguimiento” dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en la cual, luego de participarle a esta última la decisión dictada por esta Sala, se señala que a los fines de ejecutar dicho fallo, el C.N.E. acordó nombrar una Comisión de Seguimiento integrada por los funcionarios L.M., I.C. Y R.F., que “...tendrá como objetivo realizar el seguimiento al proceso a fin de garantizar la transparencia del mismo y que se cumpla todo lo señalado en el proyecto de elección que presentará la comisión electoral que sea designada...”. De seguidas se sugiere la conformación de esa comisión electoral, la cual: “será la encargada de elaborar un Proyecto de Elección el cual deberá enviarse a la Comisión de Seguimiento del C.N.E. para su respectiva aprobación, y contener: 1) Cronograma de Actividades a realizarse con motivo del proceso de elecciones; 2) Modelo de la Boleta Electoral a ser utilizada; 3) Modelo del Acta de Escrutinio, 4) Modelo del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, 5) Modelo del Cuaderno de Votación contentivo del registro de electores y 6) Descripción de la forma cómo se plantea la organización del acto de votación en sí, es decir, el número de Mesas Electorales a constituirse y el número de Miembros de Mesa que integrarán las mismas...”.

    Asimismo se señala en la aludida comunicación que serán atribuciones de la comisión electoral designada: “1) Dirección del proceso electoral en su totalidad, el cual deberá realizarse de acuerdo al proyecto aprobado por el C.N.E.; 2) Realización de los actos de totalización, adjudicación y proclamación y 3) Conocer los reclamos que no atenten la validez total o parcial de las elecciones que sean presentados por los electores, referente a las postulaciones de candidatos, la campaña electoral, el diseño de los instrumentos electorales, así como los errores materiales y los ilícitos cometidos durante los actos electorales”. A su vez el C.N.E., por su parte, se constituye en garante del proceso electoral y a tal efecto: “1) supervisará las actuaciones de la comisión electoral, 2) Aportará soporte técnico a petición de parte, 3) Certificará, de conformidad con la normativa aplicable, los resultados del proceso electoral y, 4) Conocerá los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones...”.

    El último antecedente de hecho que consta en autos se refiere a que, mediante comunicación del 5 de marzo del 2001 (folios 72 y 74 del expediente administrativo) los integrantes de la “Comisión de Seguimiento” informan al ciudadano R.R., sobre el proceso electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" realizado el 4 de marzo del mismo mes y año. En ese sentido, luego de señalar una serie de hechos, informan que:

    ...La Comisión de Seguimiento y la Comisión Electoral estuvieron en sesión permanente durante todo el proceso, para resolver cualquier eventualidad que se presentara durante el desarrollo del acto de votación, pudiendo indicarse que los problemas que se presentaron se basaron en las solvencias o no de los socios ante la administración del Club, resolviéndose mediante la discusión en el seno de la Comisión Electoral y de acuerdo a su autonomía (...) Posteriormente, la Comisión Electoral procedió a escrutar las seis (06) mesas mediante acto público, abriendo cada caja y constatando que efectivamente coincidió el número de electores que votaron según cuaderno de votación con las boletas depositadas en las urnas, lo que evidenció que no existió inconsistencia numérica en ninguna de las mesas electorales, luego se totalizó, obteniendo los siguientes resultados (...) para posteriormente proclamar la Plancha Nº 1 como la opción ganadora, para conformar la Junta Directiva para el período 2001-2003...

    .

    Del análisis de los anteriores recaudos, se evidencia que el C.N.E. adoptó como mecanismo para dar cumplimiento al fallo dictado por esta Sala en cuanto a organizar las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", la de conformar una Comisión de Seguimiento, integrada por funcionarios del órgano rector del Poder Electoral, que tuvo fundamentalmente labores de supervisión de las diversas fases del proceso electoral, así como de revisión de las diversas actas e instrumentos electorales, incluyendo la normativa que regularía el proceso comicial. Por otra parte, la Comisión Electoral, órgano integrado por representantes de cada una de las Planchas que participaron en dicho proceso, fue la encargada de materializar el mismo, mediante la elaboración de los instrumentos electorales y la realización de los actos físicos tendientes a llevar a conclusión el mismo (elaboración de normas, conformación del Registro Electoral, emisión de formatos para Actas Electorales, realización de escrutinios, totalización y proclamación).

