Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Numero : 19 N° Expediente : 2011-000011 Fecha: 06/04/2011 Procedimiento:

Apelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Partes:

J.C.S., E.A.P.S. y N.E.M.V. vs. C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.R.G. en fecha 17 de marzo de 2011, y en consecuencia CONFIRMÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 16 de marzo del mismo año, mediante el cual declaró inadmisible la demanda contencioso electoral mediante la cual solicita: 1.- La declaratoria de “nulidad de las Actas de Escrutinios, las votaciones y las elecciones impugnadas, así como de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los ciudadanos J.Á., S.O. y A.C., como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional por la Circunscripción 5 del Estado Carabobo” en las elecciones realizadas en fecha 26 de septiembre de 2010; 2.- Que “como consecuencia de las anteriores decisiones esa Sala Electoral proceda al examen de los instrumentos de votación que corresponden a las actas de escrutinio impugnadas y declaradas nulas, a los fines de determinar la veracidad de la voluntad del electorado en la mencionada circunscripción”; y, 3.- Que “se ordene la proclamación de los Recurrentes como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional electos por la Circunscripción 5 del Estado Carabobo”.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 19-6411-2011-2011-000011.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000011

I

En fecha 17 de febrero de 2011 el abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.S., E.A.P.S. y N.E.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.455.155, 7.012.914 y 9.824.200, presentó demanda contencioso electoral mediante la cual solicita: 1.- La declaratoria de “nulidad de las Actas de Escrutinios, las votaciones y las elecciones impugnadas, así como de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los ciudadanos J.Á., S.O. y A.C., como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional por la Circunscripción 5 del Estado Carabobo” en las elecciones realizadas en fecha 26 de septiembre de 2010; 2.- Que “como consecuencia de las anteriores decisiones esa Sala Electoral proceda al examen de los instrumentos de votación que corresponden a las actas de escrutinio impugnadas y declaradas nulas, a los fines de determinar la veracidad de la voluntad del electorado en la mencionada circunscripción”; y, 3.- Que “se ordene la proclamación de los Recurrentes como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional electos por la Circunscripción 5 del Estado Carabobo”.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, los cuales fueron consignados por la representación judicial del C.N.E. en fecha 14 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 el abogado J.A.R.G., apelo del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo del mismo año.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL AUTO APELADO

En el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso por considerar que había operado la caducidad sobre la base de la siguiente argumentación:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, por su parte el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”, a su vez la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Sentencia Nº 554 de fecha 28 de marzo de 2007, estableció que el lapso de caducidad de esos quince (15) días para incoar el recurso contencioso electoral debe ser computado por días de despacho del Tribunal.

La redacción del artículo 213 de la referida Ley Orgánica de Procesos Electorales debe ser concatenado en su aplicación con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dado que el primer artículo nombrado sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, mientras que el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a otros supuestos que permiten acudir a la vía judicial como son las actuaciones materiales o vías de hecho; o bien el accionar desde el momento en que la decisión ha debido producirse (silencio administrativo), si se trata de abstenciones u omisiones, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante la demanda contencioso electoral según establece el mismo dispositivo y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante sostiene que ‘se ha consumado el silencio de la administración electoral sobre la solicitud formulada (…)’. Asimismo, señala que en ‘Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010 fue publicado el auto de admisión del llamado ´recurso administrativo’’. Por su parte el Órgano Electoral indica que ‘El mencionado Recurso Jerárquico, luego del respectivo análisis del mismo, el C.N.E. procedió a su admisión, la cual fue publicada en la Gaceta Electoral N° 545, del 11 de noviembre de 2010, y que luego de haberse realizado la fase de sustanciación, se encuentra actualmente para su decisión’, lo cual implica la no controversia sobre la fecha en la cual el auto de admisión fue publicado en Gaceta Electoral.

De allí que sea necesario precisar desde que momento ha operado el silencio administrativo, para lo cual resulta necesario acudir y examinar el contenido de los artículos 209, 210 y 211 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales, los cuales establecen:

Artículo 209: “Publicado el acto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos para la sustanciación del recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada.

Omissis”.

Artículo 210: “Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el C.N.E. deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles”.

Artículo 211: “Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso”.

