Sentencia nº 2231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 12 de julio de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano S.J.M.J., titular de la cédula de identidad número 1.406.277, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión, del 8 de agosto de 1990, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, y en su lugar declaró sin lugar una demanda que interpuso dicho ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN).

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G..

El 19 de mayo de 2003, esta Sala, con ponencia del Magistrado que suscribe, declaró terminado el procedimiento de la causa, por abandono del trámite.

Mediante diligencia, presentada, el 7 de julio de 2003, el accionante indicó que la declaratoria de abandono de trámite no podía resultar procedente, debido a que, el 13 de febrero de 2003, había consignado diligencia solicitando pronunciamiento sobre la causa, la cual no estaba presente en el expediente, debido a que la misma equívocamente se agregó a los autos del expediente 02-1762.

El 8 de julio, el accionante presentó escrito reiterando se solventara el error incurrido que conllevó a la terminación de la causa por abandono del trámite.

El 11 de julio de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional, previa revisión del libro diario, constató que se había incurrido en un error material involuntario en la consignación de la diligencia presentada por el accionante, por lo que procedió a su corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vista la modificación realizada por la Secretaría de esta Sala y realizada nuevamente la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

Señaló el ciudadano S.J.M.J. que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le cercenó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, lo que lo motivó a interponer la presente acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó, que había ingresado, el 9 de febrero de 1987, a la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), con la finalidad de coordinar el Proyecto Industrial Rural Alterno (PIRA) y que, el 14 de marzo de 1988, fue despedido “ilegítima e ilegalmente”.

Refirió que, se le había desconocido el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que resultaba por haber laborado los meses de febrero, marzo, septiembre a diciembre de 1987 y los meses de enero a marzo de 1988. Asimismo, que se le adeudaba la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), por concepto de prestaciones sociales.

Precisó que, la referida suma constituyó la pretensión fundamental de su demanda que incoó contra la República, en específico la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), la cual fue conocida por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declarada por decisión del 8 de agosto de 1990, parcialmente con lugar y, en virtud de esa declaratoria, se ordenó la cancelación, a su favor, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), correspondientes a la labores realizadas en el mes de marzo de 1988, así como la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), por concepto de prestaciones sociales, negándole el pago de los meses anteriores a marzo.

Señaló que, la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa estableció que era funcionario de carrera, dado que había superado largamente el periodo de seis (6) meses, señalado en el parágrafo segundo del artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Además, que aún en el caso de que no se le hubiese otorgado un nombramiento, había adquirido esos derechos que provenían de la relación laboral, que no se le podían desconocer. Asimismo, que había trabajado en el Instituto Agrario Nacional, desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1977.

Refirió que, tanto su persona como el Procurador General de la República, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo que motivó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera la causa en segunda instancia.

Precisó que, no pudo “impulsar” la apelación que interpuso, pero que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, el 19 de julio de 2001, con lugar la apelación del Procurador General de la República y revocó la decisión dictada por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, incurriendo en la omisión del estudio y valoración de buena parte de las pruebas que cursaban en los autos, existiendo, a juicio del accionante, una falta de correspondencia entre lo decidido y la realidad de los hechos que había alegado y probado dentro del juicio.

Sostuvo que, existía una evidente relación laboral que duró un (1) año y cinco (5) semanas y que ello se encontraba demostrado en el expediente, dado que, el 13 de marzo de 1987 se habían iniciado los trámites de su reingreso a la Administración, mediante la figura del nombramiento, lo que se desprendía del hecho de que le hicieron llenar unas planillas.

Además, que existía un manuscrito emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), donde se evidenciaba que reunía los requisitos para ejercer el cargo de Planificador Central Jefe en ese ente. Asimismo, que habían transcurrido seis (6) meses, sin que se le hubiese contratado, ni producido su nombramiento, pero que ya había adquirido derechos que no podían ser desconocidos por dicha oficina estatal.

Señaló que, el 24 de febrero de 1987, se dirigió al Director General Sectorial de Planificación de Mediano y Largo Plazo de ese ente, para hacerle llegar un informe sobre el programa de despegue y necesidades, que correspondía al proyecto que tenía propuesto.

Precisó, que su trabajo en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) fue realizado en forma continua, desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 14 de marzo de 1988, recibiendo una contraprestación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), existiendo además, dentro de la relación laboral, un sometimiento y una subordinación.

En ese sentido, precisó que se había cumplido, durante el desarrollo del proyecto, una etapa de inducción, que comenzó el 25 de febrero de 1987, una etapa de programación, que empezó el 12 de mayo de 1987, y una etapa de ejecución a nivel piloto.

Además, que en relación al asunto de la contraprestación de sus servicios, se le había cancelado los meses de abril, mayo y junio de 1987, bajo la figura de honorarios profesionales, que se evidenciaba de unas órdenes de pago que cursaban en el expediente. Igualmente, que estaba demostrada la continuidad de su relación laboral y la eficacia y continuidad del trabajo que había desempeñado.

Señaló que, no obstante lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió el estudio y balance de buena parte de las pruebas existentes, incluyendo las contenidas en el expediente administrativo, y que tampoco se pronunció sobre el criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto a la existencia de la relación laboral, lo que constituía un vicio de silenciamiento de pruebas e inmotivación, que invalidaba la sentencia dictada por la referida Corte, cercenando con ello, igualmente, el principio de la “integralidad de la defensa”, recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, las violaciones de sus derechos constitucionales convalidaba los abusos y arbitrariedades a que fue sometido, en detrimento de su honor y reputación, dado que no le fue reconocida su condición de funcionario público, cuando lo cierto era que había laborado durante un (1) año y cinco (5) semanas en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), lo que significaba que era acreedor de unos derechos laborales que no podían ser desconocidos.