    Así las cosas, ciertamente que debe entenderse, como afirma la representación del C.N.E., que los actos que se impugnan no provienen de un órgano subordinado al mismo y perteneciente al Poder Electoral, toda vez que la referida Comisión Electoral -de la cual emanan los actos y actuaciones impugnados- ni está incluida en la enumeración contenida en los artículos 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión de Participación Política y Financiamiento) y 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Juntas Electorales y Mesas Electorales), ni en ninguna Ley especial que les atribuya tal carácter, ni puede entenderse que resulta ser un órgano subalterno ad hoc, creado por vía reglamentaria, o siquiera mediante una normativa interna, como pudiera considerarse, en cambio, a la referida Comisión de Seguimiento, teniendo en consideración que esta última fungió en el desarrollo del proceso comicial como interlocutor entre el C.N.E. y la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", manifestando la voluntad del primero en cuanto a la aprobación y supervisión de las diversas fases del proceso electoral.

    Corolario de lo anterior, resulta ser el hecho de que, ciertamente como afirma el órgano electoral, no resultaba posible que el C.N.E. revisara en vía administrativa los actos y actuaciones impugnados, al emanar de un órgano conformado por integrantes de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" no sujetos a vínculo alguno de dependencia jerárquica propiamente dicha con relación al órgano electoral, sin menoscabo de la subordinación funcional en que estuvo dicha Comisión Electoral con respecto a la Comisión de Seguimiento y, en última instancia, al C.N.E., en cuanto a la realización del proceso electoral, situación esta creada por mandato expreso de esta Sala con fundamento en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Ello por cuanto tal subordinación funcional no se materializó en una potestad revisora concreta otorgada a la Administración Electoral, pues, al contrario, esta última decidió dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante la supervisión del proceso electoral cuya realización directa siguió correspondiendo a los propios miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", actuando dicho ente dentro de una amplia esfera de autonomía privada.

    Llevada a sus últimas consecuencias esta línea argumental, significaría considerar que acudir a la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico, como hicieron los recurrentes en el presente caso, colocaría a esta Sala en la obligación de revisar la admisibilidad del mismo sobre la base de la eventual caducidad que habría operado para su ejercicio, al acudir a una vía previa improcedente, con el consiguiente transcurso de los plazos inexorables que rigen la interposición de los recursos contencioso electorales. Sin embargo, esta Sala advierte que en el caso que nos ocupa existen circunstancias que la obligan a ponderar la resolución de este punto sobre la base de una serie de consideraciones adicionales.

    En efecto, como ya se señaló, en la comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", la Comisión de Seguimiento designada por el C.N.E., al delimitar la esfera de atribuciones del órgano rector del poder Electoral, señaló expresamente que éste “...Conocerá los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones...”. Siendo así, es evidente que en el presente caso se le informó al destinatario de dicha comunicación (y por extensión, a los miembros de dicho ente de derecho privado), de una situación específica, que bien puede considerarse la causa que motivó la interposición del recurso jerárquico ante esa sede. Ello por cuanto, ante la situación particular planteada en este caso, consistente en la inexistencia de normas que regulen las atribuciones del C.N.E. esbozadas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 266 Constitucional, y ante un mandato genérico por parte de este órgano judicial, que se limitó a ordenar al C.N.E. la organización del referido proceso, no existen motivos objetivos para que los potenciales recurrentes cuestionaran la legalidad y legitimidad de dicha disposición concreta contenida en una información emanada de funcionarios del C.N.E. designados para organizar las elecciones a celebrarse en la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", y por tanto, procedieran a obviarla acudiendo directamente a la sede contencioso electoral.

    En ese orden de razonamiento, observa esta Sala que, en un caso que presenta peculiares caracteres -se reitera-, dicha información, emanada de funcionarios del órgano electoral, designados para organizar un proceso sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en los potenciales recurrentes, en el sentido de llevarlos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico, antes que optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional.

    La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

    En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha <> se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la <> de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha <>, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

    Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. M.P.. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).

