Sentencia nº 810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0192

El 25 de febrero de 2010, el abogado R.A.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.687, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.I. y A.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.707.926 y 20.166.873, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 24 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida –entre otros- por el prenombrado abogado y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de declaración de incompetencia formulada por la defensa y decretó medida judicial privativa de libertad contra sus representados, en el marco del proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en riña.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de junio de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado R.A.C.O., mediante el cual procedió a ratificar el interés procesal de sus representados, solicitó el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la pretensión constitucional incoada, notificó el curso de la causa penal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión del 26 de abril de 2010, acordó suspender la misma hasta tanto se decida la presenta acción de amparo y solicitó la notificación del presente proceso a la Defensora del Pueblo, quien por mandato constitucional le compete proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas del país.

A la par en la oportunidad señalada anteriormente, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado -entre otros- por el abogado L.D.M., Director General de Servicios Jurídicos (E) de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana G. delM.R.P., Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter invocó la legitimación de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente proceso conforme lo dispuesto en los artículos 281.8 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela y 15.7 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, asimismo, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión constitucional incoada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito libelar señaló el representante judicial de los accionantes, los siguientes argumentos:

Que “(…) el día 13 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en el sector del Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, se suscitó un enfrentamiento, sin concierto o acuerdo previo, entre un grupo de indígenas de la comunidad Chaktapa, asentado en la antigua hacienda Tizina, y un grupo de indígenas de la comunidad Guamo Pamocha, ubicadas ambas en la Sierra de Perijá del Estado Zulia, y entre los cuales se encontraban mis representados S.R.I. y A.F.F., quienes acompañados de varias personas salieron desde la citada comunidad Chaktapa en la cuenca del río Yaza hacia la comunidad de Guamo Pamocha, con el fin de aclarar un conflicto con uno de los miembros de su comunidad. Como consecuencia de la mencionada refriega fallece la adolescente (…) y el ciudadano JUAN DE DIOS CASTRO, y resultan heridos el adolescente (…), los ciudadanos S.R.I. y E.R., y los niños (…)” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Machiques de Perijá, y de practicadas una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presuntos autores y responsables del enfrentamiento, y de las lamentables consecuencias que arrojó el mismo, a los indígenas O.R.R., S.R.I. y A.F.F., quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2009, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a los detenidos y los puso a la disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando una exposición de los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2009, en el sector el Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, e imputándoles los delitos, que en el parecer de la Vindicta Pública, le correspondían a los detenidos”

Que “(…) esta defensa privada de los imputados indígenas S.R.I. y A.F.F., luego de realizar un análisis riguroso de los derechos de los pueblos indígenas recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, solicitó del Tribunal que: ‘(…) por considerar que están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes el pueblo Yukpa, el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y además existen autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la ‘Oshipa’ o C.G. deA.), costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita la declinatoria de competencia de este tribunal penal ordinario en funciones de control, a la jurisdicción especial indígena, de acuerdo al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la L.I.I. de nuestros defendidos S.R.I. y A.F., para que se sometan a la autoridad competente de su pueblo, y dar la oportunidad a estos pueblos de aplicar la autonomía que les reconoce la Carta Política que contribuya a la paz de la sociedad venezolana (…)” (Mayúsculas del apoderado).

Que “(…) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió los planteamientos formulados, y previamente el conflicto de competencia, de (sic) forma que sigue: ‘En virtud la solicitud de incompetencia planteada por la Defensa Pública y Privada (sic), este Tribunal pasa a decidir como punto previo de esta decisión lo siguiente: se declara Competente (sic) para conocer por la Materia (sic) de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes argumentos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III, de los Derechos Civiles, artículo 43 establece: ‘El derecho a la vida es inviolable’, por lo tanto nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona sea indígena o sea Criolla (sic) este es un Derecho (sic) que tiene rango Constitucional (sic) y ampara a todos los Venezolanos (sic) llámense Indígenas o Criollos (sic) aunado al hecho que está por encima de los Códigos y de las Leyes (sic) que rigen a este país. Ahora bien, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: ‘En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a Indígenas (sic) por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales (sic) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República’. En efecto de la Investigaciones (sic) que conforman el presente expediente hay suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible que además de ser de orden público es perseguible de Pleno Derecho (sic) por el Estado, como en efecto lo es el Delito de Homicidio (sic), es decir que en el caso que nos ocupa se produjo la muerte de quien (sic) en vida respondieran a los nombres de E.R. y MIREÑA ROMERO. En este sentido por la magnitud del delito y del daño causado (homicidio) el cual es un delito grave, y que hasta los actuales momentos no están dadas las condiciones para que estructuralmente pueda ser constituido un Tribunal Especial en el que deban ventilarse estos tipos de delitos entre los indígenas y por consiguiente no existen normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no sólo ente los Indígenas (sic) sino también entre todo el conglomerado nacional. Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia (sic) ante una jurisdicción Especial (sic) que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria (sic) ahora bien, en los casos de Conflictos Internos (sic) de menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en cuanto a la aplicación del derecho indígena donde se ocurra el hecho, porque si serían delitos que no son incompatibles con los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, de hecho, así tenemos el caso de las decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Control del Estado Amazonas, en la cual se acordó remitir las actuaciones al Jefe de la Comunidad Indígena Serranía para que conociera el caso (lesiones). Por lo que este Tribunal se Declara Competente por la Materia (sic) para conocer de este Asunto (sic) de conformidad con el artículo 80 el Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de Incompetencia (sic) formulada por la Defensa Pública y Privada de los Imputados (sic) de autos’ (…)” (Mayúsculas del apoderado).