En tal sentido observa este Juzgado que las citadas normas establecen que una vez publicado el acto de admisión en Gaceta Electoral comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso jerárquico (prorrogable por igual número de días) y vencido este, un lapso de quince (15) días hábiles para que el Órgano Electoral dicte su pronunciamiento respecto al recurso jerárquico ejercido.

Ahora bien, a los efectos del cómputo del lapso de sustanciación y decisión del recurso interpuesto en sede administrativa, debe este Juzgado de Sustanciación advertir que el M.Ó.E. del país no laboró entre el 20 de diciembre de 2010 y el 07 de enero de 2011, ambos días inclusive, conforme se desprende de la Resolución N° 101208-0514 de fecha 08 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 550 del 20 de diciembre de 2010. Por tanto, los referidos lapsos deben computarse de la siguiente forma: lapso de sustanciación (30 días continuos) 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 de diciembre de 2010; y lapso de decisión de 15 días hábiles que transcurrieron así: 13, 14, 15, 16, 17 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2011 (excluyéndose los días sábado 08, domingo 09, sábado 15 y domingo 16 de enero de 2011).

De allí que el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho de esta Sala Electoral para la interposición válida de la demanda contencioso electoral que ahora nos ocupa, transcurrieron así: 24, 25, 26, 27, 31 de enero, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011. De manera que siendo que la demanda fue interpuesta -como ya se dijo- el 17 de febrero de 2011, la misma resulta incoado extemporáneamente y ello obliga a estimar procedente el alegato de inadmisibilidad por caducidad argumentado por la representación judicial del C.N.E.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda, así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2011, en el que se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, sobre la base de su extemporaneidad.

En ese orden de ideas, previamente a cualquier pronunciamiento debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar los alegatos planteados por la parte recurrente.

En ese sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente deben ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso-electoral fue dictado el 16 de marzo de 2011, y de la notificación de la parte recurrente y del C.N.E. se dejó constancia en el expediente en fecha 21 de marzo de 2011 (folios 89 al 92 de la pieza principal), por lo que es esa fecha la que debe considerarse como punto de partida a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Así las cosas, cabe concluir que la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011 resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, como ya se indicó, la fecha en que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, fue el 21 de marzo de 2011.

No obstante, respecto al deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipadas ya se pronunció la Sala Electoral en sentencia N° 99 del 19 de junio de 2007, acogiendo expresamente la postura de la Sala de Casación Social de este M.T., en los siguientes términos:

Al respecto, considerándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes’; que al C.N.E. se le notificó de la decisión en cuestión el día 25 de enero de 2007; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 4.903 del 13 de julio de 2005), el día 20 de marzo de 2007 constó en autos que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión objeto de apelación; y, que ésta se intentó el 26 de febrero de 2007, resulta evidente que la misma se interpuso de manera anticipada.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social número 151 del 1º de junio de 2000, que ahora es acogida por esta Sala, estableció lo siguiente:

‘La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte’.

Razón por la cual, en el presente caso se estima que, habiéndose intentado la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación por anticipado – in illico modo–, sin que se pueda impedir o diferir el ejercicio de la misma hasta cumplir con extremos tales como dejar constancia en el expediente sobre las resultas de una comisión, la misma debe considerarse temporánea y, en consecuencia, declarada admisible. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que con posterioridad al fallo del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa, con base en el criterio específico de que el lapso de caducidad de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debía contarse por días hábiles de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, estableció, con carácter vinculante, la siguiente interpretación del aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

‘(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic), deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem (sic), la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic).

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable’.

De allí que esta Sala, considerando que los lapsos procesales ‘…legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados [no] pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 208 del 4 de abril de 2000), en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de dirigir el proceso (artículo 14 de Código de Procedimiento Civil) y el deber de garantizar el derecho a la defensa del recurrente (artículo 15 eiusdem), esta Sala estima necesario revocar, como en efecto lo hace, el auto de fecha 17 de enero de 2007, a través del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió por extemporáneo el presente recurso. Así se decide.

Este criterio coincide con la posición de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido en sentencia N° RC-0000089 de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa

(resaltado de esa decisión).

