Decisión nº FG012006000422 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-000543

ASUNTO : FP01-R-2006-000012

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-12, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados S.R. y E.G., procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados E.A.S. y J.H.T.; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 02 de diciembre de 2005, donde condenó a los ciudadanos acusados supra mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los indicados, y CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN al segundo de ellos, atribuyéndoles la responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN y COMPLICIDAD en el mismo, respectivamente, en detrimento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo en función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó sentencia condenando a los ciudadanos E.A.S. y J.H.T., por la comisión del delito de VIOLACIÓN y COMPLICIDAD en el mismo, respectivamente; penándoles con el cumplimiento de Diez Años de Prisión al primero de los nombrados; y Cuatro Años y Diez Meses de Prisión al segundo; apostillando el A Quo en su fallo, entre otras cosas que:

(…) En virtud de lo expuesto, concluye este tribunal bajo la firme convicción que quedo plenamente comprobado el acceso carnal, en este caso, lo que hace que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en este caso o en la mayoría de los casos cuando ocurre este tipo de delito el único medio para probar la realidad de la acción penal, ya que la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA constituye un elemento probatorio adecuado y idóneo (sic) para formar la convicción de este juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción Iuris Tantum de Inocencia, además las otras pruebas antes señaladas, por lo que se le atribuye a esta declaración de la víctima el valor a su condición de mínima de actividad probatoria, como lo indica M.M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, además el valor de la declaración de esta víctima tiene lugar fundamentalmente en los delitos contra la libertad sexual, entre otras consideraciones al marco de la clandestinidad en que suele consumarse, tales delitos (sic) y este encuadra en el mínimo, por lo que hace el testimonio de la víctima carácter fundamental (sic), y así decide (sic). Además su valoración como prueba tiene lugar, por ser la única de manera directa y procesal (sic), y ser el único medio de este tipo, para probar la realidad del hecho punible aquí acusado, se fundamenta su valor probatorio en la instauración del sistema de libre valoración de la prueba, por otro lado, por la viabilidad del único testigo y víctima en el presente caso, ya que como dice M.M.E., no son relevantes los aspectos cuantitativos, si no los cualitativos, por lo que la pluralidad de testigo deja de ser un requisito esencial, la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, como en el presente caso, sino todo lo contrario de adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada y vivida en la presente causa, bajo el requisito de inmediación, dado que en el presente caso no existió ningún obstáculo para no ser valorada. Al respecto corresponde al Juez calificar el hecho demostrado, tal hecho (sic) conforme al delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido por E.A.R. (…) en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) mientras que al ciudadano J.O.H.T. (…) lo condena, por haber sido encontrado culpable del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados S.R. y E.G., Defensores Privados de los ciudadanos acusados de marras; interponen Recurso de Apelación, donde refutan la sentencia proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Primera Denuncia

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2, en relación directa con la Violación del Artículo 49. 1 Constitucional, denunciamos el Vicio de Falta de Motivación en la sentencia que se recurre en atención a las consideraciones siguientes: Como observarse de la lectura del fallo impugnado, la recurrida se dedica a realizar análisis inconexo, aislado de testimonios y las pruebas pero únicamente del Ministerio Público, para finalmente concluir que la responsabilidad penal de los acusados quedó demostrada así (…) Ahora bien, pese a la existencia de dos procesados, el dictamen recurrido, no realizó de manera separada la discriminación ni el deslinde de la carga probatoria con la cual consideraba demostrada la participación y responsabilidad individual de cada uno de los acusados, solo se dedicó a efectuar un análisis conjunto de todos los medios de prueba judicializados para ENGLOBAR EN UN SOLO RAZONAMIENTO MOTIVACIONAL la responsabilidad y culpabilidad de ambos procesados, a pesar de que el grado de participación y el juicio de reproche correspondiente a cada uno de ellos es distinto, pues como se observa del acta de debate, de la acusación fiscal y de la sentencia impugnada, a uno se le condenó como autor principal y al otro como partícipe accesorio. Bien sabemos que la complicidad, contempla tal como lo dispone la Ley Sustantiva Penal en su Artículo 84, tres supuestos bajo los cuales debe subsumirse la conducta del sub judice, y esta subsunción no la precisa el sentenciador en la dispositiva, ni en la motivación del fallo que se cuestiona (…) Siendo así las cosas, resulta protuberante, el vicio de inmotivación denunciado, el cual conlleva como lo dejó establecido la doctrina de la ínclita Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a una violación al Derecho a la Defensa y a una necesaria declaratoria de NULIDAD (…) solicitamos de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR, la presente denuncia y proponemos como solución: La nulidad del fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante el carácter de orden público que tiene el vicio delatado conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de garantías de orden Constitucional (…)

Segunda Denuncia

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de la INDEBIDA O ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 22 y 363, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, referido dicho vicio a la Falta de Análisis y Comparación de Todas las Pruebas Aportadas por la Defensa, las cuales fueron totalmente silenciadas y a la Valoración de pruebas Ilegales y Contradictorias, por parte de la sentencia recurrida (…)