    Esbozadas las anteriores premisas conceptuales en cuanto al llamado “Principio de Confianza Legítima”, advierte esta Sala que, en el caso bajo examen, mediante una comunicación emitida por los integrantes de la Comisión de Seguimiento (conformada por funcionarios del C.N.E.), se informó a los miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", que sí existía vía administrativa previa ante el órgano rector del Poder Electoral, en caso de que las impugnaciones contra el proceso electoral a celebrarse pretendieran obtener la declaratoria de nulidad del referido proceso en su totalidad, o de alguna de sus fases (que es lo ocurrido en este supuesto). Por tanto, considera la Sala que, si los recurrentes incurrieron en un error al interponer un recurso jerárquico contra las fases de votación, escrutinios, totalización y proclamación, el mismo fue provocado por la información (la cual entra en el ámbito de aplicación del principio ya aludido) que suministró la Comisión de Seguimiento del C.N.E.. Siendo así, extraña a este órgano judicial que la representación del órgano electoral pretenda entonces plantear la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad, toda vez que adoptar esa conducta fue lo indicado como procedente por la referida Comisión de Seguimiento, y resulta más extraño aún que la Administración Electoral, recibido el recurso jerárquico, no haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de éste haciendo del conocimiento del recurrente su sobrevenido criterio, en el sentido de que en el presente caso lo procedente era acudir a la vía judicial sin mayores preámbulos, de todo lo cual se evidencia la conducta equívoca y contradictoria en que incurrió el C.N.E. en este caso concreto, y que mal puede generar perjuicios en la situación procesal de los recurrentes, al no serles imputables en forma alguna.

    A mayor abundamiento, y haciendo la salvedad de que el principio de confianza legítima requerirá de mayores esfuerzos doctrinarios en un futuro, así como jurisprudenciales, para su consolidación con caracteres propios en el derecho venezolano, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio de la doctrina española sobre situaciones análogas a la aquí planteada. Así por ejemplo, señala J.G.P. en la obra antes citada:

    Si la Administración pública, en el procedimiento para el perfeccionamiento del acto, incurre en una conducta confusa, equívoca o maliciosa, no podrá, ciertamente, beneficiarse de su conducta en contra del administrado (...) Y, por supuesto, la Administración pública no podrá ampararse en su actuación <> para impedir la revisión jurisdiccional...

    pp. 126-127.

    El principio de buena fe resultará infringido (...) siempre que la actuación del demandante que pudiera dar lugar a la inadmisibilidad hubiera sido provocada o inducida por la parte demandada que plantea la inadmisibilidad...

    p. 223.

    Por su parte, ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo siguiente:

    Olvida el Abogado del Estado, al razonar así, que el actor ha seguido las instrucciones que le fueron dadas por la Administración demandada en la notificación del acto recurrido, quien puso en conocimiento del demandante que lo procedente era el recurso contencioso interpuesto. No parece razonable, y sí contrario a principios de buena fe procesal insoslayables, que pueda oponerse con éxito, la causa de inadmisibilidad alegada cuando el actor se ha limitado a seguir las indicaciones que en la resolución recurrida expresó la Administración demandada...

    . -resaltado de la Sala- (transcrito por F.C.B. en la obra de su autoría citada. P. 269).

    A mayor abundamiento, hay que señalar que el principio de confianza legítima encuentra su expresión en el derecho positivo venezolano en variadas normas, y en ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido considerado en reciente fallo de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal uno de sus ejemplos más significativos (Sentencia 00514 del 29 de marzo del 2001, Exp. 10.676, caso “The Coca Cola Company”) criterio que esta Sala acoge plenamente. De igual forma, en opinión de este órgano judicial, otro ejemplo de derecho positivo del referido principio se encuentra en el artículo 77 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

    .

    Trasladando el supuesto normativo al caso citado, en una interpretación progresiva de un dispositivo legal, sobre el cual pacífica y reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa en cuanto a que el mismo resulta una derivación del derecho constitucional al debido proceso, y en consonancia con la tendencia imperante en el vigente texto constitucional (artículos 2, 6, 7 y 19 y 49) considera esta Sala aplicable la misma consecuencia jurídica al caso de autos, en el cual, sobre la base de una información errónea previa a la realización del proceso electoral, los recurrentes manifestaron su intención de hacer valer su derecho a la defensa mediante una vía procesal inidónea.

    En consecuencia, esta Sala considera que el recurso contencioso electoral interpuesto en este procedimiento resulta tempestivo, al no haber operado lapso alguno de caducidad y así se decide.

  10. LA ADUCIDA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES.

    El tercero opositor, abogado E.J.H.O., quien señala actuar en su doble carácter de tercero interesado por ser asociado activo, Consultor Jurídico y apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, alegó la ilegítima representación de los recurrentes, por cuanto dos asociados recurrentes le otorgan poder a dos de los tres abogados actuantes, por lo cual, el abogado J.V.A., no tiene acreditada la representación de los asociados H.S.P. y A.M.S.. De igual forma, señala que el poder fue otorgado con el carácter expreso de poder especial y fue conferido para un caso concreto: el correspondiente al expediente Número 2000-115, que cursa por ante esta misma Sala Electoral.