Que “(…) el referido Tribunal de Control, por estar cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2, parágrafo primero, y del artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó (…) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los imputados, indígenas O.R.R., S.R.I. y A.F.F.” (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “En contra de la precitada decisión (…) de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron tempestivamente el Recurso de Apelación (sic) la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R.; los Defensores Privados (sic) de los imputados, indígenas S.R.I. y A.F.F., el Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos (sic) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público”. (Mayúsculas y negrillas del apoderado).

Que “El punto neurálgico y medular sobre el cual giran los argumentos y pedimentos realizados en la Audiencia de Presentación (sic) por las partes involucradas en la causa seguida a los identificados indígenas, e incluso en los recursos de apelación, es la determinación de si la atribución de la competencia material corresponde a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Indígena (sic) en atención a que en el caso concreto están dados los extremos previstos en el artículo 260 constitucional, a saber: i) Que las partes involucradas son integrantes del pueblo Yutpa (sic) ; ii) Que el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad Guamo Pamocha) está ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat natural y reconocido históricamente como un territorio ancestral indígena, como lo es la Sierra de Perijá, y, iii) Que existen autoridades legítimas indígenas en las comunidades ubicadas en la localidad donde ocurrieron los hechos, la ‘Oshipa’ o C.G. deA. que, según sus costumbres, son los que tienen establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones” (Negrillas del apoderado).

Que (…) remitidos los autos contentivos de las señaladas apelaciones al tribunal superior, le correspondió por distribución conocer de las mismas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, la cual, en fecha 16 de noviembre de 2009 declaró admisibles los recursos, y resolvió mediante la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.0009 (…) la improcedencia de los planteamientos de los recurrentes”.

Que “Dentro de los principios que incorporó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘con el fin de refundar la República’, merece especial mención el reconocimiento expreso de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, los cuales, tal y como quedó expresado en el Preámbulo, tienen como principalísima (sic) finalidad alcanzar ‘(…) un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reoriente la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe’(…)”.

Que “Ya no se trata pues, de un régimen de excepción discriminatorio como el previsto en el artículo 77 de la Constitución de Venezuela (sic) de 1961, sino de un imperativo Constitucional (sic) y un reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural del pueblo venezolano y de los derechos de los Pueblos Indígenas, que ya no puede ser inadvertido o soslayado por el Estado, y mucho menos en este caso por el Poder Judicial”.

Que “El caso sub examine posee una relevancia y trascendencia determinantes para la sociedad venezolana, y principalmente para los indígenas que pueblan nuestro territorio, debido a que en las decisiones in comento, no solo se desconoce la Justicia Indígena (sic) sus autoridades y el uso del Derecho Consuetudinario (sic) o derecho propio expresamente contemplado y admitido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también se viola con ello la supremacía de la Constitución, y más grave aún, se desconoce de una forma protuberante (sic) los derechos específicos y vitales de los Pueblos Indígenas contemplados en el Capítulo VIII del Título III eiusdem (artículos 119 al 126), los cuales están íntimamente vinculados con el artículo 260 constitucional, lo que decididamente la vicia de inconstitucionalidad”.

Que “(…) el artículo 260 constitucional reconoció la jurisdicción especial indígena, como componente esencial del Sistema de Justicia, dando la posibilidad a las autoridades legítimas indígenas de aplicar instancias de justicia en aquellos conflictos que se presenten entre integrantes de una misma comunidad ocurridos dentro de su hábitat. La norma constitucional antes citada posibilita hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea, y permite a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la función jurisdiccional ejercida por las autoridades legítimas de los distintos pueblos y comunidades indígenas, y en segundo lugar, reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena para resolver sus conflictos”.