1.- Tal como se observa (…) el sentenciador de forma escueta y sin ninguna consideración de carácter motivacional ni lógico, solo se limitó a expresar lo que de seguidas, nos permitimos transcribir de manera textual. “En cuanto a la declaración de los ciudadanos, L.M.P., R.A.A.P. y H.J.L.P., por cuanto los mismos no aportaron nada que pudiera exculpar a los imputados y así se decide” (…) el Juez de Mérito, de forma contra legem , SOLO VALORO EL ACERVO PROBATORIO DL MINSIETRIO PÚBLICO Y SILENCIO DE FORMA ABSOLUTA TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS (…) De tal manera que al silenciar, el análisis de las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados (…) sin duda que el juzgador vulnera los artículos 22 y 364, Ordinal 3 del Código Organizo (sic) Procesal Penal que le impone la obligación de valorar TODAS LAS PRUEBAS (…) En delación resulta de una profunda gravedad, toda vez que el testigo H.J.L.P., DECLARA QUE FUE OBLIGADO POR LOS PADRES DE LA VÍCTIMA A DECLARAR UNA VERSIÓN, QUE LUEGO EN LA PROPIA FASE DE INVESTIGACIÓN CORRIGE, LA CUAL RATIFICA EN LA AUDIENCIA ORAL, ADEMAS DE SER REFERIDO COMO PRESENCIAL POR LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA- TODOS APRECIAMOS EN CONTRA DE LOS PROCESADOS, PERO EXTRAÑAMENTE, SE DESESTIMA SIN EXPONER NINGUNA RAZÓN VÁLIDA, ESTA DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.J.L.P., una de las pocas personas que presenciaron los hechos (…) A pesar de estas CONTRADICCIONES entre lo que DENUNCIA LA VICTIMA – que es la razón de este proceso . y lo que LUEGO DIJO EN EL DEBATE ORAL, la decisión recurrida apreció como plena prueba, este testimonio, asó como la del Médico Forense, quien NUNCA DIJO CON CERTEZA QUE SE TRATABA DE UNA VIOLACIÓN (…) cuando lo que se imponía, en aplicación correcta del artículo 22 del COPP, por medio de la sana crítica y los principios lógicos (…) era la Desestimación de estos testimonios tanto de Víctima (…) por contradictorio, como de la experto forense por falta de certeza del dicho del perito (…) Así mismo la recurrida en una Errónea Aplicación del señalado artículo 22 y 190 y 187, estos últimos por FALTA DE APLICACIÓN, todos de Código (sic) Orgánico Procesal Penal, al valorar como prueba de culpabilidad, el testimonio del supuesto experto P.M.V.S., quien se refirió a su impresión diagnóstica sobre la víctima al serle referida por la Fiscalía, luego de la supuesta violación (…) En razón de las anteriores consideraciones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y proponemos como solución, el pronunciamiento expreso sobre la nulidad del fallo, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto por ser necesario que un Juez de la Inmediación, (sic) luego de un juicio oral y público, VALORE ESTAS PROBANZAS, ya que le resaltaría cuesta (sic) arriba al Tribunal de Alzada, entrar a dictar una decisión propia sobre hechos establecidos incorrectamente (…)

Tercera Denuncia

De conformidad con lo previsto en el artículo 452. Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de Violación de Ley, en virtud de la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 364, Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que de seguid exponemos: Concretamente en lo que se refiere al aspecto de los hechos demostrados y de los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de la recurrida se limita a hacer un recuento y una enumeración de las testimoniales rendidas durante el debate oral-público por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (Víctima) el supuesto experto psiquiátrico P.M.V.S., el ciudadano M. deJ.S. (Tío de la víctima) y N.B.R. (madre de la víctima), pero sin embargo, nunca establece un juicio comparativo de cada elemento de prueba, para determinar porque lo considera verosímil (…) Al revisar el fallo aquí cuestionado, y , en atención al vicio que delatamos, resulta imperativo concluir que solamente observamos un recuento cronológico y heterogéneo de hechos y pruebas, PERO NO SE LLEGA A RECURRIR A LA LABOR DE COMPARACIÓN Y ESLABONAMIENTO DE CADA PRUEBA ENTRE SI, NO SE COMPARARON LAS PROBANZAS, SINO QUE DE MANERA AISLADA SE PROCEDIO A SU VALORACIÓN, con lo cual se infringió por indebida aplicación el artículo 364, Ordinal 3, del COPP (…).

Cuarta Denuncia

De conformidad con lo previsto en el artículo 452, Ordinal 4, denunciamos el vicio en la sentencia de Violación de la Ley Por Errónea Aplicación del artículo 84, Ordinales, 1,2 y 3 del Código Penal. En el caso correcto de nuestro defendido J.O.H.T., lo condenó a cumplir una pena de 4 años y 10 meses de prisión. Pero el sentenciador de juicio, en ningún pasaje del fallo en revisión, explica como fue su aporte en la actividad delictiva y de que manera coadyuvó con el autor material para la materialización del hecho punible; no dice si este aporte fue anterior, con constante o posterior a la ejecución del supuesto delito, y lo que es más grave aún, - lo que es un atroz, atentado con el derecho a la defensa, tampoco nos dice, bajo que supuestos de la complicidad de los contemplados en el Artículo 84 del Código Penal, encuadra como partícipe accesorio de la conducta de nuestro representado: J.O.H.T., lo que significa distinguidos magistrados, que a este procesado se le condena sin señalarse de manera expresa y mediante un acto intelectivo y Racional del Juzgador, cual es el hecho típico que cometió. A nuestro Juicio el principio de la Tipicidad, como elemento del hecho punible fue vulnerado (…) Así las cosas, pedimos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se sirva Declarar con Lugar esta denuncia (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado J.Á.R.C., actuando en su condición de Fiscal Octavo con Competencia Especial en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este mismo Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos acusados en cuestión, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Privada. La señalada representación de Vindicta Pública considera que:

(…) El Ministerio Público rechaza en forma categórica lo señalado en las denuncias del Recurso por considerar lo siguiente:

Primera: Señala la defensa que existe en el referido fallo la infracción específica del artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, manifestando que en la recurrida “…pese a la existencia de dos procesados, no realizo de manera separada la discriminación ni el deslinde de la carga probatoria con la cual consideraba demostrada la participación y responsabilidad individual de cada uno de los acusados…”. Durante el debate Oral y Privado los medios de prueba ofrecidos, en su oportunidad correspondiente, fueron llamados y todas las partes participantes en el debate mediante el Principio de Inmediación, apreciamos lo manifestado por ellos, ahora bien, mediante el sistema de libre apreciación de la prueba, el sentenciador en su oportunidad valoro, lo manifestado por testigos y expertos en el debate, concluyendo (…) que quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados, para (…) en el caso que nos ocupa las pruebas que sirvieron para condenar al autor del hecho son la mismas pruebas tomadas por la recurrida para condenar al facilitador del mismo, ya que no se juzgaban hechos aislados (…) así las cosas la decisión conservó el equilibrio que debe existir entre la prueba judicializada y los hechos que la misma dejo acreditados. No existiendo en la misma violación al debido proceso por cuanto los acusado son condenados, por los hechos por los cuales esta Representación de la Vindicta Pública formuló acusación (…)

Segunda: Señala la defensa que existe en el referido fallo la infracción específica, de la Indebida o Errónea aplicación de los artículos 22 y 363, Ordinal 3º del C.O.P.P., en relación con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la defensa que la recurrida no analizó las pruebas de la defensa, a criterio de quien aquí suscribe, las pruebas si fueron analizadas lo que no realizó la recurrida fue su valoración, desechando las mismas (…) por lo tanto cuando en la recurrida el decidor señala “…en cuanto a la declaración de los ciudadanos L.M.P., R.A.A.P. y H.J.L.P., por cuanto las mismas no aporta nada que pudiera exculpar a los imputados de autos así se decide…”. La recurrida si analizó las pruebas de la defensa, lo que no hace la misma es valorarla por considerar que nada aporta para defender la tesis de inocencia de la defensa, cabe destacar que el fallo realizó el análisis de la prueba concluyendo que debían ser desechadas, por lo anteriormente explicado en cuanto a la clandestinidad (…) Señala la defensa que la recurrida violenta el artículo 22 de Nuestra ley Adjetiva Penal, cuando procede a valorar el dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y de la Médico Forense Dra. R.F., no solo para demostrar la culpabilidad de los encausados sino la materialidad del hecho criminoso. Al analizar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lleva consigo la innovación en cuanto a la libre apreciación de la prueba (…) en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o más elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal (…) Aunado a ello la declaración de la madre de la víctima testigo referencial de los hechos aunado al testimonio de la experto médico forense quien dejó claro que si existió un acceso carnal (…) Manifiesta la defensa la nulidad de la declaración en el debate del experto P.V.; Médico Psiquiatra quien practicó Evaluación Psicológica a la víctima (…) la prueba fue incorporada ajustada a derecho y así mismo lo consideró el tribunal y hasta la defensa que para el momento del inicio del debate no señaló nada con referencia a este medio de prueba no oponiéndose al mismo y muy por el contrario cuando fue evacuado el mismo interrogo al experto con relación a la experticia practicada a la víctima (…)

Tercera: En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal, que la recurrida deja en forma clara constancia de los hechos que considera acreditados determinando el tiempo modo y lugar, de los mismos además de la participación de cada uno de los acusados en el delito atribuido (…)

Cuarta: La Vindicta Pública considera que en los hechos acreditados y probados en la decisión recurrida señala de manera taxativa y en forma congruente la participación no solamente del autor del delito sino la participación del facilitador (…)