    Al respecto, observa este órgano judicial que ciertamente el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.549, quien se identifica como apoderado judicial de todos los recurrentes en el escrito libelar (folio 1), no tiene acreditada la representación judicial de los ciudadanos H.S.P. y A.M.S., toda vez que dichos ciudadanos otorgaron poder a los abogados S.G.F. y F.J.L., según consta a los folios 37 y 38. Es de hacer notar que el último de los poderdantes se identifica en dicho mandato como Antonio Martinz Sousa, mas, coincidiendo el número de su cédula de identidad del escrito libelar con el del instrumento en cuestión (6.919.748), considera esta Sala que en realidad se trata de la misma persona, sólo que defectuosamente identificada en el escrito del recurso. De allí que esta Sala sólo tendrá como apoderados judiciales de todos los recurrentes, a los abogados S.G.F. y F.J.L., identificados ut supra. Así se decide.

    Con relación al alegato de que el poder consignado en autos es de naturaleza especial, conferido para un caso distinto al presente, observa la Sala que, si bien es cierto que en el poder otorgado por los ciudadanos H.S.P. y Antonio Martinz Sousa a los abogados S.G.F. y F.J.L., se hace referencia a una acción de amparo constitucional instaurada ante esta Sala (expediente N° 0115), así como a un juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva, instaurado contra el Club Campestre Paracotos, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el hecho es que el poder se confiere “...para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales de la República y por ante cualquier autoridad administrativa o pública...”, al igual que con el objeto de “...realizar todos los actos necesarios para la defensa de nuestros derechos, acciones e intereses, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativa (sic) y en ningún caso taxativas...” (folio 36). De tal manera que una correcta interpretación de los términos en que fue conferido ese mandato judicial, lleva a esta Sala a concluir que el mismo no es de naturaleza especial, sino general, y que la referencia concreta a procesos llevados ante autoridades judiciales, es simplemente enunciativa y de ninguna manera limita la legitimidad de los apoderados para representar judicial o extrajudicialmente a sus mandantes. De allí que procede desestimar la alegada ilegitimidad de los mismos, como en efecto así se decide.

  11. - LA AUSENCIA DE INDICACIÓN DEL DOMICILIO DE LOS RECURRENTES.

    Señala el tercero, abogado E.J.H.O., que en el escrito recursivo no se hace constar ni se señala expresamente el domicilio de ninguna de las personas recurrentes, incumpliendo con ello el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual se subsume en el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el último aparte del mismo artículo. Al respecto, observa la Sala que en el folio treinta y tres del referido escrito, los recurrentes fijan como domicilio procesal el siguiente: Avenida Universidad, entre las esquinas de Coliseo a Chorro, Edificio Zulia, piso 2, oficina 24, Escrito Jurídico Garbán-Arvelaiz & Asociados, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. De allí que, habiendo los recurrentes cumplido dicha exigencia, se desecha el alegato planteado en este epígrafe, como en efecto así se decide.

  12. - LA ALEGADA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO E.J.H.O..

    Alega la representación de los recurrentes que el escrito de informes presentado el 31 de mayo de 2001 por el abogado E.J.H.O., apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, fue interpuesto extemporáneamente. Ante ello, el referido ciudadano, mediante diligencia (que encabeza con fecha 7 de mayo de 2001 pero realmente consignada en fecha 7 de junio de 2001, como consta al folio 288 vuelto, de la Pieza I del presente expediente), en primer lugar, y luego a través de escrito consignado en fecha 11 de junio del 2001, solicitó que no se tome en cuenta la pretensión de los recurrentes encaminada a negar la validez de su intervención en el proceso, alegando para ello que en “el Salón de Abogados” de esta Sala Electoral existe un calendario en el que se indica que el día 29 de mayo de 2001 era un día “inhábil para el Poder Judicial”, lo cual, afirma, puede confundir a cualquier profesional del derecho.

    Para resolver ese punto, advierte la Sala que mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2001 la representación de los recurrentes consignó el Cartel librado en el presente proceso conforme lo establecido en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de Despacho, para que los interesados comparecieran y consignaran sus respectivos alegatos. Así las cosas, del respectivo cómputo se evidencia que dicho lapso concluía el día 30 de mayo, toda vez que el plazo se corresponde a los días: 23, 24, 28, 29 y 30 de ese mes. Sin embargo, es cierto lo afirmado por el pretendido tercero opositor, en el sentido de que en el calendario judicial ubicado en la Secretaría de la Sala, el día 29 de mayo del presente año aparece como no hábil, por corresponder con el día del empleado judicial.