Que “Como componente esencial de esta jurisdicción especial, tenemos el uso del derecho consuetudinario indígena, llamado también derecho tradicional, costumbre jurídica o derecho propio para otros, que no es más que el conjunto de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetuadas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas…”.

Que “(…) cuando en la decisión judicial de fecha 24 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirma la decisión judicial de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Control del Municipio R. deP. (sic) del mismo Circuito Judicial Penal, se declara sin lugar la solicitada declinatoria a la jurisdicción indígena, a pesar de estar dados todos los supuestos contenidos en la norma constitucional (artículo 260), se está cometiendo una ingente injusticia y una evidente segregación racial que no beneficia ni favorece a la población indígena venezolana, pudiendo eventualmente convertirse en un grave precedente para estos grupos sociales que históricamente han sido relegados por la cultura del odio y el prejuicio, y expuestos, a un sin número de violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, obviándose en las entredichas decisiones con craso desparpajo la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano, que es un deber ineludible de las Autoridades Judiciales, del Poder Público y de la Nación entera”.

Que “Una de las conquistas históricas más importantes de los Pueblos Indígenas de Venezuela fue el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena como una manifestación de justicia social y cultural para estos pueblos originarios, y del desbaratamiento de una visión etnocéntrica, absolutista, ideológico integracionista y racista del Estado, en procura de superar la opresión y la segregación a las que han estado sometidos por largo tiempo”.

Que “(…) el pueblo Yukpa tiene una organización política sencilla pero bien articulada, que aplica instancias de control social mediante el ejercicio de la autoridad tradicional, y que opera tanto a nivel de cada comunidad como entre varias de ellas, reconociendo además que dichas autoridades legítimas imponen distintas sanciones dependiendo de la gravead de los hechos”.

Que (…) el pueblo Yukpa goza de todo un elaborado sistema para el control social punitivo de sus integrantes, basado en la aplicación del derecho consuetudinario indígena, cuya vía es esencialmente conciliadora y marcada por el diálogo, la mediación, la comprensión y la reparación rápida del daño, que restaura de manera efectiva el equilibrio social quebrantado por el hecho punible sin mayores consecuencias”.

Que “(…) los argumentos contenidos en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009 (…) impugnada por medio del presente Recurso de Amparo (sic) contra decisión judicial, producida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirma la decisión (…) de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Control del Municipio R. deP. (sic) del mismo Circuito Judicial Penal, cuando resuelve que: ‘(…) tratándose el caso de autos de la investigación penal de delitos entre los cuales el de mayor entidad y relevancia se trata de Homicidio (sic) calificado en riña y con complicidad correspectiva, y siendo la vida el derecho más importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, resulta improcedente la declinatoria pretendida por los representantes de la defensa, y que acertadamente fue negada por el Juzgado A quo (sic), ello, aunado a que supuestamente el lugar del suceso no está perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena, según lo afirma la representante fiscal en sus escritos de apelación y de contestación, ello hace concluir a esta Alzada (sic) que no asiste la razón a los defensores recurrentes, en cuanto a este particular y por tanto debe ser declarado(sic) Sin (sic) lugar los recursos de apelación respecto de ese motivo, y se debe confirmar la decisión respecto de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, pues lo contrario se podría interpretar como impunidad ante el colectivo general, y podría crear precedentes inidóneos sobre las posibles sanciones a aplicar ante hechos de la magnitud del Homicidio’ (…)” .

Que “Para una mejor comprensión y estudio de las argumentaciones antes transcritas procedemos a discriminarlas en cinco numerales, a saber: 1.- La Magnitud (sic) o entidad del delito cometido. Argumento compartido por los dos tribunales que tuvieron conocimiento de la solicitud de declinatoria a la Jurisdicción Especial Indígena. 2.- La inexistencia de un Tribunal Especial Indígena en el que puedan ventilarse estos tipos de delitos entre sus integrantes. Argumento esbozado por el Tribunal (sic) de control y confirmado por la alzada. 3.- La inexistencia de normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no sólo entre los indígenas sino también frente al conglomerado Nacional. Argumentación expuesta por el Tribunal (sic) de control y confirmada por la alzada. 4.- La incompatibilidad de la Jurisdicción especial Indígena con la Jurisdicción Ordinaria (sic) sin embargo, acotó el tribunal de control que: ‘(…) en los casos de Conflictos Internos (sic) de menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en cuanto a la aplicación del derecho indígena (…)’. Argumentación expuesta por la primera instancia y confirmada por la alzada; y finalmente 5.- El lugar del suceso no está ‘perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ‘pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena’. Argumento agregado por el Tribunal Superior (sic) una vez confirmadas las motivaciones del Tribunal (sic) de control para negar la declinatoria a la jurisdicción Especial Indígena (sic)”.