PETITORIO

(…) solicito declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa y en su lugar sea confirmada la sentencia impugnada por cuanto esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos por la ley (...)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas y estudiadas las actas que componen el presente expediente, así como la decisión recurrida, el acta de debate oral y pública, el recurso de apelación incoado y la contestación del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única actuando como Cuerpo Colegiado, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Los recurrentes en su recurso de apelación consideran como primer motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resumiendo la fundamentación en señalar que la recurrida realiza un análisis inconexo, aislados de testimonios y las pruebas pero únicamente del Ministerio Público, para finalmente concluir con la responsabilidad penal de los acusados; reforzando esta primera denuncia con la segunda en donde invoca la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas aportadas por la defensa, las cuales fueron totalmente silenciadas y la valoración de las pruebas ilegales y contradictorias, invocando en esta segunda denuncia la indebida o errónea aplicación de los artículos 22 y 363 (SIC) ordinales 3° (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional y como tercer motivo de impugnación, señalan los recurrentes el vicio de violación de ley en razón de la erróneo aplicación del artículo 364 ordinal 3° eiusdem, en virtud de que la recurrida no se llega a recurrir a la labor de comparación y eslabonamiento de cada prueba entre sí, no se compararon las probanzas, sino que de manera aislada se procedió a su valoración; por último, los recurrentes en su escrito recursivo invocan, de conformidad con lo previsto en los artículos 452, ordinal 4° denuncian el vicio de la sentencia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 84, ordinales 1ª, y del Código Penal al no señalar en cuál de los grados de participación de complicidad se encontraba el acusado J.O.H.T..

Esta Sala revisado el recurso de apelación y la sentencia impugnada considera ir respondiendo a cada uno de los motivos invocados por los recurrentes para realizar un completo análisis del recurso y así tener una correcta motivación del fallo, en tal sentido, con relación a la primera denuncia los recurrentes en su recurso consideran que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° en relación con la violación del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, en el sentido de que siendo dos (02) ciudadanos los procesados y acusados en la presente causa cuando el Juzgador A Quo en su sentencia hace su análisis de las pruebas los engloba a ambos en un solo razonamiento motivacional para determinar la responsabilidad y culpabilidad de ambos procesados, a pesar de que el grado de participación y el juicio de reproche correspondiente a cada uno de ello es distinto; sin realizar de manera separada la discriminación ni el deslinde de la carga probatoria con la cual consideraba demostrada la participación y responsabilidad individual de cada uno de los acusados, ya sabemos que en la sentencia recurrida a uno se le condenó como autor principal y al otro como participe accesorio, sin embargo la complicidad contempla tres supuestos a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a esta denuncia en los siguientes términos, a saber, el juzgado de juicio en la recurrida se pronuncia acerca de la responsabilidad de los acusados de autos de la siguiente manera:

Con relación a la declaración de la víctima, adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el fallo recurrido se pronuncia acerca de su valoración diciendo que, “… en la exposición la víctima de 14 año verbalmente y con abundante gesticulaciones dejó claro al Tribunal que el acusado, E.A.S., la violó en contra de su voluntad y J.H., lo ayudó a cometer el delito, a través de su fuerza física, y bajo amenaza a la vida la violó penetrando su pene y desgarró, según como la víctima lo expresó por su vagina, tal declaración produce conmoción al Tribunal y fue apreciada como veraz por la espontaneidad evidente de la señora a pesar de su edad de 14 años. …”;

Sigue el Juzgador en su sentencia valorando las probanzas y continúa con la declaración del médico forense Dra. R.F., en la cual manifiesta que, el dicho de la victima se corrobora con la declaración del médico forense, en donde manifiesta esta experto que práctico el reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, reconocimiento en fecha 09 de abril de 2004 el cual arrojó el siguiente resultado, a saber: “… sin lesiones aparente, Ginecológico aspecto y configuración normal, Himen desgarro recientemente, Útero de tamaño normal, ano-recto de apariencia y configuración normal, dijo además dijo que la membrana que recubre la entrada de la vagina, cuando pasa por allí un objeto, se desgarra, tiene una entrada, un orificio virtual, cuando no ha penetrado nada, se produce las desfloración los desgarros tiene unos bordes, se puede observar estrías de sangre, lo que no quiere decir que estos bordes no presenten y alcanzar la coloración natural, considerando que violación en un acto en contra de su voluntad, ya que se esta violando su integridad física y su cuerpo …”.

De la misma forma el Juzgador logra su convicción cuando manifiesta en el fallo recurrido que dicha declaración cobra mayor fuerza con la declaración del experto, P.M.V.S., quien declara en calidad de psiquiatra, y tuvo a la adolescente en su consulta para ser evaluada, y quien expuso: “… que la adolescente fue evaluada y le refiero que Jonatan y Edgar la sujetaron por un brazo y la amenazaron y la deja en compañía de Edgar y la despoja de su ropa y abusa sexualmente de ella, la paciente emocional esta afectada, examen física, estado de animo deprimido, lloros, por el trauma que había sufrido, su estado emocional, sui depresión en relación al hecho, y Cuando una persona es abusada sexualmente generalmente siempre dice la verdad …”.

Asimismo, el fallo recurrido expone que esta declaración se une con la dada por el ciudadano M. deJ.S., quien expuso: “… La noche del 09 de abril cuando J.H. y E.S. cometieron abuso a una muchacha cuando la metieron Ajuro a su casa, yo estaba allí y les dije que fueran a visarle a la mamá que la habían metido para dentro, yo me quedé y se le avisó a la señora Noemí, ella le habló a una patrulla después escuché que le habían hecho daño…”.