    Siendo así, esta Sala considera que, existiendo una contradicción entre dicho calendario y los días de Despacho efectivamente dados por el órgano judicial, resultaría a todas luces excesivo aplicar la preclusión procesal en este caso, toda vez que, ciertamente, esa situación fáctica pudo inducir a confusión a los litigantes, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, no se hizo del conocimiento público con antelación, mediante el correspondiente aviso fijado en la sede de la Secretaría, que el día en cuestión sí se daría despacho. De allí que es criterio de esta Sala, en resguardo del derecho al debido proceso de los interesados y con sujeción al principio de seguridad jurídica, considerar tempestivamente presentado el escrito producido en el expediente el día 31 de mayo del 2001 por el ciudadano E.J.H.O.. Así se decide.

    Sin embargo, esta Sala advierte que cualquier nueva alegación presentada por pretendidos interesados con posterioridad a esa fecha, no será considerada en este fallo, sobre la base del principio de la preclusión procesal, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que se trate de alegatos vinculados con razones de orden público que, en criterio de este Tribunal, justifiquen un pronunciamiento. Así se decide.

  13. - LA ADUCIDA INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA GANADORA.

    Como primer argumento de fondo para impugnar el proceso electoral, los recurrentes señalan que cuatro de los miembros de la Plancha N° 1, declarada ganadora para integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, estaban insolventes para el momento de las elecciones, lo cual -según afirman- consta en el registro de electores que no fue impugnado dentro del lapso que fijó el Reglamento y Cronograma Electoral elaborado por la Comisión Electoral y que aprobó la Comisión de Seguimiento del C.N.E.. En ese sentido, indican que los ciudadanos J.I.E., J.G. VELÁSQUEZ, J.R. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.937.162, 3.641.896, 6.367.320 y 637.191 y de las cuotas de participación números 1823, 954, 3394 y 3966, candidatos a Tesorero, Primer Suplente, Segundo Suplente y Cuarto Suplente, respectivamente, por la Plancha que resultó ganadora en el proceso electoral de la señalada Asociación Civil, resultan inelegibles dada su insolvencia.

    Al respecto, observa la Sala que cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento treinta (130) del presente expediente, copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, originales que se encuentran en el Cuaderno de Comprobante N° 13, folios 18 al 32, del segundo trimestre de 1980. Establece el artículo 48 de los respectivos Estatutos:

    No tendrán derecho a voto ni a ser elegidos Miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los Socios que para el momento de la votación sean deudores, por concepto de contribuciones o servicios o suministros efectuados por EL CLUB o cualquier otro concesionario

    .

    Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de dicha Asociación, designada con motivo del proceso cuya realización ordenó esta Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2000, establece lo siguiente:

    Son Electores a los fines del presente reglamento aquellos socios titulares propietarios de una (1) cuota de participación (acciones) que estén solventes hasta el día 31-01-del 2.001 con las cuotas mensuales de mantenimiento y cuotas especiales extraordinarias que hayan sido acordadas por la Junta Directiva de conformidad con el Artículo 48 de los Estatutos Sociales vigentes. Los socios tendrán un plazo hasta el 28-02-del 2.001 para solventar su situación con respecto a sus cuotas, fecha también fijada para el término de las impugnaciones a que haya lugar con respecto al presente Artículo.

    Una interpretación concatenada de dichos dispositivos determina que resulte aplicable el plazo hasta el 31 de enero del presente año, para que los miembros de la Asociación pudieran cancelar sus obligaciones asociativas, y por tanto, no solamente ser electores, sino también postularse para integrar una de las Planchas de candidatos a la Junta Directiva de ésta. En efecto, tratándose de un proceso electoral, es evidente que se impone una interpretación que vaya más allá de la literalidad del artículo 48 antes transcrito, que fija “el momento de la votación” como fecha límite para acreditar su condición de fiel ejecutor de sus obligaciones asociativas. Ello por cuanto la redacción de dicho dispositivo, si bien pudo resultar adecuada para el momento de su elaboración, fecha en la cual la Asociación iniciaba su existencia legal y en la que la elección de la Junta Directiva sería factible de efectuarse en una reunión de Asamblea sin mayores dificultades, no resulta de posible ejecución tratándose de un procedimiento electoral propiamente dicho, en el cual rige el principio de preclusión de las fases o etapas. En el caso de la demostración del cumplimiento de las obligaciones que otorgan al miembro la condición de elector y elegible, es decir, el derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva, es evidente -y necesario- que la misma sea constatada en la fase de elaboración del Registro de Electores (y de admisión de postulaciones), que necesariamente tiene que concluir con anterioridad a las subsiguientes de propaganda electoral, votación, totalización, escrutinios y proclamación, pues lo contrario, es decir, la acreditación del pago de sus obligaciones para con el ente al momento de la votación, atenta contra los principios fundamentales del procedimiento en general, y más aún, del procedimiento electoral, como lo son el de preclusión de etapas y el de seguridad jurídica.