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 260, es clara al consagrar lo siguiente: ‘Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’ (…)”.

Que “La citada norma constitucional establece cuáles son los elementos que han de considerarse para que las autoridades indígenas puedan aplicar sus instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, de la manera que sigue: i) que las partes involucradas sean indígenas; ii) que el lugar donde ocurran los hechos esté ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y iii) que existan autoridades legítimas en las comunidades que según sus costumbres, tengan establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones” (Negrillas del apoderado).

Que “(…) traspolando los anteriores supuestos al caso que nos atañe, podemos concluir sin lugar a dudas: i) Que las partes involucradas ciudadanos, indígenas S.R.I., Cacique de la Comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá; A.F.F., así como el otro acusado O.R., también Cacique de la Comunidad Guamo Pamocha, son miembros e integrantes del pueblo Yukpa, de filiación lingüística Caribe, con un fenotipo característico, quienes poseen un idioma y valores culturales propios; ii) Que el lugar donde ocurrieron los hechos, comunidad de Guamo Pamocha, está ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y iii) Que existen autoridades legítimas en las comunidades ubicadas en esa localidad, la ‘Oshipa’ o C.G. deA., que según sus costumbres, son los que tienen establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones.” (Negrillas y mayúsculas del apoderado).

Que “(…) según la ley orgánica que rige la materia, la Jurisdicción Especial Indígena, fuera de los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, los delitos de corrupción o contra el patrimonio público, los ilícitos aduaneros, el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y el tráfico ilícito de armas de fuego, los delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales, tales como, el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, puede perfectamente conocer, investigar, decidir y ejecutar sus decisiones, avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos, y resolver ‘sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate’, como en el presente caso, apoyándose en la vía conciliatoria, el diálogo, la mediación, la comprensión y la reparación el daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social” Negrillas del apoderado).

Que “(…) el numeral 1 del artículo 141 de la LOPCI (sic) el cual fue invocado en la impugnada decisión para negar la declinatoria a la Jurisdicción Especial Indígena, que refiere a que ‘En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1. No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derechos estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República’; entiende quien aquí representa, que la ratio de la norma es concreta y no deja lugar a interpretaciones distintas, por cuanto lo que busca es el respeto y la descriminalización de su cultura y derechos, cuando los derechos suscitados, que en nuestro ordenamiento penal sean calificados como delitos, no sean considerados como tales por ellos” .

Que “(…) dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa (…) todo funcionario o funcionaria del sistema penal venezolano debe abstenerse de perseguir a un indígena que se encuentre involucrado en hechos permitidos en su cultura y derecho; claro está, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales previstos en la Carta Fundamental y convenciones internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República. Ejemplo de ello, es el consumo de sustancias alucinógenas con fines rituales o medicinales, que en nuestro ordenamiento jurídico acarrearía alguna medida o sanción de conformidad con la ley que rige la materia; o también, el cultivo en su territorio de las plantas de donde se extraen dichas sustancias; la sanción de fuete (sic), la cual no puede considerarse tortura de acuerdo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; el destierro de su comunidad, que no implica violación del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), por cuanto, el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional y no de su comunidad, entre otros”.

Que “La condición indispensable es que estos hechos tipificados como ‘delitos’, pero que en su comunidad sean permitidos, no violen el núcleo duro de lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes mas preciados del hombre, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, es decir, que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Que “El numeral 1 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se encuentra deslindado y perfectamente diferenciado del numeral 3 del artículo 133 eiusdem relativo a la competencia de las autoridades indígenas para conocer y juzgar cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, cuando el hecho ocurra en su hábitat y ente sus integrantes”.

Que “(…) mal ha podido la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarar sin lugar la declinatoria de competencia solicitada, sustentándose en el señalado artículo de la LOPCI (sic) cuando el supuesto contemplado en el mismo no se relaciona bajo ninguna interpretación posible con la competencia material de la nombrada jurisdicción especial, con lo cual incurrieron en una evidente mala praxis judicial”.