Concatenando el Juzgador A Quo su motivación en relación con los hechos demostrados con la declaración de la madre de la victima ciudadana, N.B.R.Y., quien sostuvo que, “… El día 9-4-05, me encontraba en mi casa bañándome aprox. 8 noche había mandado a mi hija a la bodega y en lo que me estoy bañando me llama el menor H.D., quería hablar conmigo le dije que esperara , en lo que salgo me dice que no lo metiera en problema que a mi hija, Edgar y Jonathan la metieron Ajuro en la casa de Jonathan, desesperada me trasladé y empecé a llamarla y toque empecé a llamar gritar y nadie me abrió, nadie me contestó, me regresé a la casa para hablarle a mi esposo, al rato llega mi hija llorando, con el pantalón roto y allí me plantea la situación llame esposo y unidad y le planteé la situación…”.

El Tribunal sentenciado concluye su relación de los hechos manifestando en su fallo que, “… Además el careo que sostuvo la victima con cada uno de los acusados que tuvo la firmeza para sostener lo dicho en su declaración. A criterio de este Tribunal con los anteriores medios es posible es posible (SIC) establecer el acceso carnal violento del cual fue objeto la victima de 14 años M.M.S.R., por el ciudadano E.S., tal afirmación fue confidencial en el transcurso del juicio por la declaración de la victima, de los testigos M.D.J.S., B.R.Y., y la del medico forense y Psiquiatra…”.

Considera esta Sala Única, que esta forma de concatenar cada una de las pruebas por parte del Juzgador A Quo no se puede tildar la misma de inmotivación por el simple hecho de no separarlas una de otra para colocar unas pruebas para cada uno de los acusados de autos ya que estas se entrelazan y concatenan entre sí haciendo una redacción, secuencia y conclusión lógica de la misma, por lo que la denuncia invocada por la parte recurrente no se sustenta en la realidad jurídica en razón de que por el móvil propio del tipo de delito a que estamos haciendo referencia, como es el delito de violación, se parte de la base de la denuncia, en este caso por la declaración aportada por la víctima directa del hecho punible, la cual debe coincidir con las otras probanzas (de existir éstas) judicializadas en el debate oral y público, las cuales como se podrá observar en el presente caso en el fallo recurrido coinciden unas con otras, quedando establecido fehacientemente la autoría principal en el hecho punible por parte del acusado de autos, E.A.S.R. y la complicidad por parte del otro acusado de autos J.O.H.T., quien ayudo para que se perpetrara del hecho punible de violación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La presente motivación en el momento en que la recurrida analizó y valoró las pruebas son un conjunto y un todo por las características de acometimiento del presente delito, no haciendo la presente forma de motivar al valorar y analizar las pruebas en conjunto como vicio de inmotivación sino todo lo contrario, como se puede observar en el fallo recurrido, el mismo deviene en un sentido lógico, hilando y concatenando cada una de las probanzas lo que nos lleva a la inexistencia de equívocos en razón de que un solo hecho punible los engloba a ambos acusados de autos, sólo que de forma clara queda establecido que uno de ellos es el autor principal y el otro de los acusados es cómplice en el hecho, por lo que la presente denuncia deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

En la segunda denuncia invocada por la parte recurrente señalan que el fallo impugnado adolece del vicio de Indebida o Errónea aplicación de los artículos 22 y 363, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, referido dicho vicio, en primer orden, a la falta de motivación de la sentencia al dejar de comparar cada una de las pruebas presentadas por la parte defensora silenciando por completo su valoración, y limitándose tan sólo a señalar en el fallo recurrido que, “(…) en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.M.P., R.A.A.P., y H.J.L.P., por cuanto las misma (SIC) no aportaron nada que pudiera exculpar a los imputados de autos y así se decide. (…)”

Al respecto, cabe destacar, la existencia del principio de la unidad del fallo, en donde de forma resumida lo que significa este principio es que en la parte narrativa, como la motiva y la dispositiva son un todo que se entrelaza entre sí, y bien puede existir una motivación tanto en la parte narrativa como en las otras partes de la sentencia, y es así como vemos que el Juzgador de la recurrida al momento de analizar y valorar los hechos demostrativos del delitos considera no apreciar las testimoniales de los ciudadanos L.M.P., R.A.A.P., y H.J.L.P., por cuanto las mismas no aportaron nada que pudiera exculpar a los imputados de autos, concluyendo en la valoración de dichas declaraciones por ser estos testigos referenciales para el conocimiento de los hechos por los cuales se les acusa a los acusados de autos.