    De lo anterior se evidencia entonces, que el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" requiere ser interpretado en armonía con el artículo 2 del Reglamento Electoral vigente, en el sentido de que los potenciales candidatos a formar parte de la Junta Directiva debían encontrarse solventes para el 31 de enero del 2001, y tenían como plazo para hacer efectivos los pagos correspondientes hasta el 28 de febrero del mismo año, como se desprende del cronograma electoral que corre al folio setenta (70) del expediente administrativo. Así se decide.

    Es bajo este marco normativo que pasa a examinarse la denuncia planteada por los recurrentes a este respecto, y en ese sentido se observa que en el anexo 2 del presente expediente, se encuentran copias certificadas emitidas por la Secretaría del C.N.E. al 3 de marzo del 2001, contentivas del listado de asociados del referido ente, a las cuales esta Sala otorga pleno valor por emanar del órgano rector del Poder Electoral y no haber sido de manera alguna objetadas en el decurso del debate procesal. Así se decide.

    En ese orden de ideas, del análisis de dicho recaudo, esta Sala constata que en dicho registro los ciudadanos: J.I.E., J.G. VELÁSQUEZ, J.R.D.D. y R.E.C., con cédulas de identidad números 2.937.162, 3.641.896, 6.367.320 y 637.191 y titulares de las cuotas de participación números 1823, 954, 3394 y 3966, respectivamente, aparecen con un saldo deudor por las cantidades de: Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,oo) -páginas 47, 25, 88 y 103 respectivamente-. Así las cosas, resulta a todas luces evidente, que dichos ciudadanos, al no haber cumplido sus obligaciones asociativas, de conformidad con las previsiones estatutarias y reglamentarias antes referidas, no podían postularse como candidatos a integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", al estar imposibilitados de ejercer su derecho al sufragio pasivo en el ámbito de dicha Asociación, por estar incursos en una causal de inelegibilidad expresamente prevista. Así se decide.

    Por otra parte, considera esta Sala pertinente hacer referencia a la inspección extra litem (en sede de jurisdicción voluntaria) evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que cursa en copias certificadas a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) a cuatrocientos dieciséis (416) de la Pieza II del presente expediente, y en ese sentido observa que, aun cuando en la misma constató el referido Tribunal la supuesta solvencia de los ciudadanos aludidos en este epígrafe para con sus obligaciones ante la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", dicha probanza en modo alguno resulta idónea para modificar el criterio de esta Sala en cuanto a considerar incursos en causal de inelegibilidad a los mencionados ciudadanos. Ello, en primer lugar, toda vez que la misma fue evacuada sin ningún tipo de control y contradicción en un proceso judicial propiamente dicho, sin que exista algún tipo de justificación legal para que la misma no fuera realizada en su oportunidad con las debidas garantías procesales, lo que, en atención a los lineamientos sentados por pacífica y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, determina que no se le considere una prueba fehaciente; y, en segundo término, por cuanto es el listado de asociados que en el presente caso hace las veces de Registro Electoral, emanado del C.N.E. -conjuntamente con el Cuaderno de Votación en condiciones normales -el medio probatorio idóneo por antonomasia para determinar los ciudadanos que ostentan el derecho al sufragio en un proceso electoral, salvo que razones justificadas lleven a la convicción del órgano de acudir a probanzas supletorias -lo cual no es el caso-.

    En conclusión, resulta para esta Sala plenamente demostrado en autos que los ciudadanos J.I.E., J.G. VELÁSQUEZ, J.R.D.D. y R.E.C., antes identificados, integrantes de la Plancha N° 1 que resultó favorecida en este proceso electoral, se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos". Así se decide.

    Ahora bien, la anterior conclusión a que ha llegado esta Sala resultaría de suficiente entidad para declarar la nulidad del proceso electoral impugnado. Sin embargo, en el presente caso se considera conveniente examinar otro de los alegatos planteados por los recurrentes en su escrito libelar, en vista de la gravedad de las denuncias expuestas, máxime cuando la realización de dicho proceso fue ordenada por esta Sala, y la organización del mismo se asignó al órgano rector del Poder Electoral. Por ello, a continuación pasa a analizarse la denuncia concerniente a la pretendida participación como sufragantes en este proceso comicial por una serie de ciudadanos que no tenían derecho a ello, como afirman los recurrentes.