Que “La tendencia mayoritaria de los autores es la de reconocer la competencia material amplia e irrestricta del sistema jurídico indígena, por cuanto ni la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), limitan la competencia material de la citada jurisdicción. Además, la restricción de la competencia material de la jurisdicción indígena vulneraría los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, reconocidos por la referida Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT y en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la única limitación que impone el Convenio 169 al derecho indígena en cuanto que el ejercicio de esa potestad, es la no vulneración de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados también por la mayoría de los países de A.L.” .

Que “(…) si bien en el artículo 14 del ‘Proyecto de Ley de Coordinación de la Jurisdicción Especial Indígena con el Sistema Judicial Nacional’, el cual se encuentra actualmente en discusión en la Asamblea Nacional, está prevista la creación de los Tribunales Indígenas ‘para conocer en primera instancia los conflictos de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional’, así como para ‘conocer los conflictos de competencia que puedan suscitarse entre autoridades indígenas en caso de no contar con instancias propias de resolución de conflictos en ese nivel’; y si bien en el artículo 15 eiusdem, estos Tribunales Indígenas ‘serán constituidos y organizados de acuerdo a los requerimientos técnicos, jurídicos y culturales que estime el Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con la representación de los pueblos indígenas ubicados en la entidad federal correspondiente’, no es menos cierto, que aunque no haya sido aprobada la citada ley que desarrolle el precepto constitucional contenido en el artículo 260, se debe mantener la integridad de sus derechos colectivos, y de ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese vulnerarlos, evitando que los mismos queden a merced de que exista o no una legislación que explícitamente los consagre y reglamente”.

Que “Este proyecto pretende establecer una jurisdicción especializada que atenderá los casos donde estén involucrados miembros de estas comunidades fuera del hábitat y tierras indígenas, lo cual significa que reconoce la existencia y vigencia de la competencia material de las actuales autoridades indígenas (artículo 2) tal como lo establece el artículo 260 de la Constitución de 1999”.

Que “(…) constituye un grave yerro y una muestra de profundo desconocimiento, que habiendo sido promulgada una ley de coordinación interjurisdiccional como lo es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2.005), que coloca a Venezuela a la vanguardia de otras legislaciones del mundo en el desarrollo de las leyes en esa materia, se motive la decisión sobre la base de que no existe compatibilidad ente la Jurisdicción Especial Indígena con la Jurisdicción Ordinaria”.

Que “(…) la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de confirmar todo el elenco de argumentaciones esbozadas por el tribunal de control en la decisión (…) de fecha 23 de octubre de 2009, para negar lo pedido por la defensa, agregó que: ‘(…) supuestamente el lugar del suceso no está perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yutpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena’ (…)”.

Que “La norma sobre los derechos indígenas contenida en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de reconocer la autonomía en el ejercicio de sus propias organizaciones, reconoce su hábitat y los derechos originarios de propiedad colectiva sobre las tierras ancestrales que han ocupado tradicionalmente los pueblos y comunidades indígenas. La disposición in comento señala: ‘El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley’ (…)” (Negrillas del apoderado).

Que “(…) es una realidad histórica milenaria incontrovertible que los primeros pobladores del territorio venezolano fueron los indígenas; así como también, es una dura realidad que pesa sobre la conciencia colectiva del país, que estos pueblos han sido relegados y despojados de manera sistemática de sus tierras originarias por diversidad de motivaciones, principalmente económicas”.

Que “En Venezuela, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de Enero de 2001, se orienta fundamentalmente: ‘a la protección de los derechos humanos de los Pueblos indígenas, la misma garantizará, su continuidad histórica y cultural y sus formas de organización, como también, el reconocimiento de la deuda histórica con ellos mantenía desde el proceso de conquista y colonización hasta nuestros días. La expropiación y desplazamiento de sus tierras ha significado para los Pueblos indígenas graves consecuencias que en la mayoría de los casos se traducen en pobreza y marginalidad, además de pérdida de sus referentes culturales. Esta deuda histórica se superará, en parte, por el mandato de demarcación, garantía y titularización de los hábitats (sic) y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. Los Pueblos Indígenas, en la mayoría de los casos, todavía habitan en las tierras que vivieron sus antepasados y ancestros. Para ellos, la tierra no es un simple bien o solo un medio de producción. Se trata del espacio – la casa en la cual se dio la historia sagrada- de la tierra que vio el comienzo de los tiempos’ (…)”.

Que “No se trata pues, tal y como equivocadamente lo considera la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de que ‘(…) supuestamente el lugar del suceso no está perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yutpa’, ni de que el Estado, a través de sus órganos competentes, no hubiese determinado esas tierras ancestrales como un hábitat indígena para la fecha de los sucesos investigados; lo que se trata justamente es de ‘(…) que estas tierras pertenecen, originalmente y no a título derivativo, a las comunidades indígenas. Esto quiere decir que el Estado no les va adjudicar a las comunidades las tierras que tradicionalmente han ocupado. Sino sencillamente que el Estado venezolano debe reconocerles la propiedad que les pertenece, en forma originaria y no derivativa’ (…)”.