En tal sentido, una motivación exigua no significa que haya inexistencia de motivación, tan sólo que en breves palabras el sentenciador puede manifestar las razones de porqué no aprecia tales o cuales pruebas y en este caso el sentenciador A Quo fue contundente en su motivación al señalar que desestima la declaración de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos L.M.P., R.A.A.P., y H.J.L.P., por ser testigos referenciales del hecho punible que se cometió en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En esta segunda denuncia los recurrentes manifiestan en segundo orden, que el testigo H.J.L.P., DECLARA QUE FUE OBLIGADO POR LOS PADRES DE LA VÍCTIMA A DECLARAR UNA VERSIÓN, QUE LUEGO EN LA PROPIA FASE DE INVESTIGACIÓN CORRIGE, LA CUAL RATIFICA EN LA AUDIENCIA ORAL, ADEMAS DE SER REFERIDO COMO PRESENCIAL POR LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA- TODOS APRECIAMOS EN CONTRA DE LOS PROCESADOS, PERO EXTRAÑAMENTE, SE DESESTIMA SIN EXPONER NINGUNA RAZÓN VÁLIDA, ESTA DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.J.L.P., una de las pocas personas que presenciaron los hechos (…) A pesar de estas CONTRADICCIONES entre lo que DENUNCIA LA VICTIMA – que es la razón de este proceso. y lo que LUEGO DIJO EN EL DEBATE ORAL, la decisión recurrida apreció como plena prueba, este testimonio, así como la del Médico Forense, quien NUNCA DIJO CON CERTEZA QUE SE TRATABA DE UNA VIOLACIÓN (…) cuando lo que se imponía, en aplicación correcta del artículo 22 del COPP, por medio de la sana crítica y los principios lógicos (…) era la Desestimación de estos testimonios tanto de Víctima (…) por contradictorio, como de la experto forense por falta de certeza del dicho del perito (…).

Los recurrentes infieren en esta segunda denuncia que hubo violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se desestimo la declaración del testigo H.J.L.P., quien había sido promovido por las víctima como testigo presencial, y luego fue desestimada su declaración, por lo que hubo una desaplicación del artículo ut supra mencionado.

En tal sentido, considera esta Sala, en relación con este segundo punto a resolver que, evidentemente el Juez de la recurrida desestimó al testigo H.J.L.P. por que su declaración no aportaba nada que fuera en beneficio de los acusados de autos ya que los mismos fueron testigos referenciales del hecho punible cometido.

Asimismo, considera oportuno esta Sala hacer referencia a lo que se entiende tanto en doctrina como en jurisprudencia por testigos referenciales, testigos presénciales y no presénciales, y en tal orden, se debe entender por testigos presenciales aquellos que declaran sobre percepciones sensoriales (vista) que adquirieron frente al hecho que describen y son específicamente los testigos de visu, o sea, los que vieron por estar presentes en el suceso. En cambio los no presénciales son aquellos que obtuvieron percepciones sensoriales indirectas en relación con el hecho, pues, aunque no vieron el suceso, adquirieron el conocimiento de él por estar cerca del lugar en que se realizó o también en él presenciar, como quienes oyeron los disparos que ocasionaron la muerte o las lesiones, quienes vieron huir al delincuente con el revólver o arma en la mano, etc. Y los testigos referenciales son aquellos que no han adquirido un conocimiento de los hechos por haber recibido de ellos impresiones sensoriales, en forma directa sino a través de otras personas testigos presénciales o no.

En ese mismo sentido, considerando esta Sala que, anteriormente el Fiscal del Ministerio Público, y así quedo establecido en la recurrida, en la narración de los hechos que dieron lugar a la determinación del delito mencionado, entre otras cosas, que “(…) siendo observados por unos vecinos entre ellos el adolescente H.L. (SIC), quien en forma violenta e inmediatamente da aviso a la madre de la adolescente, Ciudadana N.G., de lo sucedido (…)”, lo que traduce esta Sala Única, en voz de su ponente, que el Juez A Aquo al pronunciarse sobre este testigo en su declaración y en la valoración del mismo no podía darle el carácter de testigo presencial porque como se quedó establecido de la narración de los hechos, éste testigo fue referencial y así se puede verificar en la recurrida cuando hace referencia a los hechos narrados aportados por la Representación Fiscal ut supra transcritos. Cabe recordar en este punto que la sentencia es un todo, es una unidad y así la tenemos que apreciar al entrar al análisis de la misma.

En esta segunda denuncia los recurrentes protestan en contra del recurrido fallo como tercer orden, en razón de que la misma incurrió en una aplicación errónea del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la sentencia recurrida procede a valorar a la víctima, IDENTIDAD OMITIDA y a la Médico Forense, Dra. R.F., como prueba suficiente no solo para demostrar la culpabilidad de los encausados sino de la materialidad del hecho criminoso. Todo ello, aducen los recurrentes, por el simple hecho, en el caso de la víctima que ésta declaración de la misma tiene pleno valor siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta y susciten una duda que le impida formar convicción al respecto.

Continúan arguyendo en su recurso los recurrentes que, las dudas razonables se encuentran en que en el debate oral y público la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ratificó el contenido de la denuncia realizada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, señalando en la misma que ambos sujetos la apuntaron con el revolver, la metieron a la casa de Jonatan (SIC), quien cerró la puerta y la agarraron a la fuerza y E.S. le quitó la ropa y abuso de ella. Asimismo, afirman, dice en esa primera versión, la víctima, que la golpearon y maltrataron y la tiraron al suelo.

Sin embargo, argumentan los recurrentes de autos que, esta primera versión no es igual a la declaración realizada en el juicio oral y público ya que la cambia cuando dice que Jonatan (SIC) cerro la puerta y se quedo afuera, no entró a la casa y quien la violó fue E.S.; agregan la inexistencia de arma de fuego, la cual nunca fue peritaza, así como tampoco la médico forense certificó la existencia de lesiones en su partes genitales ni en su espalda ni en ninguna parte de su anatomía, signos clínicos de una violación. Indican los recurrente en su escrito recursivo que la médico forense sólo preciso la ruptura del Himen pero a pregunta de la defensa ésta declaró que dicha ruptura se puede presentar en cualquier mujer virgen que tenga por primera vez relaciones sexuales y ello no implica que existió violación.