  14. - EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN QUE PRESUNTAMENTE NO TENÍAN DERECHO A ELLO.

    Denunciaron los recurrentes que más de ciento cincuenta (150) personas votaron de manera ilegal por estar insolventes, y a tal fin consignaron el respectivo Listado de Asociados a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior, así como los Cuadernos de Votación.

    Por su parte, la representación del C.N.E. en su escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, señaló respecto a esta denuncia:

    En relación a los vicios anteriores se observa que tal como lo señala la Comisión de Seguimiento en el “Informe sobre la Elección Club Campestre Paracotos”, fechado el 05 de marzo de 2001, los problemas referentes a la solvencia o no de los socios del club que se presentaron a votar, fueron resueltos única y exclusivamente por la Comisión Electoral de acuerdo a las facultades previstas en el Estatuto de dicha asociación civil y conforme a su autonomía.

    En efecto, la mencionada Comisión Electoral estuvo sesionando permanentemente durante todo el proceso de votaciones, y ante los problemas surgidos en relación a los votos de los socios solventes o no, la Comisión acordó que la presentación del recibo solvencia bastaba para que los socios ejercieran su derecho al voto.

    (resaltado de la Sala).

    Por su parte, el tercero opositor, ciudadano J.E.H.O., también acepta expresamente que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de votación se admitió el ejercicio del derecho al sufragio por una serie de asociados “presuntamente insolventes” (folio doscientos cincuenta y dos del presente expediente, Pieza I). De tal manera que el hecho de que en la oportunidad respectiva ciudadanos que aparecían como insolventes, aún así hubiesen sufragado, no es un hecho controvertido por las partes, por lo cual, aplicando los principios del derecho probatorio, el mismo no sería un thema probandum. Sin embargo, ante la gravedad de dicha situación y las eventuales consecuencias de su constatación, esta Sala se dio a la tarea de examinar el respectivo Cuaderno de Votación, comprobando que, efectivamente, en el mismo votaron aproximadamente ciento cincuenta (150) personas que, de acuerdo con los señalamientos del mismo Cuaderno, aparecen insolventes, y por tanto, sin derecho a sufragar.

    Por otra parte, los dos alegatos expuestos para intentar justificar dicha irregularidad se refieren, uno, a que en el acto de votación se presentaron una serie de miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" que acreditaron sus respectivas solvencias para con sus obligaciones asociativas mediante la presentación de las facturas canceladas, por lo cual la Comisión Electoral, en uso de sus potestades establecidas en el artículo 17 del Reglamento Electoral, decidió autónomamente aceptar que dichos ciudadanos votaran. El segundo, plantea que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la propia jurisprudencia de esta Sala, el Cuaderno de Votación es medio idóneo para constatar quiénes detentan el derecho a sufragar en un proceso electoral, por lo cual, apareciendo los mencionados ciudadanos en dichos Cuadernos, no existía impedimento para que los mismos votaran.

    Al respecto, causa profunda extrañeza a esta Sala que la representación del C.N.E. pretenda obviar la existencia de un cronograma electoral aprobado precisamente por la Comisión de Seguimiento nombrada por dicho órgano, así como que haga caso omiso de la obligatoriedad de los artículos 2 y 4 del Reglamento Electoral también aprobados por dicha Comisión, en los cuales se fijó un plazo previo para la elaboración del Registro Electoral, el cual venció el 28 de febrero del 2001. Con tal proceder, vanamente se intenta justificar la flagrante violación a los más elementales principios del procedimiento electoral, sobre la base de unas potestades encomendadas a la Comisión Electoral, que de ninguna forma podían ejercerse en contravención al marco normativo previamente establecido, máxime cuando dicha atribución que se asigna a la Comisión Electoral, es lógicamente para resolver situaciones “...tomando en consideración lo pautado en los Estatutos vigentes del Club, y en el presente Reglamento y las leyes que regulan la materia...”, toda vez que se está en presencia de una atribución de potestades discrecionales y no arbitrarias. De tal manera que se está ante una evidente conducta que configura una extralimitación de las atribuciones que tenía la Comisión Electoral, la cual actuó incumpliendo la regulación aplicable al caso, al aceptar la participación como sufragantes de miembros de la asociación, siendo que éstos aparecían en los respectivos Cuadernos de Votación, y en el Listado de Asociados, como insolventes.