En consecuencia, denunció “(…) en primer término la violación del principio de la diversidad étnica y cultural, fundamento de la nacionalidad venezolana, que incorporó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Preámbulo, que como tal forma parte de ella ‘con el fin supremo de refundar la República’ (…). Este principio encuentra reflejo en los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La violación del derecho a la igualdad ante la ley contenido en el numeral 1 del artículo 21 constitucional por ser la decisión recurrida de contenido palmariamente discriminatoria, ya que menoscaba el reconocimiento, goce y el ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades del Pueblos Indígenas (…) la conculcación del derecho al juez natural recogido en el artículo 49 constitucional (…) los indígenas involucrados (…) tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales o autoridades legítimas del pueblo Yukpa, en el presente caso, por la ‘Oshipa’ o C.G. deA., ubicado en esa localidad (…) vinculado íntimamente con la denuncia anterior, impetro la violación del artículo 260 (relativo al reconocimiento de la jurisdicción indígena, el uso del derecho propio y las autoridades que la conforman, como elementos esenciales del derecho colectivo a la propia cultura, por la mala praxis judicial del numeral 3 del artículo 133 y del numeral 1 del artículo 141, ambos de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (…). Acuso la injuria de los artículos 7, 8.2, 9.1 y 9.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (…) denuncio la violación del principio a la libre determinación de los Pueblos Indígenas (…).

Por último, solicitó “(…) que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, parágrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y llenos los extremos fundamentales y concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) ordene al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda, suspender la sustanciación del procedimiento penal, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el procedimiento de A.C. (sic) (…) se suspenda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada en contra de los mencionados indígenas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirmada por la decisión recurrida (…) mientras se resuelve el amparo constitucional (…) debido a que en el evento de que la Sala Constitucional declare que el presente caso debe declinarse a la Jurisdicción Especial Indígena, la detención y todo el tiempo que transcurran privados de libertad, a todas luces serían arbitrarios y contrarios al derecho humano fundamental preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna (Negrillas del apoderado).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 24 de noviembre de 2009, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación ejercida –entre otros- por el abogado R.A.C.O., en su carácter de defensor de los ciudadanos S.R.I. y A.F.F. contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de declaración de incompetencia formulada por la defensa y decretó medida judicial privativa de libertad contra sus representados.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

“(…) Vistos los distintos recursos de apelación y como quiera que los realizados por los Defensores Públicos y Privados (sic) de los imputados, pretenden ambos la declinatoria de competencia a la denominada jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber ocurrido los hechos dentro de los límites de un hábitat o comunidad indígena Yukpa, entre integrantes aborígenes de la etnia Yukpa, y dada la existencia de un ente regulador de los conflictos de esa comunidad conocido como la “Oshipa” o Concejo de Ancianos, que esta conformado por los Caciques de la etnia (uno de los cuales resulta ser imputado en el caso subjudice), por lo cual invocan una serie de normas contenidas en Tratados y Acuerdos internacionales (sic) y específicamente en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, todos los cuales prevén el derecho propio (artículo 130), el derecho indígena (artículo 131) y la jurisdicción especial indígena concebida como la potestad que tienen las autoridades legitimas de los pueblos y comunidades indígenas para tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme a los procedimientos y tradiciones, para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes dentro de su hábitat y tierras (artículo 132), por lo que se afirma que existe una competencia material amplia mediante la cual las autoridades legitimas indígenas pueden conocer de diversos conflictos suscitados entre los integrantes de una etnia o tribu dentro de su territorio y hábitat, lo cual comparte plenamente esta Sala, y de hecho ha reconocido tal competencia en caso anterior, sin embargo, esta potestad de decidir sobre conflictos de la jurisdicción especial indígena encuentra un límite en la disposición contenida en el mismo artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su numeral 1 que reza:

‘Articulo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran los siguientes reglas:

  1. - No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derechos estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República’.