Continúa la defensa en su recurso, infiriendo que a pesar de tales contradicciones la recurrida le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima así como a la del médico forense, quien nunca dijo que se trataba de una violación.

En tal sentido, esta Sala para pronunciarse en torno a tal denuncia, previa revisión a la declaración hecha tanto por la víctima como por la médico forense y posterior lectura de la decisión recurrida, considera que la valoración realiza por el A Quo en el presente caso, tanto a la declaración dada por la víctima como la rendida por la médico forense, se encuentra ajustada a derecho ya que el Juez de la recurrida no podía desechar por un simple error de transcripción de la actas policiales, las cuales se ratificaron en el debate oral y público pero que en la declaración que se judicializó de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y que fue dada en pleno debate oral y público con todas las garantías de la oralidad, la inmediación y la contradicción quedaron plenamente señalados ambos imputados de autos, E.A.S. y J.H.T., quienes fueron señalados por la víctimas como los autores del hecho punible realizado en su persona. Y en relación a la declaración rendida por la médico forense acerca de su examen pericial, este juzgador A Quo quedó lo suficientemente ilustrado para determinar y darle pleno valor probatorio tanto a lo declarado por la médico forense como a lo determinado en su examen corporal a la víctima, el cual arrojó un acceso carnal (en principio) y ambas probanzas concatenadas con las otras pruebas aportadas y judicializadas en el debate oral y público que se llevó a cabo en ocasión del juicio seguido a los ciudadanos E.A.S. y J.H.T., fueron examinadas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando con ello como conclusión la culpabilidad de ambos, uno en grado de autoría y el otro en grado de complicidad. Por lo que considera esta Alzada Colegiada que la razón jurídica no acompaña a los recurrentes en esta denuncia.

Por otro lado, la jurisprudencia que invoca la parte recurrente en su escrito denota la existencia de una duda que impida formar convicción al juez acerca de el dicho de la víctima, como se puede observar de la trascripción hecha del fallo recurrido el Juzgador de la recurrida no señaló ninguna duda acerca de la declaración aportada por la víctima, por el contrario le dio pleno valor probatorio en razón de que lo dicho y ratificado por la víctima en el presente caso, en el debate oral y público, arrojó una secuencia y razonamiento lógico que concatenada con las demás probanzas aportadas y judicializadas en el debate oral y público hicieron que el Juez A Quo se formara su convicción sin dejar dudas ni considerar alguna contradicción en tal sentido.

En cuarto orden, los recurrentes arguyen en su recurso que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y falta de aplicación de los artículos 190 y 191 eiusdem, “… al valorar como prueba de culpabilidad el testimonio del supuesto experto P.M.V.S., quien refirió a su impresión diagnostica sobre la víctima al serle referida por la Fiscalía, luego de la supuesta violación…”.

Considera la parte recurrente que la declaración de este experto no cumple con lo preceptuado en los artículos 237, 238, 239 y 354 del Código Adjetivo Penal, y suman a su denuncia el hecho de que la recurrida apreció una prueba ilícita, ya que este experto vino a ratificar a juicio un dictamen pericial inexistente, en razón de que el mismo no fue llevado al debate oral y público para su lectura, lo que se traduce en que el dictamen realizado por el experto señalado no fue judicializado.

En tal sentido, esta Sala Única en la resolución de la presente denuncia, expone que efectivamente este especialista en la materia de Psiquiatría fue llevado al Juicio Oral y Público en su oportunidad ya que la referida prueba fue promovida por la Representación Fiscal y admitida en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional no siendo objetada por parte de la defensa ni en la oportunidad de la admisión de la misma ni en el debate oral y público, ésta prueba se judicializo y fue suficientemente debatida en el Debate Oral y Público tanto por la parte promovente como por la parte contraria, en este caso la defensa. Cumpliendo la misma con los parámetros estipulado para ello en el Código Orgánico Procesal Penal en lo relacionado con la prueba de experticia y así fue valorada sin que haya creado al Juzgador de la recurrida una duda razonable o contradicción alguna para formar su libre convicción razonada.

Con la resolución de este cuarto orden de la segunda denuncia invocada por los recurrente, considera esta Sala Unica declarar Sin Lugar la misma ya que las argumentaciones jurídicas aportadas por los recurrentes no tienen asidero jurídico como quedó establecido en la motivación ut supra indicada. Y así se decide.-

Como tercera denuncia, señalan los recurrentes el vicio de violación de ley en razón de la erróneo aplicación del artículo 364 ordinal 3° eiusdem, en virtud de que la recurrida no se llega a recurrir a la labor de comparación y eslabonamiento de cada prueba entre sí, no se compararon las probanzas, sino que de manera aislada se procedió a su valoración.