    En cuanto a la invocación del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que a ningún elector que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su cédula de identidad, pueda impedírsele ejercer su derecho al sufragio, observa la Sala que ciertamente el mismo es de obligatorio cumplimiento, como además lo ha advertido en anteriores fallos. Sin embargo, cabe considerar que dicha norma obedece a la ratio elemental de que el Cuaderno de Votación contiene exclusivamente a los electores con derecho a votar, es decir, a los electores propiamente dichos, y no como en el presente caso, en el cual el Cuaderno de Votación, como se señaló ut supra, en lugar de reflejar esta información, contiene los nombres de los miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", tuvieran o no derecho a participar en el proceso electoral objetado. Ante tan irregular conformación del Cuaderno de Votación en este procedimiento comicial, no puede en modo alguno predicarse la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en la norma en referencia, por lo que tal alegato debe ser desestimado como en efecto así se decide.

    Determinado entonces, de la revisión del Cuaderno de Votación, que en los mismos aparecen asociados solventes e insolventes, lo cual es a todas luces ilógico, dado que, por la naturaleza de este tipo de instrumento, en él sólo deben aparecer aquellos ciudadanos que efectivamente tienen el derecho a ejercer el voto, siendo que en este caso sólo tenían ese derecho, de acuerdo con la normativa interna de la Asociación Civil, los asociados que se encontraran solventes, y visto que además, se constata que aproximadamente ciento cincuenta (150) asociados que aparecían como insolventes en el Cuaderno de Votación, votaron ilegítimamente, se constata a todas luces una irregular situación de tal magnitud que trae como consecuencia la nulidad de las votaciones, como en efecto así se decide.

    Constatada como ha sido la existencia de vicios tales como la inelegibilidad de varios de los integrantes de la Plancha que resultó favorecida en el proceso electoral impugnado, la irregular conformación del Cuaderno de Votación, y el ejercicio del voto por parte de ciudadanos que no tenían derecho a ello, necesariamente cabe concluir que los mismos son de tal magnitud que acarrean la nulidad de todo el proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS". En consecuencia, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el presente proceso. Así se decide.

    Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que la presente declaratoria obedece, al menos parcialmente, a la conducta asumida por el C.N.E. en el cumplimiento del mandato judicial que le encomendara esta Sala en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000, al limitarse dicho órgano, en sus labores organizativas, a aprobar la normativa aplicable a la presente elección y ejercer una precaria supervisión en la realización de fases tan importantes como la de conformación del Registro Electoral (en la cual sólo deben aparecer los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos para ser elector, como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), elaboración de instrumentos electorales, y sobre todo, la de votación (la cual debe desarrollarse conforme al marco normativo preestablecido). En ese sentido, nuevamente espera este órgano judicial un cabal cumplimiento por parte del órgano rector del Poder Electoral en sus labores de garante de la legalidad, confiabilidad y transparencia en la organización de los procesos electorales, que en próximas oportunidades le ordene la Sala conforme a lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, sin que ello signifique atentar contra la necesaria autonomía de las organizaciones enunciadas en dicho dispositivo constitucional.

    VII DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 7 de mayo de 2001 por los ciudadanos S.G.F., F.J.L., ANTONIO SOUSA MARTINS, C.O.G., P.R. GUEVARA, H.S.P., J.R. BETANCOURT, OLANDO T.S., V.Á.C., ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.H.G. y ERNESTO BUITRAGO LÓPEZ, todos antes identificados; actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, e integrantes de la “Plancha N° 3” que participó en el proceso de elecciones que se celebró el día 4 de marzo de 2001 para escoger a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período 2001-2003, contra el Acta de Proclamación en la cual se declara ganadora a la Plancha N° 1 y, subsidiariamente, contra la fase de votación del 4 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Se declara NULO en su totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de marzo del 2001

TERCERO

SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", con el objeto de elegir la Junta Directiva, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con representación de las Planchas que participaron en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos:

  1. - Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la referida Asociación, en acatamiento a lo previsto en el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación, y con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.

  2. - Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las siguientes fases: Convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo del Registro Electoral, propaganda electoral, votación, escrutinios, totalización y proclamación.

  3. - Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.

  4. - Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que al efecto se establezcan.

  5. - Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía administrativa.

  6. - Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.

CUARTO

SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", realizar actos de simple administración, y abstenerse de realizar actos de disposición hasta tanto se proclame a la Junta Directiva que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del C.N.E. y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf/jlr/fig/epl/da/yb.-

Exp. N° 000058.-

En primero (1º) de agosto del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 98.

El Secretario,

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