    (…)

    Por lo que tratándose el caso de autos de la investigación penal de delitos entre los cuales el de mayor entidad y relevancia se trata de Homicidio (sic) calificado en riña y con complicidad correspectiva, y siendo la vida el derecho mas importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, resulta improcedente la declinatoria pretendida por los representantes de la defensa, y que acertadamente fue negada por el Juzgado A quo (sic), ello, aunado a que supuestamente el lugar del suceso no esta perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena, según lo afirma la representación fiscal en sus escritos de apelación y de contestación, ello hace concluir a esta Alzada, que no asiste la razón a los defensores recurrentes, en cuanto a este particular y por tanto debe ser declarado Sin Lugar (sic) los recursos de apelación respecto de ese motivo, y se debe confirmar la decisión respecto de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, pues lo contrario se podría interpretar como impunidad ante el colectivo general, y podría crear precedentes inidóneos sobre las posibles sanciones a aplicar ante hechos de la magnitud del Homicidio (sic). Así se decide.

    Analizada la decisión recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada (sic) que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    (…)

    En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    (…)

    En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.

    En cuanto se refiere al considerando de apelación referido al hecho de no proceder la privativa de libertad como medida cautelar, por ser los imputados indígenas, invocando para ello los recurrentes defensores el contenido del artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cabe observar que ese numeral no es en modo alguno imperativo ni excluyente y que para el caso de autos, en que se ha dictado medida preventiva privativa de libertad, a los solos efectos de asegurar la presencia de los imputados y la consecución de la finalidad del proceso, el A quo, y las autoridades encargadas de ejecutar la medida cautelar privativa dictada deben en tanto y en cuanto sea posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de esa misma norma. Así se decide.

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado O.R.R., identificado en actas; y 2.- RICARDO COLMENARES OLIVAR y L.J.G., defensores privados de los imputados S.R.I. y A.F.F., identificados en actas. ASI SE DECIDE.

    (…)

    De todas las consideraciones anteriores concluye esta Sala en que (sic) lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos tanto por los defensores de autos como por la representación fiscal y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano O.R.R.H.C. (sic) por motivos fútiles e innobles, en Riña con Complicidad Correspectiva (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del ciudadano E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 eiusdem, perjuicio de los ciudadanos S.R.I., y los niños (…), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (sic); para el ciudadano S.R.I., Homicidio Calificado (sic) por motivos fútiles e innobles, en grado de determinación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MIREÑA ROMERO, y el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Riña (sic) en grado de Frustración (sic) y con Complicidad Correspectiva (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y 424, así como el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO y el adolescente (…), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (sic) así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de O.R.R., y por último al ciudadano A.F.F., Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIREÑA ROMERO, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Riña en grado de Frustración (sic) y complicidad correspectiva, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO y el adolescente (…), y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (…) y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (sic). Así se Decide (Mayúsculas y negrillas del fallo).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer –en primera y única instancia- de la acción interpuesta, y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

    Del análisis del escrito continente de la solicitud amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, la Sala observa que dicha solicitud cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En lo atinente al examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

    La tutela constitucional invocada tiene su origen en la decisión que dictó la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 2009, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida –entre otros- por el abogado R.A.C.O., en su carácter de defensor de los ciudadanos S.R.I. y A.F.F., contra el fallo del 24 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de declaración de incompetencia formulada por la defensa y decretó medida judicial privativa de libertad contra sus representados por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en riña.

    A criterio del prenombrado apoderado judicial “(…) cuando en la decisión judicial de fecha 24 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirma la decisión judicial de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Control del Municipio R. deP. (sic) del mismo Circuito Judicial Penal, se declara sin lugar la solicitada declinatoria a la jurisdicción indígena, a pesar de estar dados todos los supuestos contenidos en la norma constitucional (artículo 260), se está cometiendo una ingente injusticia (…)”.

    Al respecto, aprecia la Sala que el punto neurálgico de la pretensión constitucional invocada es la supuesta incompetencia material del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, para conocer de la causa penal seguida contra los hoy quejosos con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2009, en el sector del Río Yaza de la comunidad indígena Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, la cual a pesar de haber sido objetada mediante la excepción de incompetencia opuesta en el acto de presentación éstos como imputados, con fundamento en el hecho de que en la referida causa “(…) están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes el pueblo Yukpa, el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y además existen autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la ‘Oshipa’ o C.G. deA.), costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita la declinatoria de competencia de este tribunal penal ordinario en funciones de control, a la jurisdicción especial indígena, de acuerdo al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, la competencia del referido órgano jurisdiccional fue ratificada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

    Como se aprecia, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos S.R.I. y A.F.F., la defensa en la audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos como imputados, opuso la excepción de incompetencia del tribunal por razón de la materia, siendo la misma declarada sin lugar en el referido acto, razón por la cual dicha declaratoria fue apelada dentro del lapso legal.