Por tal motivo, señaló que la vía del amparo era la idónea para que se declarase nula la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se dictase una nueva decisión, con acatamiento de lo señalado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, el 19 de julio de 2001, desistida la apelación interpuesta por el ciudadano S.J.M.J. y con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada, el 8 de agosto de 1990, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que había declarado parcialmente con lugar la demanda propuesta por el referido ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

En primer lugar, analizó los siguientes medios de prueba: un comunicado expedido, el 9 de febrero de 1987, por el Director de Planificación Agrícola al Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN); un memorando del 18 de marzo de 1987, emanado del Director de Planificación de Industrias de ese ente, dirigido al Director de Personal; unos “bauchers” correspondientes al pago de los meses de mayo hasta noviembre de 1987; un comunicado suscrito por el ciudadano S.J.M.S. dirigido al Director General Sectorial de Planificación de Mediano a Largo Plazo; un oficio N° DGSPMYLP, del 14 de marzo de 1988, suscrito por los Directores de Planificación de Mediano y Largo Plazo, Agrícola y de Industria y Comercio; y un memorando N° CJ/087/88 emanado de la Consultoría Jurídica de ese Organismo.

Indicó que, se encontraba evidenciado que el ciudadano S.J.M.J. había realizado unos trabajos correspondientes al Proyecto Industrial Rural Alterno, con el apoyo institucional de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), pero que no se constataba que se hubiese efectuado el reingreso de dicho ciudadano a la Administración, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a través de un nombramiento o contrato.

Señaló que, no se evidenciaba que el actor hubiese desempeñado tareas correspondientes a un cargo clasificado, contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos, así como el cumplimiento de un horario, ni la dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo. Tampoco, que existiese continuidad en la presentación del servicio, durante períodos presupuestarios.

Indicó que, si bien era cierto que el accionante era un funcionario de carrera, dado que dicha condición no se perdía una vez adquirida, aun egresando de la Administración, no era menos cierto que la relación que mantenía con el organismo querellado, no constituía una relación estatutaria o vínculo funcionarial.

Precisó que, el fallo apelado se encontraba viciado de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que procedió a revocarlo y decretar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.J., contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN).

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las C. deA.. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.

En lo que corresponde al mérito del asunto, esta Sala observa que, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, y revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 1990 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual había declarado parcialmente con lugar la querella interpuesta por la hoy accionante.

Tal decisión se fundamentó en que el contrato suscrito por la accionante con la entonces Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), no podía constituir un reingreso a la carrera administrativa, toda vez que los servicios prestados fueron eventuales y por tiempo determinado.

De lo argumentos expuestos por el quejoso, resulta necesario advertir que los mismos, en vez de estar destinados a presentar la violación de un derecho constitucional que se haya suscitado en ambos grados de la vía contencioso administrativa, buscan presentar nuevamente ante la Sala, los razonamientos bajo los cuales se incoó el recurso de nulidad, como lo son, su argumentación relacionada con el reingreso a la administración mediante los servicios prestados temporalmente a CORDIPLAN, el fallo que parcialmente le favoreció, acordado por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República en su apelación, el incompleto estudio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre las pruebas constantes en autos, y los argumentos que, en su opinión, sustentan la autenticidad de su reingreso a la carrera administrativa.

La posición presentada por el accionante no puede considerarse como una nueva violación constitucional que haya acaecido durante el transcurso del procedimiento contencioso administrativo, ni de la sentencia dictada por esa instancia, toda vez que la misma no está comprendida dentro de los supuestos relacionados con la extralimitación y abusos de funciones, así como tampoco en la falta de competencia, tal como lo alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la utilización de la tutela constitucional como medio para reabrir causas que han sido sometidas a doble instancia, basándose en argumentos de fondo debatidos en el proceso principal, por no estar la parte en acuerdo con los argumentos utilizados por el juez en su razonamiento, esta Sala en decisión 27.07.2000 (caso Segucorp), mantenida inveteradamente, ha sostenido lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

De lo expuesto, cabe afirmar, que la argumentación expuesta por el quejoso comprenden aspectos bajo los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión, siendo un elemento ajeno a la protección constitucional por no estar la tutela destinada a revisar los aspectos relacionados con el estudio y la convicción bajo la cual los jueces adoptan sus decisiones, por no constituir un medio para abrir nuevamente una causa como una tercera instancia para dilucidar el fondo de los asuntos que se debaten en los procesos principales, por lo que, siendo la solicitud presentada bajo esta perspectiva, la misma no puede prosperar, toda vez que los aspectos que conllevaron la decisión del juzgador en la causa principal, no son materia de amparo, y, en el caso del alegato relacionado con la inobservancia de elementos probatorios, se evidencia que esa Corte entró a revisar nuevamente las probanzas constantes en autos, verificando que simplemente se había suscrito un contrato que no le retorna al accionante su carácter de funcionario de carrera, toda vez que los servicios estipulados y prestados fueron de índole eventual y no permanente, por lo que tampoco puede afirmarse que hubo un silencio de pruebas, sino solamente la disconformidad de la parte con el criterio adoptado por el juzgador, por lo que el amparo debe declararse improcedente in limine litis. Así finalmente se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano S.J.M.J., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-1702

AGG/bps

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