Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de abril de 2006

196º y 147º

Visto el escrito consignado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, por el ciudadano O.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y de los ciudadanos J.C.C. y Omar Vivas Moreno, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoaran en contra de sus representados las empresas mercantiles Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A., por la “reivindicación de un lote de terreno”; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 5 de abril de 2005, por los abogados Ricardo Henriquez La Roche, Emilio Pittier Octavio, A.A.M. y J.A.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 14.829, 73.080 y 72.558, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A. en Inversora Contival S.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Los apoderados de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A., parte demandante en el presente juicio, formulan oposición, en su escrito “…a la admisión de la supuesta copia certificada del documento N° 53 de fecha 1 de febrero de 1977, folios 110 al 112 por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, …así como también …a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos III y VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ya que como puede apreciarse a ninguno de los medios probatorios promovidos (inspecciones judiciales y experticia) se le señaló el objeto o los hechos que se pretenden demostrar con cada una de estas probanzas…” invocando, como fundamento de su petición, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2001 (sentencia Nº 2121).

PRIMERO

Respecto del primer alegato de oposición, referido a que la documental promovida no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, estima este Juzgado que los apoderados de la parte demandada con la promoción de dicha documental pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, en esta demanda, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva en virtud de lo cual, se declara improcedente la señalada oposición y, así se decide.

SEGUNDO

En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia por no señalar el objeto de las mismas, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia Nº 01676 del 6.10.2004).

Así, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en el capítulo II; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el estado Zulia. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2002-1072/ytdeg.

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