Con relación a esta tercera denuncia la misma guarda total similitud con las denuncias anteriores y que ya esta Sala Única las resolvió por lo que sería repetir reiteradamente lo que ya se ha señalado en la motivación que resuelve las denuncias anteriores; sin embargo, en tal sentido, esta Sala ha dicho con relación a lo que se denuncia lo siguiente, el juzgado de juicio en la recurrida se pronuncia acerca de la responsabilidad de los acusados de autos argumentado en su contra las siguientes probanzas que concatena entre sí, a saber, la declaración de la víctima, adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la declaración del médico forense Dra. R.F., en la cual manifiesta el A Quo que el dicho de la victima se corrobora con la declaración del médico forense, en donde manifiesta esta experto que práctico el reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, reconocimiento en fecha 09 de abril de 2004. De la misma forma el Juzgador logra su convicción cuando manifiesta en el fallo recurrido que dicha declaración cobra mayor fuerza con la declaración del experto, P.M.V.S., quien declara en calidad de psiquiatra, y tuvo a la adolescente en su consulta para ser evaluada; Asimismo, el fallo recurrido expone que esta declaración se une con la dada por el ciudadano M. deJ.S..

Concatenando el Juzgador A Quo su motivación en relación con los hechos demostrados con la declaración de la madre de la victima ciudadana, N.B.R.Y.. El Tribunal sentenciado concluye su relación de los hechos manifestando en su fallo que, “… Además el careo que sostuvo la victima con cada uno de los acusados que tuvo la firmeza para sostener lo dicho en su declaración. A criterio de este Tribunal con los anteriores medios es posible es posible (SIC) establecer el acceso carnal violento del cual fue objeto la victima de 14 años M.M.S.R., por el ciudadano E.S., tal afirmación fue confidencial en el transcurso del juicio por la declaración de la victima, de los testigos M.D.J.S., B.R.Y., y la del medico forense y Psiquiatra…”.

Considera esta Sala Unica y cuya motivación repite en la resolución de esta denuncia, que esta forma de concatenar cada una de las pruebas por parte del Juzgador A Quo no se puede tildar la misma de inmotivación por el simple hecho de no separarlas una de otra para colocar unas pruebas para cada uno de los acusados de autos ya que estas se entrelazan y concatenan entre sí haciendo una redacción, secuencia y conclusión lógica de la misma, por lo que la denuncia invocada por la parte recurrente no se sustenta en la realidad jurídica en razón de que por el móvil propio del tipo de delito a que estamos haciendo referencia, como es el delito de violación, se parte de la base de la denuncia, en este caso por la declaración aportada por la víctima directa del hecho punible, la cual debe coincidir con las otras probanzas (de existir éstas) judicializadas en el debate oral y público, las cuales como se podrá observar en el presente caso en el fallo recurrido coinciden unas con otras, quedando establecido fehacientemente la autoría principal en el hecho punible por parte del acusado de autos, E.A.S.R. y la complicidad por parte del otro acusado de autos J.O.H.T., quien ayudo para que se perpetrara del hecho punible de violación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La presente motivación en el momento en que la recurrida analizó y valoró las pruebas son un conjunto y un todo por las características de acometimiento del presente delito, no haciendo la presente forma de motivar al valorar y analizar las pruebas en conjunto como vicio de inmotivación sino todo lo contrario, como se puede observar en el fallo recurrido, el mismo deviene en un sentido lógico, hilando y concatenando cada una de las probanzas lo que nos lleva a la inexistencia de equívocos en razón de que un solo hecho punible los engloba a ambos acusados de autos, sólo que de forma clara queda establecido que uno de ellos es el autor principal y el otro de los acusados es cómplice en el hecho, por lo que la presente denuncia deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

Por último, los recurrentes en su escrito recursivo invocan como cuarta denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 452, ordinal 4° denuncian el vicio de la sentencia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 84, ordinales 1ª, y del Código Penal al no señalar en cuál de los grados de participación de complicidad se encontraba el acusado J.O.H.T..

Esta denuncia al igual que la anterior se encuentra igualmente resuelta con la motivación de la resolución de las denuncias anteriores, y en tal sentido se hizo de la siguiente manera, quedando establecido fehacientemente la autoría principal en el hecho punible por parte del acusado de autos, E.A.S.R. y la complicidad por parte del otro acusado de autos J.O.H.T., quien ayudo para que se perpetrara del hecho punible de violación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En la acusación penal presentada por la Representación Fiscal se determinó de forma clara que uno de ellos es el autor principal del delito de violación, el acusado de autos E.A.S.R., quien fue sentenciado a Diez (10) años de Prisión y el otro de los acusados, J.O.H.T., como cómplice en el hecho punible de violación cometida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a Cuatro (04) años y Diez (10) meses de Prisión, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano (vigente para la época); por lo que la presente denuncia deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados S.R. y E.G., procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados E.A.S. y J.H.T.; y como consecuencia del anterior fallo CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 02 de diciembre de 2005, donde condenó a los ciudadanos acusados supra mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al primero de lo mencionados y CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al segundo de los arriba indicados, atribuyéndoles la responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN y COMPLICIDAD en el mismo, respectivamente, en detrimento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACIN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FAC/MCA/GQG/SA/VL._

FP01-R-2006-000012

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