    Ahora bien, estima la Sala preciso acotar que si bien la resolución que resuelve las excepciones opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, es apelable, y la negativa de dichas excepciones imposibilita a la parte para plantearlas nuevamente durante la fase intermedia, cuando se trate de los mismos motivos (último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal); sin embargo, a criterio de la Sala, la limitación impuesta en el señalado artículo del texto adjetivo penal, no puede abarcar todo el catálogo de las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecidas para oponerse a la persecución penal, toda vez que dicha limitación comportaría una infracción del derecho a la defensa, en razón de que sólo algunas de ellas podrían oponerse –en fase intermedia o de juicio- fundadas en un motivo distinto. Tratándose de la excepción por la incompetencia del tribunal por razón del territorio o la materia, es obvio que la parte no podría hacerlas valer con fundamento en un motivo nuevo, ya que per ser la competencia o el motivo de incompetencia no es mutable, tanto en la fase intermedia como en la del juicio oral (Vid. Sentencia del 29 de noviembre de 2004 (caso: “Yelitza L.F. deZ.”).

    A la precisión anterior se aúna el hecho de que al no imponerse la limitación en comento a la excepción de incompetencia del tribunal, evitaría los trámites y la celebración de un juicio que puede ser innecesario, en caso de que pudiera ser opuesta nuevamente en la fase intermedia.

    En el caso de autos, a criterio de la Sala, la garantía del derecho a la defensa de los hoy quejosos, se concreta en la posibilidad que la defensa tiene de oponer nuevamente la excepción de incompetencia del tribunal en la fase subsiguiente del proceso. Razón por la cual, la parte presuntamente agraviada -en este caso concreto- dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, por lo que, en consecuencia, se advierte que la acción de amparo propuesta por los hoy recurrentes resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta por los hoy recurrentes resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así, debe señalar esta Sala que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia n. 848/2000, del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    ...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    Esta Sala debe reiterar que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

    … estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

    .

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, aunado al hecho de que en dicho proceso judicial se han cumplido todos los derechos procesales garantizados a los indígenas en los artículos 137 y 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en el referido proceso penal no se ha emitido una decisión definitiva, que cause un gravamen irreparable a los accionantes, ya que contra la misma, disponen de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse en relación con las medidas cautelares solicitadas, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida -conjuntamente con medida cautelar innominada- por el abogado R.A.C.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.I. y A.F.F., ya identificados, contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 24 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado abogado y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, Extensión La Villa del Rosario, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de declaración de incompetencia formulada por la defensa y decretó medida judicial privativa de libertad contra sus representados, en el marco del proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en riña.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0192

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    El proyecto que fue sometido a la consideración de la Sala propone la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo constitucional, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a los quejosos se les estarían garantizando sus derechos constitucionales con “la posibilidad que la defensa tiene de oponer nuevamente la excepción de incompetencia del tribunal en la fase subsiguiente del proceso. Razón por la cual, la parte presuntamente agraviada –en este caso concreto- dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (…)”.

    Al respecto, quien observa debe hacer algunas consideraciones:

  2. La regla que dispone el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo que se afirma en el proyecto, no admite excepción alguna, por la muy sencilla razón jurídica de que, en relación con las excepciones que fueron opuestas en la fase de investigación y declaradas sin lugar en primera y segunda instancia, hay decisión definitivamente firme, esto es, con autoridad de cosa juzgada. En otros términos, no pueden ser promovidas excepciones con base en los mismos motivos que sirvieron de fundamento a las que hubieran sido alegadas anteriormente y cuya determinación tenga carácter definitivamente firme. Tal es el caso que se examina porque la excepción que, por incompetencia del Tribunal, interpuso la ahora parte demandante, fue declarada sin lugar por ambas instancias; es, por tanto, definitiva, por razón de lo cual no puede ser nuevamente invocada con afincamiento en los mismos motivos que fundamentaron la impugnación anterior.

  3. Así las cosas, el proyecto no explica –y debería hacerlo- cuáles son aquellas excepciones que “por excepción” pueden ser nuevamente planteadas.

  4. Este observante estima, entonces, que a la pretensión de autos no le es oponible la causal de inadmisión que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni ninguna otra de las que preceptúa el artículo 6 eiusdem, de modo que la demanda de amparo constitucional es admisible.

  5. En todo caso, podría declarase la improcedencia in limine litis, por cuanto el tribunal supuesto agraviante actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, cuando declaró sin lugar la apelación con fundamento, entre otros, en que no estaban satisfechas las exigencias del artículo 260 de la Constitución de la República, por cuanto “el lugar del suceso no está perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa (…)” (f. 10 del escrito de demanda de amparo constitucional).

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0192

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