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipado, y a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes decisiones: Números 847 del 29 de mayo de 2001, 1.628 del 31 de octubre de 2008, 1.099 del 6 de junio de 2007, 981 del 11 de mayo de 2006, 1.631 del 11 de agosto de 2006 y 2 del 17 de enero de 2007.

De modo que, aplicando el criterio jurisprudencial que se acaba de referir, se admite el recurso de apelación ejercido en forma extemporánea por anticipado. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y al efecto se observa que la misma fue realizada mediante diligencia, sin que se expresen los motivos o razones por las que se considera que el recurso contencioso electoral debió ser admitido, de manera que esta Sala para decidir analizará el contenido del auto apelado y las actas cursantes en autos.

De la revisión de las actas del expediente y de las normas aplicadas en el auto apelado se constata que:

  1. - El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones” (resaltado de esta decisión).

  2. - En el presente caso la parte demandante sostiene en su escrito libelar que “…se ha consumado el silencio de la administración electoral sobre la solicitud formulada…” (folio 3 de la pieza principal del expediente). Asimismo, señala que en “Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010 fue publicado el auto de admisión del llamado ´recurso administrativo’” (folio 3 de la pieza principal del expediente). Por su parte, el órgano electoral indica que “ [el] mencionado Recurso Jerárquico, luego del respectivo análisis del mismo, el C.N.E. procedió a su admisión, la cual fue publicada en la Gaceta Electoral N° 545, del 11 de noviembre de 2010, y que luego de haberse realizado la fase de sustanciación, se encuentra actualmente para su decisión” (folio 69 de la pieza principal del expediente), lo cual implica que, tal como señala el Juzgado de Sustanciación, ambas partes están contestes sobre la fecha en la cual el auto de admisión fue publicado en Gaceta Electoral.

  3. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 210 y 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuando se presenta la impugnación en vía administrativa, una vez que el C.N.E. ha publicado el auto de admisión en Gaceta Electoral, comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso jerárquico (prorrogable por igual número de días) y vencido éste, un lapso de quince (15) días hábiles para que el Órgano Electoral dicte su pronunciamiento respecto al recurso jerárquico ejercido, por lo que una vez consumados estos lapsos, se considera que ha operado el silencio administrativo negativo.

  4. - La aplicación de la figura del silencio administrativo negativo es la que permite al recurrente optar entre “esperar la decisión” o “considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso”.

  5. - Como bien señala el Juzgado de Sustanciación en el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral, si el auto de admisión del recurso jerárquico se publicó en Gaceta Electoral el 11 de noviembre de 2010, tomando en cuenta que el M.Ó.E. del país no laboró entre el 20 de diciembre de 2010 y el 07 de enero de 2011, ambos días inclusive, conforme se desprende de la Resolución N° 101208-0514 de fecha 08 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 550 del 20 de diciembre de 2010, los lapsos de sustanciación y decisión de dicho recurso jerárquico, deben computarse de la siguiente forma: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2010 (30 días continuos correspondientes al lapso de sustanciación); y, 13, 14, 15, 16, 17 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2011 (15 días hábiles referidos al lapso de decisión).

  6. - Si el 21 de enero de 2011 se vencía el lapso para decidir, y los recurrentes decidieron optar por asumir que el recurso había sido denegado (silencio administrativo negativo), tomando en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles y en casos como el de autos debe contarse “desde el momento en que la decisión ha debido producirse”, el lapso de caducidad transcurrió así: 24, 25, 26, 27, 31 de enero, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011.

Con base en lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que de la revisión del expediente también se desprende que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2011 (folio 48 vuelto de la pieza principal del expediente), es evidente que la misma ha sido presentada extemporáneamente, por lo que el Juzgado de Sustanciación procedió ajustado a derecho al estimar procedente el alegato de inadmisibilidad por caducidad esgrimido por la representación judicial del C.N.E., y, en consecuencia, declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta forzoso declarar improcedente la apelación planteada el 17 de marzo de 2011 por el abogado J.A.R.G., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 16 de marzo del mismo año, mediante el cual se inadmitió el recurso interpuesto en este procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.R.G. en fecha 17 de marzo de 2011, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 16 de marzo del mismo año, mediante el cual declaró inadmisible la demanda contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Vicepresidente-Presidente (E) Ponente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000011

En seis (06) de abril del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 19.

La Secretaria,

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